11679(26-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11679  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado  acta  No.  067   

Bogotá  D.C.,  veintiséis de junio del año  dos mil dos.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   ANTONIO  TORRES ZARATE, contra la sentencia  del  Tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, mediante la cual lo  condenó por el delito de homicidio.   

                               Hechos  y  actuación procesal.-   

1.- Aproximadamente a la una de la mañana del  16  de  octubre de 1994 en el parque principal de Piedecuesta (Santander), donde  se  llevaba  a  cabo  un  evento  ferial,  perdió  la vida el ciudadano Martín  Quintero  Galvis  a  consecuencia  de  haber  recibido  una herida en el abdomen  producida  con  arma  cortopunzante,  por  acción  ejecutada por ANTONIO TORRES  ZARATE.  La  investigación logró establecer que entre estos dos intervinientes  existían antecedentes de enemistad y de agresión física.   

2.- Por estos hechos la Fiscalía cuarenta de  la   Unidad   de   reacción   inmediata  con  sede  en  Bucaramanga  abrió  la  investigación  (fl.  20  cno. 1), y la Fiscalía diecinueve adscrita a la misma  Unidad  vinculó  mediante  indagatoria a NELSON JAVIER BASTO GOMEZ (fl. 34), en  tanto  que  la  Fiscalía  tercera  seccional,  a  donde  fueron  remitidas  las  diligencias,  hizo  lo  propio  respecto  de  ANTONIO TORRES ZARATE (fls. 62), a  quienes  se  definió  su  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de  detención preventiva (fls. 52 ss. y  77 ss.).   

3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo  instructivo  (fl  224),  se  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con  resolución  de  acusación  en  contra de ANTONIO TORRES ZARATE y NELSON JAVIER  BASTO  GOMEZ, el primero como autor y el segundo en calidad de cómplice, por el  delito  de  homicidio  simple  (fls.  256  y  ss.),  mediante determinación que  adquirió  ejecutoria  en  esa instancia al no haber sido objeto de impugnación  (fl. 274).   

4.-   El trámite del juicio fue asumido  por  el  Juzgado trece penal del circuito de Bucaramanga, autoridad que llevó a  cabo  la  audiencia  pública  (fls. 77 y ss.- 3), y el 15 de septiembre de 1995  puso  fin a la instancia absolviendo a los procesados de los cargos imputados en  el  pliego enjuiciatorio, al tiempo que les concedió la libertad provisional de  conformidad  con  el artículo 415-3 del decreto 2700 de 1991 (fls. 141 y ss-3).  Apelado  el  fallo  por  la  Fiscalía, por pronunciamiento de segunda instancia  proferido  el  27  de  noviembre  siguiente  el  Tribunal  superior  lo  revocó  parcialmente,  y  en  lugar de él condenó al procesado ANTONIO TORRES ZARATE a  la  pena  principal de  veinticinco (25) años de prisión, la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de diez (10)  años   y  el  pago  en  concreto  de  los  perjuicios  ocasionados  con la  infracción,  a  consecuencia  de  hallarlo  penalmente  responsable  del delito  imputado  en  la  acusación, al tiempo que confirmó la absolución dispuesta a  favor de NELSON JAVIER BASTO GOMEZ (fls. 3 y ss. cno. trib.).   

5.-  Contra la sentencia de segundo grado, en  oportunidad,    la    defensa   de   ANTONIO   TORRES  ZARATE interpuso recurso de casación (fl. 50 ib.), el  cual  fue  concedido  por  el  ad  quem  (fl. 51) y presentó la correspondiente  demanda  (fls.  54  y  ss.),  que  la  Sala  declaró ajustada a las previsiones  legales (fls. 3 Corte).   

                    

La demanda.-  

Con  apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  el  libelista postula dos cargos contra el fallo del tribunal,  en  los  que  denuncia  violación  indirecta de normas de derecho sustancial, a  consecuencia   de  errores  de  derecho  y  de  hecho,  respectivamente,  en  la  apreciación probatoria.      

PRIMER CARGO. (Error de derecho).  

Sostiene  al efecto que el Tribunal incurrió  en  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por aplicación indebida de la  disposición  que  tipifica  el delito de homicidio simple (art. 323 del decreto  100  de  1980,  modificado  por  el  art.  29 de la ley 40 de 1993), y de la que  define  la  culpabilidad  dolosa  (art.  36  ejusdem). Asimismo, y por idéntica  vía,  transgredió los artículos 247 y 445 del Decreto 2700 de 1991, relativos  a  los  requisitos  para  proferir  fallo  de  condena  y   la institución  jurídica del in dubio pro reo, respectivamente.   

Respecto del error probatorio de derecho, cuya  especie  el  actor  no  identifica,   manifiesta  que  su incursión por el  Tribunal  lo  llevó  a suponer existente el grado de certeza exigido por la ley  para  proferir fallo de condena en contra de ANTONIO TORRES ZARATE, pues si bien  es  cierto  que  en  el  actual  sistema  se goza de libertad en la apreciación  probatoria,  ello  no  lo  autoriza  para  apartarse  de  las  reglas de la sana  crítica,  que  fue  lo  que, en su criterio, ocurrió en este caso en relación  con   la  valoración  de  la  prueba testimonial allegada a la actuación.   

Luego  de  reproducir  algunos  apartes  del  testimonio  de  Gloria  Isabel  Jurado  León,  manifiesta  que  si  se  analiza  cuidadosamente  dicha  declaración  se  puede  observar  que  incurre en graves  contradicciones  no  observadas  por  el  tribunal  las  que  le restan eficacia  probatoria,  como  la  que  se  relaciona  con  su presencia en el teatro de los  acontecimientos,  pues  de  ser así, sería lógico suponer que  no tenía  obstáculos  que  le  impidieran  la  visibilidad,  máxime  si  el lugar estaba  iluminado y había un número pequeño de personas.   

Considera  entonces que de las expresiones de  la  testigo  de manera inequívoca se establece que se enteró de los hechos por  informaciones  que le suministraron terceras personas, lo que impide afirmar que  haya  presenciado  los hechos materia de investigación y, por el contrario sí,  que  mintió  con  el  único fin de perjudicar a los encartados, pues tenía un  móvil  comprensible  y  humano  fundado  en  que  el  occiso era el padre de su  pequeño hijo.   

Además, de ser cierto que dicha declarante se  hallaba  a una distancia no superior a un metro con relación al occiso, habría  que  concluir  que pudo apreciar las características físicas de los agresores.  Sin  embargo,  da a entender todo lo contrario, lo que indica que en realidad no  presenció los hechos en que falleció el padre de su hijo.   

Del  mismo modo, la citada declarante incurre  en   contradicción   con   lo   narrado  por  Ramiro  Pedraza  en  torno  a  la  identificación   del   agresor  de  Martín  Quintero,  pues  mientras  aquella  manifiesta  que  Ramiro  fue  el que le contó que “Toño” había sido quien  ocasionó  la  herida  a  la  víctima, del testimonio de éste se establece que  fueron   Gloria   Isabel   Jurado   y   sus  hermanas  quienes  le  contaron  lo  ocurrido.   

La señora Gloria Isabel Jurado León también  incurre  en  contradicción  sobre  las circunstancias en que resultó lesionado  Nelson  Javier Basto Gómez, pues mientras refiere que el sujeto que según ella  tomó  a Martín por la espalda también resultó lesionado en uno de sus brazos  por  la  misma  persona  que  hirió  a  Martín,  en  el  proceso  se encuentra  establecido  que  fue  un  solo  lance de cuchillo que dio en la humanidad de la  víctima,  según  lo  aceptó  Torres  Zárate desde su primera injurada, y sin  embargo  el  Tribunal  no  se  cuestionó sobre quién fue el que hirió a Basto  Gómez.   

Luego  de  sacar  sus  propias  conclusiones  probatorias  de  la  necropsia  al  cadáver  de  Martín  Quintero  Galvis y el  reconocimiento  médico  practicado  a Nelson Javier Basto Gómez, considera que  “es  física  y  lógicamente imposible que Antonio Torres Zárate con un solo  lance  de cuchillo haya lesionado simultáneamente a Martín Quintero y a Nelson  Javier  Basto,  tal como lo pretende hacer creer la testigo Gloria Isabel Jurado  León”, lo que indica que faltó a la verdad en su declaración.   

Considera entonces que si el tribunal hubiera  valorado  la prueba siguiendo las reglas de la sana crítica, habría encontrado  dichas  contradicciones  y  con  base  en  ello llegado al convencimiento que el  mencionado medio no ofrece ninguna eficacia probatoria.   

En  relación  con  el  testimonio  de Myriam  Jurado  León,  afirma  el  casacionista  que  si  el  tribunal hubiese valorado  correctamente  este  medio  de convicción, “hubiese encontrado que coincidía  con  el dicho de su hermana Gloria Isabel Jurado León, en cuanto a describir la  forma  como  resultó  herido  Martín  Quintero  Galvis,  lo mismo que sobre el  número  de  lances de cuchillo que ejecutó el victimario Torres Zárate, y que  se  hallaban  como  a  un  metro  del sitio donde sucedieron los hechos”, pero  asimismo  que  pese  a  estas  coincidencias discrepan en un aspecto fundamental  atinente  a  la herida que, según Gloria Isabel, presentaba en una de sus manos  el sujeto que tomó a Martín.   

De  una  de  las  respuestas ofrecidas por la  testigo  Myriam  Jurado  León,  infiere el casacionista que “efectivamente la  víctima  la  noche  de  los  hechos  sí  portaba un cuchillo, lo cual echa por  tierra   la   supuesta   verdad   de   las   hermanas   Jurado   León   en  sus  declaraciones”.   

Con la misma tónica que imprime al desarrollo  de  la  censura,  se  refiere  el casacionista a las contradicciones que, según  afirma,  presenta  la testigo Guillermina Jurado León, algunos de cuyos apartes  reproduce,  para  concluir  que “Guillermina no se encontraba alrededor de sus  hermanas  y  a un metro de distancia de Martín Quintero, y por lo tanto ella no  vio  el  desarrollo de los hechos”, pues si Ramiro Pedraza se hallaba bailando  con  su  novia  Guillermina a una distancia de ocho pasos del herido, es lógico  colegir  que  ésta  no  se encontraba a un metro y alrededor de sus hermanas al  momento  del  hecho,  lo  que  indica  que  en realidad no vio cuando hirieron a  Martín, como tampoco lo hizo Ramiro Pedraza.   

Sostiene que la deducción de que Guillermina  Jurado  León  no  estaba  presente la noche de los hechos, es respaldada con el  dicho  de  Rubiela  Jurado  León  quien dijo que se encontraba con sus hermanas  Myriam y Gloria sin que para nada mencione a aquella.   

Considera  haber  demostrado  los  errores de  apreciación  probatoria  en  que dice incurrió el tribunal, y concluye que las  declaraciones  de  las  hermanas  Jurado  León  faltan a la verdad por tener un  móvil  determinante  consistente  en  que  la víctima era el padre del hijo de  Gloria Isabel y por supuesto pariente de las otras dos.   

A  su criterio, merecen más credibilidad las  declaraciones  de  Liliana  Saavedra,  Martha  Saavedra Gómez, y Raúl Méndez,  cuando  coinciden  en  afirmar  que  la noche de los hechos Quintero Galvis hizo  ademanes  provocadores  a  Torres  Zárate,  ante  lo  cual  éste  pidió  a su  compañero  de  farra,  Basto  Gómez, que le cuidara la espalda para evitar que  aquél  lo  agrediera, y que Nelson Javier al ver que Martín Quintero armado de  cuchillo  se  dirigía  hacia  donde  estaba  Torres  Zárate,  quiso  evitar el  problema  tratando  de  detener a Quintero Galvis resultando herido por éste en  su  brazo  derecho, mientras que Quintero se dirigió hacia Torres Zárate quien  no  vio más alternativa que defenderse del ataque de que era víctima por parte  del hoy occiso.   

Estas declaraciones, continúa, en su conjunto  se  muestran  concordantes entre sí y se hallan respaldadas con otros medios de  convicción  como  son  la  necropsia  al  cadáver  de  Quintero  Galvis,  y el  reconocimiento  médico  legal practicado a Basto Gómez de los que se establece  que Torres Zárate no fue quien hirió a Basto Gómez.   

Afirma  que  si el Tribunal hubiese apreciado  las  pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, habría llegado a la  conclusión  que las testigos Jurado faltaron a la verdad y que con tales medios  de  convicción  no  se  obtenía certeza necesaria para condenar. Sí en cambio  resultaba  plausible  que  Torres  Zárate  actuó  en  legítima  defensa de su  integridad  personal,  que el mismo no fue quien hirió a Basto Gómez, o, en el  peor  de  los  casos, que la prueba aportada no conducía a la certeza del hecho  punible  y  la  responsabilidad  del  procesado  por las grandes dudas que de la  misma se desprendía.   

SEGUNDO  CARGO.  (  Subsidiario.  Error  de  hecho).   

Considera  el  casacionista  que  el Tribunal  incurrió  en  violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de error  de    hecho    por    falso    juicio    de   identidad   en   la   apreciación  probatoria.   

Luego de reproducir algunos apartes del fallo  que  censura, el actor aduce que según el Tribunal, Torres Zárate no actuó en  legítima  defensa de su integridad personal porque los hechos en que perdió la  vida  Quintero  Galvis  fueron  desarrollo  de  una riña, planteada por éste y  aceptada  por  aquél.  Esta  conclusión  la considera errada a consecuencia de  haber  tergiversado las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos  como  fueron  Liliana  Saavedra,  Martha  Saavedra y Raúl Méndez “pues tales  personas  en  sus  exposiciones  para  nada  hacen  relación  a una riña de la  magnitud y trascendencia de la que dedujo el tribunal”.   

A  propósito  de demostrar su aserto, trae a  colación  apartes  de  los  testimonios  de las hermanas Gloria Isabel, Myriam,  Guillermina,  y  Rubiela  Jurado León, de las que concluye que ninguna de ellas  da  a  entender  que  hayan presenciado un hecho constitutivo de riña como para  que  el  tribunal  deduzca la ocurrencia de un enfrentamiento querido y aceptado  entre  Torres Zárate y Quintero Galvis, luego el Tribunal en forma ostensible y  manifiesta  tergiversó  la materialidad de la prueba para dar por demostrado un  hecho que nunca sucedió.   

Esta misma consideración la formula respecto  de  los testimonios rendidos por Martha Saavedra Gómez y Raúl Méndez, pues, a  su  criterio,  de ellos no se puede colegir “que ante las amenazas de Quintero  Galvis, Torres Zárate le haya aceptado la provocación”.   

Afirma  asimismo,  que  la tergiversación de  mayor  entidad  en la apreciación de la prueba, se presenta cuando el Tribunal,  de  dos  grupos  de  testigos  a  los  que  califica de inverosímiles por haber  incurrido  en  contradicciones,  considera  probada  la  existencia de una riña  para,  de  dicho  modo,  sostener  que  Torres  Zárate  no  actuó en legítima  defensa,  siendo  ello,  en  su  opinión,  una  “rara  forma  de  apreciar la  credibilidad  y eficacia de un medio de prueba, pues de unas mentiras dichas por  los  testigos, según el Tribunal, fruto del afán de agravar o de favorecer, de  ellas deduce poseer la certeza para condenar”.   

Concluye  entonces  afirmando que el Tribunal  violó  en  forma  indirecta  por  falta  de  aplicación  el artículo 29-4 del  decreto  100 de 1980, aplicación indebida de los artículos 323 y 36 ejusdem, y  del  artículo  247  del  Decreto  2700  de  1991,  a consecuencia de haber  incurrido  en  error  de  hecho por falso juicio de identidad en la apreciación  probatoria  “pues  con  base  en  pruebas  contradictorias  e  inverosímiles,  fundamentó  un  fallo  de  condena  desconociendo  por  ello  la  figura  de la  legítima defensa a favor de Torres Zárate”.   

Con fundamento en lo anterior, solicita de la  Corte  casar la sentencia materia de impugnación y, en consecuencia, absolver a  su asistido de los cargos imputados en la acusación.   

Concepto   del   Agente   del   Ministerio  Público.-   

El  procurador  Segundo  delegado en lo penal  conceptúa de la siguiente manera:   

PRIMER CARGO.  

Advierte,  ab  initio,  que  la  censura así  formulada  y  sustentada no está llamada a prosperar, por ostensibles falencias  de técnica.   

El  demandante  invoca  la  causal primera de  casación,  cuerpo  segundo, para acusar la sentencia de ser violatoria en forma  indirecta  de  la  ley  sustancial,  a consecuencia de “manifiestos errores de  derecho  en  la apreciación de las pruebas”, pero circunscritos a violaciones  de  las  reglas  de  la  sana crítica, respecto de valoraciones que el Tribunal  hizo  de  los testimonios de Gloria, Myriam y Guillermina Jurado León, y Ramiro  Pedraza.   

El  censor  simplemente  plasma su particular  criterio  de  apreciación  probatoria  para  anteponerlo  al  que  realizó  el  Tribunal,  con  lo  cual  situó sus libres cuestionamientos en los ámbitos del  error  de  derecho por falso juicio de convicción, modalidad que no ha lugar en  sede  extraordinaria  debido a que nuestro sistema de apreciación probatoria no  es tarifado.   

Así  no lo hubiere manifestado expresamente,  resulta  claro  que  al  haber  elegido  la  modalidad  del  error de derecho, y  centrado  sus  alegaciones en supuestos atentados a la sana crítica respecto de  testimonios  de  cargo  que,  a  juicio  del  casacionista,  carecen de eficacia  probatoria,  se  establece  que  traslada  el  cuestionamiento “hacia los casi  intransitables  carriles  de  los falsos juicios de convicción”, que conducen  al fracaso de la impugnación.   

En   cuanto   tiene   que   ver   con   los  cuestionamientos  formulados  respecto  del  desconocimiento de las reglas de la  sana  crítica,  considera  que la alegación debió presentarse a través de la  modalidad  de  errores  de  hecho por falsos juicios de identidad  y no por  los  senderos  del  error  de  derecho por falso juicio de convicción, pues con  esta postura el cargo reclama desestimación.   

SEGUNDO CARGO.  

Anota  que  el casacionista se aproxima a una  debida  formulación  del  cargo,  en  tanto enuncia su acusación al fallo como  violatorio  de  la  ley  sustancial  por error de hecho en la modalidad de falso  juicio de identidad.   

Sin   embargo,   no  obstante  que  de  los  testimonios  referidos  por el censor no se establece que la noche de los hechos  se  hubiere  dado una riña, el Tribunal desestimando los dos grupos de testigos  a  los  que  calificó  de  “parcializados”,  e incursos en contradicciones,  valoró  que  los  insucesos  se dieron en desarrollo de una riña, entendida no  como  simple  pelea sino como suposición de riesgo para los contrincantes y por  ello cierta.   

El hecho de que los dos grupos de testigos no  hubieren  expresado  con singularidad lo relativo a la existencia de la riña, y  que  el Tribunal los hubiese desestimado parcialmente, y siguiendo las reglas de  la  sana  crítica   valorara  y coligiera que los hechos en que perdió la  vida  Martín Quintero se dieron en desarrollo de una riña propuesta y aceptada  que  excluye  la  legítima  defensa  alegada e invocada por el sindicado Torres  Zárate,  ello  no implica que por parte del Tribunal se hubiere tergiversado la  prueba.   

Por el contrario, la valoración del tribunal  no  fue  resultado de una inferencia conjetural o simple suposición sin soporte  probatorio,  sino  que  llegó  a  ella  a partir del supuesto de la antecedente  enemistad  o  “vieja  rencilla”  que existía entre los contendientes, de la  actitud  de  preparación o estado de alerta en que se colocara Torres Zarate al  indicarle   a  Basto  Gómez  que vigilara y le informara sobre la esperada  presencia  de  Quintero  Galvis,  quien por medio de ademanes lo había alertado  para  el  enfrentamiento,  según  así  lo  indicaron  Martha  Saavedra Gómez,  Liliana Saavedra Basto y Raúl Méndez.   

Con  apoyo  en  algún autor, sostiene que no  toda  riña  tiene  igual  significado jurídico, siendo necesario establecer su  origen  y  razón  en orden a determinar su ilicitud y efectos. En principio, de  una   riña   voluntariamente   aceptada   no  puede  surgir  motivo  alguno  de  justificación,  ya  que  en  tal  evento  las  violencias  recíprocas han sido  queridas.   

Desde  dicha  óptica,  para  la  delegada la  censura  por falso juicio de identidad por la inferencia de la riña que excluye  la   causal   de   justificación,  queda  como  simple  enunciado  que  amerita  desestimación  en  la  medida en que el casacionista sólo plasmó particulares  criterios  de  apreciación probatoria para anteponerlos a los que acorde con la  sana crítica efectuó el Tribunal.   

Si  lo que se pretendía era demostrar que no  existió  la  riña  como  en tal sentido fue inferido por el Juzgador, a partir  del  hecho  cierto  de  que  efectivamente  hubo  una contienda,  debió el  casacionista  acreditar que la riña no fue voluntaria sino imprevista y por tal  vía  la  trascendencia  en  la  configuración de la justificante de manera que  fueran  estos  dos  elementos  los  supuestos  de la discusión, tarea que al no  abordar impide la prosperidad del cargo.   

Por  lo anterior, sugiere a la Corte no casar  la sentencia.   

SE CONSIDERA:  

PRIMER CARGO (Error de derecho).  

En el desarrollo de la censura surge clara la  confusión  de conceptos en que incurre el casacionista entre error de hecho por  falso  raciocinio  derivado de la transgresión de los postulados de la lógica,  las  leyes  de  la  ciencia,  o  los  dictados  de  experiencia en los cuales se  fundamenta  la  sana  crítica  como método de apreciación probatoria, con los  errores  de  derecho  relativos  a  la  validez, el mérito o la eficacia de los  medios  de convicción, donde lo que se transgrede no es la persuasión racional  sino  la norma que establece los presupuestos para la aducción del medio (falso  juicio  de  legalidad), al atribuirle mérito a una prueba que los contraría en  su  recaudo, o cuando se desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la  eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción).   

Deja  de considerar el censor que cada una de  las  especies  de  error  de  hecho  o de derecho en la apreciación probatoria,  corresponden  a  una  secuencia  de  carácter  lógico  y  progresivo  así  se  concreten  en  el  acto  históricamente  unitario  que  es el fallo judicial de  segunda  instancia, pues una cosa es el cumplimiento de las formalidades legales  para  la aducción del medio, otra su contemplación material donde debe existir  correspondencia  entre  el  objeto  (la  prueba)  y  la  fijación del contenido  material   que  de  él se haga; otra el mérito que acorde con la lógica,  la  ciencia o la experiencia ha de corresponderle, y otra bien distinta el valor  o eficacia que la ley preestablezca a determinados medios.   

Pero el actor no solamente enuncia una especie  de  error  y  trata  de  desarrollar  otra  sustancialmente  distinta,  sino que  finalmente  no  concreta  ninguna  de  ellas.  Aún de llegar a suponerse que su  pretensión  es denotar la transgresión de las reglas de la sana crítica en la  apreciación   del   material    de  prueba  recaudado  en  la  actuación,  especialmente  el  de  carácter  testimonial,   es de decirse que la labor  quedó  incompleta,  puesto  que  se  limitó a extractar algunos apartes de los  testimonios  de Gloria Isabel, Myriam, Guillermina, y Rubiela Jurado León; para  enfrentarlos  a los de Ramiro Pedraza, Liliana Saavedra, Martha Saavedra y Raúl  Méndez,  pero  sin  concretar  cómo  dichos  medios  fueron  ponderados por el  juzgador,  cuál en concreto el mérito que se les atribuyó, en qué consistió  el  desacierto,  ni  la  repercusión  de  éste  en  la  parte resolutiva de la  sentencia impugnada.   

Tanto  es esto, que en lugar de patentizar el  error  de  apreciación probatoria en que supuestamente incurrió el juzgador, a  manera  de alegato de instancia y sin tomar como referente el fallo, el actor se  dedica  a  establecer  particulares  relaciones  fácticas a las cuales atribuye  consecuencias  jurídicas  de  la  misma  factura,  como  si  en  casación ello  resultare  plausible,  a  no  ser  que  se  opte por considerar este instrumento  extraordinario   de   impugnación  como  de  plena  justicia,  libre  de  rigor  conceptual, y no técnico y rogado como es de su esencia.   

Se  suma a lo anterior  que  pese a  ser  la  pretensión  el reconocimiento de haberse actuado en legítima defensa,  dentro  del  mismo  contexto argumentativo, contradictoriamente afirma que en el  proceso  no existe la prueba suficiente para condenar, debiéndose aplicar en su  favor   el   principio   de   la   presunción   de   inocencia  o  in  dubio  pro reo, alegación simultánea  que  resulta incompatible, porque mientras lo primero requiere que esté probado  en  grado de certeza que quien llevó a cabo la conducta lo hizo al amparo de un  motivo  de  justificación  legalmente previsto, con lo último lo pretendido es  que  se  declare la existencia de duda probatoria insalvable sobre alguno de los  aspectos  que  integran  el  punible, nada de lo cual puede suponer la Corte sin  transgredir el principio de limitación que rige su actuación.   

Entonces,  ante  la  falta  de  técnica y de  fundamento  en  la  postulación  del  ataque,  no  cabe más alternativa que su  desestimación.   

SEGUNDO CARGO (Error de hecho).  

Situado  el cargo en punto del error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad, por deformación de la prueba testimonial, al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo, para denunciar  aplicación  indebida de las disposiciones sustanciales que definen el delito de  homicidio  y  falta de aplicación de aquellas que establecen la justificante de  la  legítima  defensa,  sin  perjuicio de las aclaraciones que más adelante se  harán  sobre el falso juicio de identidad, lo primero es observar que el ataque  como tal se ofrece fáctica y jurídicamente completo.   

En  efecto, acorde con el entendimiento de la  jurisprudencia  para  la  época  de  presentación de la demanda sobre el falso  juicio  de  identidad  por  vía  indirecta, el casacionista trae a colación la  expresión  concreta  de  la  prueba,  la  coteja  con  lo declarado en el fallo  respecto  de  ella,  establece la trascendencia del error -en cuanto a partir de  la  prueba  recaudada  el juzgador infirió la existencia de riña como elemento  que  descarta  la  legítima  defensa-,  y  señala  adecuadamente las normas de  derecho  sustancial  que  se  estiman  conculcadas a consecuencia de la falta de  aplicación  de  la  disposición que establece la justificante y la consecuente  aplicación indebida del tipo de homicidio.   

Por manera que en tales condiciones, obligado  resulta  aprehender  el  estudio  de  fondo de la censura, en cuanto la misma se  ofrece  formal  y  sustancialmente  completa,  no obstante la apreciación de la  Delegada  en  el sentido de que el casacionista debió demostrar que la riña no  fue    voluntaria   sino   imprevista,   y   además   la   existencia   de   la  justificante.   

Esta exigencia no sólo resulta exagerada sino  que  carece  de  sustento  dentro  del  marco  del  error  en  que  se  ubica el  demandante.  Ello  por cuanto, como bien lo anota la propia Delegada, “no toda  riña  tiene igual significado jurídico” y para el caso de denunciar, como en  este  evento,  que  el  Tribunal  se  equivocó al declarar que TORRES ZARATE no  actuó  en  legítima  defensa  de  su  integridad  personal  porque  la  riña,  propuesta  por el occiso, fue voluntariamente aceptada por el sindicado, conduce  a  tener  que  reconocer  que  la omisión en la postulación del cargo a que se  refiere  el representante del Ministerio público, resulta intrascendente frente  a   lo   que   en  realidad  pretende  denotar  el  casacionista,  esto  es,  la  configuración  de  un  motivo  excluyente de responsabilidad penal, del cual se  ocupó el juzgador, para descartar su aplicación al caso.   

De suerte que, no sólo porque ello fue objeto  de  tratamiento  en  la  demanda  al  predicar  el  casacionista que el juzgador  erradamente  dio  “por  probado  la existencia de una riña para de esta forma  entrar  a  sostener  que  Torres Zárate no actuó en legítima defensa”, sino  porque  fue  este precisamente el fundamento de la resolución de condena que el  demandante  combate,  se  establece  que  el  cargo  es  formal y jurídicamente  completo.   

Cosa  distinta,  es que de lo contenido en la  demanda  y  su  cotejo con el fallo se establezca que en realidad el juzgador no  incurrió  en  falso juicio de identidad en la apreciación probatoria desde una  apreciación  estricta  de  esta  especie  de  error,  pues  es lo cierto que no  distorsionó  la  expresión  fáctica  del  material  de  prueba  para  hacerle  producir  efectos  que  no  se  establecen  de  su  contexto, sino que no empece  contemplar  los  medios  en  su  exacta  dimensión objetiva, les restó mérito  persuasivo  a  partir  de  las  contradicciones  en  que  los  anotados testigos  incurren,  y  por  dicho camino llegó a una conclusión o inferencia errada, en  cuyo   evento   lo  procedente,  acorde  con  los  actuales  desarrollos  de  la  jurisprudencia  sobre el tema, era acudir al error de hecho por falso raciocinio  y  no  optar  por  el  ámbito  en que opera el yerro de distorsión probatoria.   

No obstante, ha de precisar la Sala que en la  formulación  del  reproche  ninguna  incorrección  se  advierte, si se toma en  cuenta  que  para la época de presentación de esta demanda los errores de sana  crítica  eran  considerados  por la jurisprudencia falsos juicios de identidad,  cuando  en  realidad  se  trata  de  desaciertos  de  naturaleza  y  momentos de  producción  en el proceso de apreciación de la prueba distintos, pues una cosa  es  tergiversar,  cercenar  o adicionar el medio en el acto de contemplación de  su  expresión  fáctica,  y  otra  diversa  es que pese apreciarlo en su exacta  dimensión,  en  la fijación de su mérito o alcance, resulten desconocidas las  reglas  de  la  sana  crítica  y  por  dicha  vía  se  llegue  a  conclusiones  equivocadas (falso raciocinio).   

Si  bien  la  demanda no emplea los términos  técnicos  propios  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  es  de  gran  precisión  al  denotar  que el Tribunal incurrió en error de inferencia al dar  por  demostrado  algo  que  los  medios  no  revelan. Del contexto del cargo sin  dificultad  se  establece  que  el casacionista se esfuerza en demostrar, de una  parte,  que  ninguno  de  los  testigos  refirió haberse presentado riña y, de  otra,  que  no  empece  lo anterior y de haberles restado mérito persuasivo, el  tribunal  la  dio  por acreditada y excluyó la legítima defensa, lo que indica  que  el error noticiado es de inferencia en la labor de establecer la relevancia  jurídica  del  comportamiento  llevado  a  cabo,  pues  el  actor no discute la  expresión  fáctica  de  la  prueba testimonial a que alude, ni su ponderación  por  el  juzgador,  sino  la  conclusión a que arribó para declarar probada la  existencia  de  riña voluntaria y excluir la legítima defensa, derivada de una  errada fuerza demostrativa atribuida al arsenal probatorio.   

Entonces,  por las anotadas razones, la Corte  no  puede  menos  que aceptar el examen del cargo a pesar de aparecer ubicado en  un  tipo  de  error  distinto  del que corresponde acorde con los desarrollos en  torno  al  error  de  hecho  por falso raciocinio, por el que se ha decantado la  jurisprudencia  de  la  Sala con posterioridad a la presentación de la demanda.   

La Corte tiene establecido que “el fenómeno  de  la  riña  implica la existencia de un combate en el cual los contendientes,  situados  al  margen  de  la  ley,  buscan  causarse  daño  a través de mutuas  agresiones  físicas.  No  alcanza  a  configurarse,  por  lo tanto, a partir de  simples  ofensas  verbales,  sino  que se requiere la existencia de un verdadero  enfrentamiento  físico  entre  los  opositores”  (Sent. Cas. dic. 16/99. M.P.  Mejía Escobar. Rad. 11.099).   

Esto no significa, desde luego, afirmar que en  la  comisión  de  los  delitos  de  homicidio  y  lesiones  personales  no haya  agresión,  pues de otra manera no podría entenderse la forma en que se produce  la  afectación al bien jurídico de la vida o la integridad personal. Lo que en  realidad  diferencia  la  riña  de la legítima defensa, no es la existencia de  actividad  agresiva  recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en  ambas   situaciones,   sino   además   la  subjetividad  con  que  actúan  los  intervinientes  en el  hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a  la  mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el  de  la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una  agresión   ajena,   injusta,  actual  o  inminente,  es  decir,  no  propiciada  voluntariamente.   

De  ahí  que  la  Corte  de  antiguo  tenga  establecida  dicha  diferenciación  precisamente  en  el pronunciamiento que la  delegada  evoca  en  su  concepto,  la  cual  se  conserva vigente a pesar de la  realidad jurídica actual:   

“…es  obvio  que  una cosa es aceptar una  pelea  o  buscar  la  ocasión  de  que  se desarrolle y otra muy distinta estar  apercibido  para  el caso en que la agresión se presente. Con lo primero pierde  la  defensa  una  característica  esencial  para  su  legitimidad,  como  es la  inminencia  o  lo  inevitable  del  ataque;  pero ningún precepto de moral o de  derecho  prohibe estar listo para la propia tutela, es más, elemental prudencia  aconseja  a  quien  teme  peligros,  precaverse  a  tiempo  y eficazmente contra  ellos.   

“…La  riña  es  un  combate  entre  dos  personas,  un  cambio  recíproco  de  golpes  efectuado  con  el  propósito de  causarse  daño,  de  suerte que, como dice el Ministerio Público, ni hay riña  sin  intención  de  pelear,  ni  en  esa  pelea puede excluirse el propósito o  intención dolosa de causar daño al contrincante.   

“En  cambio,  la  legítima defensa, aunque  implica  también  pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho  únicamente,  cumple  con un deber, obra de  acuerdo con la ley al defender  las  condiciones  esenciales  de  su existencia personal y, las de la sociedad a  que  pertenece”  (Sentencia  de casación de junio 11 de 1946. M. P.  Dr. AGUSTIN GOMEZ PRADA)   

En  este evento, es cierto que ninguno de los  testigos    referenciados  por  el  casacionista,  da  cuenta  que  hubiere  existido  enfrentamiento  o  contienda  entre  sindicado y occiso. De una parte,  Gloria  Isabel  Jurado  León  (fl.  14 vto. 126 vto- 128), Rubiela Jurado León  (fl.  29,  33  vto.), Myriam Jurado León (fl. 31, 129 vto.), Guillermina Jurado  León  (fl. 132 vto., 133) y Ramiro Pedraza (fl. 229), quienes pretenden agravar  la  situación  penal  del  acusado  aduciendo  que  NELSON  JAVIER  BASTO GOMEZ  inmovilizó  de  atrás  a  Quintero  Galvis impidiéndole defenderse cuando fue  acuchillado  por ANTONIO TORRES ZARATE; y de otra, Javier Basto Gómez (fl. 123,  126),  Liliana  Saavedra  Basto  (fl. 139, 140 vto.), Raúl Méndez (fl. 184-186  vto.),  y  Alvaro  Ramírez  Pedraza  (fls.  45-46 cno. 3), quienes en términos  generales  predican  que Quintero Galvis por medio de ademanes amenazó a TORRES  ZARATE,  que  en  razón  de  ello  éste  solicitó a Basto Gómez  que le  protegiera  la espalda, en cumplimiento de lo cual una vez observó que Quintero  Galvis  se dirigió hasta donde estaba Torres, decidió detenerlo recibiendo una  puñalada  en  el  antebrazo  derecho  que  le  impidió cumplir su cometido, al  tiempo  que  el  agresor  decidió arremeter contra Torres Zárate quien no hizo  cosa  distinta  a defenderse con el cuchillo que portaba lesionando a su agresor  en  el  abdomen,  con cuyas versiones se pretendió corroborar las explicaciones  del  procesado  sobre  las razones que lo condujeron a proceder en la forma como  lo hizo.   

El tribunal, al valorar los anteriores medios  de  convicción  consideró  “que  los dos bandos se parcializan cuando narran  sus  modalidades,  en  claro  afán  de  agravar o de favorecimiento, por lo que  incurren  en contradicciones, al punto de hacer inverosímiles los relatos de la  parte   del   suceso   que   coincidentemente   quisieron   tergiversar”  (fl.  21).   

No  obstante  haberles  negado entero mérito  persuasivo,  concluyó:  “lo  que  hubo  aquella  madrugada  del domingo 16 de  octubre  de  1994  en  el parque de Piedecuesta, fue un enfrentamiento buscado y  querido,  con  arma  blanca  entre  el hoy occiso Quintero Galvis y el procesado  Torres  Zárate,  pues  en  sus  intervenciones  aluden  los  presenciales a una  ‘pelea’  propuesta  una  vez se encontraron y  alimentada  en  vieja  rencilla,  como  realizada  con  acciones  materiales con  intercambio de palabras y en igualdad de condiciones”.   

“Mutuamente   esgrimieron  armas  blancas  similares,  obsérvese  que  Torres  Zárate  se  preparó  para  el encuentro y  previno  a  Basto  Gómez para que vigilara e informara de la esperada presencia  de  su enemigo Quintero Galvis, personaje que ya con ademán diciente de su mano  lo  alertó  para  el  combate,  según  expresa Martha Saavedra Gómez, Liliana  Saavedra  Basto  y  Raúl  Méndez,  fuera de ser ratificada por el propio autor  material  del  homicidio de la inminencia de la contienda a sus amigos, así las  testigos  de  acusación,  las  Jurado  León,  nieguen  dichas  circunstancias,  inclusive  la presencia de cuchillo en manos de Quintero Galvis, quien según se  dice  bajo juramento, en oportunidad anterior había lesionado en una extremidad  inferior  a Torres Zárate y si bien éste negó ese hecho, acepta que esa noche  esgrimió  su  instrumento  cortante que llevaba, el que hundió en la humanidad  del  adversario de primero, como lo anota la testigo Liliana Saavedra Basto (fl.  139  v.  primer  cuaderno),  dada  la  habilidad de actuar que le adjudica Basto  Gómez  (f.  125  v. primero cuaderno) y necesariamente, por  la ventaja de  la  espera  en  su  terreno  y la interceptación inicial de su compañero Basto  Gómez,  escogido  para  la  misión  de  prevención. Elemental que de no haber  concurrido  ese  desafío para la posterior riña, Quintero Galvis no se hubiera  tomado  el  trabajo  de alertar a Torres Zarate, sino que lo hubiera agredido de  una  y  con  ventaja.  Pero  no,  lo  alertó  para  mantener  ese mal entendido  prestigio          de          ‘machismo’ que  su  rival  aceptó  y se preparó. Duelo que debe ser sancionado con el rigor de  la   ley   por   el   daño   y   mal   ejemplo   que   causa  en  una  sociedad  organizada”.   

“En  esas  condiciones  ninguna  legítima  defensa  se dio para Torres Zárate, pues esperaba el lance y en forma rápida y  de  primero  accionó  el instrumento cortopunzante, tal cual lo dijo la testigo  Liliana.  Es  el  mismo  defensor  el  que en un pasaje de su censura, acepta la  existencia       de      una      ‘pelea’,  esto  es  de  una riña con intercambio de golpes, al referirse a la acción ejecutada  por  su asistido. En otras palabras, decidieron enfrentarse por la enemistad que  los  separaba de antaño, modalidad imposible de soslayar que obliga acudir a la  posición  de  evaluación  de  vieja  data,  que  no  ha  sufrido  cambio en la  jurisprudencia  de  la  Corte  Suprema  ni en la doctrina, consistente en que se  trata  de  acontecimiento  que  excluye  la  legítima  defensa, pues la pelea o  combate  que  significa,  requiere en los contrincantes el propósito de emplear  la  violencia para lesionar al otro, mientras que la defensa para ser legítima,  de  suyo  tiene  que  excluir  esa intención de ocasionar daño, esta vez, a la  integridad  física  de  Quintero  Galvis  y  consumada  esa  agresión injusta,  abandonó  el  escenario,  para luego retornar con pasmosa frialdad a recoger un  adminículo abandonado”.   

“Propósito de riña o de pelea presente en  Torres  Zárate, se repite, si esa noche previno a Basto Gómez que ‘le  guardara  la  espalda’ de una parte y de otra, si iba armado  como  lo  aceptó  en  injurada.  Intercambio  de  fuerza  propuesta y aceptada,  entonces,  que  se  debe  perseguir  por las autoridades con el necesario rigor,  porque  representa  un  riesgo no sólo para la incolumidad de los circunstantes  que  se  hallen  en  el  lugar  como  acá  los  había, sino igualmente para la  tranquilidad social” (fls. 31 y ss).   

La  falta  del lógica en el razonamiento del  Tribunal,  resulta  evidente.  Después  de  haber  negado mérito persuasivo al  conjunto  de  las  declaraciones  que quienes se dicen testigos presenciales del  hecho,  de esos mismos medios infiere la existencia de riña. Estas conclusiones  del  juzgador son precisamente las que permiten a la Corte comprobar el error de  inferencia  en  que  incurre  por  transgredir reglas de experiencia que la vida  social enseñan, en los siguientes términos de demostración:   

La  enemistad  de vieja data entre víctima y  victimario  se  establece  de las declaraciones rendidas por Gloria Inés Ortíz  Rueda  (fl.  136-1), Omar Euclides Gómez Rodríguez (fl. 137-1), Héctor Ramiro  León  Sanabria  (fl.  141-1),  Pedro  Cepeda  Sanabria (fl. 144 vto.-1), Rafael  Piloneta  Jaimes  (fl.  146  vto.), Olga Torres Suárez (fl. 151-1), Luis María  Torres  Suárez  (fl.  152-1),  Benito Sepúlveda Santiesteban (fl. 188-1), Luis  Daniel  Villabona  Martínez (fl. 190-1), Leonor Gómez Ardila (fl. 192 vto.), y  los  hermanos  Samuel  y  Jorge  Torres  Zárate  (fl. 149 y ss.-1), quienes dan  cuenta  sobre  los antecedentes de agresión verbal y física entre el procesado  ANTONIO  TORRES  ZARATE  y  Martín Quintero Galvis, que incluyeron las lesiones  personales que éste causó a aquél con arma cortopunzante.   

De la enemistad narrada por estos declarantes,  no  cabe inferir que la noche de los acontecimientos se hubiere presentado riña  voluntariamente   acordada  entre  Martín  Quintero  Galvis  y  ANTONIO  TORRES  ZARATE,   sino sólo que dado precisamente dicho antecedente y de agresión  de  que  anteriormente había sido objeto, éste no sólo estuviera prevenido de  un  nuevo  posible  ataque  por parte de aquél, sino que  anduviera armado  para una eventual defensa.   

Inferir   propósito   pendenciero   de  la  circunstancia  de  conservar  un  arma,  implicaría  sostener  que ante amenaza  fundada  contra  la  vida  o  la  integridad  personal, acorde con el particular  raciocinio  del Juzgador, quien la recibe debe abandonar toda actividad social y  recluirse  en su morada para evitar cualquier encuentro con su enemigo, o correr  el   riesgo   y  aventurarse  a  desarrollar  sus  actividades  cotidianas  bajo  permanente  temor  de  verse  agredido y sin posibilidad de proveer lo necesario  para  su  defensa  ante una eventual agresión, que es tanto como dejar el curso  de  los  desenvolvimientos  sociales  bajo la dirección de quienes se atribuyen  posición  de privilegio a través del uso de la fuerza o la violencia física o  moral  en  detrimento de la libertad de que han de gozar los demás miembros del  conglomerado,  lo  cual, a más de  no corresponder a una justa realidad de  las relaciones sociales, repugna a cualquier ordenamiento.   

El  procesado  ANTONIO TORRES ZARATE refirió  que  luego  de  haber  llegado  al Parque principal de Piedecuesta vio a Martín  Quintero  Galvis que empezó a hacerle ademanes amenazantes. En igual sentido lo  narró  Liliana  Saavedra  Basto:  “primero  de  eso  pasó MARTIN y empezó a  hacerle  señas  a  TOÑO,  con  la  mano,  como  de espere tantico”. De estos  ademanes  amenazantes  realizados  por  Quintero  Galvis  no  se  infiere que el  procesado  se hubiere trenzado en combate físico. De ser así, una vez recibida  la  amenaza, TORRES ZARATE habría aceptado el reto y, ya que estaba provisto de  un  arma,  se habría dirigido hacia su enemigo para enfrentar la pelea. Pero no  sucedió  así.  Ninguno  de  los  testigos  da  cuenta  de  ello;  dicen por el  contrario,  que  no  se presentó discusión, enfrentamiento físico o agresión  mutua.  Es  tanto  ello,  que  Guillermina  Jurado León, dijo: “…no hubo ni  problema  ni  nada  fue  de  un  momento  a otro…”; y Myriam Jurado León en  referencia  a  Martín  Quintero expuso: “No señor él no tuvo enfrentamiento  con  ninguno”.                

Nelson  Javier Basto Gómez, Liliana Saavedra  Basto  y  Raúl  Méndez narraron cómo después de haber advertido la presencia  de  Martín  Quintero  Galvis,  ANTONIO  TORRES  ZARATE  pidió  a aquél que le  guardara la espalda.   

De  este  hecho,  declarado  incluso  por  el  Tribunal,  no  se  infiere  que  TORRES  ZARATE voluntariamente hubiere aceptado  involucrarse  en  un  duelo propuesto por Quintero Galvis. Por el contrario, que  no  empece  los  antecedentes  de  enemistad y de agresión de que anteriormente  había  sido  objeto,  y  a  pesar  de  encontrarse  armado  con un cuchillo, al  advertir  el  ademán  amenazante,  rechazó  el reto y pidió a su amigo que le  guardara  la espalda para precaver un ataque por sorpresa. De haber sido como lo  dice  el  Juzgador  de  alzada,  acorde  con  la  experiencia  de la vida social  simplemente  se  habría enfrascado en la contienda sin que tuviera necesidad de  pedir la referida colaboración a su amigo Basto Gómez.   

Si  el  tribunal  encontró acreditado que al  acto  social  desarrollado  en  el  parque  principal  de  Piedecuesta, hicieron  presencia  MARTIN  QUINTERO GALVIS y ANTONIO TORRES ZARATE, quienes, en palabras  del  juzgador,  “concurrieron con el propósito de recrearse en el curso de un  evento  ferial  que  allí se cumplía”, y que aquél al notar la presencia de  éste  mediante  ademanes dicientes lo amenazó, resulta explicable y razonable,  en  el marco de los antecedentes que se dejan expuestos, la preocupación que el  procesado  expusiera  a  su amigo NELSON JAVIER BASTO GOMEZ en el sentido de que  “le  guardara  la  espalda”,  pues, dados los antecedentes de enemistad y de  agresión  física,  resultaba  fundado prever que en el contexto de la reunión  pudiera ser víctima de una nueva agresión por parte del occiso.   

Nelson Javier Basto Gómez y Liliana Saavedra  Basto  expusieron  cómo  después de que aquél había sido enterado por TORRES  ZARATE  de  la presencia de Quintero Galvis y de los ademanes amenazantes de que  estaba  siendo  objeto  por éste, le pidió a aquél que le guardara la espalda  “porque  MARTIN  me  va  a  joder”.  Además, que una vez Basto Gómez vio a  Quintero  Galvis  armado de cuchillo en mano se fue a detenerlo “a decirle que  no  peliara  (sic)  entonces  de  una  vez  mandó  el  cuchillo  y me pegó una  puñalada  en  el  brazo derecho”.  De este hecho, tampoco se infiere que  entre  Quintero  Gálvis y Torres Zárate se hubiere presentado contienda con el  propósito  de  causarse daño por medio de mutuas agresiones físicas que es lo  que  caracteriza  la  riña,  sino sólo que Basto Gómez trató de cumplir  su  encargo  de  cuidarle  la  espalda  a  su amigo para que no resultara siendo  objeto  de  un ataque imprevisto y que en tal cometido se interpuso en el camino  iniciado      por      Quintero      Galvis      y      fue      herido      por  éste.            

No obstante que Quintero Galvis sí pudo haber  tenido  la  intención  de  enfrentarse  en duelo con Torres Zárate dado que la  enemistad  entre  ellos  surgió  desde  la  noche  en  que éste lo sorprendió  pretendiendo  ingresar  clandestinamente  al taller cuya custodia le había sido  encomendada,  y  que  por  razón  de este sorprendimiento mantenía rencores al  punto  que  la  noche  de  los hechos hizo ademanes amenazantes, esto no resulta  suficiente  para entender acreditada la riña,  pues no puede olvidarse que  ante  las  señas  de  amenaza,  Torres Zárate  lo que hizo fue pedir a su  amigo  Basto  Gómez  que  le guardara la espalda, significando entonces, que no  aceptó el reto que su enemigo le estaba planteando.     

Lo  único  que  podría  inferirse  de  la  intervención  de  Basto Gómez, a partir de los medios recaudados, es que dicho  ciudadano  trató  de  cumplir  el  encargo  de  “guardar   la espalda”  a    TORRES  ZARATE  para  que  no  se  viera  sorprendido  por  un  ataque  imprevisto.   

Contrario  al razonamiento del ad quem, de la  amenaza  y  la  agresión  de  Quintero  Galvis  a  Basto  Gómez,  en  lugar de  riña,   lo  que  se infiere es, primer lugar que el temor del procesado de  verse  agredido  en  su humanidad tenía las características de ser fundado; en  segundo  término, que antes de dicho incidente en ningún momento TORRES ZARATE  intentó  siquiera  agredir a aquél; y, por último, que la agresión en contra  de Torres, ya se había iniciado.    

Así resulta claro, que el juzgador de segunda  instancia   prescindió   de   la   valoración   social   y  jurídica  de  los  acontecimientos  que  encontró acreditados y contrariando las reglas de la sana  crítica,  en  especial  las  de  experiencia,  infirió  forzadamente que entre  TORRES  ZARATE  y  QUINTERO  GALVIS hubo una contienda voluntariamente acordada,  cuando   lo  cierto  es  que  la  realidad  probatoria  da  lugar  a  establecer  inequívocamente  que el procesado no se enfrentó con quien resultó muerto, no  se trabó en ninguna disputa física, no luchó, no combatió.   

Simplemente  ante  el hecho antecedente de la  enemistad,  el  ataque  de  que  había  sido  víctima  en época anterior y la  coincidencia  en  la  reunión  con Quintero Gálvis, tomó las precauciones que  consideró  necesarias como las de proveerse de un elemento físico de defensa y  encomendar  a  su  amigo  que  “le  cuidara  la espalda”, que sin embargo no  resultaron  suficientes  para  precaver  la  agresión,  pues, de todas maneras,  Quintero  trató de materializar la amenaza, no vio inconveniente en eliminar el  obstáculo  generado  por  la  interposición  de  BASTO GOMEZ propinándole una  herida  en  el brazo y lanzándolo al piso, y cuchillo en mano se dirigió hacia  TORRES    ZARATE    con   el   inocultable   propósito   de   materializar   la  amenaza.   

El error del Tribunal radica fundamentalmente  en  dar  por  establecido  que  entre  Quintero  Galvis  y  TORRES  ZARATE  hubo  contienda   voluntariamente  acordada,  pues si éste aceptó el duelo como  dice  el  juzgador de alzada, algún sentido tendría que hubiere pedido a Basto  que  le guardara la espalda?. La respuesta a este interrogante no puede ser otra  que  negativa,  pues  es  claro  que  el  razonamiento  del  juzgador  de alzada  orientado  a establecer la existencia de la riña, no se infiere de la prueba ni  corresponde  a  lo  declarado  en  el  fallo  respecto del temor originado en el  ademán  amenazante,  los antecedentes de enemistad y de agresión de que había  sido  objeto,  la  solicitud  de  ayuda  que  hizo  a  su  amigo,  y  la lesión  ocasionada  a Basto Gómez.   

Acreditado  entonces el error de apreciación  probatoria  denunciado  por  el  casacionista,  con  el  cual se descarta que la  muerte  de  Martín  Quintero  Galvis  hubiere acaecido en el marco de una riña  voluntariamente  acordada  o aceptada por el procesado TORRES ZARATE, resta a la  Corte  determinar  su  trascendencia  a  efecto  de establecer si no obstante la  configuración  del  desacierto  en el fallo, se da lugar a mantener o modificar  los  supuestos fácticos a partir de los cuales fue proferido, y por lo mismo la  declaración de justicia contenida en su parte resolutiva.   

Por esta vía, la Corte erigida como Tribunal  de  Instancia,  procederá  a  realizar  una evaluación integral de los medios,  tanto  individualmente  como  en  conjunto  siguiendo  los postulados de la sana  crítica,  a  fin  de establecer si en este caso se cumplen los presupuestos del  tipo  de  permisión  de  la conducta lesiva relativo a la legítima defensa que  constituye excluyente de responsabilidad penal.   

La legítima defensa es el derecho que la ley  confiere  de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o  ajeno,  ante  el  riesgo  en  que  ha  sido  puesto  por  causa de una agresión  antijurídica,  actual  o  inminente,  de  otro, no conjurable racionalmente por  vía  distinta,  siempre  que el medio empleado sea proporcional a la agresión.  Requiere,  por  tanto,  para  su  configuración, que en el proceso se encuentre  acreditado  la  concurrencia  de  los  siguientes  elementos:  a).  Que haya una  agresión  ilegítima,  es  decir,  una  acción antijurídica e intencional, de  puesta  en  peligro  de algún bien jurídico individual (patrimonio económico,  vida,  integridad  física,  libertad personal). b). Que sea actual o inminente.  Es  decir,  que  el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente  vaya  a  comenzar  y que aún haya posibilidad de protegerlo. c). Que la defensa  resulte  necesaria  para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la  entidad  de  la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios,  como  en  medida,  a  la  de  la  agresión.  e)  Que  la agresión no haya sido  intencional  y suficientemente provocada. Es decir que de darse la provocación,  ésta  no  constituya  una  verdadera  agresión  ilegítima  que  justifique la  reacción                              defensiva                             del  provocado.                   

La  Sala  no  encuentra  reparo  alguno en la  ponderación  por  los  juzgadores  de instancia de los testimonios rendidos por  Gloria  Inés  Ortíz  Rueda  (fl.  136-1), Omar Euclides Gómez Rodríguez (fl.  137-1),  Héctor  Ramiro  León Sanabria (fl. 141-1), Pedro Cepeda Sanabria (fl.  144  vto.-1),  Rafael  Piloneta  Jaimes (fl. 146 vto.), Olga Torres Suárez (fl.  151-1),  Luis  María Torres Suárez (fl. 152-1), Benito Sepúlveda Santiesteban  (fl.  188-1),  Luis Daniel Villabona Martínez (fl. 190-1), Leonor Gómez Ardila  (fl.  192 vto.), y los hermanos Samuel y Jorge Torres Zárate (fl. 149 y ss.-1),  en  cuanto  informan sobre los antecedentes de enemistad y de agresión verbal y  física  entre el procesado ANTONIO TORRES ZARATE y Martín Quintero Galvis, que  incluyeron   las  lesiones  personales  que  éste  causó  a  aquél  con  arma  cortopunzante.   

Hecha esta precisión, ha de advertirse por la  Sala  que  a  partir  de lo narrado por el procesado ANTONIO TORRES ZARATE en la  diligencia  de indagatoria (fls. 62 y ss.-1), y corroborado en lo sustancial por  Nelson  Javier  Basto Gómez (fls. 123), Liliana Saavedra Basto (fl. 139), Raúl  Méndez  (fl.  184)  y  Alvaro  Ramírez Pedraza (fl. 45-3), en la actuación se  establece  que  el  procesado  ANTONIO  TORRES  ZARATE  obró  por  la imperiosa  necesidad  de defender su integridad personal y su vida, de la injusta agresión  de  que  fue  objeto  por  parte  de  Martín Quintero Galvis, lo que no resulta  demeritado  ni  siquiera  por  los  otros  medios  de  convicción  allegados al  informativo.   

En  efecto;  el procesado TORRES ZARATE en su  primera  intervención  procesal, luego de referir los antecedentes de enemistad  con  Martín  Quintero  Gálvis a raíz de que una vez, cuando estaba cumpliendo  funciones  de  celaduría  en un taller de ornamentación, a eso de la una de la  mañana  sorprendió  a  éste  tratando  de  ingresar  saltando el portón, con  ocasión  de  lo  cual  fue  objeto  de  múltiples  amenazas  contra  su vida y  atentados  contra su integridad personal, en relación con los hechos materia de  investigación,  comentó: “…llegué al parque me encontré con unos amigos,  NELSON,  LILIA,  MARTHA,  ELIAS, RAUL nos tomamos unas cervecitas como unas tres  Clausen  cuando  vi a MARTIN y empezó a amenazarme entonces yo le dije a NELSON  que  le  echara  ojo  a Martín no vay (sic) me atacara por la espalda, entonces  Nelson  lo  vio  que  me  iba  a atacar se fue a detenerle le echó el brazo por  encima,  le  pegó una puñalada en el brazo a Nelson, se le soltó y me atacó,  como  a los dos metros de distancia no me quedaba otra solución que defenderme,  tiré  una  puñalada  afortunadamente  lo  agredí,  me  fui caminando hasta la  esquina  y  volví  por el bolso, en el bolso tenía unos tamales, cuando venía  por  el  bolso  el  cuchillo  se  me  perdió,  cogí  el  bolso  me fui para la  casa”.   

Nelson  Javier Basto Gómez, en diligencia de  ampliación  de  indagatoria  explicó  las razones por las cuales en su primera  intervención  negó  los hechos indicando: “…mi familia me dijo que sí que  me  presentara  pero que me fuera del niego  (sic) porque era lo mejor para  mi  porque las muchas (sic)  las mujeres del difunto me nombraban a mí que  yo  fue  el  que  sostuve a ese man  (sic) pero no es cierto”, y sobre lo  acontecido  manifestó:  “  Nosotros  llegamos  al  parque  de Piedecuesta con  Liliana  Saavedra  y  Raúl  y Elías y mi persona (sic), como a las once llegó  Martha  Saavedra  y  a  las  doce llegó Toño y estábamos ahí reunidos cuando  Toño  vio  a  Martín rodiando (sic) por el parque entonces de una vez Toño me  comentó  el  problema,  como   a  las  …  de  once a una fue que se vino  Martín  con el cuchillo como de cinco metros a seis metros entonces yo me fui a  detenerlo  a decirle que no peliara (sic) entonces de una vez mandó el cuchillo  y  me  pegó una puñalada en el brazo derecho entonces Martín me empujó yo le  grité  a  Toño entonces Martín dijo yo vengo es a matar a Toño entonces ahí  Toño  le  tocó  defenderse entonces ahí mismo me quité la camisa y me fui al  Hospital  y ahí llegamos a Urgencias me atendieron y cuando salí como a la una  y  cuarto  con  mi  mamá  de  la Clínica de una vez la Policía me detuvo y me  llevaron para el Palacio de Piedecuesta”.   

Liliana  Saavedra Basto, narró lo siguiente:  “Eran  como  las ocho de la noche, salimos de la casa con RAUL, y con NELSON y  ELIAS  y  mi  persona,  nos  fuimos  para  el  parque  de Piedecuesta, el parque  principal,  llegamos  allá,  estábamos  parados  cuando  nos  encontramos  con  ANTONIO,  y  nos estuvimos parados al frente de la tarima bailando y tomándonos  unas  cervezas,  después  iban  a  ser  como las once de la noche cuando llegó  MARTHA  SAAVEDRA,  seguimos  bailando,  estábamos bien, cuando como faltando un  cuarto  para  la  una  cuando  llegó ANTONIO y le dijo a NELSON, primero de eso  pasó  MARTIN  y  empezó  a hacerle señas a TOÑO, con la mano, como de espere  tantico  y  TOÑO le dijo  a NELSON cuídeme la espalda porque MARTIN me va  a  joder,  cuando se le vino MARTIN con el cuchillo en la MARTIN (sic), entonces  NELSON  cogió  a  MARTIN y lo empujó hacia atrás para que no le fuera a hacer  nada  a  TOÑO,  cuando  MARTIN  le  puñalió (sic) el brazo derecho a NELSON y  entonces  MARTIN se le mandó a TOÑO, y cuando eso, entonces TOÑO le mandó la  puñalada  a  MARTIN, primero, ahí había una muchacha con MARTIN, no sé cómo  se  llama,  era una muchacha delgada, estaba sola, con él, y ella fue la que lo  recogió,  NELSON  se  fue  para  la  esquina y cogió un carro y se fue para el  hospital  solo,  ANTONIO  se  fue  y  dio  una vuelta y volvió por un bolso que  había  dejado  amarrado  en  un carrito y cuando él se fue nosotros nos fuimos  para la casa”.   

En  armonía  con los anteriores declarantes,  Raúl  Méndez  expuso:  “Nosotros  Liliana, Elías, Nelson, Raúl salimos del  barrio  para el parque, ese día era ferias, salimos y nos fuimos para el parque  a  bailes  nos  tomamos unas cervecitas y después nos encontramos con Antonio y  después   llegó   la  señorita  Martha  no  recuerdo  el  apellido,  nosotros  estábamos      bailando     cuando     Antonio     me     dijo     ‘marica   tengo  problemas’   entonces   le   dije  ‘no le pare bolas a esa vaina y sigamos  bailando’,   yo  estaba  bailando  con  Liliana  cuando  de  pronto  paramos  y  ya estábamos un poquito  separados,  Antonio y Nelson sí estaban los dos, nosotros estábamos un poquito  lejitos  pero sí estábamos de buena vista al punto donde estábamos, no había  gente,  cuando  nosotros vimos fue que el muchacho el difunto se le vino y sacó  una  pala  un  cuchillo  y el muchacho Nelson se le fue como a detenerlo o sea a  ponerle  la mano para que no peliara (sic) porque nosotros no queríamos nada de  problemas  cuando  el  difunto  llegó  y  le  mandó  una  puñalada a Nelson y  después  lo  empujó  y  se le fue a Antonio entonces Antonio le tocó sacar el  cuchillo  y  le  metió  una puñalada también, no más fue una sola, de pronto  Antonio  se  fue  para donde nosotros tranquilo y Nelson cogió un taxi y se fue  para  el Hospital, después al ratico llegó Antonio porque se le había quedado  una  muchilita  (sic) que él cargaba y después nosotros sí nos fuimos para el  barrio y él Antonio se fue para la casa y no más”.   

Y, Alvaro Ramírez Pedraza, ratificó el dicho  de  los  testigos  arriba  referenciados, en los siguientes términos: “Fue en  una  fiesta ahí en el parque en Piedecuesta todo mundo estaba ahí bailando, yo  me  encontraba  ahí  mirando bailar la gente y divirtiéndome, estaba yo solo y  como  a unos cinco metros de donde yo estaba, estaba el difunto Martín y cuando  de   pronto  escuché  que  gritaron  ‘que  Antonio’,  cuando  voltié  (sic)  a  mirar  vi  que Nelson le puso el brazo en el hombro a  Martín,  Martín  tenía un cuchillo y lo cortó en un brazo, no sé decirle en  qué  brazo,  entonces Nelson se quitó la camisa y se envolvió el brazo con la  camisa  y  salió  en carrera hacia abajo y Martín se le votó (sic) a Antonio,  entonces  el  difunto  Martín  le  mandó  una puñalada en la cara a Antonio y  Antonio  se  agachó  y se la mandó por debajo y cayó, ya empezó a montonarse  (sic)  la gente y después no volví a ver más a Antonio, después recogieron a  Martín  y se lo llevaron y a lo que ya se lo llevaron y ya se acabó el baile y  todo mundo se fue para la casa y no fue más”.   

Estos  relatos  coinciden  en  lo fundamental  sobre  las  circunstancias  en  que  el hecho tuvo realización, esto es, que el  autor  de  la  lesión  que  ocasionó  la muerte de Martín Quintero Galvis fue  precisamente  el  procesado  ANTONIO  TORRES  ZARATE; que previo a este episodio  aquél  hizo  ademanes  amenazantes  a  éste;  que  en  razón de ello y de los  antecedentes  de  enemistad  y  de agresión física y verbal de que había sido  objeto,  TORRES  encomendó  a  su  amigo  Basto  Gómez  que  “le guardara la  espalda”;  que  Quintero,  cuchillo  en mano, se lanzó en contra de TORRES en  cuyo  camino  se interpuso BASTO GOMEZ a quien lesionó en un brazo; y que luego  se  dirigió  hacia  TORRES para agredirlo con el propósito de darle muerte con  el  arma  que  portaba,  sólo  que este procesado se anticipó en el golpe y le  propinó una herida en el abdomen que le ocasionó la muerte.   

Dichos   testimonios,   asimismo   resultan  concordantes  con  la  descripción  que  de  la  herida  del occiso realizó el  Instituto  nacional  de medicina legal y ciencias forenses: “Herida abierta de  3×1  cms  en  epigastrio  lado  derecho…por  arma cortopunzante que penetra al  abdomen,  hiere  el  hígado,  la vena cava inferior y el polo renal derecho con  hemorragia  masiva que produce shock hipovolémico y la muerte” (fls. 97 y ss.  cno.  1);  y con el reconocimiento médico legal practicado a Nelson Javier  Basto  Gómez,  quien  presentó  “cicatriz  normocrómica  elevada de 3 cm en  parte  interna  de  la  cara  posterior  tercio  superior  del antebrazo derecho  rodeada  de  zona  blanda  y elevada que corresponde a hernia muscular y otra de  1.5  cm  también  normocrómica  de  la  parte  externa  de la cara anterior de  antebrazo  derecho  en  su tercio medio, ambas levemente ostensibles pero que no  afectan  la  armonía del cuerpo. Debido a la anterioridad de los hechos y falta  de  historia  clínica,  teniendo  en  cuenta la situación de las cicatrices se  podría  considerar la posibilidad de que se hubiese tratado de una sola acción  por  un  mismo  objeto cortopunzante pero no podemos descartar la posibilidad de  tratarse  de  dos  lesiones  diferentes”  (fl.  43  cno.  3), y desvirtúan la  información  supuestamente  obtenida al siguiente día de los hechos por Gloria  Isabel  Jurado en el sentido que ambas lesiones, la del procesado Basto Gómez y  la  del  occiso  Quintero  Galvis, hubieren sido ocasionadas en un solo acto por  parte de ANTONIO TORRES ZARATE.   

En la actuación, como ya se anotó, obran las  declaraciones  de  otro  grupo  de  testigos conformado por Gloria Isabel Jurado  León  (fl.  14  vto  y  126 vto.), Rubiela Jurado León (fl. 29), Myriam Jurado  León  (fl.  31,  129), Guillermina Jurado León (fl. 132) y Ramiro Pedraza (fl.  229),  los  cuales  no  ofrecen  crédito  a  la  Corte, no sólo porque los dos  últimamente  mencionados  no  aportaron mayores datos a la investigación, pues  no  obstante  referir  encontrarse presentes en el teatro de los acontecimientos  adujeron  no  haberse percatado de lo realmente ocurrido, sino porque los demás  en  su  inocultable  afán  por descartar cualquier tipo de actitud agresiva por  parte  de  Quintero  Galvis,  pervierten  la  realidad de los hechos y tratan de  encubrir  que  éste  se  hallaba  provisto  de  arma cortopunzante, que hubiere  lesionado   a   Basto  Gómez  o  que  hubiere  pretendido  hacerlo  con  TORRES  ZARATE.   

Gloria  Isabel Jurado León no sólo refirió  tener  vínculos  afectivos  con  Martín  Quintero Gálvis, sino que manifestó  también  no  haber presenciado ninguna discusión entre víctima y sindicado, y  atribuyó  a  éste  la  lesión  que  en el brazo presentó Nelson Javier Basto  Gómez  a quien no obstante le imputó haber tomado por la espalda a aquél para  que  TORRES  ZARATE  lo  agrediera  a  puñal:  “Yo  llegué  allá  al parque  principal  de  Piedecuesta  sola con mis hermanas Miryam, Guillermina y Rubiela,  allá  llegamos  como a las ocho y media de la noche, y después como a las diez  y  media  llegó MARTIN ahí a donde nosotros estábamos con otro amigo con (un)  tal  Fredy,  él  se  estaba  tomando  una cerveza, el amigo se fue de ahí y lo  dejó  ahí  con  nosotros,  Martín  había terminado de bailar un disco con mi  hermana  Miryam   y  yo  estaba  más  allacito  y entonces yo les dije que  vinieran,  entonces a lo que mi hermana echó de para adelante, entonces Martín  se  quedó tantico ahí parado y entonces fue cuando lo cogieron por la espalda,  yo  sinceramente  no  lo  vi  porque  yo  pensaba  que era un amigo y el difunto  también  pensó  seguramente  que  era un amigo, porque él comenzó a alzar la  cara  para  ver quién lo tenía pero se le veía contento, y ahí cuando ese lo  cogió  por  la  espalda  el  otro  le  metió la puñalada, el que le metió la  puñalada  era  uno  mono alto, llevaba una chaqueta azulita de esas de jean, no  oí  palabras de ninguna clase, eso fue como a las doce o doce y media yo de los  nervios  no  miré hora ni nada, de ahí después de que él quedó herido yo lo  saqué  hasta  Santa  Clara  hasta  la central por donde pasan todos los taxis y  después al hospital de Piedecuesta”.   

A la pregunta del instructor de si alguna otra  persona  resultó  lesionada  contestó: “No señora eso si no lo he escuchado  ni  vi tampoco, al otro día que el tal ANTONIO le había cortado la mano al que  lo  tuvo por la espalda, pero yo esa noche no me di cuenta de eso” y, agregó:  “yo no oí ninguna discusión entre ellos”.   

Esta  declaración no sólo contrasta con los  medios  de  convicción  atrás  referidos,  sino  con  las  que se reproducen a  continuación,  incurriendo  de  tal  modo  en  ostensibles  contradicciones que  demeritan  su credibilidad, como así fue reconocido incluso por el sentenciador  de  segunda  instancia.  Tanto  es ello, que en posterior ampliación manifestó  que  la  persona  que  tomó por la espalda a Martín Quintero “simplemente lo  cogió  de  los  brazos  y lo echó hacia atrás”, desvirtuando de tal modo la  información  que  dijo  haber  obtenido  al  día siguiente de los hechos en el  sentido  que  con  una  sola  puñalada  ANTONIO  TORRES ZARATE hubiere herido a  Nelson  Javier  Basto  Gómez  en  el  brazo,  y al mismo tiempo en el abdomen a  Quintero Galvis.   

Rubiela Jurado León, hermana de la anterior,  sobre  lo  acontecido  dijo:  “Eso  fue  el  día  domingo como a la una de la  mañana  del  día  diecisiete  de  octubre  en el municipio de Piedecuesta pues  nosotros  estábamos  en  la  feria,  en el parque principal frente a la tarima,  estábamos  MIRIAM y GLORIA hermanas mías y estando ahí llegaron dos muchachos  y  uno de esos muchachos cogió a Martín Quintero Galvis por la parte de atrás  y  lo cogió de los brazos y le hizo los brazos hacia atrás y mientras tanto el  otro  sacó  el  cuchillo  y  se lo metió y acto seguido mi hermano se llevó a  Martín para el hospital”.   

Myriam   Jurado   León,   hermana  de  las  anteriores,  manifestó: “Eso fue como a la una de la mañana del día domingo  diecisiete  de  octubre, eso ocurrió en el parque de Piedecuesta, estábamos en  ferias,  estábamos  Gloria,  Rubiela  y  mi persona, al lado de nosotras estaba  Martín  Quintero Galvis, cuando llegó un muchacho y lo cogió a Martín de los  brazos  por  la  parte  de  atrás y Martín miró hacia atrás al que lo había  cogido  pensando  seguramente  que era un amigo porque Martín se sonrió cuando  lo  miró,  seguidamente  llegó  el otro muchacho y llevaba algo envuelto en un  papel  y  lo  sacó  y se lo metió por el lado del estómago a Martín, llevaba  era  el  cuchillo, después que ese le pegó la puñalada se fue con el otro man  (sic),  seguidamente  Gloria  procedió  a  llevar  a  Martín  al  Hospital  de  Piedecuesta  y nosotros nos quedamos ahí en el parque esperando a Gloria”. En  posterior  declaración, a la pregunta sobre si vio que Martín Quintero hubiere  tenido  alguna  discusión  o  enfrentamiento  verbal  o  armado con alguna otra  persona    contesto:    “No    señor   él   no   tuvo   enfrentamiento   con  ninguno”.   

Guillermina    Jurado   León,   también  consanguínea  de  las  testigos que preceden, dijo: “Lo único que vi fue que  llegó  un  señor  con  cuchillo  en  mano  yo  al verlo salí corriendo de los  nervios,  no  sabía con quién era el problema, no hubo ni problema ni nada fue  de  un momento a otro yo como salí corriendo no supe de más, después volví y  vi  a  Martín  herido  y  entonces  lo llevaron al hospital y ahí nosotros nos  quedamos  en  el  parque  y  no  más”.  Indicó  asimismo que su novio Ramiro  Pedraza en ese instante se encontraba al lado suyo.   

Y, por último, Ramiro Pedraza Figueroa, novio  de  Guillermina  Jurado  León  y  quien  supuestamente se encontraba al lado de  ésta  y  sus hermanas, dijo no haberse dado cuenta de las circunstancias en que  se  produjo  la  lesión  que  ocasionó  la  muerte de Martín Quintero Galvis:  “Si,  salimos con la novia como desde las 7 de la noche, nos pusimos a beber y  a  bailar,  ya  como  a  la  una de la mañana estábamos bailando cuando vi fue  tirado  al  otro  muchacho,  con  nosotros  estaba  la hermana de mi novia, ella  gritó  y entonces yo miré y fui a ayudarle a llevarlo al taxi, y lo llevamos a  urgencias,  lo  dejamos  ahí  en  urgencias  y  fuimos a avisarle a los papás,  después  con  las  hermanas del difunto nos fuimos para el González (sic) y un  cuñado”.   

Descartado entonces, como así lo declaró el  tribunal,  el  mérito  persuasivo  de  los  testimonios de Ramiro Pedraza y las  hermanas  Gloria  Isabel,  Rubiela,  Miryam  y Guillermina Jurado León, por las  contradicciones  en  que  incurren sobre la manera en que ocurrieron los hechos,  el   interés  de  pervertir  los  acontecimientos  derivado  de  los  vínculos  afectivos  que  los  unen  entre  sí  y  con  el  occiso,  y,  por  no  guardar  correspondencia  con  la  prueba técnica practicada por medicina legal donde se  describe  la  herida  recibida  por  Basto  Gómez  que  de suyo descarta que la  lesión  hubiere  sido ocasionada por el procesado TORRES ZARATE en un solo acto  cuando  hirió  en  el  abdomen a Martín Quintero Galvis, no existe posibilidad  probatoria  distinta  de reconocer que los hechos tuvieron realización conforme  fueron  reseñados  por  ANTONIO  TORRES  ZARATE,  Nelson  Javier  Basto Gómez,  Liliana  Saavedra  Basto,  Raúl Méndez y Alvaro Ramírez Pedraza, que desde el  punto  de  vista  jurídico se ubican en el ámbito de operancia de la legítima  defensa objetiva.   

Contrario a lo declarado en el fallo objeto de  censura,  el  portar  el  procesado  TORRES  ZARATE  un  arma  para  precaver la  materialización  de  una amenaza que tenía todos los visos de llevarse a cabo;  el  hecho de que ante la presencia de su enemigo -quien además le hizo ademanes  amenazantes-,   pedir   auxilio  a  su  amigo  para  encargarle  lo  resguardara  cuidándole   “la   espalda”;  y,  finalmente,  ante  la  actualidad  de  un  ataque    contra  su  integridad  personal  y  su  vida  hacer  uso  de  un  instrumento  de  defensa,  para la Corte constituyen supuestos que comprueban la  agresión  actual  e  injusta  de  que  aquél  fue objeto, que por sí misma lo  abocaba  a  tener  que  defender su integridad personal y su vida anticipando el  golpe y lesionando a Martín Quintero Galvis, conforme lo hizo.   

Debe  la  Corte  desechar igualmente la ira o  intenso  dolor causado por comportamiento ajeno grave e injusto, porque, como lo  tiene  acordado  la  jurisprudencia, incluso desde el pronunciamiento mencionado  por  la  Delegada  y  que  aquí  se cita, en la legítima defensa se repele una  agresión  injusta,  actual  o inminente, al paso que la provocación que genera  la  ira  tiene  que estar ya consumada, y en este caso, TORRES ZARATE lesionó a  Quintero  Galvis,  no  para  reaccionar  ante  sus ademanes amenazantes, ni para  tomar  revancha  por  la  lesión que antaño le había producido, y ni siquiera  para  zanjar sus diferencias, sino con el fin de repeler el ataque actual de que  era  víctima,  que  por la magnitud establecida a partir de la entidad del arma  que  portaba y el antecedente de agresión a quien se interpuso en su camino, le  hubiera  ocasionado  graves  lesiones y muy probablemente privado de su vida, de  no haberse repelido.   

Tampoco  cabe predicar exceso en la defensa y  sí  en  cambio  proporcionalidad  de bienes y medios. Es claro que hubo un bien  jurídicamente  tutelado  con  un  medio  proporcionado a la agresión, pues una  herida  de  cuchillo  en  la  humanidad del sindicado le hubiera producido grave  lesión  corporal,  e  incluso la pérdida de su vida, siendo este mismo tipo de  elementos el que utilizó para defenderse.   

Así  pues,  descartado  que  ANTONIO  TORRES  ZARATE  haya  sido  provocador  de  una  riña, o que voluntariamente se hubiere  involucrado  en  ésta,  y  estando  acreditado, a partir de lo testimoniado por  Nelson  Javier  Basto  Gómez,  Liliana  Saavedra Basto, Raúl Méndez, y Alvaro  Pedraza  -quienes  corroboran  hasta  en  sus  mínimos detalles la versión del  procesado  en  cuyo  favor  se recurre-, la agresión actual y el riesgo para la  integridad  personal  y  la  vida en que fue puesto por Martín Quintero Galvis,  para  la  Corte  resulta  procedente reconocer que actuó al amparo de la causal  excluyente    de    responsabilidad    penal    de    la    legítima    defensa  objetiva.   

Se  casará  entonces,  de  manera parcial la  sentencia  recurrida,  y,  en  consecuencia,  la  Corte erigida como Tribunal de  instancia,  acorde  con  la motivación que en este fallo se expone, confirmará  la  absolución  dispuesta  por  el  juzgador  a  quo respecto de ANTONIO TORRES  ZARATE  por  el cargo de homicidio imputado en el pliego enjuiciatorio. Queda en  firme  la sentencia en lo que se refiere a la absolución de NELSON JAVIER BASTO  GOMEZ, dado que no fue materia de recurso de casación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  oído  el  concepto  del Procurador Segundo Delegado en lo penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

1.-    CASAR  PARCIALMENTE la sentencia impugnada.   

2.-           CONFIRMAR  la  sentencia  proferida por el  Juzgado  trece  penal  del circuito de Bucaramanga en cuanto dispuso absolver al  procesado  ANTONIO  TORRES  ZARATE del delito de homicidio imputado en el pliego  enjuiciatorio.   

3.-  Devolver  el  expediente  al Tribunal de  origen.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

ALVARO   O.   PEREZ  PINZON   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL  JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN  GALAN  CASTELLANOS  CARLOS A. GALVEZ  ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO           EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                 NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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