STP938-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP938-2020  

Radicación  n.°  108453  

(Aprobado  Acta n.° 13)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Jairo  Astudillo,  Julio  Cesar Martínez Muriel,  Wilmer  Hugo Giraldo España,  Juan  Manuel López Durango,  Jorge  Alberto Castaño Zambrano,  William  Orlando Lourido Álvarez,  Rogeber  Useche Portela,  Germán  Gómez Martínez,  José  Antonio Cardona Sánchez,  Alí  Troncoso Sanabria,  Luis  Fernando Buitrago García,  Rodolfo  González Caicedo,  José  Leonel Alarcón Bernal,  Julián Andrés Moncada Londoño,  Ramiro  Saldaña Alvarado,  Fernando  Vásquez Rueda,  Juan  Bautista Vera Cabrera,  Luis  Antonio Marmolejo Calderón,  Leonidas  Cárdenas,  José  Luis Moreno Bedoya,  Reinel  Molina Berrio,  José  Ángel Bernal Pisso,  Carlos  Eduardo Bonilla González,  David  Alonso Perdomo Ramírez,  Leopoldo  Gómez Mosquera,  Iván  Beltrán Sánchez,  Fernando  Bahamón Escalante,  James  de la Cruz,  Miguel  Antonio Ceballos Cerón,  Alfonso  Roa Chávarro,  Javier  Hernán Campo Ceballos,  Willinton  Liévano Montoya,  Deifan  Rosendo Marín Vargas,  Julio  César Amaya Lugo,  Jhon  César Carvajal Toro,  Regis  Danilo Córdoba Hoyos,  Victor  Julio Jaramillo,  Álvaro  Pusil Burbano,  Saúl  Rentería Prado,  Héctor  Fabio Pardo Mosquera,  Roinson  Barrera Leal,  Alberto  Villamil Fajardo Hernández,  Wilfor  Mariño Valencia,  Ricaurte  Bonilla Lenis,  William  Rengifo Díaz,  Juan  Carlos López Prieto,  Carlos  Enrique Montenegro Collazos,  José  Hernando Mosquera Domínguez,  Orlando  Legarda,  Hermilso  Bolaños Urbano,  Alfaro  Rivera,  Noel  Fernando Ramírez Peña,  Agustín  León Fernández Matta,  Francisco  Eladio Arias Cabal,  Óscar  Quinchía Correa,  Walter  Sánchez Lozada,  Luis  Leonel García García,  Alberto Bermúdez Ospina,  quienes  acuden a través de apoderado judicial,  contra  la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la  asociación sindical y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali,  el Juzgado 1º Laboral Adjunto de esa ciudad, ICOLLANTAS S.A.,  los Sindicatos Nacional  de Trabajadores de la Industria Colombiana de Llantas  [SINTRAICOLLANTAS] y Nacional de Trabajadores de la Industria  Transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano,  Sintéticos, Partes y Derivados de estos Procesos  [SINTRAINCAPLA].  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  SINTRAICOLLANTAS  y SINTRAINCAPLA promovieron proceso laboral en contra de la empresa  ICOLLANTAS S.A. con el fin de que se declarara que el anexo 7 de la  convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes el  17 de mayo de 2001, forma parte de dicha convención colectiva  y que «se  encuentra vigente en su totalidad, por prórroga legal  automática de la convención colectiva de trabajo de la  que forma parte integral».  

1.2.  El 29 de julio de 20111  el Juzgado 1º Laboral Adjunto del Circuito de Cali, declaró  probadas las excepciones de improcedencia por falta de respaldo legal  e improcedencia e ilegalidad de las pretensiones propuestas por la  demandada.  

1.3.  Contra esa determinación los demandantes, hoy accionantes,  interpusieron recurso de apelación y el 30 de marzo de 20122  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la revocó  y,  en su lugar, declaró que el anexo 7 a la convención  colectiva de trabajo suscrita el 17 de mayo de 2001 por las  organizaciones sindicales demandantes y la empresa demandada, forma  parte integrante del referido ordenamiento convencional suscrito  entre las mismas partes en esa misma fecha y que el referido anexo 7  se mantuvo vigente con posterioridad al 31 de julio de 2002, en  virtud de la denuncia y posterior presentación del pliego de  peticiones por los sindicatos demandantes, sin que haya sido excluido  de dicho ordenamiento convencional por el tribunal de arbitramento,  con ocasión del laudo arbitral emitido en el año 2004.  

1.4.  La empresa demandada recurrió en casación y mediante  proveído CSJ SL1290-2019, 10 abr. 2019, rad. 580443,  la Sala de Casación Laboral resolvió casar la  providencia de segundo grado y, en consecuencia, ordenó:  

[…]  En  sede instancia confirma  el fallo proferido el 29 de julio de 2011, por el Juzgado Primero  Laboral Adjunto del Circuito de Cali, dentro del presente asunto.  

1.5.  Inconforme con lo decidido en esa providencia, los accionantes como  miembros de las referidas asociaciones sindicales,  por  conducto de abogado,  promovieron  acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la  vulneración de sus derechos  al debido proceso, a la asociación sindical y a la igualdad.  

Resaltaron  que el anexo 7 consagra derechos económicos, de educación,  vivienda y primas extralegales que beneficiarían a los  trabajadores que se afiliaran a la organización sindical, de  tal manera que desconocer su aplicación para los que se  vincularon con posterioridad al 17 de mayo de 2001 y durante la  vigencia del acuerdo, «constituye  una violación directa e incuestionable del derecho de la  IGUALDAD Constitucional, ya que se configura por vía de UN  DOBLE RÉGIMEN ECONÓMICO Y DE BENEFICIOS que favorece en  gran medida a un grupo de trabajadores y desfavorece ostensiblemente,  sin  razón jurídica válida,  a aquéllos otros trabajadores que se afiliaron a la  organización sindical con posterioridad a la fecha referida  anteriormente o a quienes se afiliaran durante la vigencia del  acuerdo».  

2.  La respuesta  

2.1.  El Ponente de la Sala de Casación Laboral solicitó  negar el amparo debido a que la decisión de esa corporación  se profirió con estricto apego a la ley y aunque fue contraria  a los intereses de los accionantes, no puede objeto de confrontación  a través de la presente acción constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  autoridad judicial accionada vulneró  los derechos al debido proceso, a la asociación sindical y a  la igualdad de los accionantes, dentro del proceso ordinario laboral  adelantado en contra de la empresa ICOLLANTAS S.A.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de carácter general, que habilitan su interposición,  y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo4.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1.  En esta ocasión, la Corte estima que los accionantes agotaron  los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de  tutela en un término prudente, razón por la cual  examinará si la decisión adoptada por la autoridad  accionada es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.  

Ahora,  contrario  a lo sostenido por la parte actora, se observa que la  providencia proferida por la Sala de Casación Laboral es  razonable  y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, la accionada señaló que si bien el anexo 7 hace  parte integral de la convención colectiva suscrita entre  ICOLLANTAS S.A. y los sindicatos SINTRAICOLLANTAS  y SINTRAINCAPLA, lo cierto es sus beneficiarios serían los  trabajadores que para el 17 de mayo de 2001 estaban afiliados a  dichas organizaciones. Al respecto, en  proveído CSJ SL1290-2019, 10 abr. 2019, rad. 58044, indicó:  

[…]  estima  la Sala que, desde el punto de vista jurídico, no se equivocó  el Tribunal al considerar que el anexo 7 forma parte integral de la  convención colectiva de trabajo suscrita por las partes el 17  de mayo de 2001.  

Sin embargo,  desde el punto de vista fáctico sí erró el  Tribunal al considerar que el anexo 7 le era aplicable a los  trabajadores de la planta de Cali, «que con posterioridad al 17  de Mayo de 2001 y durante la vigencia del referido acuerdo, optaren  por afiliarse al Sindicato Sintraincapla, a condición de que,  siendo eventualmente beneficiarios de la Convención contentiva  de dicho capítulo, renuncien expresamente a los beneficios  concebidos para ellos en el ordenamiento genérico, en cuanto  pugnen con las disposiciones del Anexo en comento.»  

Lo anterior por  cuanto en el referido anexo quedó plasmado, con absoluta  claridad, que se trataba de un capítulo para los  «SINDICALIZADOS ACTUALMENTE A SINTRAINCAPLA CALI.» Y,  para disipar cualquier duda, a renglón seguido se incluyó,  antes del articulado, la frase «Para los afiliados actualmente  a Sintraincapla Cali.»  

Estima la Sala  que no existe duda de que la voluntad de las partes fue la de que el  aludido anexo solo se aplicaría a quienes, a 17 de mayo de  2001, estuvieran afiliados a SINTRAINCAPLA, en Cali, de manera que  resulta ostensible el error del Tribunal en cuanto consideró  que tal capítulo de la CCT era aplicable a trabajadores  distintos de los allí expresamente señalados.  

Como colofón  de lo anterior, los cargos resultan fundados y, en consecuencia, se  casará la sentencia impugnada.  

[…]  

Además  de las consideraciones expuestas en sede de casación, para la  decisión de instancia importa destacar que de la Resolución  No. 02818 de 2002, expedida por el Ministerio de Trabajo (Folios 275  a 278), se infiere que para el 17 de mayo de 2001, la organización  SINTRAINCAPLA no tenía afiliados en la planta de ICOLLANTAS –  CALI. Dicha realidad se corrobora con el interrogatorio de parte del  representante legal de SINTRAICOLLANTAS (Folios 1172 a 1174), sin que  en el expediente obre medio de convicción que demuestre lo  contrario.  

Así las  cosas, dado que para el 17 de mayo de 2001, la organización  SINTRAINCAPLA no tenía afiliados en la planta de ICOLLANTAS –  CALI, es claro que no había trabajadores a quienes les fuera  aplicable el anexo No. 7 de la CCT 2000 – 2002, como con  acierto lo dedujo el juez de primera instancia. En tal medida, el  referido anexo no puede surtir efectos respecto de trabajadores de la  planta de Cali que se hubieran afiliado, o se afilien, al aludido  sindicato con posterioridad a la fecha mencionada.  

Los  razonamientos que anteceden resultan suficientes para confirmar el  fallo proferido el 29 de julio de 2011, por el Juzgado Primero  Laboral Adjunto del Circuito de Cali, dentro del presente asunto5.  

Por  lo anterior, es claro que los actores  buscan  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación proferida en el proceso ordinario laboral  adelantado en contra de ICOLLANTAS S.A.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la  justicia ordinaria.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Jairo  Astudillo,  Julio  Cesar Martínez Muriel,  Wilmer  Hugo Giraldo España,  Juan  Manuel López Durango,  Jorge  Alberto Castaño Zambrano,  William  Orlando Lourido Álvarez,  Rogeber  Useche Portela,  Germán  Gómez Martínez,  José  Antonio Cardona Sánchez,  Alí  Troncoso Sanabria,  Luis  Fernando Buitrago García,  Rodolfo  González Caicedo,  José  Leonel Alarcón Bernal,  Julián Andrés Moncada Londoño,  Ramiro  Saldaña Alvarado,  Fernando  Vásquez Rueda,  Juan  Bautista Vera Cabrera,  Luis  Antonio Marmolejo Calderón,  Leonidas  Cárdenas,  José  Luis Moreno Bedoya,  Reinel  Molina Berrio,  José  Ángel Bernal Pisso,  Carlos  Eduardo Bonilla González,  David  Alonso Perdomo Ramírez,  Leopoldo  Gómez Mosquera,  Iván  Beltrán Sánchez,  Fernando  Bahamón Escalante,  James  de la Cruz,  Miguel  Antonio Ceballos Cerón,  Alfonso  Roa Chávarro,  Javier  Hernán Campo Ceballos,  Willinton  Liévano Montoya,  Deifan  Rosendo Marín Vargas,  Julio  César Amaya Lugo,  Jhon  César Carvajal Toro,  Regis  Danilo Córdoba Hoyos,  Victor  Julio Jaramillo,  Álvaro  Pusil Burbano,  Saúl  Rentería Prado,  Héctor  Fabio Pardo Mosquera,  Roinson  Barrera Leal,  Alberto  Villamil Fajardo Hernández,  Wilfor  Mariño Valencia,  Ricaurte  Bonilla Lenis,  William  Rengifo Díaz,  Juan  Carlos López Prieto,  Carlos  Enrique Montenegro Collazos,  José  Hernando Mosquera Domínguez,  Orlando  Legarda,  Hermilso  Bolaños Urbano,  Alfaro  Rivera,  Noel  Fernando Ramírez Peña,  Agustín  León Fernández Matta,  Francisco  Eladio Arias Cabal,  Óscar  Quinchía Correa,  Walter  Sánchez Lozada,  Luis  Leonel García García,  Alberto Bermúdez Ospina,  quienes  acuden a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 225 a 244 – cuaderno n.° 2.  

2          Cfr.          Folios 245 a 262 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 263 a 278 – ibídem.  

4          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

5          Cfr.          Folios 263 a 278 – cuaderno n.° 2.  

      

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