ATP123-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP123-2021  

Radicación  #114394  

Acta 1  

Bogotá,  D. C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados  Penal del Circuito de Puerto Berrío y 1° Penal del  Circuito para Adolescentes de Neiva con Función de  Conocimiento, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la  acción de tutela promovida por WILLIAM FERNANDO GUEVARA SIERRA  contra el Establecimiento de Sanidad Militar #6034 del Batallón  de Infantería #42 “Batalla de Bomboná” de  Puerto Berrío.  

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Mediante escrito  del 21 de septiembre de 2020, la apoderada judicial de WILLIAM  FERNANDO GUEVARA SIERRA solicitó copia íntegra de su  historia clínica ante el Establecimiento de Sanidad Militar  #6034 del Batallón de Infantería #42 “Batalla de  Bomboná” de Puerto Berrío. Sin embargo, denunció  que su requerimiento no fue contestado.  

Tras estimar  vulnerado su derecho fundamental de petición, acudió a  la jurisdicción constitucional. Su pretensión es que se  ordene a la autoridad accionada responder su solicitud.  

ANTECEDENTES:  

1. La acción  de tutela inicialmente le correspondió por reparto al Juzgado  1° Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva con Función  de Conocimiento. El 7 de diciembre de 2020, ese despacho judicial se  declaró incompetente para conocer del amparo, al tiempo que  dispuso su remisión a los juzgados del circuito de Puerto  Berrío.  

Como fundamento de  dicha determinación, indicó que la autoridad accionada  tiene su sede en ese municipio y, por ello, es ese el lugar donde se  origina la presunta vulneración del derecho fundamental  invocado por WILLIAM FERNANDO GUEVARA SIERRA.  

2. Arribadas las  diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío,  con auto del 9 de diciembre de 2020 se abstuvo de avocar su  conocimiento y devolvió el expediente a su homólogo de  Neiva.  

En lo esencial,  aseguró que corresponde a esa autoridad judicial conocer la  actuación, en razón a que los efectos de la  transgresión denunciada se produjeron en esa ciudad, lugar  donde el accionante tiene su domicilio y se encuentra la dirección  de notificación de la respuesta a su petición, así  como porque la escogió a  prevención  para definir la controversia constitucional.  

3. El 11 de  diciembre de 2020 el Juzgado 1° Penal del Circuito para  Adolescentes de Neiva con Función de Conocimiento propuso  conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a  esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala  está facultada para resolver la definición de  competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes  distritos judiciales.  Tal precepto  resulta aplicable al trámite de la acción de tutela,  por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a  incidentes de colisión de competencia.  

Los artículos  37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000  disponen que son competentes para conocer la acción de tutela,  a  prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurrió la violación o amenaza de los derechos  fundamentales. Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste  no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo  la acción u omisión que origina la solicitud de amparo,  ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende  al territorio en donde se proyectan sus efectos (CSJ  ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ  ATP, 16 may. 2002, rad. 11043).  

También ha  precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor  a  prevención,  destacado normativamente como criterio rector para definir la  competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario  judicial ante quien se formula la solicitud de protección  constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar  resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos  (CSJ ATP, 3 nov. 2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793).  

En el presente  asunto, la  censura planteada por WILLIAM FERNANDO GUEVARA SIERRA se contrae a  cuestionar la omisión de respuesta de la petición  radicada el 21 de septiembre de 2020 ante el Establecimiento de  Sanidad Militar #6034 del Batallón de Infantería #42  “Batalla de Bomboná” de Puerto Berrío.  

Al examinar las  diligencias allegadas, se encuentra que el accionante tiene domicilio  en la ciudad de Neiva y, además, que el acto que se considera  lesivo del derecho de petición se originó en el  municipio de Puerto Berrío, donde se encuentra ubicado el  Establecimiento de Sanidad Militar #6034 del Batallón de  Infantería #42 “Batalla de Bomboná”.  

En ese orden de  ideas, los dos despachos judiciales en disputa son competentes para  conocer la acción de tutela. El Juzgado Penal del Circuito de  Puerto Berrío, porque allí debe producirse la respuesta  al derecho de petición, así como su homologo 1°  Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva con Función de  Conocimiento, en atención a que allí se proyectan sus  efectos (CSJ ATP644–2020).  

Ante tal panorama,  la competencia para avocar y resolver la acción de tutela  radica en el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de  Neiva con Función de Conocimiento, por haber sido el lugar  escogido por WILLIAM FERNANDO GUEVARA SIERRA para solicitar la  protección de su derecho fundamental de petición.  

En consecuencia,  se dispone remitir inmediatamente las diligencias a ese despacho  judicial, para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad  a dar curso al procedimiento de amparo.  

La presente  decisión será comunicada al Juzgado Penal del Circuito  de Puerto Berrío y al peticionario.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  que  la competencia para conocer la acción de tutela promovida por  WILLIAM FERNANDO GUEVARA SIERRA contra el Establecimiento de Sanidad  Militar #6034 del Batallón de Infantería #42 “Batalla  de Bomboná” de Puerto Berrío, corresponde al  Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva con  Función de Conocimiento, al cual se remitirá de  inmediato el expediente.  

2.        Conforme  con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991,  COMUNICAR  el contenido de la presente decisión al  Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío y al peticionario.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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