11813(11-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11813  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 40   

Bogotá,  D.C., once (11) de abril de dos mil  dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  MIGUEL  PLAZAS MERCHÁN contra la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 12 de diciembre  de  1.995,  que  confirmó  la emitida en primera instancia por el Juzgado Penal  del  Circuito  de Chocontá el 14 de septiembre del mismo año, mediante la cual  condenó  al  procesado  a  la  pena  principal  de  16  años  de prisión como  responsable     del    delito    de    homicidio    voluntario    en    concurso  homogéneo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  hechos  de  este proceso habrían tenido  ocurrencia  en  horas  de  la tarde del 18 de noviembre de 1.992, en la Plaza de  Mercado  de  la  papa  ubicada en la cabecera del vecino municipio de Chocontá,  cuando  diversos integrantes de las familias Navarrete Deaza y Navarrete Plazas,  quienes  mantenían  disputas por bienes de una herencia, al extremo de ya haber  trascendido  al  campo de agresiones físicas, se enfrentaron mediante el empleo  de  armas de fuego y blancas, arrojando esta contienda como resultado, la muerte  de  los  señores  Clodoveo  Navarrete Deaza padre e hijo, a consecuencia de las  heridas  que  se  les  ocasionaran  mediante  los  disparos  efectuados  con  un  revólver   marca   Sturm-Ruger,  calibre  38L.,  por  parte  de  MIGUEL  PLAZAS  MERCHÁN.   

En  el  lugar  de  los  hechos,  una  vez  se  presentaron  las  autoridades  policivas,  según  reza  el informe No. 0021 del  Departamento  de  Policía  de  Cundinamarca  fechado  el  19  de  noviembre, se  aprehendió  a  Luis  Alberto  Navarrete Deaza, Misael Navarrete Plazas y Alvaro  Navarrete   Plazas,   informándose  que  en  la  contienda  habrían  resultado  lesionados  Miguel  Plazas Merchán y Salvador Riaño, como también el hallazgo  debajo  de  un  camión del revólver marca Sturm-Ruger, calibre 38 largo, junto  con un sombrero de color blanco.   

Al  Cuerpo Técnico de Investigación, Unidad  de  Chocontá,  correspondió realizar el levantamiento de los cadáveres, el de  Clodoveo  Navarrete  Deaza  (de  51  años),  en  la Plaza de Mercado de la papa  (fl.14)  y del joven Clodoveo Navarrete Deaza ( de 18 años), en el Hospital San  Martín de Porras (fl.18).   

El  20  de  noviembre  se  decretó la formal  apertura  instructiva  vinculándose  mediante  indagatoria  a los señores Luis  Alberto  Navarrete  Deaza,  Misael  Navarrete  Plazas, Alvaro Navarrete Plazas y  Pedro  Miguel  Deaza  Chávez, escuchándose entonces los testimonios de Rosario  Plazas  de  Navarrete  (fl.54),  Gilberto Navarrete Deaza (fl.59), Manuel López  Cristancho  (fl.64),  Salvador  Riaño  Navarrete  (fl.72),  así  como  de  los  policiales  Wilson  Rafael  Leguía  de  Oro (fl.74) y Pedro Nel Guerra Bejarano  (fl.77).  Mediante  resolución del primero de diciembre posterior, fue resuelta  la  situación  jurídica  de  los indagados, absteniéndose la Fiscalía 276 de  Chocontá  de proferir medida de aseguramiento alguna en contra de los imputados  (fl.118).  Por  parte  del Hospital San Martín de Chocontá, fue remitida copia  de  la  Historia  Clínica correspondiente a Salvador Riaño y Miguel Plazas. En  relación  con este último consta haber ingresado por presentar tres heridas de  machete  con  fractura  de  cráneo,  así como heridas por proyectil de arma de  fuego en el pecho y maxilar inferior (fl.140).   

Allegado  el  estudio de balística por parte  del  Instituto  de Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través del  dictamen  comparativo  del  Laboratorio  de Balística, se logró establecer que  con  el  arma  recuperada  en  el lugar de los hechos, se habrían producido los  disparos  causantes  de   la  muerte  de  los señores Navarrete Deaza (fl.  179),  habiendo  sido  emplazado y declarado persona ausente por resolución del  15  de  febrero de 1.993 (fl.180), el 14 de abril posterior una vez se presentó  ante  la  justicia,  fue  escuchado  en  indagatoria MIGUEL PLAZAS MERCHÁN, con  asistencia   del  abogado  Luis  Alberto  Díaz  Cuervo  (fl.189).  Acopiado  el  testimonio  de  María  Doris  Plazas  Deaza,  el  16  de  abril se resolvió su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente en detención  preventiva  por  el  delito  de  doble homicidio (fl.219), decisión que hubo de  ratificarse  por  el  a  quo al resolver el recurso de reposición incoado, como  también  confirmada  por la Fiscalía de segundo grado al desatar la apelación  el  9  de  junio  siguiente, con la adición consistente en imputarle además el  delito  de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal. Recaudada a  continuación  abundante  prueba  testimonial  y  vinculado mediante indagatoria  Gilberto  Navarrete  Deaza su situación jurídica fue resuelta el 8 de julio de  1.993,  mediante  decisión  preclusiva  que  hubo de ser revocada en la segunda  instancia el 21 de octubre postrer.   

A  folio  346  obra  el   reconocimiento  médico  legal  practicado  a  PLAZAS  MERCHÁN  y  a  folios  348 y 350, sendos  memoriales  de solicitud de pruebas presentados por el defensor del imputado. El  12  de  agosto  se  concede la libertad provisional al procesado y el día 13 es  aportado   nuevo   memorial  de  alegaciones  y  pruebas  por  la  defensa.  Por  resoluciones  fechadas  el  23  y  30  de  agosto se dispone la práctica de las  pruebas  solicitadas.  (fl.  365  y 369), oyéndose en efecto los testimonios de  Rito  Gómez,  (fl.374) y Rosario Plazas (fl.381) y en ampliación de injurada a  Gilberto  Navarrete  (fl.377), revocándose la libertad al procesado por cambiar  su  domicilio  sin  informar  a  las  autoridades judiciales, sin que se pudiese  efectuar  la  ampliación  de  injurada  que  fuera  decretada (fl.385). El 7 de  diciembre  se  designa  como  defensor  del procesado Misael Navarrete Plazas al  doctor  Bernabé Cortés Castillo, ante renuncia de quien lo venía asistiendo y  el  29  siguiente  renuncia  también  el  mandatario  de  confianza  de  PLAZAS  MERCHÁN,  nombrándosele  al  mismo  abogado  Cortés Castillo, profesional que  toma  posesión  a  nombre  de  Misael Navarrete Plazas el 13 de enero de 1.994.  (fl.394).   

El   primero   de   febrero  se  cierra  la  investigación,  calificándose su mérito el 13 de octubre de 1.994 mediante el  proferimiento  de resolución acusatoria en contra de MIGUEL PLAZAS MERCHÁN por  el  delito  de  homicidio  (doble),  precluyendo  en  favor  de  los  demás  la  actuación  y  compulsando copias con miras a indagar el punible de porte ilegal  de  armas,  en  decisión que habría cobrado firmeza el primero de noviembre de  dicho año.   

Avocado  el conocimiento por el Juzgado Penal  del  Circuito  de  Chocontá,  una  vez  corrido  el  traslado  señalado por el  artículo  446  del Decreto 2700 de 1.991, por auto del 21 de febrero se dispuso  designar  perito para cuantificar los perjuicios y posesionar al abogado Cortés  Castillo  como  defensor  del  imputado  (fl.455),  al  echar  de  menos la esta  diligencia.  Rituada  la  audiencia  pública  se  profirieron las sentencias de  primera  y  segunda  instancia  en  los  términos que se dejaron consignados en  precedencia.   

LA DEMANDA:  

Con  respaldo  en  la  tercera  causal  del  artículo  220  del  Decreto  2700  de  1.991,  el defensor del procesado MIGUEL  PLAZAS  MERCHÁN  postula un reproche contra el fallo materia de la impugnación  extraordinaria.   

Acusa la sentencia de haberse proferido en un  proceso  viciado  de  nulidad  merced a irregularidades sustanciales que afectan  tanto  el  debido proceso como el derecho de defensa, según lo previsto por los  artículos 304. ibídem y 29 de la C.P.   

Recuerda  que  si  bien el procesado designó  como  su  abogado  de confianza para que lo asistiera a partir de la indagatoria  al  doctor  Luis Alberto Díaz Cuervo, éste renunció al encargo profesional en  forma  irrevocable  a  partir del 29 de diciembre de 1.993 y el 31 de dicho mes,  sin  haber requerido a PLAZAS MERCHÁN para que señalara un nuevo apoderado, la  Fiscalía  le nombró al doctor Bernabé Cortés Castillo, quien fue posesionado  pero  en  defensa  del  también  imputado  Misael Navarrete Plazas (fl.394), de  donde  surge  claro  que  su  representado no contó con defensor a partir de la  fecha  en  que  se  aceptó  la  renuncia  al  abogado de confianza inicialmente  encargado.   

En   condiciones   semejantes,  además  de  encontrar  irregular  que  no se hubiera enterado al procesado sobre la renuncia  de  su defensor de confianza, al margen de ello, entiende que configura evidente  vulneración  de  sus  derechos, que durante un considerable lapso no le hubiera  sido  designado  un  procurador  judicial  que lo asistiera en el proceso penal,  máxime  cuando  PLAZAS  MERCHÁN  es  un  campesino iletrado, sin ningún nivel  académico y sin conocimientos de derecho.   

Surge así en su concepto muy clara la lesión  del  derecho  de  defensa técnica, pues dada la falta de representante judicial  del  imputado,  esto  condujo  a  que  no  se solicitaran pruebas previamente al  cierre  instructivo,  tales como la ampliación de indagatoria, nuevos análisis  de  balística,  recepción  de  los  testimonios de Campo Elías Molina y José  Israel  Yepes  o  el  envío  del  procesado a un segundo reconocimiento médico  legal.  Siendo  de  estas  pruebas  la más relevante la de balística “porque  como  bien  se  ha  sostenido,  en  este  proceso no se ha podido determinar con  certeza,  con  que tipo de armas les dispararon a los señores CLODOVEOS padre e  hijo”.   

No  fue  posible por la misma falencia que se  interpusiera   el   recurso   de  reposición  contra  la  decisión  de  cierre  instructivo  y  tampoco  se allegaron alegatos previos a la calificación, ni se  impugnó  la  acusación  y  menos  fueron  solicitadas  pruebas en la etapa del  juicio,  dejándose  al  propio tiempo de plantear nulidades durante el traslado  del artículo 446 del C. de P.P.   

Con  base  en lo expuesto, solicita se acepte  como  demostrada  la  causal aducida, procediendo de conformidad con lo previsto  por el artículo 229.2 ibídem.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Contrario a las aspiraciones del demandante en  esta  sede  se muestra el Procurador Delegado. Para el efecto, observa en primer  término  que  antes de que su apoderado de confianza renunciara al poder que le  fuera  conferido, consta en la actuación que el procesado habría abandonado el  lugar  de  su  residencia  pese  haber  adquirido el compromiso de permanecer en  ella,  cuando  le  fue  concedida  la  libertad  provisional, de donde no admite  ningún  reparo  que  la Fiscalía no lo hubiese requerido antes de nombrarle un  defensor    de    oficio,    pues   evidentemente   en   dicho   lugar   no   se  hallaba.   

Ahora, es verdad que en la diligencia obrante  al  folio  394,  en  forma  equivocada se posesionó al abogado Bernabé Cortés  Castillo  como  defensor  de  Misael  Navarrete  Plazas,  lo  que  sólo  vino a  enmendarse  en  la  etapa del juicio, antecedente que, en todo caso, no comporta  según  el  criterio del Procurador, violación grave y determinante del derecho  de  defensa  del  procesado.  Los elementos de convicción incriminatorios en su  contra  fueron  allegados  durante  la etapa instructiva y en ella contó con un  apoderado de confianza.   

El  demandante  asegura  que  ha  podido  un  defensor  solicitar  las  pruebas  a  que  alude,  “pero  no  realiza  ningún  análisis  respecto  de  la importancia de su recaudo para el esclarecimiento de  los  hechos  y,  más  concretamente,  sobre  la  manera  como incidirían en la  situación del procesado PLAZAS MERCHÁN”.   

Ahora,   en  relación  con  la  prueba  de  balística,  única  sobre  la  cual  sustenta su pertinencia, recuerda cómo el  dictamen  allegado  indicó  la  correspondencia  existente  entre las vainillas  halladas  en  el  lugar de los hechos y uno de los proyectiles recuperados en el  cuerpo  del  occiso  Clodoveo Navarrete –padre-,  con  el  revolver  también  encontrado  en el mismo sitio,  “Arma  que  dicho  sea  de  paso, según sólida prueba indiciaria deducida en  autos, fue disparada por el procesado MIGUEL PLAZAS MERCHÁN”.   

Finalmente,  en  cuanto  a  la posibilidad de  recurrir  el cierre instructivo y la acusación, así como de proponer nulidades  en  el  término  de  traslado  para preparar la audiencia en el juicio, para el  Delegado,  son  “meras  elucubraciones hipotéticas, que se quedan en el sólo  enunciado carente de toda sustentación”.   

Por  lo  expuesto, solicita la desestimación  del reproche.   

CONSIDERACIONES:  

1.  El  ataque  a la sentencia impugnada, que  enfocado  en  la tercera causal de casación ha propuesto el apoderado de MIGUEL  PLAZAS  MERCHÁN,  se  dirige a cuestionar la legalidad del fallo a partir de la  consideración  según  la  cual  durante un importante período del proceso, el  imputado  habría  carecido  de  defensor,  dado  que no se posesionó al que le  fuera  designado de oficio, supuesto que consecuentemente lo lleva a asegurar el  menoscabo  para  la  defensa  técnica,  procurando su concreción en diferentes  circunstancias,  tales  como  no  haberse  solicitado  la  práctica de diversas  pruebas,    la    presentación    de    alegatos   o   la   interposición   de  recursos.   

2. Para sustentar la pretendida invalidez del  proceso,  argumenta  el  demandante  que  no  obstante habérsele designado como  defensor  de  oficio  a  PLAZAS  MERCHÁN  al abogado Bernabé Cortés Castillo,  después  de  que  su  procurador  de confianza renunciara al poder que le fuera  conferido,   este  asumió  pero  como  defensor  de  Misael  Navarrete  Plazas,  situación  que  se  mantuvo hasta cuando el Juez Penal del Circuito observó el  yerro  cometido  y  lo  posesionó en procura del imputado, sólo que para dicho  momento  ya  se  había  cerrado  la  investigación,  calificado  su  mérito y  clausurada  inclusive  la  oportunidad  para solicitar pruebas en el juicio, sin  haber  mediado  la presentación de alegaciones o la interposición de recursos,  con lo que se ratifica el menoscabo para el derecho de defensa.   

3.  Así  estructurado  el  ataque,  se  hace  manifiesta  la  falta  de  fundamento  en que el mismo se soporta, toda vez que,  para  comenzar,  el  abogado Bernabé Cortés Castillo fue designado defensor de  oficio  tanto  de  Misael Navarrete Plazas, por auto del 7 de diciembre de 1.993  (fl.389),  como  de  MIGUEL PLAZAS MERCHÁN por auto del día 31 del mismo mes y  año  (fl.393),  sólo  que, como se verá sin fundamento legal, tomó posesión  ante  el  investigador  el  13 de enero de 1.994 (fl.394), pero exclusivamente a  nombre  del  primero  de  ellos  cuando  tal  ritualidad resultaba absolutamente  innecesaria e injustificada.    

4.  En  efecto,  parte  el  casacionista  del  equívoco  de  considerar  que  es  supuesto  para  el ejercicio de la actividad  defensiva  por  parte  del profesional del derecho que asiste a un procesado, el  hecho  de  tomar  posesión del cargo. En realidad, no es esta una exigencia que  estuviere  contemplada en el capítulo IV del Título III referido a los sujetos  procesales  y  en  particular al defensor, artículos 138 a 148 del Decreto 2700  de  1.991,  bajo  cuya  normativa  se adelantó este proceso y que por demás se  mantiene  dentro de los mismos acápites correspondientes a los artículos 128 a  136  de la Ley 600 de 2.000, pues en ningún momento la regulación contenida en  dichas  disposiciones, ha previsto un acto condición como la toma de posesión,  para  que  un  defensor  se  entienda  con  facultades  para actuar en pro de un  imputado,   dado   que   dicho  ritual  se  ha  entendido  innecesario  para  el  cumplimiento  de  las  actividades  que le son inherentes en el desempeño de su  encargo.   

5. Trátase, en verdad, de un requisito otrora  expresamente  previsto  por  los  artículos  118 y 137 de los Decretos 409/71 y  0050/87,  respectivamente,  carente  hoy  por hoy, como se anotó, de actualidad  alguna,  al  no  contemplarlo  el procedimiento penal. Este ha sido, en armonía  lógica  el  pensamiento  expuesto  por  la  Sala,  entre  otras  decisiones, en  Casación  Rad.  No.  11.050  del  2  de  septiembre  de 1.999, con ponencia del  Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, al señalar:   

“De  otra  parte,  las  diligencias  de  posesión  de defensores o apoderados hoy son inoficiosas, y lo  eran  por  esas  calendas,  pues  apenas  si  reflejan  el  rezago de costumbres  judiciales  difíciles  de  remover,  porque, a partir de la vigencia del actual  ordenamiento   procesal   penal,   basta   reconocer   o  designar  al  defensor  convencional  o  de  oficio,  con  el  fin de dejarlos habilitados para actuar o  desempeñar  el cargo, salvo que el último se excuse con justificación, según  se  infiere  sistemáticamente  de  los artículos 142 y 147 del citado estatuto  (Decreto  2700/91). Precisamente, como se quería liberar la estructura procesal  penal  de ritualidades inútiles, no apareció reproducido en el vigente Código  de  Procedimiento  Penal  el  artículo  137 del anterior estatuto procesal, que  disponía la mencionada posesión de defensores”.   

6. Es que, como ya quedó expuesto, en el caso  concreto,  indiscutiblemente  la  Fiscalía  no tenía que posesionar al abogado  Bernabé  Cortés Castillo, ni en relación con la defensa oficiosa que le fuera  encargada  de  Misael  Navarrete  Plazas  ni  para el mismo cometido respecto de  PLAZAS   MERCHÁN,   dado   que   la  designación  discernida  era  de  forzosa  aceptación,  salvo  que  hubiere  querido  excusarse  para  su desempeño, pues  entonces  tendría  que aducir “enfermedad grave o habitual , incompatibilidad  de  intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres o más defensas de  oficio”   (artículos   147   del   Decreto   2700/91   y   136   de   la  Ley  600/00).   

7. Dada la confusión en que se incurrió por  parte  de  la Fiscalía instructora y del Juez de primera instancia, aquélla al  posesionar  al  abogado  Cortés  Castillo  como  procurador  judicial de Misael  Navarrete  Plazas y éste al obrar en igual forma ya en la etapa del juicio pero  a  nombre  del  acusado  PLAZAS MERCHÁN, el hecho mismo de tales diligencias no  puede  ser entendido sino como un exceso ritual superfluo e inepto para vincular  negativamente  el  aseguramiento  de  defensor  con  el  que  debía  contar  el  procesado  que,  desde  esta perspectiva, no admite ningún reparo, toda vez que  no  puede  en  estas  condiciones echarse de menos una formalidad que no ha sido  contemplada bajo dicho contenido y alcance en la ley.   

8. Pero el libelista justifica la petición de  nulidad  con  menoscabo del debido proceso, en el entendido de ser indispensable  el  adelantamiento  de la posesión, a partir de hacer notar que precisamente la  falta  de  posesión  del  defensor,  condujo las diligencias hacia una evidente  carencia  de  defensa técnica, aspecto que glosa en acápite contiguo del mismo  reproche.   

9.  Sobre este particular, indudablemente son  oportunas  las  críticas  de orden técnico que a la demanda hace el Ministerio  Público,  en  el  sentido  de  relevar  que  la  carencia  de  defensa técnica  manifestada  en la falta de alegatos, la ausencia de memoriales de pruebas, o la  no  interposición  de  recursos, reprochable durante el período en que, según  el  demandante,  PLAZAS MERCHÁN no habría contado con un defensor, apareja una  evidente  generalidad  que  de  por  si  resulta inepta para demostrar, dada esa  simple  objetividad,  el  verdadero  menoscabo  de la garantía, como que da por  supuesto   que   estas   expresiones   que  por  lo  regular  tiene  el  derecho  inexorablemente  lo  agotan  en su contenido y mas aún, que en el caso concreto  resultaba  de  especial  significación  el  ejercicio  de  cada  una  de dichas  posibilidades,   cuando   en   realidad  es  indispensable  fijar  con  absoluta  precisión  el  objetivo  que  materialmente  podía  tener la actuación que se  acusa  como  no  ejercida,  los  recursos dejados de interponer o las pruebas no  requeridas.   

10.  Véase  cómo,  aduce  el  libelista  a  propósito  de  este  último aspecto, que  pudo ponerse a salvo el derecho  de  defensa  con  la  presencia  activa  de un defensor que hubiese requerido la  práctica  de  los testimonios de Campo Elías Molina y José Israel Yepes, o el  envío  del  procesado  a un segundo reconocimiento médico legal, o, en fin, el  análisis  de  balística,  sin  explicar  en modo alguno el sentido y objeto de  tales  diligencias,  su significación, es decir la trascendencia que las mismas  habrían  tenido  por  resultar  beneficiosas  para  los intereses del imputado,  salvo  en el último evento en que escasamente refiere que podría ser favorable  la   experticia  para  el  proceso,  en  vista  de  que  no  se  habría  podido  “determinar  con  certeza, con que tipo de armas les dispararon a los señores  CLODOVEOS  padre  e  hijo”, afirmación que evidentemente resulta por completo  refutada  con  la  prueba  allegada, como que enfáticamente el propio Instituto  Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó una vez cotejadas las  vainillas  recuperadas  en  el lugar de los hechos, que habrían sido percutidas  por  el  revólver  incautado,  así  como también corresponder dicha arma a la  empleada para dar muerte a los referidos familiares (fl.177 y ss).   

El  cargo,  conforme  a  lo  precedentemente  señalado, no puede prosperar.   

Por  último  y  en  razón  a  que  con  la  decisión  de  la  Sala, el fallo no sufre modificación alguna, debe advertirse  que  cualquier  efecto  favorable  que  pudiese  derivarse de la aplicación del  nuevo  Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas,  acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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