Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP939-2020
Radicación n.° 108548
(Aprobado Acta n.° 13)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Néstor Claudio Ruiz López y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Chivor S.A. E.S.P. [SINTRACHIVOR], frente a la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculadas las pastes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical n.° 2018-00731.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Néstor Claudio Ruiz López y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Chivor – Sintrachivor promovieron el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia que le fueron transgredidos durante el proceso especial de fuero sindical n.º 2018 – 00731 objeto de debate.
Manifestaron que una vez culminada la etapa probatoria el a quo procedió a proferir sentencia, sin otorgarles la oportunidad de presentar alegatos de conclusión; que ello constituye la anomalía prevista expresamente como causal de nulidad del artículo 133 de C.G.P.; y que lo pusieron de presente al momento de interponer el recurso de apelación.
Pidieron, como consecuencia de los hechos narrados que «SE DEJEN SIN VALOR NI EFECTO las sentencias proferidas por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de agosto de 2019 y por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. el 18 de septiembre del cursante año».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá se encuentra dentro del marco de lo razonable y los parámetros de la hermenéutica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en el resorte de la justicia ordinaria, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica.
Adujo que si bien para la resolución de determinada controversia se pueden admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juez se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes, pues se insiste, por regla superior el funcionario tiene la libertad y autonomía judicial.
LA IMPUGNACIÓN
Néstor Claudio Ruiz López y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Chivor S.A. E.S.P. [SINTRACHIVOR], presentaron memorial con el que insistieron en los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte interesada, dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado en su contra.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical, se agotaron los recursos de ley.
Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esta ciudad, son razonables y ajustados a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que no es procedente decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical seguido en contra de Néstor Claudio Ruiz López. Sobre ello, en sentencia del 18 de septiembre de 2019, el Tribunal demandado indicó:
[…] En esa dirección y revisado el título II del Capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que consagra el procedimiento especial para el Fuero Sindical, se advierte, de un lado, que este proceso especial no consagra expresamente la oportunidad para alegar de conclusión y de otro que ninguno de los artículos que integran dicho compendio hace remisión a las disposiciones aplicables para los juicios ordinarios.
Al revisar las disposiciones en comento, en especial el articulo 114 Ibídem, se colige que las únicas actuaciones previstas para este trámite se contraen a notificar el libelo demandatorio, correr traslado del mismo, contestar la demanda y proponer excepciones, decidir sobre las excepciones previas, adelantar el saneamiento del proceso, fijar litigio, decretar y practicar las pruebas y dictar fallo, sin que se haga mención a que juez deba escuchar las alegaciones de las partes, de donde se colige que la nulidad formulada no está llamada a prosperar.
Pero aún, si en gracia de discusión se aceptara que el A-Quo omitió la oportunidad para alegar de conclusión, es de anotar que dicha nulidad se encuentra saneada, en la medida que el apoderado del sindicato, una vez notificado del cierre del debate probatorio y de la decisión que puso fin a la primera instancia, actuó en el proceso después de ocurrida la “pretendida causal” sin ponerla de presente, dado que procedió a interponer el recurso de apelación y si bien en él dejó constancia de que no hubo termino para alegar en ningún momento alegó la causal de nulidad pretendía con escrito posterior y ante esta instancia.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que resolvió no decretar la nulidad de lo actuado reclamada por los accionantes.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.