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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP123-2021
Radicación #114394
Acta 1
Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Penal del Circuito de Puerto Berrío y 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva con Función de Conocimiento, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por WILLIAM FERNANDO GUEVARA SIERRA contra el Establecimiento de Sanidad Militar #6034 del Batallón de Infantería #42 “Batalla de Bomboná” de Puerto Berrío.
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Mediante escrito del 21 de septiembre de 2020, la apoderada judicial de WILLIAM FERNANDO GUEVARA SIERRA solicitó copia íntegra de su historia clínica ante el Establecimiento de Sanidad Militar #6034 del Batallón de Infantería #42 “Batalla de Bomboná” de Puerto Berrío. Sin embargo, denunció que su requerimiento no fue contestado.
Tras estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, acudió a la jurisdicción constitucional. Su pretensión es que se ordene a la autoridad accionada responder su solicitud.
ANTECEDENTES:
1. La acción de tutela inicialmente le correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva con Función de Conocimiento. El 7 de diciembre de 2020, ese despacho judicial se declaró incompetente para conocer del amparo, al tiempo que dispuso su remisión a los juzgados del circuito de Puerto Berrío.
Como fundamento de dicha determinación, indicó que la autoridad accionada tiene su sede en ese municipio y, por ello, es ese el lugar donde se origina la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por WILLIAM FERNANDO GUEVARA SIERRA.
2. Arribadas las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, con auto del 9 de diciembre de 2020 se abstuvo de avocar su conocimiento y devolvió el expediente a su homólogo de Neiva.
En lo esencial, aseguró que corresponde a esa autoridad judicial conocer la actuación, en razón a que los efectos de la transgresión denunciada se produjeron en esa ciudad, lugar donde el accionante tiene su domicilio y se encuentra la dirección de notificación de la respuesta a su petición, así como porque la escogió a prevención para definir la controversia constitucional.
3. El 11 de diciembre de 2020 el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva con Función de Conocimiento propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.
Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos (CSJ ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ ATP, 16 may. 2002, rad. 11043).
También ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP, 3 nov. 2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793).
En el presente asunto, la censura planteada por WILLIAM FERNANDO GUEVARA SIERRA se contrae a cuestionar la omisión de respuesta de la petición radicada el 21 de septiembre de 2020 ante el Establecimiento de Sanidad Militar #6034 del Batallón de Infantería #42 “Batalla de Bomboná” de Puerto Berrío.
Al examinar las diligencias allegadas, se encuentra que el accionante tiene domicilio en la ciudad de Neiva y, además, que el acto que se considera lesivo del derecho de petición se originó en el municipio de Puerto Berrío, donde se encuentra ubicado el Establecimiento de Sanidad Militar #6034 del Batallón de Infantería #42 “Batalla de Bomboná”.
En ese orden de ideas, los dos despachos judiciales en disputa son competentes para conocer la acción de tutela. El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, porque allí debe producirse la respuesta al derecho de petición, así como su homologo 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva con Función de Conocimiento, en atención a que allí se proyectan sus efectos (CSJ ATP644–2020).
Ante tal panorama, la competencia para avocar y resolver la acción de tutela radica en el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva con Función de Conocimiento, por haber sido el lugar escogido por WILLIAM FERNANDO GUEVARA SIERRA para solicitar la protección de su derecho fundamental de petición.
En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial, para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo.
La presente decisión será comunicada al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío y al peticionario.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por WILLIAM FERNANDO GUEVARA SIERRA contra el Establecimiento de Sanidad Militar #6034 del Batallón de Infantería #42 “Batalla de Bomboná” de Puerto Berrío, corresponde al Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva con Función de Conocimiento, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
2. Conforme con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío y al peticionario.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria