11946(30-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11946  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado   acta  No.  058      

Bogotá, D. C.,  treinta de mayo del año  dos mil dos.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   AQUILINO  LLANOS CASTRO contra la sentencia  dictada  por  el  Tribunal  superior  del distrito judicial de Neiva mediante la  cual lo condenó por el delito de homicidio.   

Hechos  y  actuación  procesal.-   

1.-  Aquéllos  fueron  declarados  por  el  juzgador de segunda instancia de la manera siguiente:   

“Aproximadamente a las ocho y treinta de la  noche  del  18  de  diciembre  de  1994,  AQUILINO LLANOS CASTRO y ALFONSO REYES  GONZALEZ,  quienes  con anterioridad habían tenido diferencias que los llevaron  hasta  la  confrontación  material  estimulados  por  la  ingestión de bebidas  embriagantes,  se  comprometieron  en  un  nuevo  encuentro  con porte de armas,  Alfonso  con  una  navaja  y Aquilino con un revólver. De este último episodio  resultó  gravemente  herido  el  primero,  quien  falleció minutos después, y  superficialmente  el  segundo  en  los  codos  y  en  la  espalda.  Estos hechos  ocurrieron  en  la  calle  3ª  entre  carreras  4ª  y 5ª del área urbana del  municipio  de  Colombia  Huila  frente  a  la  casa  de  habitación  de Simeón  Changueta  distinguida  con  el  Número  4-56,  después de que Aquilino Llanos  Castro  detuvo  el  vehículo  que  conducía,  una  volqueta  al servicio de la  Secretaría  de Obras Públicas Departamentales, y agredió de palabra a Alfonso  Reyes González, quien le respondió de igual forma”.   

2.-   Iniciada  la  investigación  por  la  Fiscalía  veintidós  local  de  Baraya  -Huila-  (fl.  18),  vinculó mediante  indagatoria  a AQUILINO LLANOS CASTRO (fl. 32 vto.) a quien la Fiscalía tercera  especializada  con  sede  en  Neiva,  a  donde fueron remitidas las diligencias,  definió  su  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención  preventiva (fls. 37 y ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del  ciclo  instructivo  (fl.  160),  el   diez  de  abril de mil novecientos noventa y  cinco  calificó  el  mérito  probatorio del sumario profiriendo resolución de  acusación  en contra de AQUILINO LLANOS CASTRO por el delito de homicidio (fls.  233  y  ss.),  mediante  determinación  que  el  siete  de  junio  siguiente la  Fiscalía  delegada  ante  el Tribunal superior de Neiva confirmó íntegramente  al  conocer  en  segunda  instancia  de  la apelación promovida por el defensor  (fls. 3 y ss. cno. Fiscalía de sda. inst.).   

3.- El conocimiento del juicio fue asumido por  el  Juzgado  segundo  penal  del circuito de Neiva (fl. 2 y ss.-2), donde previa  realización  de  la  vista  pública  (fls.  136  y  ss.-2),  el veintitrés de  noviembre  de mil novecientos noventa y cinco puso fin a la instancia condenando  al  procesado  AQUILINO  LLANOS  CASTRO  a la pena principal de veinticinco (25)  años  de  prisión  y  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  término  de diez (10) años, entre otras determinaciones, a  consecuencia  de  declararlo  penalmente  responsable  del delito imputado en el  pliego  enjuiciatorio  (fls. 182 y ss.-2 ), mediante sentencia que el veintidós  de  febrero  de  mil  novecientos  noventa y seis el Tribunal superior confirmó  íntegramente  (fls.  20  ss. cno. Trib.), al conocer en segunda instancia de la  apelación        promovida        por       el       procesado       y       su  defensor.            

4.-  Contra  el  fallo  de  segundo grado, en  oportunidad,    estos    mismos   sujetos   procesales   interpusieron   recurso  extraordinario  de  casación  (fls.  53  y 55), el cual fue concedido por el ad  quem  (fl.  58)  y  dentro  del  término legal la defensa técnica presentó el  correspondiente  escrito  sustentatorio  (fls.  65  y  ss.  cno.  Trib.)  que se  declaró  ajustado  a  las  prescripciones  legales  por  la  Sala  (fl.  3 cno.  Corte).   

La        demanda.-     

Con  apoyo en la causal primera de casación,  dos  cargos  postula  el  demandante  contra  el  fallo del Tribunal, en los que  denuncia   que  la  sentencia  es  violatoria  por  vía  indirecta  y  directa,  respectivamente, de  disposiciones de derecho sustancial.   

PRIMER CARGO. (Violación indirecta de la ley  sustancial).   

Sostiene  el censor que el Tribunal incurrió  en  manifiestos  errores  en  el  campo  probatorio que condujeron a la falta de  aplicación  del  artículo 29-4 del Decreto 100 de 1980 relativo a la legítima  defensa,  los  que  surgen  “desde  la  síntesis de los hechos y la posterior  evaluación del caudal probatorio”.   

Luego  de  reproducir  la  reseña que de los  hechos  hizo el Juzgador de segunda instancia, observa que “las circunstancias  concomitantes   están   ausentes   en  la  versión  que  extracta  la  segunda  instancia”,  pues  remite  tácitamente la cuestión fáctica a la valoración  probatoria  que  concluye  dividida  entre  testigos  de  cargo  y  testigos  de  descargo.  “En  otras  palabras  -continúa-, los hechos históricos no pueden  oscilar   entre   dos   posibilidades  probatorias,  sino  en  una  sola  verdad  procesal”.   

Manifiesta   seguidamente   que   “en  la  evolución  del  pensamiento jurisprudencial, se ha ido decantando el rechazo de  los  hechos  tenidos  en  cuenta  por el sentenciador, cuando la manera como los  apreció  surge del error en la contemplación jurídica de la prueba, llegando,  en forma indirecta, a la violación de la norma sustancial”.   

Afirma   que   el   Tribunal  desechó  por  “inarmónicos  y  sospechosos”  los  testimonios  de  José  María  García  Bonilla,  por haber escuchado unas palabras y no otras, y por ser compañero del  señor  Llanos  en  la  volqueta que conducía;  Lucio Gaitán Méndez, por  ser  cuñado  del  procesado,  concordar  en  su dicho con el anterior testigo y  describir  los  lances  que  Alfonso Reyes González le hacía a Aquilino Llanos  Castro  con  el  arma  blanca;   Oliverio Bastidas, por su similitud con lo  dicho  por  José  María García Bonilla y por encontrarse en un sitio desde el  que  era difícil ver la navaja del hoy occiso cuando perseguía al procesado; y  Milton   Saúl  Rodríguez  García,  por  sostener  que  cuando  Alfonso  Reyes  González  llegó  herido  al  lugar  todavía  tenía  en  la  mano  una navaja  plateada,  que debió forzarlo para que la soltara, y que presentaba embriaguez,  rasguños, hematomas y tenía rasgada la camisa.   

Respecto  del  otro  grupo  de testigos, que,  según  el  casacionista,  el Tribunal valora como contradictor del anterior, es  el  que  integran  Edolio  García  Rodríguez,  Arcelia  Losada  Parga, Simeón  Changueta,  Hilda  Losada  de  Herrera  y  Gilberto  Páez Ortíz. Manifiesta al  respecto  que  el  primero de los mencionados dialogaba con Alfonso Reyes cuando  fue  retado  por  AQUILINO  LLANOS CASTRO, se enfrentaron y éste hizo el primer  disparo  a  los  pies  mientras  que  Alfonso  se  acercaba  más  hacia el lado  izquierdo  de la volqueta por lo cual no pudo ver lo que sucedió después hasta  cuando  lo observó en el piso, aún vivo. Este testigo coincide con lo expuesto  por  Hilda  Losada  de Herrera quien sostuvo que Alfonso Reyes tenía una navaja  en  su  mano,  mientras  que Arcelia Losada sólo da fe del inicio del encuentro  pero  no de las acciones llevadas a cabo con posterioridad por haberse entrado a  la  casa  a  avisar  a  su  esposo para que él evitara la confrontación. “En  síntesis   -prosigue-,  que  tales  versiones,  relatan  los  hechos  con  más  elementos,  sin  percepciones  difíciles  de  comprobar,  a  pesar de presentar  discordancias propias de la condición humana”.   

Consideró el Tribunal que las lesiones que el  17  de  enero  de  1995  presentó  el  procesado  AQUILINO  LLANOS  CASTRO, son  superficiales,  ya  que  a excepción de las del lado derecho del cuello, no son  compatibles con el enfrentamiento.   

Sostiene el casacionista que así valorado el  caudal  probatorio,  “surge la antinomia nítida y categórica entre la verdad  procesal  y  la  visión del fallador” por la omisión y malinterpretación de  las  reglas  de  la  sana  crítica en la apreciación conjunta de los medios de  prueba,  pues,  a  su  criterio,  la  sentencia  impugnada  “plantea grupos de  testigos  y  versiones posibles o no de  los hechos por su cercanía con la  óptica  de  la  segunda  instancia”,  sin que para llegar a dicha conclusión  resulte necesario transcribir las citadas declaraciones.   

Es  así  como el fallador omite concretar el  momento  concomitante  de los hechos y lo deja al margen de tantas posibilidades  como  en  grupos  dividió  la  prueba,  sin  llegar a reconocer la justificante  prevista  por el artículo 29-4 del Decreto 100 de 1980, que se vislumbró desde  el  inicio  de  la  investigación,  como correspondería de haberse sometido el  análisis  del  caudal  probatorio  a  las reglas de la sana crítica, pues todo  indica  que  en  el procesado sí existió la necesidad de defenderse de aquella  agresión  actual  e  injusta,  que  puso  en  peligro  su integridad y su vida,  amparable   sólo  con  la  reacción  proporcional  que  se  puede  ver  en  el  resultado.   

Como  normas infringidas, indica el artículo  29-4  del  Decreto  100  de  1980  “por  ERROR  DE  DERECHO en la ‘contemplación   jurídica’  de las normas que regulan la crítica  de  la  prueba”,  y  los  artículos  1,  249,  254  y 294 del Decreto 2700 de  1991.   

Con fundamento en lo anterior, solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  recurrida,  y absolver al procesado AQUILINO LLANOS  CASTRO.   

SEGUNDO CARGO. (Subsidiario).  

Manifiesta que el Tribunal omitió aplicar la  atenuante  punitiva  prevista  en  el  artículo  60  del  decreto  100 de 1980,  “dándose  entonces  la  violación de una norma de derecho sustancial, causal  primera  de  casación en forma directa o inmediata porque la contrariedad entre  la  ley  y  la  Sala  se produjo sin consideración, por inaplicación, conducta  judicial que implica un error sobre la existencia de la norma”.   

Al no admitir la existencia de la justificante  con  los  argumentos  expuestos  en  el cargo anterior, se dejó de reconocer la  diminuente  punitiva prevista por el artículo 60 del Código penal por entonces  vigente.   

Con  el  propósito  de  demostrar su aserto,  manifiesta  que Edolio García, sostuvo que Aquilino estaba “muy rebotado” y  que  un  señor  “gordo”  intentaba  retenerlo  porque  se  le  veía “muy  bravo”.  Hilda  Losada  de Herrera, dijo que Aquilino ni siquiera dejaba tocar  al  herido.  “En  fin,  concluye,  el  conjunto  probatorio resalta la ira que  tenían los contrincantes que, delante de todos se enfrentaron”.   

Asegura el censor, “no se trata entonces de  errónea  valoración de la prueba, sino de la falta de aplicación de una norma  (como mínimo, el Art. 60 del C.P.)”, que era aplicable.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  casar  la sentencia impugnada, y, en consecuencia, reconocer al procesado  la  atenuante  punitiva  prevista  por  el  artículo  60  del  decreto  100  de  1980.   

   Concepto del  Agente del Ministerio Público.-    

El  Procurador  primero  delegado en lo penal  frente   a  los  cargos  contenidos  en  la  demanda  conceptúa  de  la  manera  siguiente:   

PRIMER CARGO.  

Este  ataque  presenta  manifiestos  errores  técnicos  lo  que impide que las pretensiones del actor puedan ser acogidas. El  recurrente  no  identifica en forma clara y precisa los fundamentos de la causal  de  casación  que  invoca, pues deja de señalar la manera como el sentenciador  apreció  erróneamente las pruebas y la incidencia definitiva que tales errores  pueden tener en el proferimiento del fallo.   

Lejos  de  demostrar la clase de error en que  pudo  incurrir  el  juzgador  al  apreciar la prueba, lo que en el fondo hace el  demandante  es  contraponer  su  personal  criterio  al  análisis y valoración  jurídica  que  de  los medios de convicción obrantes en el proceso efectuó el  sentenciador,  lo  cual no resulta procedente en sede extraordinaria, por cuanto  la  función de valorar las pruebas de acuerdo con la sana crítica es exclusiva  del  juzgador  y  si  sus  conclusiones  no coinciden con los planteamientos del  impugnante,  no  por ello puede afirmarse que hay error demandable en casación,  pues  si el fallador confiere mayor credibilidad a una o varias pruebas respecto  de otras, es asunto que pertenece a su íntima convicción.   

No   obstante   los   anotados  yerros,  el  reconocimiento  de  la  legítima  defensa que para el procesado AQUILINO CASTRO  LLANOS  reclama  el  impugnante, la Delegada considera que no tiene vocación de  prosperidad,  pues como bien fue anotado por el juzgador de segunda instancia en  un  aparte  del  fallo  que  trae  a colación, su vida no fue puesta en peligro  mediante una agresión actual e injusta de otro.   

En consecuencia, es del criterio que el cargo  formulado debe desestimarse.   

SEGUNDO CARGO.  

Según  ha  sido  establecido  doctrinaria  y  jurisprudencialmente,  para  que  proceda denunciar por vía directa la falta de  aplicación  de  la diminuente punitiva de que trata el artículo 60 del Decreto  100  de  1980, resulta indispensable que en la sentencia se haya aceptado que el  procesado  actuó  en  estado  de  ira  o  de intenso dolor y que ese estado fue  causado  por  comportamiento ajeno grave e injusto; además, que no obstante ese  reconocimiento  al  individualizar  la  pena  no  se haya aplicado la reducción  ordenada   en  la  ley,  sin  que  sea  plausible  discutir  los  hechos  ni  la  apreciación  de las pruebas pues tal tipo de error se centra en la selección o  interpretación de la norma.   

En  este caso, los falladores de instancia no  reconocieron  que  el  procesado AQUILINO LLANOS CASTRO obró en estado de ira o  de  intenso  dolor,  en  ningún  momento  valoraron que el enfrentamiento entre  acusado  y  occiso  hubiera generado en el ánimo del homicida un estado como el  alegado  por  el casacionista, ni que tuviera la connotación de grave e injusto  como  lo exige la ley, siendo la gravedad y la injusticia de la provocación, lo  que da vida y contenido a la atenuación.   

Por  lo  anterior,  es  del  criterio  que la  censura  debe  desecharse,  y  solicita,  en consecuencia, no casar la sentencia  recurrida.   

SE  CONSIDERA:          

Dados los manifiestos defectos técnicos y de  fundamentación  que  las censuras ostentan, los cuales inexorablemente conducen  a  tener  que  desestimar  las  pretensiones  del defensor del procesado QUILINO  LLANOS  CASTRO,  en verdad son pocos los agregados que la Corte podría hacer al  concepto    de   la   Delegada,   en   términos   que   seguidamente   pasa   a  precisarse:   

PRIMER CARGO. (Principal. Violación indirecta  de la ley).   

En  relación  con  este  reproche,  es  de  recordarse  que  la  jurisprudencia de la Corte pacíficamente tiene establecido  que  si  la  denuncia  en  casación  apunta a la violación indirecta de la ley  sustancial,  por  errores  originados en la apreciación probatoria, es de cargo  del  demandante  indicar  la norma sustancial transgredida, y aclarar si a dicho  desacierto  se  llegó  por  falta de aplicación o por aplicación indebida del  precepto.  Asimismo,  cada  uno  de  los  cargos que se postulen con apoyo en la  causal  primera,  cuerpo  segundo  de  casación, debe ser desarrollado hacia la  demostración  de  haber  incurrido  el  juzgador  en  errores  de  hecho  en la  apreciación  de  determinada  prueba, por haber ignorado un medio allegado a la  actuación  o  supuesto  uno  no  recaudado (falsos juicios de existencia) o por  haber  desfigurado su sentido objetivo (falso juicio de identidad) o, porque sin  cometer   ninguno  de  los  anteriores  desaciertos,  existiendo  la  prueba  es  apreciada  en  su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo  transgrede  los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas  de  experiencia,  es  decir,  los principios de la sana crítica como método de  valoración  probatoria (falso raciocinio); o en errores de derecho derivados de  haber  apreciado un medio irregularmente aportado desconociendo los presupuestos  establecidos  en la ley para su aducción al proceso o la eficacia que le otorga  (falso  juicio  de legalidad), o negado el mérito prefijado en ella o atribuido  uno diverso (falso juicio de convicción).   

En todo caso, ha sido reiteradamente dicho por  la  Corte, compete acreditar al actor, cómo el desacierto que pone de presente,  tuvo   incidencia   definitiva  en  el  proferimiento  del  fallo  que  persigue  derrumbar,  y  cómo  su  corrección,  integrada  a   los restantes medios  recaudados  sobre  cuya  ponderación  por  el  juzgador no se cuestiona, daría  lugar  a  la emisión de un fallo en sentido sustancialmente distinto del que se  combate.   

Ello no es acatado por la defensa de AQUILINO  LLANOS  CASTRO  quien manifiesta apenas que en la actuación obran dos grupos de  testigos  a los cuales el sentenciador confirió distinto grado de credibilidad,  pero  no  concreta  el tipo de error de hecho o de derecho a que correspondería  el  desacierto,  no  demuestra  su incidencia definitiva en el proferimiento del  fallo  ni  cómo  su corrección en sede extraordinaria daría lugar a modificar  el  sustento  fáctico  de la sentencia, y, en consecuencia,  a adoptar una  decisión  en  sentido  sustancialmente  distinto  y opuesto al de la ameritada.   

Aún de llegar a suponerse que la pretensión  del  casacionista  se  orienta  por  el error de hecho por falso raciocinio para  denunciar  que  el  juzgador  transgredió  las reglas de la sana crítica en la  apreciación  de  los medios, era su deber indicar qué dicen de manera objetiva  las  pruebas  a  que  se  refiere en la demanda, cuál mérito persuasivo le fue  conferido,  señalar  cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima  de  experiencia  fue  desconocido  e  indicar  cuál  es  el  aporte científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la máxima de experiencia que  debió   tomarse   en   consideración  y  cómo,  y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia  del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la  prueba  o pruebas cuya apreciación cuestiona, en armonía con lo acreditado por  las  acertadamente  apreciadas,  tal  como  lo  ordenan  las  normas  procesales  establecidas  para  cada  medio  probatorio  en particular y las que refieren el  modo  integral de valoración, y la manera como habría dado lugar a proferir un  fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.   

Nada  de  esto ensaya. Sostiene tan sólo que  del  caudal  probatorio  “surge  la  antinomia  nítida y categórica entre la  verdad  procesal  y  la  visión  del  fallador”, pero sin darse a la tarea de  indicar  cuál  es la verdad procesal a que se refiere, cómo se establece ella,  a  partir  de cuáles medios de convicción, ni cómo y  en qué consistió  el   error   de  apreciación  probatoria  en  que  supuestamente  incurrió  el  juzgador.   

La  generalidad  de  los  términos en que se  presenta  el  cargo  impide  desentrañar  el  verdadero  fundamento  fáctico y  jurídico  en  que  se  apoya  el  casacionista  para  su  postulación  en sede  extraordinaria,  y  por  el contrario denota que la discrepancia con el fallo se  funda  en el hecho de no compartir la decisión del Tribunal, lo cual constituye  postura  en  extremo  distante  de  la  técnica y los fines del instituto a que  acude.   

Se desestima el cargo.  

SEGUNDO CARGO.  

Esta  censura,  al  igual  que la precedente,  evidencia  asimismo  inocultables desaciertos técnicos y de fundamentación que  impiden aprehender su estudio de fondo.   

Desconoce el casacionista que cuando se acude  a  la  vía directa para denunciar falta de aplicación, aplicación indebida, o  interpretación  errónea  de  normas  de  derecho  sustancial,  es  de su cargo  aceptar  los  hechos y las pruebas tal y como fueron declarados y apreciadas por  el  sentenciador,  debiendo  presentar  su discrepancia en el plano del estricto  raciocinio  jurídico,  sin  que  resulte  plausible  entremezclar  el  reproche  formulando  reparos  a  la  apreciación  probatoria,  pues para ello el sistema  tiene    reservada   la   vía   indirecta   por   errores   de   hecho   o   de  derecho.   

No  empece  enunciar el cargo como violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por falta de aplicación de lo normado por el  artículo  60  del  Decreto  100  de  1980,  no  solamente  deja de demostrar la  configuración  del  yerro sino que indebidamente traslada el cuestionamiento al  ámbito  de  la  violación  indirecta  que tampoco desarrolla ni, por supuesto,  demuestra con el rigor exigido en sede extraordinaria.   

De  suponerse  que el cargo se orienta por la  vía  directa  como  es  enunciado, para que tuviera alguna viabilidad ha debido  demostrar  el  casacionista que el tribunal encontró acreditado que la conducta  del  acusado  se  llevó  a  cabo  en estado de ira o intenso dolor motivado por  comportamiento  grave e injusto, y que no obstante reconocer que AQUILINO LLANOS  CASTRO  actuó  en  dichas  circunstancias,  al  individualizar  la pena omitió  aplicar  las  consecuencias  previstas  reduciendo  la  pena en las proporciones  establecidas     por     el     artículo     60     del    Decreto    100    de  1980.        

A  fin de denotar la sinrazón de la censura,  ha  de advertir la Corte que el juzgador no reconoció que el procesado AQUILINO  LLANOS  CASTRO obró en estado de ira o intenso dolor, ni que éste hubiere sido  ocasionado  por  comportamiento  de la víctima grave o injusto como lo exige la  ley.  Por  el  contrario,  acorde  con  la prueba recaudada, concluyó que “no  puede  deducirse,  bajo  ningún punto de vista, que el hoy occiso Alfonso Reyes  González  agrediera injustamente a Aquilino Llanos Castro y que por este motivo  se  hubiera  visto  en  la  necesidad de defenderse desenfundando su revólver y  disparando  contra  la  humanidad  de  su oponente en un segundo intento. Es tan  clara   esta   deducción  que  no  necesita  más  comprobaciones,  pues  está  plenamente  demostrado,  por  las  afirmaciones  de  todos  los declarantes, que  Alfonso  Reyes  González  en  los momentos previos se encontraba en una actitud  totalmente  pacífica,  muy  lejos  de querer reñir con alguien, y que hasta el  apartado  lugar  donde  dialogaba  con Edolfo García Rodríguez llegó Aquilino  Llanos  Castro  a agredirlo verbalmente, no sólo una vez sino varias, hasta que  logró  que el hoy occiso desatendiera a su amigo y se volteara a enfrentar a la  persona  que  lo desafiaba sin haberse preparado previamente para la pelea, pues  a  ella  llegó tal como se encontraba con su poncho, su sombrero y también con  navaja  que usualmente cargaba en el lado izquierdo de la pretina del pantalón,  debido  a  su  oficio  de  vaquero,  de  amansador  de bestias y de manejador de  vacunos    a    los    que    sabía    castrar”    (fls.   44   y   45   cno.  Trib.).      

     

Y de entenderse,  por las citas que hace  de  algunos  medios  de  convicción,  que  el  propósito  del casacionista era  denunciar  que  la  infracción  a la ley se originó en errores de apreciación  probatoria,  a  más de mencionar algunos apartes de lo narrado por Hilda Losada  de  Herrera  y Edolio García, ningún esfuerzo realiza en orden a acreditar que  en  la  apreciación  de dichos medios el juzgador hubiere incurrido en error de  hecho  o  de  derecho  determinante  de  la  falta de aplicación de la norma de  derecho  sustancial  que  considera  conculcada,  lo  que indica que también en  dicho evento el cargo permanece incompleto.   

      

Lo observado en últimas por la Corte, es que  el  demandante  acude  a  la  casación  como  forma  de  continuar el debate ya  concluido   en  las  instancias  alegando  la  incursión  por  el  juzgador  en  violación  de la ley pero cuya demostración omite realizar de manera técnica,  objetiva y completa, como corresponde en sede extraordinaria.   

Entonces  ante la defectuosa formulación del  cargo   y   la   sinrazón   de   éste,   no   cabe  más  alternativa  que  su  desestimación.           

El  Juez  de ejecución de penas y medidas de  seguridad  realizará la redosificación a que hubiere lugar, a propósito de la  entrada  en  vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de  favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  del Procurador primero delegado en lo penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de orígen. CUMPLASE.   

ALVARO O. PEREZ PINZON  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE   

               

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO    

               

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                   NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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