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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 11686
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 17
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002).
VISTOS
Mediante sentencia del 15 de junio de 1995, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta declaró al señor Rigoberto Romero Peña penalmente responsable, como autor del concurso de delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte de arma de fuego de uso personal, le impuso la pena principal de 30 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez, la obligación de pagar los perjuicios causados y le negó la condena de ejecución condicional.
Recurrida esta decisión por sindicado y defensor, fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 16 de noviembre del mismo año.
El sindicado y su apoderado interpusieron recurso de casación. Ahora la Sala resuelve el mismo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1°) Aproximadamente a las once de la mañana del 17 de febrero de 1994, JUAN DE JESÚS TORRES GONZÁLEZ caminaba por la calle 28 con carrera 26 de Cúcuta, cuando Rigoberto Romero Peña se le acercó, sacó un revólver y en el momento en que le apuntaba, aquél logró esconderse en su casa, sin que ninguno de los seis disparos que le dirigió lo alcanzara. A los pocos minutos miembros de la Policía capturaron a Romero Peña y en su poder le encontraron una chapuza, una canana y dos proyectiles.
La investigación que por tales hechos se inició, culminó el 23 de mayo de 1994 con la resolución de acusación que se profirió contra el sindicado como autor del delito de tentativa de homicidio en concurso con el de porte de arma de fuego de uso personal.
2°) De otra parte, el seis de febrero del mismo año, a eso de las cuatro de la tarde, un hombre que resultó ser el mismo Rigoberto Romero Peña realizó tres disparos en contra de MARIO NELSON TORRES GONZÁLEZ, hermano de JUAN DE JESÚS, y le causó la muerte.
Adelantada la correspondiente investigación, el 29 de septiembre de 1994 se acusó a Romero Peña como autor del delito de homicidio.
3°) El 25 de octubre de 1994 se dispuso acumular las dos causas.
4°) El 15 de junio de 1995, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta profirió la sentencia ya reseñada, que ordenó el pago de suma equivalente a 2.200 gramos oro “a favor de la familia de las víctimas”. Recurrido el fallo, fue confirmado por el Tribunal Superior el 16 de noviembre de 1995.
5°) El señor Romero Peña y su defensor interpusieron recurso de casación.
LA DEMANDA
El apoderado formula un cargo al amparo de la causal tercera, por cuanto la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, toda vez que la orden de indemnizar los perjuicios causados “apareció de pronto y con sobresalto en la sentencia; no hubo el debido proceso para que se resolviera de tan extrema manera y tan unilateralmente por parte del juzgador”, que condenó al pago de 2.200 gramos oro, máxime que el juez ordenó practicar avalúo para cuantificarlos, que no se llevó a cabo. Con ello se lesionó el derecho de defensa pues no fue posible la controversia al respecto, lo que obliga a invalidar desde el momento en que se dispuso esa prueba y no se practicó.
Además, agrega, en el proceso no existe ningún elemento de juicio sobre ese aspecto y el proceder del juzgador es irregular por interpretar de manera errada los artículos 106 y 107 del Código Penal de 1980 y hacer tabla rasa de lo ordenado por el 55 del de Procedimiento Penal de 1991.
EL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuraduría Tercera Delegada solicita no casar la sentencia, previa aclaración de que si bien se reprocha lo relativo a los perjuicios, hay interés pues se alegan faltas al debido proceso. Considera que la ley concede una facultad discrecional al juzgador para fijar los perjuicios, sin que sea exigencia previa y necesaria la designación de perito, al que sólo se acude cuando el asunto sea complejo. Por eso resulta legítimo que, ante la ausencia de prueba, el fallador utilizara la potestad que le confiere el legislador, además de que la defensa nunca postuló la necesidad de allegar medios de convicción sobre ese aspecto.
No obstante, el Ministerio Público pretende que de manera oficiosa se case la sentencia anulándola parcialmente en relación con los perjuicios, en razón de que se desconocen las bases reales de la indemnización dispuesta y el monto señalado para cada concepto (daños materiales y morales) y víctima, porque sólo se fijó una suma global. Expresiones así de generalizadas, en consecuencia, constituyen ausencia de motivación y limitan el derecho a la defensa.
CONSIDERACIONES
Presupuesto del análisis de fondo de la sentencia es la determinación de si el defensor posee interés para acudir a la casación.
Dígase:
a) El defensor se halla legitimado dentro del proceso pues así lo prevé el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que fue proferida la sentencia impugnada -Decreto 2700 de 1991, con la modificación hecha por el artículo 36 de la Ley 81 de 1993-.
b) Para que exista legitimación en la causa o interés jurídico para recurrir se requiere que el sujeto procesal esté autorizado por la ley para impugnar y que con el fallo motivo de demanda se le haya ocasionado un daño, un perjuicio. Si, por el contrario, la sentencia o la parte de ella que es censurada, no le causa ningún agravio, no puede preocuparle su contenido al extremo de que pretenda su anulación.
c) Como el cargo propuesto por la defensa en este asunto se relaciona única y exclusivamente con los daños y perjuicios causados, es obvio que han debido ser seguidos los lineamientos del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que dice que “Cuando el recurso de casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos”.
d) El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil vigente para cuando se profirió el fallo y se interpuso la casación, que es aplicable por remisión, supedita la procedencia de la casación a que “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos”, los que, incrementados en los términos del artículo 3° del decreto 522 de 1988 (un 40% cada dos años, a partir del 1°. de enero de 1990), arrojan un total de $27’440.000, precisión que se hace teniendo en cuenta que el monto sólo puede establecerse con base en la fecha del fallo de segunda instancia, que es donde se concreta el perjuicio, y se establece por la diferencia que resulte entre lo pedido y lo concedido por el Tribunal.
e) El juez de primera instancia, en decisión que fue confirmada por el Tribunal, reconoció como daños y perjuicios una suma equivalente a 2.200 gramos oro, de donde surge que el actor no tiene interés para recurrir en casación por este aspecto, pues para la época de la decisión censurada, noviembre de 1995, lo reconocido, a razón de $12.430,67 cada gramo, ascendía a $27’347.474, cifra que es inferior a la fijada por la ley. La ausencia de interés, así, es palpable.
f) La Sala no comparte el planteamiento del Ministerio Público porque el mandato del artículo 221 del estatuto procesal penal no admite variante alguna, es imperativo: si la pretensión en sede de casación sólo versa sobre lo relacionado con la indemnización, como ocurre en este evento, el reproche debe ser propuesto conforme con los lineamientos del proceso civil, independientemente de la causal que se esboce para desconocer el mandato de pagar los daños causados y del sujeto procesal que postule la queja.
De la prescripción de la acción
En la resolución de acusación del 23 de mayo de 1994 se imputó al sindicado el cargo como autor del delito de porte de arma de fuego de uso personal, decisión que cobró ejecutoria el 31 de ese mes.
De conformidad con el artículo 1°. del Decreto 3.664 de 1986, adoptado como permanente por el 1°. del Decreto 2.266 de 1991, la sanción máxima prevista para esa conducta es de cuatro años de prisión, evento en el cual, a voces del artículo 80 del Código Penal de 1980, la acción penal prescribe en cinco años, y al tenor del artículo 84 del mismo estatuto, desde la ejecutoria de la resolución de acusación comienza a correr un lapso igual a la mitad del anterior sin que, en todo caso, sea inferior a cinco años.
Como el pliego de cargos quedó en firme el 31 de mayo de 1994, surge que la acción penal prescribió el 31 de mayo de 1999 por cuanto transcurrió un periodo superior a cinco años sin que la sentencia condenatoria, en virtud del recurso de casación, hiciera tránsito a cosa juzgada.
Por ello, de conformidad con el artículo 36 del Código de procesal de 1991, se declarará la cesación del procedimiento seguido en contra de Rigoberto Romero Peña, exclusivamente en lo que se relaciona con el delito de porte de armas, decisión que comporta redosificar la sanción impuesta para descontar lo que se dedujo en razón de este punible.
Respetando los criterios de dosificación de la sentencia de primera instancia, se tiene que el a quo partió de 25 años en razón del homicidio consumado e incrementó cinco más “por el homicidio tentado y el porte ilegal de armas”, de donde razonablemente surge que en virtud del último aumentó un (1) año, dada la mayor entidad del bien jurídico que protege el primero y la sanción prevista por el legislador que es proporcionalmente más elevada. Así, la pena quedará en 29 años de prisión.
Como esta redosificación obedece exclusivamente al fenómeno de la prescripción y no a que se case la sentencia, la decisión de la Corte adquiere firmeza una vez sea suscrita, y ante la desestimación que se hace de las pretensiones de la demanda de casación, no hay lugar a efectuar el estudio de favorabilidad respecto de la entrada en vigencia del nuevo Código Penal (ley 599 de 2000), tarea que corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar la prescripción de la acción seguida contra Rigoberto Romero Peña por el delito de porte de arma de uso personal y, por tanto, cesar procedimiento por el mismo.
2. Por lo anterior, redosificar la pena impuesta en las instancias y fijarla en veintinueve (29) años de prisión.
3. Desestimar la demanda presentada y, por ende, no casar la sentencia impugnada.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria