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Proceso No 11946
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 058
Bogotá, D. C., treinta de mayo del año dos mil dos.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado AQUILINO LLANOS CASTRO contra la sentencia dictada por el Tribunal superior del distrito judicial de Neiva mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio.
Hechos y actuación procesal.-
1.- Aquéllos fueron declarados por el juzgador de segunda instancia de la manera siguiente:
“Aproximadamente a las ocho y treinta de la noche del 18 de diciembre de 1994, AQUILINO LLANOS CASTRO y ALFONSO REYES GONZALEZ, quienes con anterioridad habían tenido diferencias que los llevaron hasta la confrontación material estimulados por la ingestión de bebidas embriagantes, se comprometieron en un nuevo encuentro con porte de armas, Alfonso con una navaja y Aquilino con un revólver. De este último episodio resultó gravemente herido el primero, quien falleció minutos después, y superficialmente el segundo en los codos y en la espalda. Estos hechos ocurrieron en la calle 3ª entre carreras 4ª y 5ª del área urbana del municipio de Colombia Huila frente a la casa de habitación de Simeón Changueta distinguida con el Número 4-56, después de que Aquilino Llanos Castro detuvo el vehículo que conducía, una volqueta al servicio de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, y agredió de palabra a Alfonso Reyes González, quien le respondió de igual forma”.
2.- Iniciada la investigación por la Fiscalía veintidós local de Baraya -Huila- (fl. 18), vinculó mediante indagatoria a AQUILINO LLANOS CASTRO (fl. 32 vto.) a quien la Fiscalía tercera especializada con sede en Neiva, a donde fueron remitidas las diligencias, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 37 y ss.).
Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 160), el diez de abril de mil novecientos noventa y cinco calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de AQUILINO LLANOS CASTRO por el delito de homicidio (fls. 233 y ss.), mediante determinación que el siete de junio siguiente la Fiscalía delegada ante el Tribunal superior de Neiva confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por el defensor (fls. 3 y ss. cno. Fiscalía de sda. inst.).
3.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado segundo penal del circuito de Neiva (fl. 2 y ss.-2), donde previa realización de la vista pública (fls. 136 y ss.-2), el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco puso fin a la instancia condenando al procesado AQUILINO LLANOS CASTRO a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, entre otras determinaciones, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 182 y ss.-2 ), mediante sentencia que el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis el Tribunal superior confirmó íntegramente (fls. 20 ss. cno. Trib.), al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por el procesado y su defensor.
4.- Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad, estos mismos sujetos procesales interpusieron recurso extraordinario de casación (fls. 53 y 55), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 58) y dentro del término legal la defensa técnica presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 65 y ss. cno. Trib.) que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fl. 3 cno. Corte).
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera de casación, dos cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en los que denuncia que la sentencia es violatoria por vía indirecta y directa, respectivamente, de disposiciones de derecho sustancial.
PRIMER CARGO. (Violación indirecta de la ley sustancial).
Sostiene el censor que el Tribunal incurrió en manifiestos errores en el campo probatorio que condujeron a la falta de aplicación del artículo 29-4 del Decreto 100 de 1980 relativo a la legítima defensa, los que surgen “desde la síntesis de los hechos y la posterior evaluación del caudal probatorio”.
Luego de reproducir la reseña que de los hechos hizo el Juzgador de segunda instancia, observa que “las circunstancias concomitantes están ausentes en la versión que extracta la segunda instancia”, pues remite tácitamente la cuestión fáctica a la valoración probatoria que concluye dividida entre testigos de cargo y testigos de descargo. “En otras palabras -continúa-, los hechos históricos no pueden oscilar entre dos posibilidades probatorias, sino en una sola verdad procesal”.
Manifiesta seguidamente que “en la evolución del pensamiento jurisprudencial, se ha ido decantando el rechazo de los hechos tenidos en cuenta por el sentenciador, cuando la manera como los apreció surge del error en la contemplación jurídica de la prueba, llegando, en forma indirecta, a la violación de la norma sustancial”.
Afirma que el Tribunal desechó por “inarmónicos y sospechosos” los testimonios de José María García Bonilla, por haber escuchado unas palabras y no otras, y por ser compañero del señor Llanos en la volqueta que conducía; Lucio Gaitán Méndez, por ser cuñado del procesado, concordar en su dicho con el anterior testigo y describir los lances que Alfonso Reyes González le hacía a Aquilino Llanos Castro con el arma blanca; Oliverio Bastidas, por su similitud con lo dicho por José María García Bonilla y por encontrarse en un sitio desde el que era difícil ver la navaja del hoy occiso cuando perseguía al procesado; y Milton Saúl Rodríguez García, por sostener que cuando Alfonso Reyes González llegó herido al lugar todavía tenía en la mano una navaja plateada, que debió forzarlo para que la soltara, y que presentaba embriaguez, rasguños, hematomas y tenía rasgada la camisa.
Respecto del otro grupo de testigos, que, según el casacionista, el Tribunal valora como contradictor del anterior, es el que integran Edolio García Rodríguez, Arcelia Losada Parga, Simeón Changueta, Hilda Losada de Herrera y Gilberto Páez Ortíz. Manifiesta al respecto que el primero de los mencionados dialogaba con Alfonso Reyes cuando fue retado por AQUILINO LLANOS CASTRO, se enfrentaron y éste hizo el primer disparo a los pies mientras que Alfonso se acercaba más hacia el lado izquierdo de la volqueta por lo cual no pudo ver lo que sucedió después hasta cuando lo observó en el piso, aún vivo. Este testigo coincide con lo expuesto por Hilda Losada de Herrera quien sostuvo que Alfonso Reyes tenía una navaja en su mano, mientras que Arcelia Losada sólo da fe del inicio del encuentro pero no de las acciones llevadas a cabo con posterioridad por haberse entrado a la casa a avisar a su esposo para que él evitara la confrontación. “En síntesis -prosigue-, que tales versiones, relatan los hechos con más elementos, sin percepciones difíciles de comprobar, a pesar de presentar discordancias propias de la condición humana”.
Consideró el Tribunal que las lesiones que el 17 de enero de 1995 presentó el procesado AQUILINO LLANOS CASTRO, son superficiales, ya que a excepción de las del lado derecho del cuello, no son compatibles con el enfrentamiento.
Sostiene el casacionista que así valorado el caudal probatorio, “surge la antinomia nítida y categórica entre la verdad procesal y la visión del fallador” por la omisión y malinterpretación de las reglas de la sana crítica en la apreciación conjunta de los medios de prueba, pues, a su criterio, la sentencia impugnada “plantea grupos de testigos y versiones posibles o no de los hechos por su cercanía con la óptica de la segunda instancia”, sin que para llegar a dicha conclusión resulte necesario transcribir las citadas declaraciones.
Es así como el fallador omite concretar el momento concomitante de los hechos y lo deja al margen de tantas posibilidades como en grupos dividió la prueba, sin llegar a reconocer la justificante prevista por el artículo 29-4 del Decreto 100 de 1980, que se vislumbró desde el inicio de la investigación, como correspondería de haberse sometido el análisis del caudal probatorio a las reglas de la sana crítica, pues todo indica que en el procesado sí existió la necesidad de defenderse de aquella agresión actual e injusta, que puso en peligro su integridad y su vida, amparable sólo con la reacción proporcional que se puede ver en el resultado.
Como normas infringidas, indica el artículo 29-4 del Decreto 100 de 1980 “por ERROR DE DERECHO en la ‘contemplación jurídica’ de las normas que regulan la crítica de la prueba”, y los artículos 1, 249, 254 y 294 del Decreto 2700 de 1991.
Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte casar la sentencia recurrida, y absolver al procesado AQUILINO LLANOS CASTRO.
SEGUNDO CARGO. (Subsidiario).
Manifiesta que el Tribunal omitió aplicar la atenuante punitiva prevista en el artículo 60 del decreto 100 de 1980, “dándose entonces la violación de una norma de derecho sustancial, causal primera de casación en forma directa o inmediata porque la contrariedad entre la ley y la Sala se produjo sin consideración, por inaplicación, conducta judicial que implica un error sobre la existencia de la norma”.
Al no admitir la existencia de la justificante con los argumentos expuestos en el cargo anterior, se dejó de reconocer la diminuente punitiva prevista por el artículo 60 del Código penal por entonces vigente.
Con el propósito de demostrar su aserto, manifiesta que Edolio García, sostuvo que Aquilino estaba “muy rebotado” y que un señor “gordo” intentaba retenerlo porque se le veía “muy bravo”. Hilda Losada de Herrera, dijo que Aquilino ni siquiera dejaba tocar al herido. “En fin, concluye, el conjunto probatorio resalta la ira que tenían los contrincantes que, delante de todos se enfrentaron”.
Asegura el censor, “no se trata entonces de errónea valoración de la prueba, sino de la falta de aplicación de una norma (como mínimo, el Art. 60 del C.P.)”, que era aplicable.
Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia impugnada, y, en consecuencia, reconocer al procesado la atenuante punitiva prevista por el artículo 60 del decreto 100 de 1980.
Concepto del Agente del Ministerio Público.-
El Procurador primero delegado en lo penal frente a los cargos contenidos en la demanda conceptúa de la manera siguiente:
PRIMER CARGO.
Este ataque presenta manifiestos errores técnicos lo que impide que las pretensiones del actor puedan ser acogidas. El recurrente no identifica en forma clara y precisa los fundamentos de la causal de casación que invoca, pues deja de señalar la manera como el sentenciador apreció erróneamente las pruebas y la incidencia definitiva que tales errores pueden tener en el proferimiento del fallo.
Lejos de demostrar la clase de error en que pudo incurrir el juzgador al apreciar la prueba, lo que en el fondo hace el demandante es contraponer su personal criterio al análisis y valoración jurídica que de los medios de convicción obrantes en el proceso efectuó el sentenciador, lo cual no resulta procedente en sede extraordinaria, por cuanto la función de valorar las pruebas de acuerdo con la sana crítica es exclusiva del juzgador y si sus conclusiones no coinciden con los planteamientos del impugnante, no por ello puede afirmarse que hay error demandable en casación, pues si el fallador confiere mayor credibilidad a una o varias pruebas respecto de otras, es asunto que pertenece a su íntima convicción.
No obstante los anotados yerros, el reconocimiento de la legítima defensa que para el procesado AQUILINO CASTRO LLANOS reclama el impugnante, la Delegada considera que no tiene vocación de prosperidad, pues como bien fue anotado por el juzgador de segunda instancia en un aparte del fallo que trae a colación, su vida no fue puesta en peligro mediante una agresión actual e injusta de otro.
En consecuencia, es del criterio que el cargo formulado debe desestimarse.
SEGUNDO CARGO.
Según ha sido establecido doctrinaria y jurisprudencialmente, para que proceda denunciar por vía directa la falta de aplicación de la diminuente punitiva de que trata el artículo 60 del Decreto 100 de 1980, resulta indispensable que en la sentencia se haya aceptado que el procesado actuó en estado de ira o de intenso dolor y que ese estado fue causado por comportamiento ajeno grave e injusto; además, que no obstante ese reconocimiento al individualizar la pena no se haya aplicado la reducción ordenada en la ley, sin que sea plausible discutir los hechos ni la apreciación de las pruebas pues tal tipo de error se centra en la selección o interpretación de la norma.
En este caso, los falladores de instancia no reconocieron que el procesado AQUILINO LLANOS CASTRO obró en estado de ira o de intenso dolor, en ningún momento valoraron que el enfrentamiento entre acusado y occiso hubiera generado en el ánimo del homicida un estado como el alegado por el casacionista, ni que tuviera la connotación de grave e injusto como lo exige la ley, siendo la gravedad y la injusticia de la provocación, lo que da vida y contenido a la atenuación.
Por lo anterior, es del criterio que la censura debe desecharse, y solicita, en consecuencia, no casar la sentencia recurrida.
SE CONSIDERA:
Dados los manifiestos defectos técnicos y de fundamentación que las censuras ostentan, los cuales inexorablemente conducen a tener que desestimar las pretensiones del defensor del procesado QUILINO LLANOS CASTRO, en verdad son pocos los agregados que la Corte podría hacer al concepto de la Delegada, en términos que seguidamente pasa a precisarse:
PRIMER CARGO. (Principal. Violación indirecta de la ley).
En relación con este reproche, es de recordarse que la jurisprudencia de la Corte pacíficamente tiene establecido que si la denuncia en casación apunta a la violación indirecta de la ley sustancial, por errores originados en la apreciación probatoria, es de cargo del demandante indicar la norma sustancial transgredida, y aclarar si a dicho desacierto se llegó por falta de aplicación o por aplicación indebida del precepto. Asimismo, cada uno de los cargos que se postulen con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo de casación, debe ser desarrollado hacia la demostración de haber incurrido el juzgador en errores de hecho en la apreciación de determinada prueba, por haber ignorado un medio allegado a la actuación o supuesto uno no recaudado (falsos juicios de existencia) o por haber desfigurado su sentido objetivo (falso juicio de identidad) o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio); o en errores de derecho derivados de haber apreciado un medio irregularmente aportado desconociendo los presupuestos establecidos en la ley para su aducción al proceso o la eficacia que le otorga (falso juicio de legalidad), o negado el mérito prefijado en ella o atribuido uno diverso (falso juicio de convicción).
En todo caso, ha sido reiteradamente dicho por la Corte, compete acreditar al actor, cómo el desacierto que pone de presente, tuvo incidencia definitiva en el proferimiento del fallo que persigue derrumbar, y cómo su corrección, integrada a los restantes medios recaudados sobre cuya ponderación por el juzgador no se cuestiona, daría lugar a la emisión de un fallo en sentido sustancialmente distinto del que se combate.
Ello no es acatado por la defensa de AQUILINO LLANOS CASTRO quien manifiesta apenas que en la actuación obran dos grupos de testigos a los cuales el sentenciador confirió distinto grado de credibilidad, pero no concreta el tipo de error de hecho o de derecho a que correspondería el desacierto, no demuestra su incidencia definitiva en el proferimiento del fallo ni cómo su corrección en sede extraordinaria daría lugar a modificar el sustento fáctico de la sentencia, y, en consecuencia, a adoptar una decisión en sentido sustancialmente distinto y opuesto al de la ameritada.
Aún de llegar a suponerse que la pretensión del casacionista se orienta por el error de hecho por falso raciocinio para denunciar que el juzgador transgredió las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios, era su deber indicar qué dicen de manera objetiva las pruebas a que se refiere en la demanda, cuál mérito persuasivo le fue conferido, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido e indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas cuya apreciación cuestiona, en armonía con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y la manera como habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Nada de esto ensaya. Sostiene tan sólo que del caudal probatorio “surge la antinomia nítida y categórica entre la verdad procesal y la visión del fallador”, pero sin darse a la tarea de indicar cuál es la verdad procesal a que se refiere, cómo se establece ella, a partir de cuáles medios de convicción, ni cómo y en qué consistió el error de apreciación probatoria en que supuestamente incurrió el juzgador.
La generalidad de los términos en que se presenta el cargo impide desentrañar el verdadero fundamento fáctico y jurídico en que se apoya el casacionista para su postulación en sede extraordinaria, y por el contrario denota que la discrepancia con el fallo se funda en el hecho de no compartir la decisión del Tribunal, lo cual constituye postura en extremo distante de la técnica y los fines del instituto a que acude.
Se desestima el cargo.
SEGUNDO CARGO.
Esta censura, al igual que la precedente, evidencia asimismo inocultables desaciertos técnicos y de fundamentación que impiden aprehender su estudio de fondo.
Desconoce el casacionista que cuando se acude a la vía directa para denunciar falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es de su cargo aceptar los hechos y las pruebas tal y como fueron declarados y apreciadas por el sentenciador, debiendo presentar su discrepancia en el plano del estricto raciocinio jurídico, sin que resulte plausible entremezclar el reproche formulando reparos a la apreciación probatoria, pues para ello el sistema tiene reservada la vía indirecta por errores de hecho o de derecho.
No empece enunciar el cargo como violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de lo normado por el artículo 60 del Decreto 100 de 1980, no solamente deja de demostrar la configuración del yerro sino que indebidamente traslada el cuestionamiento al ámbito de la violación indirecta que tampoco desarrolla ni, por supuesto, demuestra con el rigor exigido en sede extraordinaria.
De suponerse que el cargo se orienta por la vía directa como es enunciado, para que tuviera alguna viabilidad ha debido demostrar el casacionista que el tribunal encontró acreditado que la conducta del acusado se llevó a cabo en estado de ira o intenso dolor motivado por comportamiento grave e injusto, y que no obstante reconocer que AQUILINO LLANOS CASTRO actuó en dichas circunstancias, al individualizar la pena omitió aplicar las consecuencias previstas reduciendo la pena en las proporciones establecidas por el artículo 60 del Decreto 100 de 1980.
A fin de denotar la sinrazón de la censura, ha de advertir la Corte que el juzgador no reconoció que el procesado AQUILINO LLANOS CASTRO obró en estado de ira o intenso dolor, ni que éste hubiere sido ocasionado por comportamiento de la víctima grave o injusto como lo exige la ley. Por el contrario, acorde con la prueba recaudada, concluyó que “no puede deducirse, bajo ningún punto de vista, que el hoy occiso Alfonso Reyes González agrediera injustamente a Aquilino Llanos Castro y que por este motivo se hubiera visto en la necesidad de defenderse desenfundando su revólver y disparando contra la humanidad de su oponente en un segundo intento. Es tan clara esta deducción que no necesita más comprobaciones, pues está plenamente demostrado, por las afirmaciones de todos los declarantes, que Alfonso Reyes González en los momentos previos se encontraba en una actitud totalmente pacífica, muy lejos de querer reñir con alguien, y que hasta el apartado lugar donde dialogaba con Edolfo García Rodríguez llegó Aquilino Llanos Castro a agredirlo verbalmente, no sólo una vez sino varias, hasta que logró que el hoy occiso desatendiera a su amigo y se volteara a enfrentar a la persona que lo desafiaba sin haberse preparado previamente para la pelea, pues a ella llegó tal como se encontraba con su poncho, su sombrero y también con navaja que usualmente cargaba en el lado izquierdo de la pretina del pantalón, debido a su oficio de vaquero, de amansador de bestias y de manejador de vacunos a los que sabía castrar” (fls. 44 y 45 cno. Trib.).
Y de entenderse, por las citas que hace de algunos medios de convicción, que el propósito del casacionista era denunciar que la infracción a la ley se originó en errores de apreciación probatoria, a más de mencionar algunos apartes de lo narrado por Hilda Losada de Herrera y Edolio García, ningún esfuerzo realiza en orden a acreditar que en la apreciación de dichos medios el juzgador hubiere incurrido en error de hecho o de derecho determinante de la falta de aplicación de la norma de derecho sustancial que considera conculcada, lo que indica que también en dicho evento el cargo permanece incompleto.
Lo observado en últimas por la Corte, es que el demandante acude a la casación como forma de continuar el debate ya concluido en las instancias alegando la incursión por el juzgador en violación de la ley pero cuya demostración omite realizar de manera técnica, objetiva y completa, como corresponde en sede extraordinaria.
Entonces ante la defectuosa formulación del cargo y la sinrazón de éste, no cabe más alternativa que su desestimación.
El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad realizará la redosificación a que hubiere lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador primero delegado en lo penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de orígen. CUMPLASE.
ALVARO O. PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria