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Proceso No 11654
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 074
Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Resuelve la Corte la casación interpuesta en defensa de MARÍA LEIVI CONDE HERRERA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la condena que por homicidio agravado le profirió el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta ciudad.
HECHOS
Aproximadamente a las cinco de la mañana del 13 de febrero de 1993, mientras Rafael Casas Ramírez dormía en su residencia de la calle 92 A Sur N° 46-69 Este, barrio Valles de Cafam de Bogotá, en la cama que compartía con su concubina MARÍA LEIVI CONDE HERRERA y tres hijos menores, falleció a consecuencia de un disparo en la cabeza, que fue hecho a través de una cobija para amortiguar el ruido.
ANTECEDENTES PROCESALES
Realizadas algunas diligencias preliminares, fue abierta instrucción y se ordenó compulsar copias con destino al Juzgado Penal de Menores (reparto), con relación a la conducta de John Alexander Casas Conde, de 15 años de edad al tiempo de los hechos, hijo de MARÍA LEIVI y prohijado por Rafael Casas Ramírez.
La mencionada señora fue oída en indagatoria y el 27 de diciembre de 1993 la Fiscalía 99 Seccional de Bogotá le impuso detención preventiva (fs. 124 y Ss. cd. 1). Cerrada la investigación, el 15 de abril de 1994 se profirió contra MARÍA LEIVI CONDE HERRERA, “en calidad de coautora”, resolución de acusación por homicidio, agravado por la indefensión de la víctima (fs. 238 y Ss. ib.), enjuiciamiento impugnado por la defensora y confirmado el 30 de mayo siguiente, por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca (fs. 5 y Ss. cd. respectivo).
Correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito de esta ciudad adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 28 de julio de 1995 condenó a la acusada por el delito imputado (fs. 524 y Ss. cd. 1), imponiéndole 40 años de prisión, al igual que suspensión de la patria potestad e interdicción de derechos y funciones públicas durante 10 años y la obligación de indemnizar los respectivos perjuicios, fallo recurrido por la procesada y confirmado el 2 de noviembre del referido año (fs. 26 y Ss. cd. Trib.), mediante sentencia que es objeto de casación, interpuesta por la defensa.
LA DEMANDA
El censor presenta dos cargos contra la sentencia condenatoria, el primero como principal y el segundo como subsidiario, así:
PRIMER CARGO: Al amparo de la causal primera de casación, parte segunda, el censor acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial por vía indirecta, por errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de medios probatorios incorporados como hechos indicadores en la construcción del indicio, a consecuencia de los cuales aplicó indebidamente los artículos 23, 41, 42, 44, 52, 61, 103, 323 y 324 -7 del Código Penal y dejó de aplicar los artículos 2, 5, 19, 21 y 35 ibídem y 445 del de Procedimiento Penal, que entonces regían.
Señala el casacionista que al no existir en el proceso prueba legalmente producida que lleve a la certeza de la responsabilidad de la acusada, debe ser absuelta, procediendo a deducir los probables errores de habérseles dado a unos testimonios y prueba pericial un alcance que no tienen, por tergiversación y distorsión, exponiendo amplias consideraciones y transcripciones, que especialmente circunscribe así:
1.1.- En el “alcance de la indagatoria de MARÍA LEIVI CONDE HERRERA”, quien admitió haber tenido disgustos con su marido, pero que se manifestaban “sin generar violencia” y sin embargo el Tribunal apreció, acomodadamente con otros aspectos, como lo aseverado por los esposos Pico y Vásquez, que eran frecuentes las peleas entre la pareja que formaban la sindicada y el occiso.
1.2.- Gélver Pico Cetina nunca dijo haber visto empuñar un revólver a su vecina CONDE HERRERA y menos dispararlo contra Rafael Casas Ramírez, mas el juzgador lo tomó como elemento probatorio, para inferir lo que probablemente ocurrió, siendo que ese testigo no observó los hechos, sino simplemente escuchó unas voces de “rápido” y luego, una especie de detonación ahogada, antes de enterarse del disparo que le hicieron a su vecino.
1.3.- El testimonio de Loida Vásquez Ropero, esposa del anterior, el Tribunal lo distorsionó para considerarlo contrapuesto a lo expresado por la incriminada, pero esta testigo en ningún momento la señaló como responsable y por lo mismo “no se puede hacer una inferencia lógica con este testimonio de lo que en realidad ocurrió”.
1.4.- La declaración de Hilda María Casas Ramírez, hermana del occiso, la tergiversó el ad quem para convertirla en prueba de la responsabilidad, cuando sólo describió las relaciones que la pareja sostenía, sin señalar a la acusada como coautora de ese hecho.
1.5.- Al testimonio de John Alexander Casas Conde le hace producir el juzgador efectos probatorios que no surgen de él, pues estimó que había contradicho la versión de la incriminada, al afirmar que Rafael Casas Ramírez había salido a trabajar a las 8:30 de la mañana y regresado a las 10:15 de la noche anterior a los hechos; a la madrugada oyó como cuando se rompe un vidrio, gritos y alguien como que bajaba corriendo, por lo cual salió a pedir ayuda a un policía vecino y fue al devolverse cuando vio a sus hermanitos untados de sangre abrazados a Rafael, y al llegar la autoridad se supo que estaba muerto, con lo cual la defensa considera que hay corroboración parcial de lo dicho por la acusada, de no constarle el momento en que fue ultimado su compañero.
1.6.- También aduce el impugnante que el fallo distorsionó “el alcance de la prueba pericial ofrecida por el técnico forense de Medicina Legal”, al deducir que demuestra la responsabilidad penal de la implicada al haber sido hecho de izquierda a derecha y no en la dirección contraria, que es la que aparece en el plenario.
1.7.- Acerca del peritaje sobre la cobija encontrada en el sitio de los hechos, asevera el demandante que también fue tergiversado, al darle el Tribunal un valor probatorio que no tiene, pues sólo muestra que tiene un orificio de entrada de proyectil con “anillo de limpieza” y varios con “halos de ahumamiento”, de donde se infiere que fue utilizada “para amainar el sonido”, pero no se determinó con qué arma se realizó el disparo letal y si esas huellas se produjeron en desarrollo del homicidio investigado, evidenciándose el estado en que quedó la cobija mas no alguna responsabilidad de la imputada.
1.8.- De la prueba ofrecida por el C.T.I. con el álbum fotográfico y el levantamiento topográfico del sitio de los hechos, tampoco se puede concluir que MARÍA LEIVI perpetró el homicidio, partiendo el Tribunal “del errado supuesto, que el proyectil tuvo como trayectoria de izquierda a derecha, y que Casas Ramírez dormía a un costado de la cama”.
1.9.- En cuanto al alcance de la inspección judicial llevada a cabo en el predio donde ocurrió el homicidio, se ubicó el inmueble y las condiciones de acceso al mismo, constatándose que lo que se dice en una casa se escucha en la aledaña, pero hay distorsión al determinarse de allí algo frente a la responsabilidad de la acusada.
Prosigue el censor la sustentación de este primer cargo, analizando los elementos que estructuran el indicio, como el hecho conocido o indicador, el hecho indicado, la inferencia lógica y las normas generales de experiencia”, en amplia consideración teórica, con apoyo en doctrina y jurisprudencia.
SEGUNDO CARGO: Por ser excluyente con el anterior, lo plantea el demandante de manera subsidiaria, acusando la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho, por falsos juicios de identidad en la apreciación de la prueba pericial y testimonial, dando lugar a aplicar indebidamente el artículo 324-7 del decreto 100 de 1980 (30 de la ley 40 de 1993), dejando de aplicar el 323 ibídem (29 de la mencionada ley).
Solicita en consecuencia, desestimar la causal de agravación del referido artículo 324, entonces vigente, porque:
1.- No hay en el proceso “prueba legalmente producida que conduzca a la certeza de la responsabilidad de la sindicada y del estado de indefensión de la víctima Casas Ramírez”.
2.- El error en que incurrió el ad quem al condenar a MARÍA LEIVI CONDE HERRERA como coautora responsable del homicidio agravado, se deriva de haberles dado a varios medios probatorios alcances que no tienen, incurriendo en falsos juicios de identidad al tergiversar y distorsionar:
2.1.- La necropsia, en donde la patóloga forense concluyó que el fallecimiento se produjo por laceración cerebral, por una herida con trayectoria de derecha a izquierda, pero concluyó el ad quem, con base en el álbum fotográfico, que esa experta equivocó el recorrido del disparo, deduciendo la responsabilidad de la sindicada y el estado de indefensión, así en tal concepto no se afirmase que la víctima hubiere fallecido mientras dormía.
2.2.- El testimonio de Eva Ramírez viuda de Casas, quien manifestó que al llegar a la habitación de su hijo Rafael lo encontró acostado en la cama, boca arriba, “con un brazo estirado y un aruño en una mano, el disparo fue en la sien, en un dedo de la mano derecha, se veía como si estuviera quemado por el proyectil”, lo que indica que Rafael “si pudo haberse defendido en el momento de los hechos”. Al no valorar el Tribunal este testimonio de manera adecuada, lo está tergiversando.
2.3.- La declaración de Loida Vásquez Ropero, por tomar el ad quem como hecho indicador sus aseveraciones de haber ocurrido el crimen a las 5:00 a.m. y que ni el occiso ni su familia acostumbraban despertar temprano, concluyendo el Tribunal que es normal que las personas se encuentren dormidas a esa hora, pero una vecina no podía saber lo que sucedía al interior de la otra casa.
2.4.- Las declaraciones de los niños Milton, Andrés y Óscar, hijos de la pareja Casas Conde, a quienes nada les consta de la manera como ocurrieron los hechos, porque estaban dormidos y despertaron con el ruido de la detonación, por lo cual no pueden ameritar que su padre también estuviese durmiendo.
Así mismo, el casacionista analiza los conceptos de coautoría, complicidad e instigación, para finalizar impetrando que, en caso de no aceptarse la petición principal de absolución, se condene a MARÍA LEIVI CONDE HERRERA por homicidio simple, sin la causal de agravación de haberse aprovechado del estado de indefensión de su compañero.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, luego de efectuar precisiones sobre la técnica de casación, respetada en la demanda, cuando se ataca la prueba indiciaria, versando sobre yerros in iudicando, según el nivel de construcción del indicio, ya sea con relación a la prueba del hecho indicador, a la inferencia lógica o a “la fuerza probatoria o aspecto individual o articulado del poder suasorio o persuasivo del indicio”, sugiere que no se case el fallo impugnado, por no proceder ninguno de los cargos formulados, así:
1.- En cuanto al primero, advierte imprecisión en el ataque al fallo, pues el demandante anunció error de hecho por falso juicio de identidad “en la apreciación de diversos medios probatorios incorporados, como hechos indicadores”, lo que encuadraría la censura en el primer nivel de construcción del indicio, es decir en un error de hecho, al tratar de desarrollar el cargo, afirma que “no hay prueba legalmente producida” de la cual pueda derivarse la responsabilidad de su defendida, lo que implica una censura por “error de derecho por falso juicio de legalidad en la aducción de la prueba soportadora del hecho indicador”.
A la anterior mixtura, suma otra que el agente del Ministerio Público califica de ininteligible, al aseverarse en la demanda que el juzgador dio a varios medios probatorios un alcance que no tienen para establecer la conducta de la acusada, valorando aisladamente cada prueba del hecho indicador pero sin demostrar alguna de las formas de error de hecho, ni reportar vicios en la aducción de esas pruebas.
Más adelante reitera que la censura “no destaca ningún error in iudicando” y se limita a presentar “una particular inferencia de los medios que critica, en un ejercicio abierto de contraposición de criterios con los deducidos en los fallos de grado”.
Plantea el representante de la sociedad, que si lo que preocupa al casacionista es la ausencia de prueba directa para soportar la decisión condenatoria, la ley y la jurisprudencia han señalado que la probanza indirecta es también un medio de convicción, que permite fundamentar un fallo de condena.
Acepta que le asiste razón al censor cuando afirma que el ad quem tergiversó la experticia forense, que da cuenta de la trayectoria de derecha a izquierda del proyectil que segó la vida a la víctima, pero ese yerro es insignificante, pues a la hora de ocurrencia de los hechos (4 o 5 de la mañana), en la habitación privada de una casa de familia, de conformidad con la articulada aplicación de las reglas lógicas y de experiencia a las demás probanzas, la única posibilidad de autoría y responsabilidad en los hechos recae en la sindicada.
En síntesis, señala el Delegado que en forma infructuosa el libelista “descuartiza prueba por prueba”, presentando sus propias inferencias, pero sin demostrar la existencia y trascendencia de algún vicio in iudicando en la apreciación de la prueba indirecta, por lo cual no debe prosperar el primer cargo.
2.- En lo concerniente al segundo reproche, conceptúa el Procurador que en principio pudo ser afortunado el planteamiento subsidiario para una posición opuesta a la primera, pero en el desarrollo surgen contradicciones insuperables que lo hacen ininteligible, impidiendo a la Corte pronunciarse de fondo, por confundir el defensor los conceptos de responsabilidad penal y/o autoría con la causal específica de agravación punitiva endilgada a la acusada.
Agrega que el demandante afirma como argumentos integradores de este cargo, que MARÍA LEIVI CONDE HERRERA no es responsable del injusto penal, o que no existe certeza acerca de tal aspecto porque no hay soporte para establecerla, caso en el cual la decisión en sede de casación tendría que ser absolutoria, pero a la vez deja la posibilidad de si llegaren a resultar ciertos los argumentos que reconocen la autoría, se produzca una condena morigerada por no darse la circunstancia de agravación punitiva del estado de indefensión del occiso.
Concluye el Ministerio Público que esa dialéctica contradictoria que se presenta al interior del mismo reproche, lo condena a su fracaso por contradictorio e ininteligible, “en la medida que no es posible plantearse ausencia de responsabilidad y responsabilidad atenuada al interior del mismo cargo”. Por ello, tampoco ha de prosperar este cargo y el fallo no debe ser casado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Ha sido reiterativa la jurisprudencia acerca de la exigencia para el casacionista, cuando se invoque error de hecho por falso juicio de identidad, de demostrar que el juzgador erró en la valoración de los elementos de juicio allegados al proceso, porque distorsionó su significado y les asignó un contenido objetivo distinto al que realmente contienen.
En el asunto examinado, como analizó el representante del Ministerio Público, aunque el censor endilga al Tribunal falsos juicios de identidad en la apreciación de diversos medios probatorios, que vinieron a constituir hechos indicadores, al desarrollar la censura se desvió a aducir que no hay en el proceso “prueba legalmente producida que conduzca a la certeza de la responsabilidad de la sindicada” (f. 58 cd. Trib.), enfoque que vendría a apuntar hacia el falso juicio de legalidad en la aducción de las probanzas.
Por otra parte, en lugar de delatar y comprobar los yerros de apreciación en que, según alega el casacionista, habrían incurrido los juzgadores sobre las diversas pruebas cuestionadas, tales como la indagatoria y sus ampliaciones, las declaraciones Gélver Pico Cetina, Loida Vásquez Ropero, Hilda María Casas Ramírez y John Alexander Casas Conde, y las peritaciones, se limitó a oponer su particular análisis para que fuera preferido por la Corte, lo cual no es admisible en sede de casación, en donde se deben comprobar los reales yerros trascendentes manifiestos en el fallo, que arriba provisto de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no puede removerse con la simple expresión de opiniones divergentes.
El libelista no especifica en qué consistieron los errores del Tribunal en la apreciación de las referidas probanzas, que se quedan sin acreditar, incluido lo relacionado con la trayectoria del proyectil mortal, como enseguida se examinará. No precisa tergiversación o distorsión alguna, tan reiteradamente anunciados como dejados sin comprobar, ni tan siquiera se aproxima a determinar cuáles fueron los principios lógicos, las reglas de la ciencia o los dictados de la experiencia quebrantados en el examen probatorio judicial, falencias que impiden construir la hipótesis de un eventual falso raciocinio.
A propósito de la trayectoria del disparo en el cráneo de la víctima, la patóloga forense ubicó su orificio de entrada en el temporal derecho y el de salida “en preauricular izquierdo” (f. 147 v. y 263 v. cd. 1), mientras bajo las fotografías se observa que el orificio “en región sigomática” está en la izquierda de la cabeza, y el de “región pre-auricular” en la derecha (f. 64 ib.).
El ad quem asumió que “la persona que accionó el arma con la cual se segó la vida de Rafael Casas, debía estar junto a él, a su lado izquierdo” (f. 31 cd. Trib.), para agregar: “… el disparo fue de izquierda a derecha y no de derecha a izquierda como parecía deducirse del dictamen médico legal, que parece identificar los lados desde el punto de vista del observador”. Destaca que el cadáver no fue movido, resultando las fotografías confiables para realizar aquella inferencia, denotando que de ser otra persona la autora del crimen, tendría que haber subido a la cama, donde se hallaban dos adultos y tres niños, para disparar incómodamente, bajando la mano hasta la región temporal e introduciendo el arma dentro de la cobija para ahogar la detonación.
Lo anterior en nada debilita la convicción que logró la judicatura sobre la responsabilidad de la acusada, única mayor de edad, fuera de la víctima, que se hallaba en el inmueble al perpetrarse el homicidio, no encontrándose la más mínima huella de ingreso o salida forzada en puertas o ventanas, ni captándose ruidos que lo indicaran, muy perceptibles desde la casa de Gélver Pico Cetina y su esposa Loida Vásquez Ropero, por lo sencillo de la pared divisoria.
El Juzgado de primera instancia, en fallo que se integra unitariamente con el del Tribunal en cuanto es confirmado, analizó (fs. 534 a 536 cd. 1):
“Todo lo anterior apunta, indudablemente, a responsabilizar a MARÍA LEIVI CONDE, como la coautora de la muerte de su compañero Rafael Casas, y más aún teniendo en cuenta las diferentes declaraciones vertidas por ella a lo largo del proceso, las que se configuran en un indicio de mala justificación en su contra, pues en sus primeras declaraciones rendidas en las preliminares de esta investigación afirmó, que ella se encontraba pernoctando junto a su compañero y sus hijos el día de los hechos, cuando escuchó un ruido, como cuando se rompe un bombillo, y miró a su esposo quien ya estaba sangrando, observando entonces el hombre que le había disparado parado ahí en la habitación, que era un sujeto mono, de cabello al hombro y ojos grandes inmundos; que ella empezó entonces a pedir auxilio, escuchando otra persona que se encontraba abajo pero que ella no logró ver. Afirma además que al bajar encontró la puerta del patio abierta y la de la calle; que su marido no tenía enemigos, pero que estaba amenazado a raíz de problemas con su cuñado Abraham Niño.
En su diligencia de injurada reitera lo antes dicho, pero en esta oportunidad, afirma que el hombre que mató a su esposo era de pelo negro hasta los hombros y moreno. Además que los sujetos al salir, les trancaron el portón de salida, y que ella cree que fue por allí donde ingresaron al inmueble…
En posterior ampliación de indagatoria rendida ante este despacho la procesada manifestó que ahora sí iba a decir la verdad de lo ocurrido y afirmó que la noche del 12 de febrero, siendo aproximadamente las 7:30 p.m. golpearon dos sujetos y su hijo Óscar Gabriel, les abrió la puerta, que ella bajó con su hijo John Alexander y en ese momento los sujetos ingresaron a la fuerza a su casa, amenazándolos con arma de fuego, diciéndoles que no hicieran nada o los mataban que ellos venían a arreglar cuentas con ‘el perro de su esposo’, por lo que ella se subió con sus hijos y apagó las luces de la casa de acuerdo a lo ordenado por los sujetos, y le pidió a sus hijos que se durmieran; que como a las 10:30 p.m. llegó el esposo, pero ella no se atrevió a decirle nada; que él sí notaba algo extraño pues Óscar Gabriel lloraba. Pero finalmente se quedaron dormidos, y la despertó fue el impacto. En ese momento ella lo que hizo fue gritar, que el asesino la miraba como ganas (sic) de dispararle también, que el hombre cogió las llaves de la puerta y bajó como si nada…”
El Tribunal complementó las anteriores inferencias, por cuanto la procesada se contradijo en sus diversas versiones y con su vecina Loida Vásquez Ropero, quien la noche de los hechos estuvo hablando con MARÍA LEIVI y ella le dijo que “no se hablaba con el esposo ni nada y que si él llegaba esa misma noche que seguro llegaba a pelear que no le pusiera cuidado que porque eso era las mismas peleas de siempre, eso me dijo, pero que esta vez ella si no se iba a dejar que de ahí salía uno vivo o muerto” (f. 336 ib.). El ad quem manifestó (fs. 35 y 36 cd. Trib.):
“Resulta inverosímil la versión de la incriminada, pues a las horas que supuestamente llegaron los individuos desconocidos, ella habló con su vecina y cuando ellos se suponía todavía estaban allí, se asomó tranquilamente por la ventana y no dio muestras de preocupación, aparte de que no es creíble que los sujetos que se encontraban dentro la hubieran dejado asomarse tan tranquilamente y charlar con su vecina.
La versión dada en un principio por MARÍA LEIVI CONDE HERRERA, de que los sujetos habían entrado furtivamente en las horas de la noche a la casa y luego de ultimar a Rafael Casas, salieron por la puerta principal, está huérfana de coherencia y fue desvirtuada por sus mismos vecinos, los esposos Gélver Pico Cetina y Loida Vásquez Ropero, quienes se refirieron a la imposibilidad de que alguien penetrara por el patio de la casa -no solo por las barrera físicas, de por sí infranqueables, sino también porque cuando entraron no observaron abierta la puerta del patio, sino cerrada y bien asegurada- razón por la cual, a no dudarlo, se trató de variar la versión primigenia, a fin de darle mayor fuerza demostrativa a la coartada.
Por último, no debe olvidarse que las relaciones existentes entre víctima y victimaria, no eran buenas. La familia de la víctima, los vecinos, de alguna manera la procesada y su hijo John Alexander, dan a entender que habían graves enfrentamientos. El matrimonio Pico Vásquez, vecinos de la procesada, cuentan que eran frecuentes las peleas entre Rafael y MARÍA LEIVI y que a ésta la defendía continuamente John Alexander, situación que estos últimos aceptan.”
Así coligieron los falladores la existencia de los indicios de mentira, de presencia, de oportunidad y el móvil para quitarle la vida a Rafael Casas, que gravitan en contra de la incriminada. A pesar de analizar el censor los testimonios de los esposos Pico y Vásquez, llegando a lo obvio de que ninguno de ellos vio disparar a su patrocinada, no demuestra que el Tribunal hubiera quebrantado la sana crítica al apreciar esas u otras pruebas, como para haber incurrido en falso raciocinio al conformar su convencimiento racional sobre la responsabilidad penal de MARÍA LEIVI CONDE HERRERA, además de recordar el ad quem que la Fiscalía compulsó copias para que la jurisdicción penal de menores se ocupara de la situación del hijastro de la víctima, John Alexander Casas Conde (fs. 95 y 220 cd. 1).
En síntesis, el defensor no estableció ningún yerro trascendente en las sólidas conclusiones a que arribaron los juzgadores en el presente asunto, por lo cual la primera censura no prospera.
2.- Bien anota el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, en su concepto, que el segundo cargo está mal planteado, pues no obstante el acierto de presentarlo subsidiariamente, por excluirse con el principal, el libelista vuelve a insistir en la ausencia de responsabilidad, a la vez que argumenta en contra de la causal de agravación, deducida por el aprovechamiento de que la víctima se hallaba dormida y, por tanto, indefensa.
Las falencias de la demanda no pueden ser suplidas por la Corte, en una impugnación eminentemente rogada, que no permite tomar partido por alguna de las opciones excluyentes, en las cuales incurre finalmente el casacionista en el mismo cargo, al alegar en forma simultánea que su asistida no es responsable, tal como propuso de manera principal, y mezclarlo en este segundo reproche con la ausencia de la causal de agravación.
Además, vuelve el impugnante a forzar sus argumentos acerca de la diferente apreciación del Tribunal sobre la trayectoria del disparo, para recalcar en la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, derivada de los pretendidos errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de la prueba pericial, al igual que la testimonial, dejando espacio para que se le responda con las mismas consideraciones expuestas frente al cargo primero.
Tampoco se ha comprobado error alguno en torno a la asunción por los sentenciadores, de hallarse dormido Rafael Casas Ramírez, aproximadamente a las cinco de la mañana del 13 de febrero de 1993, cuando desde muy corta distancia y a través de una cobija doblada, que habría de aminorar el ruido, le fue efectuado un disparo en la cabeza.
Por lo demás, resulta realmente intrascendente, para los efectos de la agravación, que hubiera despertado un instante antes del disparo y no hay para que especular, ni se dedujo, que en la necropsia se hubiere determinado que murió hallándose aún dormido, o despierto, cuando de todas maneras falleció estando inerme y en posición de reposo.
El cargo subsidiario carece, así mismo, de sustentación y no hay motivo para casar la sentencia impugnada.
3.- De otra parte, ha venido señalando la Sala frente a decisiones como ésta, que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000), entendiéndose que el cálculo hecho en tal sentido por el Juzgado de primera instancia es tentativo, efectuado únicamente para atender lo estatuido por el artículo 19 transitorio de la ley 553 de 2000.
4.- De otra parte, como no se sustituye el fallo contra el cual va dirigida la demanda, esta sentencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Contra esta providencia no cabe recurso alguno
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria