11829(04-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11829  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado   acta  No.  038      

Bogotá, D. C.,  cuatro de abril del año  dos mil dos.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  la  defensora  pública  del procesado HUGO   ARMANDO   VARELA  VIDAL  contra  la  sentencia  dictada  por  el Tribunal superior del distrito judicial de Medellín  mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio.   

Hechos  y  actuación  procesal.-   

1.-  Aquéllos  fueron  declarados  por  el  juzgador de primera instancia de la manera siguiente:   

“Tuvieron  ocurrencia  ya avanzada la tarde  del  lunes  diecinueve   (19)  de  septiembre  de mil novecientos noventa y  cuatro  (1994)  en un apartamento donde funcionaba una peluquería situado en la  calle  113  No.  74-61  de  esta ciudad (Medellín), Barrio Florencia, cuando el  estilista  EDGAR  OSWALDO HENAO fue apuñalado por HUGO  ARMANDO   VARELA   VIDAL,  quienes  forcejaban  en  el  interior  del  mismo a puerta cerrada, sufriendo aquél heridas en el lóbulo de  la  oreja  izquierda  y  región  mastoidea  y  en  el sexto espacio intercostal  derecho  con  línea  medio  clavicular  y  dos  rayones  epidérmicos en pulgar  izquierdo  y  en  la  mano  derecha.  A causa de ello sufrió la vulneración de  partes  y órganos vitales de su humanidad produciéndose a consecuencia de ello  su  deceso  en la policlínica municipal a donde fue conducido. En el desarrollo  de  los hechos vecinos del inmueble mencionado percibieron una bulla entendiendo  que  se  trataba  de  una  pelea y Edgar Oswaldo terminó golpeando la puerta de  entrada  y  solicitando  auxilio  hasta lograr quebrar un vidrio de la cerradura  por  donde  lanzó  a  la calle las llaves de la misma y la fatídica navaja del  lesionamiento,  totalmente  ensangrentada.  Le abrieron y lo recibieron personas  que  de  inmediato  le prestaron auxilio y mientras tanto salió de la barbería  HUGO  ARMANDO,  quien  acababa  de bañarse en la ducha, se sentó en un murito,  colaboró  para  que se llevaran al lesionado en procura de asistencia médica y  se ausentó del lugar”.   

2.- Abierta la investigación por la Fiscalía  ciento  ochenta y tres delegada de la unidad segunda de reacción inmediata (fl.  69),  vinculó mediante indagatoria a HUGO ARMANDO VARELA VIDAL (fl. 73) a quien  la  Fiscalía  octava  seccional  de  la  unidad  especializada de vida, a donde  fueron  remitidas  las  diligencias,  le  resolvió  su situación jurídica con  medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 86 y ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del  ciclo  instructivo  (fl.  151),  el  dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco se  calificó   el   mérito  probatorio  del  sumario  profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra  de  HUGO ARMANDO VARELA VIDAL por el delito de homicidio  (fls.  161  y  ss.),  mediante  determinación  que  adquirió ejecutoria en esa  instancia al no haber sido objeto de impugnación.   

3.- El trámite del juicio fue asumido por el  Juzgado  treinta   penal  del  circuito  de Medellín (fl. 180 y ss.) donde  previa  realización  de  la  vista pública (fl. 214) el cinco de septiembre de  mil  novecientos  noventa  y  cinco  se  puso  fin  a la instancia condenando al  procesado  la  pena principal de veinte (20) años y diez (10) meses de prisión  -previo  reconocimiento  de la diminuente punitiva prevista por el artículo 299  del  estatuto  procesal  vigente por entonces-, la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones públicas por el término de diez años, y el pago de los  perjuicios  causados con la infracción, a consecuencia de declararlo penalmente  responsable  del  delito  imputado  en el pliego enjuiciatorio (fls. 241 y ss.),  mediante  sentencia que el dieciocho de diciembre siguiente el Tribunal superior  modificó  en  el  sentido  de  imponerle  veinticinco  (25) años de prisión y  confirmó  en  lo  restante (fls. 277 y ss.), al conocer en segunda instancia de  la  apelación  promovida  por  el procesado y la representación del Ministerio  público.            

4.-  Contra  el  fallo  de  segundo grado, en  oportunidad,  el  procesado  interpuso  recurso extraordinario de casación (fl.  293  vto.), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 299) y dentro del término  legal  su  defensora pública presentó el correspondiente escrito sustentatorio  (fls.  306  y ss.), que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la  Sala (fls. 3 cno. Corte).   

La        demanda.-     

Con  apoyo en la causal primera de casación,  cuerpos  primero  y segundo, la libelista postula dos cargos contra el fallo del  tribunal.   

PRIMER  CARGO.  (Violación directa de la ley  sustancial).   

Considera la demandante que el juzgador dejó  de  aplicar  lo  dispuesto por los artículos 230 de la Carta Política, 5º del  Decreto  100  de  1980  y  6º  del  Decreto  2700 de 1991, pues condenó a HUGO  ARMANDO  VARELA  VIDAL  con  criterios  de  responsabilidad objetiva, ya que sin  haberse  acreditado  el móvil del homicidio, presumió el dolo y desconoció la  presunción de inocencia     

Con  el  propósito  de  demostrar  el cargo,  reproduce  un  aparte del fallo de segunda instancia en el cual se indica que si  bien  en  la  escena  del crimen no hubo testigos presenciales de lo acontecido,  existen  hechos  indicadores  que  desvirtúan  la legítima defensa del honor y  libertad  sexuales  alegadas  por  el procesado, pues la muerte de Edgar Oswaldo  Henao   obedeció   a   otros   móviles   no   establecidos  en  el  curso  del  proceso.   

Indica que en la resolución de acusación se  establece  la  posibilidad que la muerte hubiese sido ocasionada por celos, pero  en   la   audiencia  pública  la  fiscalía  sostuvo  que  Varela  Vidal  mató  injustamente    a    Henao,    sin   saberse   los   motivos   que   tuvo   para  hacerlo.   

Considera  asimismo,  que  en la sentencia de  primera   instancia   se   establece  que  a  su  asistido  se  le  imputó  una  responsabilidad  objetiva derivada del resultado, pues se declaró que “con la  profunda  herida del pecho, tan penetrante que afectó varios órganos, y la del  cuello  que  seccionó  la  arteria carótida, ambas de naturaleza mortal, se ha  establecido   el   dolo   homicida   que   presidió   la   acción   de  VARELA  VIDAL”.   

Agrega  que  acorde  con  lo  analizado  en  precedencia,   todos  los funcionarios que intervinieron en la instrucción  y  el  juzgamiento  “desconocieron  lo  que los preceptos legales señalan”,  pues  si  los  móviles  eran desconocidos en el proceso,  y los juicios de  valor  realizados  al  respecto  tan  sólo  corresponden a meras hipótesis, se  pregunta  entonces,  “por  qué  no se ABSOLVIO al procesado en aplicación de  una  norma  de  contenido  sustancial,  artículo  445  del C.P.P. inciso final:  ‘En las actuaciones penales  toda    duda    debe    resolverse    a    favor    del    sindicado’  (negrilla  y subraya fuera de texto),  elemental  y  sencillamente se dio al traste con toda presunción de inocencia y  se    presumió    el    dolo    para   caer   así   en   una   RESPONSABILIDAD  OBJETIVA”.     

Con  fundamento en lo anterior solicita de la  Corte  casar  el  fallo  materia  de  impugnación, absolver al procesado de los  cargos formulados, y concederle el derecho de libertad.   

SEGUNDO CARGO. (Violación indirecta de la ley  sustancial).   

Comienza  por  sostener  que  los  juzgadores  incurrieron  en  “error de hecho en la apreciación de determinadas pruebas”  lo  que  determinó la violación de los artículos 31, 33 y 323 del decreto 100  de  1980,  “pues  se condenó a un inimputable como si fuera un imputable” y  en  el  capítulo  que  denomina  “pruebas  mal  apreciadas”,  manifiesta la  casacionista  que  del hallazgo en la escena del crimen de una botella de brandy  con  poco  menos  de  la  mitad  de  su  contenido, y una botella de gaseosa, se  presume  que  se  consumió el licor faltante de dicha botella y no precisamente  por   la   víctima,   pues   así   se  establece  del  examen  de  alcoholemia  practicado.   

Asimismo,  luego  de reproducir un aparte del  testimonio  de  Rocío  Sánchez de Quintero, sostiene que el día de los hechos  ésta  vio  a  la víctima aproximadamente a las dos de la tarde con una botella  de  brandy,  coligiendo  entonces  la casacionista que a partir de esa hora HUGO  ARMANDO  VARELA VIDAL, única persona que se encontraba en el apartamento con el  occiso, comenzó a ingerir licor.   

Con  base  en  los testimonios de Nohelia del  Rosario  Fernández  Henao,  Jaime  de  Jesús  Monsalve Gómez, Lilia de Jesús  Arias  Ruiz  y  Mercedes  Ascanio,  considera  que  si  la  puerta de entrada al  apartamento  se  encontraba  cerrada, era porque allí estaban el procesado y el  occiso,  sin que se escuchara ningún escándalo hasta aproximadamente las cinco  y  diez  minutos  de  la tarde, como lo refirió Lilia de Jesús Areiza Ruiz. Es  decir,  agrega,  a esa hora “se comenzó la lucha, la agresión en el interior  del  apartamento-peluquería,  después de haber consumido en forma lenta por la  clase de licor, la mitad del brandy HUGO ARMANDO VARELA VIDAL”.   

Tomando  en  cuenta  los  preservativos,  al  parecer  usados, que fueron hallados en la escena, y las tendencias homosexuales  de  la  víctima, según así lo expresa Rocío Sánchez Quintero, “se presume  igualmente  la  relación  contra-natura entre un homosexual activo y otra (sic)  pasivo”.   

También es de presumir el consumo de drogas o  sustancias  alucinógenas  en  uno  y  otro  personaje, pues el occiso consumía  marihuana,  según  así  lo  refiere Nohelia del Rosario Fernández Henao, y el  procesado  registra  antecedentes  por violación a la ley 30 de 1986, aunque en  uno  de  dichos  eventos  se  precluyó  la  investigación por atipicidad de la  conducta   en   tanto   que   el   otro   proceso  aún  se  halla  en  fase  de  instrucción.   

“Presunciones  todas que son negadas por el  condenado   desde   el   mismo   momento   en  que  aparece  en  la  escena  del  crimen”,   al  haber  manifestado  que había ido a cortarse el cabello y  que  había  procedido  así  “porque  el  tipo lo había violado”, lo cual,  según  la  casacionista, se establece de lo declarado por Lilia de Jesús Arias  Ruiz y Mercedes Ascanio.   

Y  luego  de  traer algunos comentarios de la  doctrina   sobre  el  trastorno  mental,  considera  entonces  que  las  pruebas  reseñadas  permiten  concluir  “que  lo  que padeció al momento de actuar el  procesado  fue  una  enajenación  mental  transitoria  en  la  cual  perdió la  conciencia  y  voluntad  de sus actos y no comprendió su significado y por ende  no  se  determinó de acuerdo con esa comprensión”, pues, “las presunciones  que  se  han  esbozado,  el fuero interno, la lucha interna del condenado por su  comportamiento  homosexual, no querido, escondido ante la familia, la sociedad y  ante  estos  estrados judiciales fue lo que obnubiló su conciencia y reaccionó  como lo hizo contra la humanidad de EDGAR OSWALDO HENAO”.   

Con fundamento en lo expuesto considera que el  sentenciador  incurrió  “en  error de hecho, al negarle al valor probatorio y  tergiversar  la prueba” que desvirtúa la acusación “y se equivocó, porque  le  dio  un tratamiento diferente a lo que la realidad procesal mostraba” pues  su  asistido  actuó  “por un trastorno mental transitorio que no le permitió  comprender  la  ilicitud  de  su  conducta  o  de  determinarse de acuerdo a esa  comprensión”.   

Si  los  mencionados  medios  de  convicción  hubieren  sido  apreciados acorde con las normas que rigen la sana crítica y la  realidad   procesal,   otro   habría   sido  el  sentido  del  pronunciamiento.   

Por lo anterior solicita de la Corte casar la  sentencia   materia  de  impugnación  “dictando  en  su  lugar  la  que  deba  reemplazarla”.   

Concepto   del   Agente   del   Ministerio  Público.-   

Considera el delegado de la Procuraduría, que  el  primer  cargo  no  tiene  vocación de prosperar, pues en la fundamentación  expuesta  la  libelista incurre en yerros de orden técnico y conceptual que dan  al traste con la pretensión.   

A pesar del esfuerzo realizado por ocultar su  inconformidad  con  la apreciación de los hechos aduciendo la configuración de  un  supuesto  error  jurídico  y  la  suposición  del  dolo,  claramente puede  observarse  que  se  equivocó  al  escoger  la  vía  directa  para postular la  censura,  pues  en  ella  se exige que el impugnante no discuta los hechos ni la  evaluación  de  los mismos que hiciera el juzgador, y que tan sólo se discrepe  sobre   la  apreciación  jurídica  que  hiciera  el  funcionario,  debiéndose  asimismo presentar un nuevo debate solamente en este sentido.   

La  casacionista no indica en qué consistió  el  error  del  Tribunal  sobre  el  concepto  de dolo, y en el fallo tampoco se  observa  que  hubiese  incurrido  en  equivocación.  Por  el  contrario, lo que  considera  incorrecto es la condena de su asistido sin que hubiera demostrado el  dolo y los móviles del delito.   

El dolo se infiere de todas las circunstancias  que  rodearon  el  hecho,  lo  que  puede  dar  lugar  a  que  el  juez llegue a  conclusiones  distintas  de las del defensor, sin que por ello resulte plausible  predicar  que  incurrió  en  error.  Si  se aceptan los hechos declarados en la  sentencia,  y  no  se comparte la deducción respecto de la existencia del dolo,  esta  diferencia  de  criterios  no  resulta  demandable en casación, porque no  obedece a un concreto error que lo amerite.   

Distinta es la situación cuando se afirma el  dolo  sobre  una  prueba  inexistente,  la  no  consideración  de  otra,  o  la  tergiversación  de  alguna  otra,  porque  en tal caso lo configurado sería un  error  de hecho; o en la apreciación de una prueba ilegalmente aducida, pues en  tal evento se presentaría un error de derecho.   

El   Tribunal   declaró   la   autoría  e  intencionalidad  del  procesado  en  el  ilícito,  de  modo  que  si la defensa  considera   que   dicha   conclusión  no  corresponde  a  los  hechos,  lo  que  indudablemente  está  cuestionando  es  la  apreciación  de  éstos, y en este  evento   ha   debido   acudir   al  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera  de  casación.   

En la demanda se insiste en que en el proceso  no  se  demostró  el móvil y se da a entender que por tal motivo no era viable  proferir  fallo  condenatorio.  Sin  embargo,  tal enfoque es desatinado pues el  tipo  de  homicidio  no  exige  para su configuración el móvil y si bien tiene  sentido  para  la  determinación de la culpabilidad, no es de su esencia porque  las  motivaciones  tienen  importancia en cuanto mejor demuestren el ingrediente  subjetivo  o  constituyan  una  circunstancia de agravación punitiva, pero nada  más,  pues  el dolo seguirá siéndolo cuando se tiene conciencia y voluntad de  estar   ocasionando   la  muerte  de  otro,  cualquiera  fuere  el  motivo  para  hacerlo.   

En  concepto  de  la  Delegada, si bien en el  proceso  no  existe  una  manifestación  del  sindicado en el sentido de que su  intención  era  causar  la  muerte de Oswaldo Henao, es lo cierto que sí obran  pruebas  suficientes  para  concluir  que esa era la finalidad perseguida, tal y  como  acertadamente  se  concluyó  por  los  juzgadores  de  instancia, pues el  establecimiento  de  la  culpabilidad  no depende del dicho del procesado ni del  reconocimiento  o  negación  que  de  la  intención  éste  haga,  sino  de la  exteriorización  de su conducta que es la que evidencia el aspecto subjetivo de  la  delincuencia,  pues,  como  lo  tiene  acordado  la  jurisprudencia,  por la  inmaterialidad  de  los sentimientos, los pensamientos, y todos los aspectos que  conforman  la subjetividad del ser, no es posible obtener pruebas directas de la  intención  que  precede,  impulsa  o  acompaña la realización de una conducta  definida  como delito, la que sólo puede deducirse de las circunstancias en las  cuales el autor la ejecuta.   

En tratándose de delitos contra la vida y la  integridad  personal, esta intencionalidad puede ser establecida a partir, entre  otros  aspectos,  de  la  calidad del arma utilizada, la forma en que se usa, la  distancia,  el  número  de  golpes, y la región anatómica comprometida. “En  este  caso,  y  tal  como  sucedieron  los  hechos  llevan  a  la  Delegada a la  convicción  -junto  con  los  juzgadores- de estar en presencia de un homicidio  voluntario”.   

La  duda  que  la  recurrente  plantea  como  consecuencia  del presunto error de hecho por falso juicio de identidad, resulta  improcedente,  máxime  si  se da en considerar que la fundamentación del cargo  la  limita a referir apartes de la sentencia que resultan sólo de interés para  sus  pretensiones en forma parcial, pues deja de lado el análisis y valoración  conjunta de la prueba recaudada.   

   

En  este  caso,  no  ha  habido  duda  en  el  sentenciador,  y  la  que  la recurrente plantea no es objetiva, es decir, no se  encuentra  en  la prueba; sus consideraciones no suplen la potestad de valorar y  conocer, propia del juez de la sentencia.   

Por  lo  anterior,  considera  que  el  cargo  resulta inadmisible, y, en consecuencia, amerita desestimación.   

Respecto  del  cargo  segundo postulado en la  demanda,  conceptúa  la  Delegada que al igual que sucede con el desarrollo del  reparo  anterior,  la  casacionista incurre en desaciertos técnico-conceptuales  que tornan impróspera la pretensión.   

Ello por cuanto si en casación se aduce error  de  hecho  en  la  apreciación  probatoria, no es suficiente con relacionar los  medios  debiendo  además  examinar  aquellos  que  fueron  consideradas  por el  juzgador  en  el  fallo;  es  decir,  abordar  el  estudio  completo  del acervo  probatorio  que  permita  presentar una nueva visión del panorama procesal para  que   con   base   en  éste  se  profiera  el  fallo  de  sustitución  que  se  reclama.   

En  este caso la demandante desatiende dichas  exigencias,  y al hacerlo dejó trunco el reparo porque sólo y en forma parcial  se  refirió  a la cadena indiciaria de cargo, y asimismo lo hizo respecto de la  prueba   testimonial   para   cuestionarla  señalando  sólo  los  apartes  que  favorecían   sus   planteamientos,   dejando   incólume   la  restante  prueba  incriminatoria  que informa sobre las circunstancias antecedentes, concomitantes  y   posteriores   al   hecho,  así  como  la  pluralidad  de  indicios  graves,  concordantes  y  convergentes  que  señalan  al  procesado como responsable del  homicidio de Oswaldo Henao.   

Un  ataque parcelado como el que se presenta,  desconoce  la  realidad procesal y el fundamento de la sentencia impugnada, y se  constituye  en  motivo  suficiente para que la censura esté llamada a fracasar,  como ocurre en el presente cargo.   

Por  esto  no  resulta viable alegar error de  valoración  probatoria  como  es  manifestado  por  la  impugnante,  pues si el  fallador  confiere  mayor  veracidad  a una o varias pruebas y rechaza otras por  ser  carentes  de credibilidad, es asunto que pertenece a su íntima convicción  acorde  con  las  reglas  de la sana crítica, principio éste que no se observa  transgredido.  “Por  el contrario, en los supuestos yerros el impugnante llega  a  confundir el error probatorio, con la inferencia de la prueba a la que arriba  el juzgador”.   

En cuanto tiene que ver con el supuesto estado  de  inimputabilidad  en  que  según  la  recurrente  actuó el acusado, para su  declaración  se  requiere establecer que no podía comprender la ilicitud de su  comportamiento  y/o  determinarse de acuerdo con dicha comprensión, y que dicho  fenómeno  se  presente  al momento de ejecutar el hecho legalmente descrito, de  manera  que  si  esto  no ocurre, el autor debe ser tratado como imputable, como  igual  se  presenta cuando el trastorno ha sido preordenado por él al colocarse  en tal situación para cometer el hecho.       

Recuerda finalmente, que el juez es perito de  peritos,  por  ello  en  este caso los juzgadores luego de analizar y valorar el  acervo  probatorio  en  conjunto,  consideraron  el  estado de imputabilidad del  acusado  y  así  se  le enjuició y condenó, pues debe observarse que desde un  comienzo  trató  de  justificar su comportamiento explicando detalladamente las  supuestas   acciones   agresivas   de   que   fue   objeto   por   parte  de  la  víctima.   

Por  lo  anterior,  el  Procurador  delegado  solicita  a  la  Corte  no  casar la sentencia materia de impugnación (fls. 5 y  ss.).   

                  

SE        CONSIDERA:          

La  Corte abordará el examen de las censuras  propuestas, en el mismo orden observado para efectos de su resumen:   

PRIMER  CARGO  (Violación  directa de la ley  sustancial).   

En la postulación de este reproche lo primero  que  se  advierte es la falta de integración de la proposición jurídica, pues  no  se  indican las disposiciones de derecho sustancial que fueron indebidamente  aplicadas  en  la  declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del  fallo   que   se  combate,  ya  que  sólo  toma  como  referente  disposiciones  generales    relativas   a   la   culpabilidad   y   la   proscripción  de  responsabilidad  objetiva,  y  el sometimiento de los funcionarios judiciales al  imperio  de  la ley, pero nada se informa sobre aquellas que definen y sancionan  con pena la conducta punible por la que se irrogó condena.   

No obstante este desacierto técnico, aún si  se  llegara a entender que lo pretendido es denunciar la falta de aplicación de  lo   dispuesto   por  el  artículo  5º  del  Decreto  100  de  1980  sobre  la  proscripción  de  toda  forma  de  responsabilidad objetiva, con la consecuente  aplicación  indebida  del  tipo  que  define  el  delito de homicidio, de todas  maneras  el  desarrollo  que  se  imprime al cargo no resulta ser afortunado. No  solamente  abandona  el  derrotero  establecido  para  la  violación directa al  mostrar  disentimiento  con  las  conclusiones  fácticas  del  fallo  para cuya  denuncia  el  ordenamiento  tiene  reservada la vía indirecta, sino que tampoco  establece   las   razones   fácticas  o  jurídicas  por  las  cuales  en  sede  extraordinaria    habría   de   proferirse   la   decisión   absolutoria   que  reclama.   

Para que la censura tuviera alguna viabilidad,  competía  a  la  casacionista  demostrar  que  los  sentenciadores de instancia  declararon  que  a  pesar  de  haberse acreditado en el proceso que HUGO ARMANDO  VARELA  VIDAL  fue  el  autor  de  la muerte de Edgar Oswaldo Henao, no sucedió  igual  con  el  componente subjetivo del tipo en cuanto se estableció que en su  favor   concurre   una   causal   de  justificación  del  comportamiento  o  de  inculpabilidad  excluyente  del  dolo,  o  que  concurrió duda probatoria sobre  alguno  de  dichos  aspectos,  y  que  a  pesar de una tal declaración decidió  condenar debiendo absolver.   

Nada  de  esto  ensaya  la  demandante.  Para  controvertir  el fallo sólo trae a colación un segmento descontextualizado del  pronunciamiento  donde  se  indica  que  “indiscutiblemente la muerte de Edgar  Oswaldo  a  manos de HUGO ARMANDO obedeció a otros móviles, desconocidos en el  curso  del proceso”, con lo cual no solamente el ataque queda incompleto, sino  que  con su postulación denota la confusión de conceptos entre el móvil de la  delincuencia  y  el  conocimiento  y  voluntad  de  realizar  un  comportamiento  típico.   

Sobre   lo  primero  debe  decirse  que  el  pronunciamiento  del  juzgador  sobre  la  culpabilidad  dolosa del procesado se  produjo en los siguientes términos:   

“He  aquí otro argumento de la defensa. La  condena  como  responsable  del  delito de HOMICIDIO de propósito, sinónimo de  querido  o  intencional,  y más técnicamente denominado doloso, se fundamentó  en  prueba  inexistente  de  esta  realidad.  Todo  lo  contrario, la deducción  lógica  de  empuñar  una  navaja  de veinte centímetros de longitud (dictamen  obrante  a  fls.  115)  y  dirigirla  contra  la humanidad de otro, en repetidas  oportunidades,  a partes vitales pero vulnerables como la garganta y la cara que  generó  la  sección  de  la  arteria  carótida  y  la segunda en el pecho con  punción  de  diafragma,  hígado y pulmón, conduce indiscutiblemente a colegir  que  conoce los resultados de su conducta y los quiere; esto es, tiene capacidad  de  anticiparse  al  evento  definitivo,  cual  es  el  fin de la existencia del  contrario.  Fuera  de  lo  anterior,  el  defensor  no  está  discutiendo si su  representado  tuvo  o  no  propósito  de  matar,  porque  la  petición final y  concordante  con la argumentación analizada en esta instancia, sería el cambio  de  adecuación típica del homicidio simple al preterintencional. Su solicitud,  extraña  por  demás, es la absolución, basado en que la pena no corresponde a  lo  probado.  Ante  tal  falta de técnica se debe interpretar la petición como  corolario  de  la  insuficiencia  probatoria para demostrar uno de los elementos  del  hecho  punible,  no  simplemente  del  móvil,  no  requerido  por la norma  represora  del  homicidio,  como ingrediente subjetivo para estructurar el hecho  típico.  Pero  es que tampoco se precisa el propósito o dolo directo de matar,  pues    basta    el    eventual   para   satisfacer   el   presupuesto   de   la  culpabilidad”.   

De  manera  que  en  tales  condiciones  no  resultaría  viable  colegir  que  la pretensión de la demandante se estructura  sobre  el  supuesto  de  compartir  la  apreciación  fáctica  realizada por el  juzgador  y  que  por  eso  acudió a la vía directa para formular el reproche,  pues  es  claro que en ningún aparte de la sentencia ameritada se establece que  el  procesado  hubiere  actuado  sin  culpabilidad, como para pregonar que se le  atribuyó  una  responsabilidad  objetiva proscrita por el ordenamiento. Todo lo  contrario,  que  HUGO  ARMANDO VARELA VIDAL conocía que segar la vida de un ser  humano  constituye  comportamiento  prohibido  en  la  ley  penal  y sin embargo  voluntariamente quiso su realización.   

Y  sobre  lo segundo, es de advertirse que la  ley  no  exige  que  para  que  se  configure la responsabilidad en el delito de  homicidio  voluntario  se  pruebe  el  fin  específico  que  se persigue con la  conducta  de  ocasionar  la  muerte  ajena,  o  el motivo que se tuvo para haber  procedido  de  la aludida manera, sino sólo que voluntariamente se haya actuado  con conocimiento de la ilicitud.   

Esto  por  cuanto  en la dogmática actual la  demostración  del  dolo  es independiente de la prueba del motivo que determina  al  sujeto  a  consumar  el  hecho típico, de manera que aún siendo importante  establecer  las  razones que motivaron la voluntad del agente, puede ocurrir que  esa   causa,  razón  o  fundamento  del  acto  típicamente  antijurídico,  se  establezca  y constituya elemento útil para comprobar la existencia del dolo, o  de  una  circunstancia que modifique la punibilidad; o también que por tratarse  el  aspecto  subjetivo  referido a la esfera intangible del ser humano, no logre  acreditación  en  el proceso, bastando tan sólo acreditar que el sujeto agente  tuvo  conocimiento  de la ilicitud de la conducta y que se orientó con libertad  a  su  ejecución, como así fue declarado en este caso, que es el límite de la  función de juzgamiento.   

Tampoco  resulta  técnico  aducir,  como  se  plantea  por  la  recurrente,  violación  del  principio  in  dubio pro reo sin  precisar  la  vía por la que opta, la cual no puede desentrañarse de la manera  como desarrolla este acápite de la censura.   

Si   se   entendiera  que  se  acoge  a  la  declaración  fáctica  del fallo, esto es sin formular controversia ninguna por  la  apreciación probatoria, es claro que el reproche carece de fundamento, pues  resulta  evidente  que  el  juzgador  no  abrigó ninguna duda que ameritara ser  resuelta a favor del justiciable:   

“En  conclusión,  la  prueba  plena  de la  responsabilidad  sí  está correctamente acreditada conforme se dejó expuesto.  Todos  los  ingredientes  del  tipo  homicida  confluyen en el comportamiento de  Varela  Vidal.  Se  acusó  a  HUGO  ARMANDO  de homicidio intencional y por ese  específico  hecho  se  le  condenó,  imponiéndole  la sanción condigna a esa  hipótesis  delictiva, sin apreciarse duda que conduzca  a   la  absolución.  El  principio  de  inocencia  se  destruyó  mediante  el raciocinio minucioso de los indicios claves deducidos de  los  testimonios  comparados  con  la versión del autor del acto ilícito y que  desmoronan  su justificación, resultando controvertidas todas las posibilidades  planteadas  por  el  defensor.  No  existe  concausa  que  altere  la  relación  causalidad  entre  el  fallecimiento  y  las  lesiones  de naturaleza mortal, se  descartó  la  legítima  defensa,  mal  esgrimida  y  no probada y la  absolución no cabe frente a la intromisión de la duda sobre el  título      de      la     culpabilidad”     (Se  destaca).        

Y  de  entenderse  que  el cuestionamiento lo  dirige  a  la  apreciación probatoria en torno al móvil de la criminalidad, lo  cual  resultaría de la afirmación en el sentido que “…los juicios de valor  que   los   funcionarios  hacían  al  respecto  sólo  eran  meras  hipótesis,  probabilidades…”,  no  resulta difícil entender que equivocó la vía, pues  para  ello  ha  debido  acudir  a  la  indirecta  demostrando que los juzgadores  incurrieron  en  errores  de hecho o de derecho en la ponderación de los medios  de  convicción  recaudados  en  el curso de la actuación, y que su valoración  conjunta  siguiendo  las  reglas  de  la  persuasión racional basada en la sana  crítica  generan dudas sobre alguno de los aspectos que integran el punible que  deben   ser   resueltas  a  favor  del  procesado,  las  cuales  conducen  a  la  modificación  del  sustento  fáctico  del  fallo y con ello la declaración de  justicia  contenida  en  su  parte  resolutiva,  nada  de  lo  cual  siquiera se  intenta.   

Entonces,  ante  los  inocultables  defectos  técnicos  y  de  fundamentación que el cargo ostenta, y la sinrazón de éste,  no  cabe  más  alternativa  que  su  desestimación  como  acertadamente en tal  sentido               se               sugiere               por              la  Delegada.                         

SEGUNDO CARGO (Violación indirecta de la ley  sustancial).                           

La  demandante  sostiene  que  los juzgadores  incurrieron  en  errada  apreciación  probatoria que condujo a la violación de  los  artículos 31, 33, y 323 del Código penal vigente por entonces, “pues se  condenó  a  un  inimputable  como  si  fuera  un  imputable  y se le imputó la  autoría de un homicidio en la humanidad de Edgar Oswaldo Henao”.   

Sin  embargo,  ni  en  el enunciado, ni en el  desarrollo  de la censura, se establece clara y precisamente el tipo de error de  hecho  que  se  quiere denunciar, su configuración en el fallo, y la incidencia  definitiva  que  tuvo  el  error en la violación indirecta de normas de derecho  sustancial,  las  cuales  si  bien  son  anunciadas,  no se sabe tampoco si ello  ocurrió   por   aplicación   indebida   o   por   falta   de   aplicación  al  caso.   

Menos  presenta  a  la  Corte  una  solicitud  concreta  para  el  caso  de  que  el  motivo  de  casación que postula lograra  prosperidad,  pues  con  la  petición  de  casar la sentencia “dictando en su  lugar   la   que   deba   reemplazarla”,  no  logra  saberse  el  sentido  del  pronunciamiento  que  demanda,  ni los fundamentos fácticos o jurídicos en que  habría de apoyarse.   

Cuando  la casacionista se dedica a mencionar  algunos  medios  probatorios,  tales  como la evidencia hallada en la escena del  crimen,  los  testimonios  de  Rocío  Sánchez de Quintero, Nohelia del Rosario  Fernández  Henao,  Jaime de Jesús Monsalve Gómez, Mercedes Asacanio, Lilia de  Jesús  Areiza  Ruiz,  y  los  relacionados  con los antecedentes judiciales del  procesado,  y  establece a partir de ellos particulares conclusiones fácticas y  jurídicas  sin  referencia  ninguna con lo declarado en el fallo, no logra otra  cosa  que  dejar  sin  demostración los errores de apreciación probatoria cuya  configuración  apenas sugiere, condiciones en las cuales la Corte no cuenta con  parámetro  fáctico o jurídico alguno que le permita establecer si asiste o no  razón a la recurrente en la postulación del disenso.   

Para que el ataque tuviera alguna coherencia,  la  demandante  ha  debido  demostrar que los juzgadores incurrieron en error de  hecho  o  de  derecho  en la apreciación de los medios que menciona, abordar de  nuevo  el  proceso  de  valoración  conjunta,  esto  es  ponderándolos no solo  individualmente  sino  de  modo contextualizado con los demás sobre los que, en  su  sentir,  no  recae  desacierto  alguno,  siguiendo  las  reglas  de  la sana  crítica,  y  que  a  consecuencia  de  la errada apreciación probatoria se dio  lugar a condenar a su asistido como imputable, siendo inimputable.   

El estado de inimputabilidad del procesado lo  infiere  particularmente  la  demandante  de  suponer  la circunstancia de haber  estado  ingiriendo  bebidas  alcohólicas momentos antes de los hechos, y de los  antecedentes  de  la  víctima  y  el  procesado  en  el  consumo  de sustancias  estupefacientes,  cuando  no  de  una  presunta  desavenencia  afectiva  con  la  víctima,  sin  atender  para  nada lo declarado en el fallo sobre la condición  psíquica  durante  la  ocurrencia  de  los  hechos,  es  decir, su capacidad de  comprender   la   ilicitud   del  acto  y  de  determinarse  de  acuerdo  a  esa  comprensión,  como  acertadamente  fue  declarado  por  el  juzgador de primera  instancia,  cuya  decisión  integra  una  unidad  jurídica inescindible con la  sentencia  de  segunda  en los aspectos que no fueron objeto de modificación, y  que la demandante no controvierte:   

“El  trastorno mental transitorio sostenido  por  la  defensa  ahincadamente no existió en el hecho protagonizado por Varela  Vidal.  Véase  al  respecto  que él explicó que hubo forcejeo, que en ningún  momento  atentó  contra  el  barbero  y  al  no aceptar su pretensión del acto  sexual  violento,  armado  Edgar  de  una navaja entraron en la lucha resultando  herido  éste  cuando Hugo Armando le devolvía o atajaba el arma. Igualmente se  bañó,  y  conforme lo describieron los vecinos que se acercaron al apartamento  o  peluquería  lo  vieron  salir  de ésta y sentarse en un murito, no exhibió  síntomas  de  haber  padecido  obnubiliación,  anulación  de  sus  facultades  superiores  de  conciencia  y  voluntad.  Es  decir,  no  se  dieron  en él las  características      de      este      estado      anímico      causal      de  inimputabilidad”.   

       

…  

“En   el  caso  de  Varela  Vidal  no  se  presentaron   fenómenos   como   embriaguez  del  sueño,  estados  delirantes,  sonambulismo.  Tampoco  se  conocen  antecedentes  inmediatamente  anteriores al  suceso,  ni, como ya se expresó, se le vio situación posterior que implique la  existencia  de  ese estado de anormalidad psíquica. Por tanto, deducir que hubo  afrentas  por  parte  del  finado  al  encartado,  de  cualquier  forma,  sería  aventurado.  De  otro  lado,  las reiteradas sindicaciones de Hugo Armando sobre  porte  de  droga,  no  permite  contar  con una persona que siempre comunique la  verdad  de  las  cosas,  vale  decir,  su  personalidad  no  lleva a la absoluta  convicción.  Y  no  hay  datos  que indiquen un grado intenso de perturbación,  requisito de la suficiencia en este aspecto” (fls. 250 y 251).   

Entonces,  como  la casacionista no ataca las  conclusiones del fallo, éste resulta inconmovible.   

Se desestima la censura.  

El  Juez  de ejecución de penas y medidas de  seguridad  realizará la redosificación a que hubiere lugar, a propósito de la  entrada  en  vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de  favorabilidad     (artículo     79.7     del     Código    de    procedimiento  penal).             

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  del Procurador primero delegado en lo penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

ALVARO O. PEREZ PINZON  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE   

No hay firma  

               

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO    

               

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                   NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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