Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATP081-2021
Radicación n.° 114563
Acta 5.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide acerca de la colisión negativa de competencias suscitadas entre los Juzgados 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 4 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Riohacha (La Guajira), para tramitar y resolver la acción de tutela instaurada por el sindicato SINTRACARBON, a través de apoderado especial, contra la empresa Carbones del Cerrejón Limited.
ANTECEDENTES
La parte accionante demandó a la referida compañía por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de asociación y libertad sindical, negociación y contratación colectiva, mínimo vital y móvil, integridad familiar, seguridad social, libre desarrollo de la personalidad y educación.
En sustento de la protesta, expuso que, a pesar de la constante exposición de los trabajadores de esa empresa a distintos factores de alto riesgo para la salud (ambientales, bilógicos, ergonómicos, físicos, psicosociales, químicos o de seguridad), debido al desarrollo del objeto social de la factoría demandada (exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte y comercialización de carbón mineral, etc.), el 15 de julio de 2020 Carbones del Cerrejón Limited dispuso variar los turnos laborales, por la supuesta «crisis sostenida del mercado del carbón», la cual se halla agudizada por «la pandemia del COVID-19» y los «diferentes fallos judiciales que no nos han permitido el acceso a otras reservas de carbón».
Tal alteración significa, a juicio de la parte accionante, incrementar la jornada laboral de 180 horas al mes, a 240, por la misma asignación salarial, en horarios considerados por la propia Viceministra de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio de Trabajo1 como «altamente fatigante», por cuanto son 12 horas de día ó 12 horas de noche, lo cual presupone «un cambio del contrato de trabajo». Pues, se pasarán de turnos «5×2», «2×1», «2×3», «7×7» y «4×4» a «7×3» y «7×4».
Ello, insiste la entidad demandante, «variaría abrupta e innecesariamente las condiciones de trabajo pactadas individual y colectivamente, y afectaría de manera negativa a un indeterminado número de trabajadores, su salud física y mental, y la estabilidad laboral de estos.»
La libelista destaca que «el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Mintrabajo ha hecho caso omiso del urgente llamado que le ha hecho SINTRACARBÓN, para que vele por la debida aplicación de la ley ante la imposición del multimencionado turno por parte de la tutelada, y con su sospechoso silencio no ha hecho nada distinto que revictimizar a la Organización Sindical y a sus Afiliados.»
El sindicato añade lo siguiente:
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(…) lo que puede deducirse es que la decisión del cambio de turno está relacionada con la urgencia empresarial de lograr, ¡a toda costa!, el retorno del capital representado en cientos de millones de dólares que invirtió inútilmente en la construcción de otro Muelle en Puerto Bolívar, pensando en satisfacer la exportación estimada desde su riesgoso y fallido Plan de Producir 40 Millones de Toneladas de Carbón al año (P40), cuando, en medio de la volatilidad rutinaria que siempre lo caracteriza, el precio internacional de la tonelada de carbón se sostuvo durante largo tiempo por encima de los 105 dólares. Ese Plan fue un fracaso, cuyas consecuencias no tienen por qué soportar y asumir sus trabajadores. Por ello, es procedente invocar a favor del Sindicato accionante y sus Afiliados el artículo 28 (Utilidades y pérdidas), ibid., que dice:
“El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas.”
(…)
El Departamento de La Guajira es uno de los territorios más relegado del país. Presenta elevadas tasas de pobreza y miseria, informalidad y desempleo. Por ello, la noticia de la implementación del Turno de Trabajo en cuestión, que en palabras de la Presidenta de la tutelada, dará lugar a la eliminación de una Cuadrilla de Trabajadores de alrededor de setecientos (700) trabajadores, pudiendo ser -en criterio de Sintracarbón- unos mil doscientos (1.200); alertó a autoridades administrativas y políticas de la Región, como Alcaldes, Concejales, Diputados y Congresistas, quienes se han pronunciado solicitándole a la empresa que mantenga las mejores condiciones de trabajo tendientes a evitar los efectos socioeconómicos negativos que implicaría la terminación masiva de contratos de trabajo.
La implementación del turno en comento no se ha materializado hasta la fecha de presentación de esta tutela, debido a que, por un lado, cuando esa decisión empresarial fue comunicada en julio pasado ya se estaba adelantando la Negociación del Pliego de Peticiones entre el Sindicato y Cerrejón, Negociación fallida hasta cierto momento y que derivó en una extensa huelga, que terminó el pasado 23 de noviembre de 2020; y, por el otro lado, porque para poder destrabar las diferencias y posiciones sentadas por las partes, en medio de la huelga, se requirió que la accionada “admitiera” suscribir con el Sindicato un documento privado a través del cual se obligaron a debatir durante treinta días calendario, contados a partir del día siguiente de levantada la huelga, sobre el turno de trabajo a implementarse por Cerrejón en las áreas operativas, lo cual evidencia que fue apenas en esta coyuntura tardía cuando la tutelada aceptó “no negociar”, sino “escuchar” de SINTRACARBÓN las consideraciones que tiene sobre su negativa a la implementación del turno 7×3 7×4.
(…)
En manera alguna la tutelada contrajo la obligación de “negociar o revisar” con SINTRACARBÓN la implementación del referido turno, pues ésa es ya una decisión irreversible.
Con ocasión de lo anterior, la parte demandante solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene a Carbones del Cerrejón Limited se abstenga de implementar los turnos de trabajo «7×3» y «7×4», hasta tanto no se produzca un acuerdo debidamente concertado entre las partes, pero «con el acompañamiento técnico de las autoridades y entidades competentes, tales como el Ministerio del Trabajo, Positiva ARL, la EPS Sanitas», entre otras.
Tal pacto, aduce la memorialista, será acerca de «la intensidad horaria diaria de este, la valoración de los riesgos laborales que traería consigo y las Medidas de Seguridad Industrial que se tomarán al respecto, y no sin que, previo a la eventual implementación del Turno citado, además, Cerrejón cumpla con la obligación legal de actualizar su Reglamento Interno de Trabajo.»
Subsidiariamente, pide que «si el juez de tutela advierte que las partes no lograrán arribar al acuerdo antes dicho porque persiste la tensión por la implementación» del referido turno, se conceda la tutela como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables a SINTRACARBON y sus afiliados, por cuanto, según el artículo 50 del Código Sustantivo del Trabajo, corresponde a la justicia ordinaria laboral decidir sobre las alteraciones económicas «que la accionada invocó en abstracto para justificar el cambio de turnos.»
De otro lado, solicita que «se oficie» a la Procuraduría General de la Nación para que:
(…) en ejercicio de sus facultades y competencias, vigile y controle las actuaciones realizadas por los Servidores Públicos vinculados a las entidades u organismos oficiales (sic) relacionados arriba [Ministerio del Trabajo, Positiva ARL y EPS Sanitas] como Terceros Interesados, dentro de los trámites iniciados por estos o que han debido iniciar a partir del anuncio de Cerrejón de implementar a partir de agosto de 2020 el Turno de Trabajo Altamente Fatigante 7×3 7×4, permanente y de doce (12) horas diarias de trabajo, el cual modificaría unilateralmente las Condiciones de Trabajo en detrimento de la Seguridad y la Salud en el Trabajo. La PGN establecerá si hay o no lugar a abrir investigaciones disciplinarias preliminares o definitivas, por acción u omisión en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes de los Servidores Públicos ya anunciados genéricamente.
La demanda en mención correspondió al Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien, mediante proveído del pasado 21 de diciembre, se abstuvo de avocar el conocimiento de la presente acción de amparo y dispuso remitirlo a sus homólogos de La Guajira. Ello, tras considerar que ese es el lugar donde se genera la transgresión y que las autoridades que ha de vincularse en este asunto (Procuraduría General de la Nación, Ministerio del Trabajo, Positiva ARL y EPS Sanitas) no tienen injerencia directa en la pretensión.
Por su parte, el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Riohacha (La Guajira), en auto del 24 de diciembre de 2020, propuso colisión negativa de competencia frente al conocimiento de esta actuación, por cuanto la demanda de tutela va dirigida contra una empresa que tiene su domicilio principal en la capital de la República, donde ocurre la presunta vulneración. Añadió que los terceros vinculados a este proceso, cuyo domicilio también es la ciudad de Bogotá, D.C., posiblemente serían afectados con la decisión que llegare a adoptarse en el fallo.
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Así, sostuvo que eventualmente ambas autoridades judiciales serían competentes para conocer el asunto, pero como la acción fue radicada en la última urbe en cita, «debe prevalecer la voluntad del actor».
En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal, con el objeto de dirimir el conflicto propuesto.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para resolver el presente conflicto negativo de competencia, comoquiera que es el superior funcional de las autoridades involucradas en este asunto, las cuales son de la misma especialidad y pertenecen a diferentes distritos judiciales.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar cuál es el ente judicial encargado de conocer, en primera instancia, el presente trámite constitucional: si el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, donde la parte accionante radicó el libelo introductorio y presuntamente se causa la vulneración de los derechos fundamentales reclamados; o el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Riohacha (La Guajira), donde aparentemente surten los efectos del agravio a la entidad demandante, aunado a que la empresa accionada es un particular.
Para resolver la situación planteada, la Sala acudirá al pronunciamiento de la Corte Constitucional, dictado en Auto 068-2018, donde indicó lo siguiente:
2. Dicho lo anterior, resulta importante considerar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia en la admisión de tutela son el artículo 86 de la Constitución, según el cual dicha acción puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.
3. Sobre esta base, en virtud del principio pro homine, la Corte Constitucional ha determinado que, a la hora de definir la competencia por el factor territorial en materia de tutela, el demandante puede interponer la acción ante (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; o (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
4. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la competencia a prevención, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, está determinada por la elección que realice el accionante entre los jueces que cuenten con la competencia territorial para conocer el asunto, de tal forma que, cuando exista desacuerdo respecto de los criterios que definen el factor territorial, se le dará prevalencia a la escogencia que haya realizado quien presenta la acción de tutela. (Énfasis fuera de texto).
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala percibe que ambos despachos podrían ser competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por SINTRACARBÓN.
Pues, el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por ser el lugar donde aparentemente se produce la lesión, comoquiera que allí radica el domicilio principal de Carbones del Cerrejón Limited. Igualmente, el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Riohacha (La Guajira), por cuanto que presuntamente allí se producen los efectos de la vulneración alegada por la libelista.
Aun cuando uno y otro despacho eventualmente podrían tener atribución para tramitar y resolver este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que, como la capital de la República fue el lugar seleccionado por el actor sindical para formular su demanda, allí se remitirá.
Ahora bien, se advierte que la queja constitucional involucra al Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio de Trabajo, entidad del orden nacional, lo cual implica que el asunto debería ser conocido por un juez del circuito, según el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.2
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Ello implica, en sana lógica, que la líder de la Procuraduría General de la Nación sea convocada a la presente actuación, a efectos que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Pues, implícitamente adquiere la calidad de accionada en este procedimiento breve y sumario.
Lo precedente significa que la protesta constitucional también debería ser asumida y definida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de acuerdo con el numeral 3 ibidem.3
Entonces, como el numeral 11 de la disposición jurídica en mención establece que: «Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo», se advierte que la realmente facultada para ventilar esta reclamación iusfundamental es la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al ostentar superioridad ante cualquier juez singular de dicha territorialidad.
Lo anterior, en virtud del principio de oficiosidad, consistente en que el juez de tutela debe orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible (CC Auto 024 de 2016, Auto 198 de 2017 y Auto 221 de 2018).
Colmada, entonces, las exigencias anotadas (reglas de competencia territorial y de reparto), no se percibe alternativa diferente que remitir de manera inmediata el presente accionamiento a la referida Corporación, para que proceda a dar curso al mismo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Dirimir el conflicto negativo de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Segundo: Comunicar lo aquí resuelto a los Juzgados 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 4 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Riohacha (La Guajira), así como al sindicato memorialista, enviándoles copia de la presente providencia.
Comuníquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Doctora Ligia Stella Chaves Ortiz.
2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
3 Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica, del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.