ATP374-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP374-2021  

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Acta No 017  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería el  caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el  accionante  George Darío Palomino Rodríguez,  respecto del fallo proferido el 9 de noviembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual  negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la  acción de tutela que promovió en contra del Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad; de no ser porque se observa que en primera instancia se  incurrió en causal de nulidad, como pasa a examinarse.  

1. ANTECEDENTES  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

[…]  Manifiesta el accionante que se encuentra actualmente recluido en la  penitenciaria el Bosque de esta ciudad, condenado a la pena de 54  meses de prisión por el delito de porte y tráfico de  armas de fuego a disposición del juzgado accionado dentro  proceso radicado 08001600105520120731100 y radicado interno 18333.  Que teniendo en cuenta lo consagrado en el decreto 546-2020 la  penitenciaria el Bosque de Barranquilla, el día 12 de junio de  2020 remitió la solicitud para domiciliaria transitoria en  atención que el actor cumple con los requisitos para acceder a  la misma.  

Denuncia  que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla, mediante auto de fecha 23 de junio de  2020; resolvió  no concederle la prisión domiciliara transitoria;  teniendo  como argumentos, situaciones o hechos que no se encuentran  consagradas en dicho decreto; pues en el mencionado se alude a que no  se acreditó que el actor no perteneciera a un grupo  delincuencial organizado.  Ante la negativa presentó el día 1º de julio de  2020 recurso de reposición, al  considerar errada la interpretación que hace el despacho del  decreto 546-2020;  ya que realizó un valoración subjetiva de su situación  jurídica, pues dentro del proceso por el cual fue condenado no  se encuentra información alguna que dé cuenta que  pertenece a un grupo delincuencial organizado; así mismo  argumenta que me fue revocada la prisión domiciliara, hecho  este que también se considera no hace parte de las exigencias  de dicho decreto.  

Afirma  el actor que a la fecha de presentación de esta acción  el accionado, no se ha pronunciado sobre el recurso presentado,  violando de esta manera el debido proceso y desconociendo el espíritu  del Decreto 546-2020 y que su finalidad es la de deshacinar de manera  transitoria y rápida los establecimientos penitenciarios en  todo el país.  

Anota  que realizada la consulta con los diferentes juzgados de penas de  esta ciudad y con el centro penitenciario de Barranquilla, en  ninguna de las solicitudes enviadas por dicho centro carcelario se  remitió la constancia a que hace alusión el juzgado 5º  de penas, de que los internos no pertenecieran a un grupo  delincuencial organizado;  así como tampoco los jueces de penas de Barranquilla hicieran  tal exigencia; ya que la misma no está dentro de lo que se  consagra en el artículo 13 del referido decreto (requisitos  objetivos).  

Por  lo anterior, considera  la aparte actora que el despacho accionado ha incurrido en una clara  vía de hecho; pues el juez en su decisión desconoció  la obligación que tenia de pronunciarse de acuerdo a la ley,  que en este caso es el decreto 546 de 2020.»  (Resalta  la Sala)  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, luego de explicar las causales de  procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones  judiciales, consideró que en el presente asunto debe  declararse el hecho superado por carencia actual de objeto.  

Lo anterior, al  tener en cuenta que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Barranquilla atendió, aunque  negativamente, el recurso de reposición que promovió  por el actor, en contra de la decisión que negó la  aplicación de la prisión domiciliaria regulada en el  Decreto 546 de 2020.  

Así, al  entender que los hechos que motivaron la interposición de la  acción constitucional se habían superado, declaró  la carencia actual de objeto.  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante cuestionó la forma como el Tribunal de primera  instancia atendió su demanda constitucional.  

Adujo  que, si bien expuso la existencia de una demora en la atención  del recurso de reposición en contra de la decisión que  negó el reconocimiento de su prisión domiciliaria, el  motivo principal de su demanda de amparo consiste en reprochar la  negativa a la concesión del beneficio de prisión  domiciliaria, la cual fue sustentada en la no incorporación de  un certificado de no pertenencia a grupos de delincuencia organizados  y en que, en época previa, se había revocado igual  beneficio penitenciario. Requisitos que a juicio del accionante no  existen en el Decreto 546 de 2020.  

En  efecto, al expedirse el auto del 6 de octubre de 2020, lejos de  constituir un hecho superado, lo que hizo el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla fue  ratificar y perpetuar la vulneración de sus derechos  fundamentales, al exigir un requisito que no está  normativamente consagrado.  

Concretamente,  estima «que  el tribunal tenía que pronunciarse sobre esta negación,  pues los fundamentos tenidos en cuenta por el juzgado 5º de  Penas, no se ajustaban a derecho, y que fue también uno de los  motivos por los cuales fue presentada esta acción.»  

Así,  ante al omisión que atribuye al Tribunal de primera instancia,  solicita que se modifique o amplíe el análisis de la  presente demanda constitucional.  

4.  CONSIDERACIONES  

La  Sala decretará la nulidad de la sentencia censurada, en  atención a su motivación deficiente o incompleta.  

La  Constitución Política de 1991, en su artículo  29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía  aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus  facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en  un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el  funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los  fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.  

Esa  indicación de los motivos contribuye a garantizar el control  de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/98, expresó:  

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La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse  en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso,  desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.  

(…)  

Dentro  de las garantías propias del debido proceso y de la tutela  judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el  derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora  bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es  necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al  juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben  referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos  en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son  públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la  sentencia más que argumentos generales, que repetirían  lo que él ya habría señalado en el transcurso  del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las  sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión  de la resolución emitida y la formulación de su  impugnación.»  

Así  mismo, el deber de motivar los pronunciamientos judiciales fue objeto  de explicación en la providencia T-214 de 2012, en la que se  explicó:  

«La  motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces  y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición  jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto  de vista del operador judicial, la motivación consiste en un  ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la  interpretación de las disposiciones normativas, de una parte,  y determina cómo, a partir de los elementos de convicción  aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye  con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en  el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.  En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere  mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en  todas las áreas del derecho y la obligación de los  jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales  y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con  la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina  constitucional como efecto irradiación, interpretación  conforme y carácter normativo de la Constitución)  exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé  cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos  superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una  argumentación que tome en cuenta todos los factores  relevantes, administrar el pluralismo de los principios  constitucionales.»  

A  su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 –  2015, ATP821-2015 y ATP5170 – 2017 aseveró:  

«(…)  el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple,  sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido  por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en  forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su  argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos  aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los  derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace  efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento  de los jueces al ordenamiento jurídico.  

Así  pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está  obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto  fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y,  por otra, a explicar las razones de la determinación soportada  en el ordenamiento jurídico.  

Entonces, se tiene  que la  motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio  arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la  decisión, no solamente por las partes del proceso, sino  también por el público en general.  

En  ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden  presentar defectos en la motivación de las providencias  judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado  los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación,  (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación  ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.  

Para  el caso, se observa que el Tribunal A  quo,  como lo anunció el impugnante, emitió un fallo carente  de motivación completa o suficiente, en tanto no ofreció  argumentos concretos respecto a puntos que hicieron parte de la  acción constitucional. Concretamente, respecto del  señalamiento del actor, según el cual, el Juzgado  accionado al desatar su petición de prisión  domiciliaria -pretendida  al amparo del Decreto 546 de 2020-  erró al i) exigir una certificación de no pertenecer a  grupos armados delincuenciales y ii) realizar una valoración  negativa de su procedencia, en el entendido que se había  revocado en época anterior igual beneficio penitenciario.  

Aspectos  de los que, como se observa de la decisión impugnada, el a  quo  guardó silencio, bajo el pretexto que se estructuró un  hecho superado por carencia actual de objeto, por haberse corroborado  que se desató el recurso de reposición que en su  momento intentó el actor para provocar la reconsideración  de lo decidido.  

Conforme  con lo anterior, se verifica una circunstancia que impone la nulidad  de la decisión, dado que no se definió la acción  constitucional en consonancia con los planteamientos expuestos en la  demanda, lo cual impide, analizar en segundo grado la corrección  de decisión impugnada y así garantizar el derecho a la  doble instancia.  

Por  lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite  por incompleta o deficiente motivación, en franca armonía  con reiterados precedentes de esta Sala1,  a fin de que se profiera nueva determinación de cara a lo aquí  advertido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

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1.  Declarar la nulidad de la sentencia de tutela proferida el 9 de  noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, acorde con los motivos expuestos en la parte  considerativa de esta providencia.  

2.  Devolver las diligencias al citado Tribunal, para que rehaga la  actuación, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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