11654(11-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11654  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

      Aprobado   Acta   N°  074   

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil  dos (2002).   

ASUNTO  

Resuelve la Corte la casación interpuesta en  defensa  de  MARÍA  LEIVI  CONDE  HERRERA,  contra  la  sentencia  del Tribunal  Superior  de  Bogotá  que  confirmó  la  condena que por homicidio agravado le  profirió el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta ciudad.   

HECHOS  

Aproximadamente a las cinco de la mañana del  13  de  febrero de 1993, mientras Rafael Casas Ramírez dormía en su residencia  de  la  calle  92 A Sur N° 46-69 Este, barrio Valles de Cafam de Bogotá, en la  cama  que  compartía  con  su concubina MARÍA LEIVI CONDE HERRERA y tres hijos  menores,  falleció  a  consecuencia de un disparo en la cabeza, que fue hecho a  través de una cobija para amortiguar el ruido.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

Realizadas  algunas diligencias preliminares,  fue  abierta  instrucción  y se ordenó compulsar copias con destino al Juzgado  Penal  de Menores (reparto), con relación a la conducta de John Alexander Casas  Conde,  de  15  años  de  edad  al tiempo de los hechos, hijo de MARÍA LEIVI y  prohijado por Rafael Casas Ramírez.   

La mencionada señora fue oída en indagatoria  y  el  27  de  diciembre  de 1993 la Fiscalía 99 Seccional de Bogotá le impuso  detención  preventiva  (fs.  124 y Ss. cd. 1). Cerrada la investigación, el 15  de  abril  de 1994 se profirió contra MARÍA LEIVI CONDE HERRERA, “en calidad  de  coautora”,  resolución  de  acusación  por  homicidio,  agravado  por la  indefensión  de  la  víctima (fs. 238 y Ss. ib.), enjuiciamiento impugnado por  la  defensora  y  confirmado  el 30 de mayo siguiente, por la Fiscalía Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores  de  Bogotá  y  Cundinamarca (fs. 5 y Ss. cd.  respectivo).   

Correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito  de  esta ciudad  adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el  28  de julio de 1995 condenó a la acusada por el delito imputado (fs. 524 y Ss.  cd.   1),  imponiéndole  40  años   de   prisión,  al  igual  que  suspensión  de  la  patria  potestad  e  interdicción   de  derechos  y  funciones  públicas  durante  10  años  y  la  obligación  de  indemnizar  los  respectivos perjuicios, fallo recurrido por la  procesada  y  confirmado  el  2 de noviembre del referido año (fs. 26 y Ss. cd.  Trib.),  mediante  sentencia  que  es  objeto  de  casación, interpuesta por la  defensa.   

LA DEMANDA  

El  censor  presenta  dos  cargos  contra  la  sentencia   condenatoria,   el   primero   como  principal  y  el  segundo  como  subsidiario, así:   

PRIMER  CARGO: Al amparo de la causal primera  de  casación,  parte  segunda, el censor acusa el fallo de ser violatorio de la  ley  sustancial  por  vía indirecta, por errores de hecho por falsos juicios de  identidad  en  la  apreciación  de  medios probatorios incorporados como hechos  indicadores  en  la  construcción  del  indicio,  a  consecuencia de los cuales  aplicó  indebidamente  los artículos 23, 41, 42, 44, 52, 61, 103, 323 y 324 -7  del  Código Penal y dejó de aplicar los artículos 2, 5, 19, 21 y 35 ibídem y  445 del de Procedimiento Penal, que entonces regían.   

Señala  el casacionista que al no existir en  el   proceso   prueba  legalmente  producida  que  lleve  a  la  certeza  de  la  responsabilidad  de  la  acusada,  debe  ser absuelta, procediendo a deducir los  probables  errores  de  habérseles dado a unos testimonios y prueba pericial un  alcance  que  no  tienen,  por tergiversación y distorsión, exponiendo amplias  consideraciones    y    transcripciones,    que    especialmente    circunscribe  así:   

1.1.-  En  el “alcance de la indagatoria de  MARÍA  LEIVI  CONDE  HERRERA”,  quien  admitió haber tenido disgustos con su  marido,  pero  que  se manifestaban “sin generar violencia” y sin embargo el  Tribunal  apreció, acomodadamente con otros aspectos, como lo aseverado por los  esposos  Pico  y  Vásquez,  que  eran frecuentes las peleas entre la pareja que  formaban la sindicada y el occiso.   

1.2.-  Gélver  Pico  Cetina nunca dijo haber  visto  empuñar un revólver a su vecina CONDE HERRERA y menos dispararlo contra  Rafael  Casas  Ramírez, mas el juzgador lo tomó como elemento probatorio, para  inferir  lo  que  probablemente ocurrió, siendo que ese testigo no observó los  hechos,  sino  simplemente  escuchó  unas  voces  de “rápido” y luego, una  especie  de  detonación ahogada, antes de enterarse del disparo que le hicieron  a su vecino.   

1.3.- El testimonio de Loida Vásquez Ropero,  esposa  del anterior, el Tribunal lo distorsionó para considerarlo contrapuesto  a  lo  expresado  por  la  incriminada,  pero esta testigo en ningún momento la  señaló  como  responsable  y  por lo mismo “no se puede hacer una inferencia  lógica con este testimonio de lo que en realidad ocurrió”.   

1.4.-  La  declaración de Hilda María Casas  Ramírez,  hermana  del  occiso,  la  tergiversó el ad quem para convertirla en  prueba  de  la  responsabilidad,  cuando  sólo describió las relaciones que la  pareja   sostenía,   sin   señalar   a   la   acusada  como  coautora  de  ese  hecho.   

1.5.-  Al  testimonio de John Alexander Casas  Conde  le  hace  producir  el juzgador efectos probatorios que no surgen de él,  pues  estimó  que  había contradicho la versión de la incriminada, al afirmar  que  Rafael  Casas  Ramírez había salido a trabajar a las 8:30 de la mañana y  regresado  a  las  10:15  de la noche anterior a los hechos; a la madrugada oyó  como  cuando se rompe un vidrio, gritos y alguien como que bajaba corriendo, por  lo  cual  salió  a  pedir ayuda a un policía vecino y fue al devolverse cuando  vio  a  sus  hermanitos  untados  de  sangre  abrazados a Rafael, y al llegar la  autoridad  se  supo  que estaba muerto, con lo cual la defensa considera que hay  corroboración  parcial  de  lo dicho por la acusada, de no constarle el momento  en que fue ultimado su compañero.   

1.6.-  También  aduce  el  impugnante que el  fallo  distorsionó “el alcance de la prueba pericial ofrecida por el técnico  forense  de Medicina Legal”, al deducir que demuestra la responsabilidad penal  de  la  implicada  al  haber  sido  hecho  de  izquierda  a  derecha  y no en la  dirección contraria, que es la que aparece en el plenario.   

1.7.-  Acerca  del  peritaje  sobre la cobija  encontrada  en  el  sitio  de los hechos, asevera el demandante que también fue  tergiversado,  al darle el Tribunal un valor probatorio que no tiene, pues sólo  muestra  que  tiene  un  orificio  de  entrada  de  proyectil  con  “anillo de  limpieza”  y  varios  con  “halos de ahumamiento”, de donde se infiere que  fue  utilizada “para amainar el sonido”, pero no se determinó con qué arma  se  realizó  el disparo letal y si esas huellas se produjeron en desarrollo del  homicidio  investigado, evidenciándose el estado en que quedó la cobija mas no  alguna responsabilidad de la imputada.   

1.8.- De la prueba ofrecida por el C.T.I. con  el  álbum fotográfico y el levantamiento topográfico del sitio de los hechos,  tampoco  se puede concluir que MARÍA LEIVI perpetró el homicidio, partiendo el  Tribunal  “del  errado  supuesto,  que  el  proyectil tuvo como trayectoria de  izquierda  a  derecha,  y  que  Casas  Ramírez  dormía  a  un  costado  de  la  cama”.   

1.9.-  En cuanto al alcance de la inspección  judicial  llevada  a cabo en el predio donde ocurrió el homicidio, se ubicó el  inmueble  y  las  condiciones  de  acceso al mismo, constatándose que lo que se  dice   en  una  casa  se  escucha  en  la  aledaña,  pero  hay  distorsión  al  determinarse    de    allí   algo   frente   a   la   responsabilidad   de   la  acusada.   

Prosigue  el  censor la sustentación de este  primer  cargo,  analizando  los  elementos  que  estructuran el indicio, como el  hecho  conocido  o  indicador,  el  hecho  indicado, la inferencia lógica y las  normas  generales  de  experiencia”,  en  amplia  consideración teórica, con  apoyo en doctrina y jurisprudencia.   

SEGUNDO  CARGO:  Por  ser  excluyente  con el  anterior,  lo plantea el demandante de manera subsidiaria, acusando la sentencia  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial, derivada de errores de hecho,  por  falsos  juicios  de  identidad  en  la apreciación de la prueba pericial y  testimonial,  dando lugar a aplicar indebidamente el artículo 324-7 del decreto  100  de 1980 (30 de la ley 40 de 1993), dejando de aplicar el 323 ibídem (29 de  la mencionada ley).   

Solicita en consecuencia, desestimar la causal  de    agravación    del    referido    artículo    324,    entonces   vigente,  porque:   

1.- No hay en el proceso “prueba legalmente  producida  que conduzca a la certeza de la responsabilidad de la sindicada y del  estado de indefensión de la víctima Casas Ramírez”.   

2.-  El  error en que incurrió el ad quem al  condenar  a  MARÍA  LEIVI CONDE HERRERA como coautora responsable del homicidio  agravado,  se  deriva  de haberles dado a varios medios probatorios alcances que  no  tienen,  incurriendo  en  falsos  juicios  de  identidad  al  tergiversar  y  distorsionar:   

2.1.-  La  necropsia,  en  donde la patóloga  forense  concluyó que el fallecimiento se produjo por laceración cerebral, por  una  herida  con  trayectoria de derecha a izquierda, pero concluyó el ad quem,  con  base  en el álbum fotográfico, que esa experta equivocó el recorrido del  disparo,   deduciendo  la  responsabilidad  de  la  sindicada  y  el  estado  de  indefensión,  así  en  tal  concepto  no  se  afirmase que la víctima hubiere  fallecido mientras dormía.   

2.2.-  El testimonio de Eva Ramírez viuda de  Casas,  quien  manifestó  que  al  llegar a la habitación de su hijo Rafael lo  encontró  acostado  en  la  cama,  boca  arriba,  “con un brazo estirado y un  aruño  en  una  mano, el disparo fue en la sien, en un dedo de la mano derecha,  se  veía  como  si  estuviera  quemado  por  el proyectil”, lo que indica que  Rafael  “si  pudo  haberse  defendido  en  el  momento de los hechos”. Al no  valorar   el   Tribunal   este   testimonio   de   manera   adecuada,  lo  está  tergiversando.   

2.3.-  La  declaración  de  Loida  Vásquez  Ropero,  por  tomar  el  ad quem como hecho indicador sus aseveraciones de haber  ocurrido  el  crimen  a  las  5:00  a.m.  y  que  ni  el  occiso  ni  su familia  acostumbraban  despertar temprano, concluyendo el Tribunal que es normal que las  personas  se  encuentren dormidas a esa hora, pero una vecina no podía saber lo  que sucedía al interior de la otra casa.   

2.4.- Las declaraciones de los niños Milton,  Andrés  y  Óscar, hijos de la pareja Casas Conde, a quienes nada les consta de  la  manera como ocurrieron los hechos, porque estaban dormidos y despertaron con  el  ruido  de  la  detonación,  por  lo  cual  no  pueden ameritar que su padre  también estuviese durmiendo.   

Así  mismo,  el  casacionista  analiza  los  conceptos  de  coautoría, complicidad e instigación, para finalizar impetrando  que,  en  caso de no aceptarse la petición principal de absolución, se condene  a  MARÍA LEIVI CONDE HERRERA por homicidio simple, sin la causal de agravación  de haberse aprovechado del estado de indefensión de su compañero.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo Delegado en lo Penal,  luego  de  efectuar  precisiones sobre la técnica de casación, respetada en la  demanda,  cuando  se  ataca  la  prueba  indiciaria,  versando  sobre  yerros in  iudicando,  según el nivel de construcción del indicio, ya sea con relación a  la  prueba  del  hecho  indicador,  a  la  inferencia  lógica  o a “la fuerza  probatoria  o  aspecto  individual  o articulado del poder suasorio o persuasivo  del  indicio”,  sugiere  que  no  se  case el fallo impugnado, por no proceder  ninguno de los cargos formulados, así:   

1.-   En   cuanto   al   primero,  advierte  imprecisión  en  el ataque al fallo, pues el demandante anunció error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad  “en  la  apreciación  de  diversos  medios  probatorios  incorporados,  como  hechos  indicadores”, lo que encuadraría la  censura  en  el  primer nivel de construcción del indicio, es decir en un error  de  hecho,  al  tratar  de  desarrollar  el  cargo,  afirma que “no hay prueba  legalmente  producida”  de  la  cual  pueda derivarse la responsabilidad de su  defendida,  lo  que implica una censura por “error de derecho por falso juicio  de   legalidad   en   la   aducción   de   la   prueba  soportadora  del  hecho  indicador”.   

A la anterior mixtura, suma otra que el agente  del  Ministerio  Público califica de ininteligible, al aseverarse en la demanda  que  el  juzgador  dio a varios medios probatorios un alcance que no tienen para  establecer  la  conducta  de  la acusada, valorando aisladamente cada prueba del  hecho  indicador  pero  sin demostrar alguna de las formas de error de hecho, ni  reportar vicios en la aducción de esas pruebas.   

Más  adelante  reitera  que la censura “no  destaca  ningún error in iudicando” y se limita a presentar “una particular  inferencia   de   los   medios   que   critica,   en  un  ejercicio  abierto  de  contraposición   de   criterios   con   los   deducidos   en   los   fallos  de  grado”.   

Plantea  el representante de la sociedad, que  si  lo  que  preocupa  al  casacionista  es  la  ausencia de prueba directa para  soportar  la  decisión  condenatoria,  la ley y la jurisprudencia han señalado  que  la  probanza  indirecta  es  también  un medio de convicción, que permite  fundamentar un fallo de condena.   

Acepta  que le asiste razón al censor cuando  afirma  que  el  ad  quem tergiversó la experticia forense, que da cuenta de la  trayectoria  de  derecha  a  izquierda  del  proyectil  que  segó  la vida a la  víctima,  pero ese yerro es insignificante, pues a la hora de ocurrencia de los  hechos  (4 o 5 de la mañana), en la habitación privada de una casa de familia,  de  conformidad  con  la  articulada  aplicación  de  las  reglas lógicas y de  experiencia  a  las  demás  probanzas,  la  única  posibilidad  de  autoría y  responsabilidad en los hechos recae en la sindicada.   

En síntesis, señala el Delegado que en forma  infructuosa  el  libelista  “descuartiza prueba por prueba”, presentando sus  propias  inferencias, pero sin demostrar la existencia y trascendencia de algún  vicio  in  iudicando  en  la apreciación de la prueba indirecta, por lo cual no  debe prosperar el primer cargo.   

2.-  En  lo concerniente al segundo reproche,  conceptúa  el  Procurador que en principio pudo ser afortunado el planteamiento  subsidiario  para  una  posición  opuesta  a  la primera, pero en el desarrollo  surgen  contradicciones insuperables que lo hacen ininteligible, impidiendo a la  Corte  pronunciarse  de  fondo,  por  confundir  el  defensor  los  conceptos de  responsabilidad  penal  y/o  autoría  con  la causal específica de agravación  punitiva endilgada a la acusada.   

Agrega   que   el  demandante  afirma  como  argumentos  integradores  de  este  cargo,  que MARÍA LEIVI CONDE HERRERA no es  responsable  del  injusto  penal,  o que no existe certeza acerca de tal aspecto  porque  no  hay  soporte para establecerla, caso en el cual la decisión en sede  de  casación tendría que ser absolutoria, pero a la vez deja la posibilidad de  si  llegaren  a  resultar  ciertos  los argumentos que reconocen la autoría, se  produzca  una  condena  morigerada  por no darse la circunstancia de agravación  punitiva del estado de indefensión del occiso.   

Concluye  el  Ministerio  Público  que  esa  dialéctica  contradictoria  que  se presenta al interior del mismo reproche, lo  condena  a su fracaso por contradictorio e ininteligible, “en la medida que no  es  posible plantearse ausencia de responsabilidad y responsabilidad atenuada al  interior  del  mismo cargo”. Por ello, tampoco ha de prosperar este cargo y el  fallo no debe ser casado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Ha  sido  reiterativa  la jurisprudencia  acerca  de  la  exigencia para el casacionista, cuando se invoque error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  de  demostrar  que  el  juzgador erró en la  valoración   de   los   elementos   de  juicio  allegados  al  proceso,  porque  distorsionó  su significado y les asignó un contenido objetivo distinto al que  realmente contienen.   

En  el  asunto  examinado,  como  analizó el  representante  del  Ministerio  Público,  aunque  el censor endilga al Tribunal  falsos  juicios  de identidad en la apreciación de diversos medios probatorios,  que  vinieron  a  constituir  hechos  indicadores,  al desarrollar la censura se  desvió  a  aducir  que  no hay en el proceso “prueba legalmente producida que  conduzca  a  la  certeza  de  la  responsabilidad  de la sindicada” (f. 58 cd.  Trib.),  enfoque que vendría a apuntar hacia el falso juicio de legalidad en la  aducción de las probanzas.   

Por  otra  parte,  en  lugar  de  delatar  y  comprobar  los  yerros  de  apreciación  en  que, según alega el casacionista,  habrían  incurrido  los  juzgadores  sobre  las  diversas pruebas cuestionadas,  tales  como  la  indagatoria  y sus ampliaciones, las declaraciones Gélver Pico  Cetina,  Loida  Vásquez  Ropero,  Hilda  María Casas Ramírez y John Alexander  Casas  Conde,  y  las  peritaciones, se limitó a oponer su particular análisis  para  que  fuera  preferido  por  la  Corte,  lo cual no es admisible en sede de  casación,   en  donde  se  deben  comprobar  los  reales  yerros  trascendentes  manifiestos  en el fallo, que arriba provisto de la doble presunción de acierto  y  legalidad,  la  cual no puede removerse con la simple expresión de opiniones  divergentes.   

El   libelista   no   especifica   en  qué  consistieron  los  errores  del  Tribunal  en  la  apreciación de las referidas  probanzas,  que  se  quedan  sin  acreditar,  incluido  lo  relacionado  con  la  trayectoria  del  proyectil  mortal,  como  enseguida  se examinará. No precisa  tergiversación   o  distorsión  alguna,  tan  reiteradamente  anunciados  como  dejados  sin  comprobar, ni tan siquiera se aproxima a determinar cuáles fueron  los  principios  lógicos,  las  reglas  de  la  ciencia  o  los  dictados de la  experiencia  quebrantados  en  el  examen  probatorio  judicial,  falencias  que  impiden construir la hipótesis de un eventual falso raciocinio.   

A propósito de la trayectoria del disparo en  el  cráneo  de  la víctima, la patóloga forense ubicó su orificio de entrada  en  el  temporal  derecho y el de salida “en preauricular izquierdo” (f. 147  v.  y  263  v. cd. 1), mientras bajo las fotografías se observa que el orificio  “en  región  sigomática”  está  en  la  izquierda  de  la cabeza, y el de  “región pre-auricular” en la derecha (f. 64 ib.).   

El  ad  quem  asumió  que “la persona que  accionó  el  arma  con  la  cual se segó la vida de Rafael Casas, debía estar  junto  a  él, a su lado izquierdo” (f. 31 cd. Trib.), para agregar: “… el  disparo  fue  de  izquierda  a derecha y no de derecha a izquierda como parecía  deducirse  del dictamen médico legal, que parece identificar los lados desde el  punto  de  vista  del  observador”.  Destaca  que  el  cadáver no fue movido,  resultando   las  fotografías  confiables  para  realizar  aquella  inferencia,  denotando  que  de  ser  otra  persona  la autora del crimen, tendría que haber  subido  a  la  cama,  donde se hallaban dos adultos y tres niños, para disparar  incómodamente,  bajando  la  mano  hasta la región temporal e introduciendo el  arma dentro de la cobija para ahogar la detonación.   

Lo  anterior en nada debilita la convicción  que  logró  la  judicatura sobre la responsabilidad de la acusada, única mayor  de  edad,  fuera de la víctima, que se hallaba en el inmueble al perpetrarse el  homicidio,  no encontrándose la más mínima huella de ingreso o salida forzada  en  puertas o ventanas, ni captándose ruidos que lo indicaran, muy perceptibles  desde  la casa de Gélver Pico Cetina y su esposa Loida  Vásquez Ropero, por lo sencillo de la pared divisoria.   

El Juzgado de primera instancia, en fallo que  se  integra  unitariamente con el del Tribunal en cuanto es confirmado, analizó  (fs. 534 a 536 cd. 1):   

“Todo lo anterior apunta, indudablemente, a  responsabilizar  a  MARÍA  LEIVI  CONDE,  como  la  coautora de la muerte de su  compañero  Rafael  Casas,  y  más  aún  teniendo  en  cuenta  las  diferentes  declaraciones  vertidas  por  ella a lo largo del proceso, las que se configuran  en  un  indicio  de  mala  justificación  en  su  contra,  pues en sus primeras  declaraciones  rendidas  en las preliminares de esta investigación afirmó, que  ella  se encontraba pernoctando junto a su compañero y sus hijos el día de los  hechos,  cuando  escuchó  un ruido, como cuando se rompe un bombillo, y miró a  su  esposo  quien  ya  estaba  sangrando,  observando  entonces el hombre que le  había  disparado  parado  ahí  en  la  habitación, que era un sujeto mono, de  cabello  al  hombro  y  ojos grandes inmundos; que ella empezó entonces a pedir  auxilio,  escuchando  otra  persona  que  se  encontraba  abajo pero que ella no  logró  ver. Afirma además que al bajar encontró la puerta del patio abierta y  la  de  la  calle; que su marido no tenía enemigos, pero que estaba amenazado a  raíz de problemas con su cuñado Abraham Niño.   

En su diligencia de injurada reitera lo antes  dicho,  pero en esta oportunidad, afirma que el hombre que mató a su esposo era  de  pelo negro hasta los hombros y moreno. Además que los sujetos al salir, les  trancaron  el  portón  de  salida,  y  que  ella  cree  que fue por allí donde  ingresaron al inmueble…   

En  posterior  ampliación  de  indagatoria  rendida  ante este despacho la procesada manifestó que ahora sí iba a decir la  verdad  de  lo  ocurrido  y  afirmó  que  la  noche  del  12 de febrero, siendo  aproximadamente  las  7:30  p.m. golpearon dos sujetos y su hijo Óscar Gabriel,  les  abrió  la  puerta,  que  ella  bajó  con  su hijo John Alexander y en ese  momento  los  sujetos  ingresaron a la fuerza a su casa, amenazándolos con arma  de  fuego,  diciéndoles  que no hicieran nada o los mataban que ellos venían a  arreglar  cuentas  con  ‘el  perro  de  su  esposo’, por  lo  que  ella se subió con sus hijos y apagó las luces de la casa de acuerdo a  lo  ordenado por los sujetos, y le pidió a sus hijos que se durmieran; que como  a  las 10:30 p.m. llegó el esposo, pero ella no se atrevió a decirle nada; que  él  sí  notaba  algo  extraño pues Óscar Gabriel lloraba. Pero finalmente se  quedaron  dormidos,  y  la  despertó fue el impacto. En ese momento ella lo que  hizo  fue  gritar,  que  el  asesino  la  miraba  como ganas (sic) de dispararle  también,  que  el  hombre  cogió  las  llaves  de  la  puerta  y bajó como si  nada…”   

El  Tribunal  complementó  las  anteriores  inferencias,  por  cuanto la procesada se contradijo en sus diversas versiones y  con  su  vecina  Loida  Vásquez  Ropero,  quien  la  noche de los hechos estuvo  hablando  con  MARÍA LEIVI y ella le dijo que “no se hablaba con el esposo ni  nada  y que si él llegaba esa misma noche que seguro llegaba a pelear que no le  pusiera  cuidado  que  porque eso era las mismas peleas de siempre, eso me dijo,  pero  que  esta  vez  ella  si  no  se iba a dejar que de ahí salía uno vivo o  muerto”  (f.  336  ib.).  El  ad  quem  manifestó  (fs.  35  y 36 cd. Trib.):   

“Resulta  inverosímil  la  versión de la  incriminada,  pues  a  las  horas  que  supuestamente  llegaron  los  individuos  desconocidos,  ella  habló  con  su  vecina y cuando ellos se suponía todavía  estaban  allí,  se  asomó  tranquilamente  por la ventana y no dio muestras de  preocupación,  aparte  de que no es creíble que los sujetos que se encontraban  dentro  la  hubieran  dejado  asomarse  tan  tranquilamente  y  charlar  con  su  vecina.   

La  versión dada en un principio por MARÍA  LEIVI  CONDE  HERRERA,  de  que  los sujetos habían entrado furtivamente en las  horas  de  la noche a la casa y luego de ultimar a Rafael Casas, salieron por la  puerta  principal,  está  huérfana  de  coherencia  y  fue desvirtuada por sus  mismos  vecinos,  los  esposos  Gélver  Pico  Cetina  y  Loida Vásquez Ropero,  quienes  se  refirieron a la imposibilidad de que alguien penetrara por el patio  de  la  casa  -no solo por las barrera físicas, de por sí infranqueables, sino  también  porque cuando entraron no observaron abierta la puerta del patio, sino  cerrada  y bien asegurada- razón por la cual, a no dudarlo, se trató de variar  la  versión  primigenia,  a  fin  de  darle  mayor  fuerza  demostrativa  a  la  coartada.   

Por  último,  no  debe  olvidarse  que  las  relaciones  existentes  entre  víctima y victimaria, no eran buenas. La familia  de  la  víctima,  los  vecinos,  de  alguna  manera la procesada y su hijo John  Alexander,  dan  a  entender  que  habían graves enfrentamientos. El matrimonio  Pico  Vásquez,  vecinos de la procesada, cuentan que eran frecuentes las peleas  entre  Rafael  y  MARÍA  LEIVI  y  que  a ésta la defendía continuamente John  Alexander, situación que estos últimos aceptan.”   

Así  coligieron los falladores la existencia  de  los  indicios  de  mentira,  de  presencia,  de oportunidad y el móvil para  quitarle  la  vida  a  Rafael Casas, que gravitan en contra de la incriminada. A  pesar  de  analizar  el  censor  los testimonios de los esposos Pico y Vásquez,  llegando  a  lo  obvio de que ninguno de ellos vio disparar a su patrocinada, no  demuestra  que el Tribunal hubiera quebrantado la sana crítica al apreciar esas  u  otras  pruebas, como para haber incurrido en falso raciocinio al conformar su  convencimiento  racional  sobre  la  responsabilidad penal de MARÍA LEIVI CONDE  HERRERA,  además  de recordar el ad quem que la Fiscalía compulsó copias para  que  la  jurisdicción penal de menores se ocupara de la situación del hijastro  de la víctima, John Alexander Casas Conde (fs. 95 y 220 cd. 1).   

En  síntesis,  el  defensor  no  estableció  ningún  yerro  trascendente  en  las  sólidas conclusiones a que arribaron los  juzgadores   en   el  presente  asunto,  por  lo  cual  la  primera  censura  no  prospera.   

2.- Bien anota el Procurador Segundo Delegado  en  lo  Penal, en su concepto, que el segundo cargo está mal planteado, pues no  obstante  el  acierto  de  presentarlo  subsidiariamente,  por  excluirse con el  principal,  el  libelista vuelve a insistir en la ausencia de responsabilidad, a  la  vez  que  argumenta  en  contra de la causal de agravación, deducida por el  aprovechamiento   de   que   la  víctima  se  hallaba  dormida  y,  por  tanto,  indefensa.   

Las  falencias  de  la  demanda no pueden ser  suplidas  por la Corte, en una impugnación eminentemente rogada, que no permite  tomar  partido  por  alguna  de  las opciones excluyentes, en las cuales incurre  finalmente  el  casacionista  en  el mismo cargo, al alegar en forma simultánea  que  su  asistida  no  es  responsable,  tal como propuso de manera principal, y  mezclarlo   en   este   segundo  reproche  con  la  ausencia  de  la  causal  de  agravación.   

Además,  vuelve  el  impugnante a forzar sus  argumentos   acerca   de   la  diferente  apreciación  del  Tribunal  sobre  la  trayectoria  del  disparo,  para recalcar en la supuesta violación indirecta de  la  ley  sustancial,  derivada  de  los  pretendidos errores de hecho por falsos  juicios  de  identidad en la apreciación de la prueba pericial, al igual que la  testimonial,   dejando   espacio   para  que  se  le  responda  con  las  mismas  consideraciones expuestas frente al cargo primero.   

Tampoco se ha comprobado error alguno en torno  a  la  asunción  por  los  sentenciadores,  de  hallarse  dormido  Rafael Casas  Ramírez,  aproximadamente  a las cinco de la mañana del 13 de febrero de 1993,  cuando  desde muy corta distancia y a través de una cobija doblada, que habría  de aminorar el ruido, le fue efectuado un disparo en la cabeza.   

Por    lo   demás,   resulta   realmente  intrascendente,  para  los  efectos de la agravación, que hubiera despertado un  instante  antes del disparo y no hay para que especular, ni se dedujo, que en la  necropsia  se  hubiere  determinado  que  murió  hallándose  aún  dormido,  o  despierto,  cuando  de  todas maneras falleció estando inerme y en posición de  reposo.   

El  cargo  subsidiario carece, así mismo, de  sustentación y no hay motivo para casar la sentencia impugnada.   

3.-  De  otra parte, ha venido señalando la  Sala  frente  a  decisiones  como  ésta,  que  el  ajuste  punitivo que pudiere  derivarse  de  la  aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de  la  ley  599  de  2000,  debe  ser  considerado  por  el correspondiente Juez de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  (art.  79-7  L.  600 de 2000),  entendiéndose  que  el  cálculo hecho en tal sentido por el Juzgado de primera  instancia  es  tentativo, efectuado únicamente para atender lo estatuido por el  artículo 19 transitorio de la ley 553 de 2000.   

4.-  De  otra parte, como no se sustituye el  fallo  contra  el cual va dirigida la demanda, esta sentencia queda ejecutoriada  el  día  en  que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000,  anteriormente art.  197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Contra  esta  providencia  no  cabe  recurso  alguno   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL             JORGE E.  CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA ESCOBAR               NILSON  PINILLA     PINILLA                                  

         

   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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