ATP148-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JÓSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

ATP148-2021  

Radicación  n° 114081  

Aprobado  Acta No.5  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el impedimento manifestado por la Magistrada  PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR para conocer la impugnación  interpuesta por COLPENSIONES  y PORVENIR  S.A., y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR  DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  contra el  fallo del 21 de octubre de 2020 en el que la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación tuteló los derechos  fundamentales  de JUDITH  RODRÍGUEZ GÓMEZ,  vulnerados  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá en tanto no aplicó el precedente  jurisprudencial fijado por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación  frente a la declaratoria de nulidad o ineficacia del  traslado de régimen pensional cuando ha habido falta de  información de la administradora de fondo de pensiones.  

Impedimento  114081 JUDITH  RODRÍGUEZ GÓMEZ  

HECHOS  Y ANTECEDENTES PROCESALES  

JUDITH  RODRÍGUEZ GÓMEZ  instauró acción de tutela,  con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala  accionada.  

Manifestó  que, presentó demanda ordinaria laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones y Porvenir S.A., con el propósito que se  declarara  la nulidad de su traslado del Régimen de Prima Media  con Prestación Definida al de Ahorro Individual con  Solidaridad.  

Dicho  trámite cursó en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de  Bogotá, autoridad que negó las pretensiones invocadas  en proveído de 30 de septiembre de 2019. Dicha decisión  fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad, Colegiado que confirmó la determinación  de primer grado en fallo de 31 de agosto de 2020.  

Criticó  que, la autoridad judicial accionada vulneró las prerrogativas  superiores, pues aseguró que se apartaron del precedente  jurisprudencial sentado por esta Magistratura frente  a la ineficacia del traslado.  

Surtido  el trámite correspondiente, mediante fallo del 21  de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación,  tuteló los derechos fundamentales del  

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accionante  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, decisión que fue impugnada por  Colpensiones,  Porvenir S.A. y la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

Por  estos motivos, el expediente fue enviado a esta Sala  para decidir el recurso.  

El  19 de enero de 2021, la Magistrada PATRICIA SALAZAR  CUELLAR, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de esta Corporación Judicial, se declaró impedida  para pronunciarse en segunda instancia sobre el presente  asunto, por haber emitido su opinión  sobre la misma  cuestión  jurídica  que se debate en este asunto, esto es,  la nulidad  del traslado de régimen pensional; además,  menciona  que fue contraparte de Colpensiones y AFP Porvenir  en una acción de amparo formulada por ella.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código  General del Proceso, aplicable por remisión del inciso  1° del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 y artículo  2.2.3.1.1.3  del Decreto 1069 de 2015, a la Sala le asiste atribución  para pronunciarse en relación con el impedimento  propuesto, pues se trata de la manifestación que  hace la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR perteneciente a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia.  

Impedimento  114081 JUDITH  RODRÍGUEZ GÓMEZ  

Sea  lo primero señalar que la finalidad del régimen de los  impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción  de la garantía fundamental de un juez natural, independiente  e imparcial que proteja a los ciudadanos de una  recta y cumplida administración de justicia, esto es, que  la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver  el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna  circunstancia ajena al proceso.  

De  esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia  de la Corte ha sido enfática en señalar que el  instituto  de los impedimentos consiste en una manifestación  unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que  hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento  de un determinado asunto, cuando advierte que  su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que  en él se estructura una de las causales de impedimento  consagradas  en la ley.  

Igualmente,  la autoridad jurisdiccional que invoca una  causal de impedimento como motivo para separarse de  un asunto, debe señalar con precisión en cuál de  ellas apoya  su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que  expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con  claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento  del proceso, lo que comporta una carga específica  sobre la indicación de su alcance y contenido. Una  motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la  declaración  de impedimento, lo que ocurre a menudo  

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cuando  el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto2.  

La  causal que invoca la Magistrada PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR es la contenida en el numeral 4º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, según la cual, el funcionario  judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando  «…haya  dado consejo o manifestado su opinión sobre  el asunto materia del proceso».  

En  lo que respecta al alcance jurídico de la causal en cita,  la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia ha dicho, de tiempo atrás y de manera  pacífica, que: «no  toda opinión o concepto sobre el objeto  del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere  relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera  del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario  sobre el aspecto que ha de ser objeto de la decisión»  (CSJ SP, 4 may. 2016, rad. 47980).  

En  el presente asunto, la funcionara judicial argumentó  en líneas generales, que el impedimento se da por  haber manifestado su opinión en el marco de la acción  de  amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de  Administración  Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones  –  Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos  de Pensiones y Cesantías -Porvenir  S.A., y la Unidad  de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP,  mediante  la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales  y por vía de tutela, buscó que se declarara  

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que  no era válido el traslado del Régimen de Prima Media  con  Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al  Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado  por Porvenir S.A.  

Adujo  que en la demanda de tutela que promovió, señaló  que resultaba más conveniente el régimen de prima  media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo  de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de  una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.  

Agrega  que, «esa  petición no prosperó, y tampoco se atendieron  las que en el mismo sentido formulé ante las autoridades  arriba enunciadas, lo que me llevó a buscar a través  del mecanismo de amparo la anulación del traslado. Allí,  la pretensión fue avalada mediante sentencia del 18 de  septiembre  de 2015 y por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá ordenó, en sede de tutela, a las demandadas,  «iniciar en el término de cinco (5) días, los  trámites  (sic) la legalización de la solicitud de retracto de la  actora,  así como su afiliación ante COLPENSIONES. Es de  resaltar  que esta decisión no implica recuperación de régimen  de  transición alguno, tan solo su traslado al régimen de  prima  media» (Radicación 11001220500020150156901)».  

Aunado  a lo anterior, expuso como segundo motivo de impedimento que, «bajo  la misma causal 4a invocada, he de advertir  que en el proceso de tutela enunciado fui contraparte de  la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones  y la AFP Porvenir. Los motivos de tutela  

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propuestos  en aquella época determinaron que adoptara una postura  específica respecto de esas entidades frente a la posibilidad  de que se declare la nulidad de los actos de traslado  del régimen de prima media al de ahorro individual, por  ser más beneficioso el primero. Nuevamente son accionadas  en este trámite e impugnaron la decisión desfavorable  por un asunto que, como bien expuse en precedencia,  reviste identidad en el problema jurídico que ahora,  como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1.  debo abordar».  

En  ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente  asunto se configura la causal de impedimento propuesta,  teniendo en cuenta que la opinión  que  emitió la Magistrada  PATRICIA SALAZAR CUELLAR por fuera del ejercicio  de su labor jurisdiccional, y su actuación como contraparte  de  los accionados,  resulta suficientemente relevante  para comprometer su criterio en este asunto. Es claro,  de lo anteriormente expuesto que, al acudir a la vía de  tutela por la  misma cuestión jurídica  que concita ahora la atención  de la Sala emitió un preconcepto que hace necesaria  su separación del conocimiento del asunto, en aras  de garantizar el principio de imparcialidad de la administración  de justicia.  

En  consecuencia, se declarará fundado el impedimento  y se dispondrá separar a la Magistrada PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR del conocimiento del asunto.  

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En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  DECLARAR FUNDADO  el impedimento manifestado por  la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. En consecuencia,  se ordena separarla del conocimiento de este asunto.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

CÚMPLASE.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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