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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP938-2020
Radicación n.° 108453
(Aprobado Acta n.° 13)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Jairo Astudillo, Julio Cesar Martínez Muriel, Wilmer Hugo Giraldo España, Juan Manuel López Durango, Jorge Alberto Castaño Zambrano, William Orlando Lourido Álvarez, Rogeber Useche Portela, Germán Gómez Martínez, José Antonio Cardona Sánchez, Alí Troncoso Sanabria, Luis Fernando Buitrago García, Rodolfo González Caicedo, José Leonel Alarcón Bernal, Julián Andrés Moncada Londoño, Ramiro Saldaña Alvarado, Fernando Vásquez Rueda, Juan Bautista Vera Cabrera, Luis Antonio Marmolejo Calderón, Leonidas Cárdenas, José Luis Moreno Bedoya, Reinel Molina Berrio, José Ángel Bernal Pisso, Carlos Eduardo Bonilla González, David Alonso Perdomo Ramírez, Leopoldo Gómez Mosquera, Iván Beltrán Sánchez, Fernando Bahamón Escalante, James de la Cruz, Miguel Antonio Ceballos Cerón, Alfonso Roa Chávarro, Javier Hernán Campo Ceballos, Willinton Liévano Montoya, Deifan Rosendo Marín Vargas, Julio César Amaya Lugo, Jhon César Carvajal Toro, Regis Danilo Córdoba Hoyos, Victor Julio Jaramillo, Álvaro Pusil Burbano, Saúl Rentería Prado, Héctor Fabio Pardo Mosquera, Roinson Barrera Leal, Alberto Villamil Fajardo Hernández, Wilfor Mariño Valencia, Ricaurte Bonilla Lenis, William Rengifo Díaz, Juan Carlos López Prieto, Carlos Enrique Montenegro Collazos, José Hernando Mosquera Domínguez, Orlando Legarda, Hermilso Bolaños Urbano, Alfaro Rivera, Noel Fernando Ramírez Peña, Agustín León Fernández Matta, Francisco Eladio Arias Cabal, Óscar Quinchía Correa, Walter Sánchez Lozada, Luis Leonel García García, Alberto Bermúdez Ospina, quienes acuden a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la asociación sindical y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 1º Laboral Adjunto de esa ciudad, ICOLLANTAS S.A., los Sindicatos Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Llantas [SINTRAICOLLANTAS] y Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de estos Procesos [SINTRAINCAPLA].
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. SINTRAICOLLANTAS y SINTRAINCAPLA promovieron proceso laboral en contra de la empresa ICOLLANTAS S.A. con el fin de que se declarara que el anexo 7 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes el 17 de mayo de 2001, forma parte de dicha convención colectiva y que «se encuentra vigente en su totalidad, por prórroga legal automática de la convención colectiva de trabajo de la que forma parte integral».
1.2. El 29 de julio de 20111 el Juzgado 1º Laboral Adjunto del Circuito de Cali, declaró probadas las excepciones de improcedencia por falta de respaldo legal e improcedencia e ilegalidad de las pretensiones propuestas por la demandada.
1.3. Contra esa determinación los demandantes, hoy accionantes, interpusieron recurso de apelación y el 30 de marzo de 20122 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la revocó y, en su lugar, declaró que el anexo 7 a la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de mayo de 2001 por las organizaciones sindicales demandantes y la empresa demandada, forma parte integrante del referido ordenamiento convencional suscrito entre las mismas partes en esa misma fecha y que el referido anexo 7 se mantuvo vigente con posterioridad al 31 de julio de 2002, en virtud de la denuncia y posterior presentación del pliego de peticiones por los sindicatos demandantes, sin que haya sido excluido de dicho ordenamiento convencional por el tribunal de arbitramento, con ocasión del laudo arbitral emitido en el año 2004.
1.4. La empresa demandada recurrió en casación y mediante proveído CSJ SL1290-2019, 10 abr. 2019, rad. 580443, la Sala de Casación Laboral resolvió casar la providencia de segundo grado y, en consecuencia, ordenó:
[…] En sede instancia confirma el fallo proferido el 29 de julio de 2011, por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, dentro del presente asunto.
1.5. Inconforme con lo decidido en esa providencia, los accionantes como miembros de las referidas asociaciones sindicales, por conducto de abogado, promovieron acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la asociación sindical y a la igualdad.
Resaltaron que el anexo 7 consagra derechos económicos, de educación, vivienda y primas extralegales que beneficiarían a los trabajadores que se afiliaran a la organización sindical, de tal manera que desconocer su aplicación para los que se vincularon con posterioridad al 17 de mayo de 2001 y durante la vigencia del acuerdo, «constituye una violación directa e incuestionable del derecho de la IGUALDAD Constitucional, ya que se configura por vía de UN DOBLE RÉGIMEN ECONÓMICO Y DE BENEFICIOS que favorece en gran medida a un grupo de trabajadores y desfavorece ostensiblemente, sin razón jurídica válida, a aquéllos otros trabajadores que se afiliaron a la organización sindical con posterioridad a la fecha referida anteriormente o a quienes se afiliaran durante la vigencia del acuerdo».
2. La respuesta
2.1. El Ponente de la Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo debido a que la decisión de esa corporación se profirió con estricto apego a la ley y aunque fue contraria a los intereses de los accionantes, no puede objeto de confrontación a través de la presente acción constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la asociación sindical y a la igualdad de los accionantes, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la empresa ICOLLANTAS S.A.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo4. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión, la Corte estima que los accionantes agotaron los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si la decisión adoptada por la autoridad accionada es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Ahora, contrario a lo sostenido por la parte actora, se observa que la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, la accionada señaló que si bien el anexo 7 hace parte integral de la convención colectiva suscrita entre ICOLLANTAS S.A. y los sindicatos SINTRAICOLLANTAS y SINTRAINCAPLA, lo cierto es sus beneficiarios serían los trabajadores que para el 17 de mayo de 2001 estaban afiliados a dichas organizaciones. Al respecto, en proveído CSJ SL1290-2019, 10 abr. 2019, rad. 58044, indicó:
[…] estima la Sala que, desde el punto de vista jurídico, no se equivocó el Tribunal al considerar que el anexo 7 forma parte integral de la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes el 17 de mayo de 2001.
Sin embargo, desde el punto de vista fáctico sí erró el Tribunal al considerar que el anexo 7 le era aplicable a los trabajadores de la planta de Cali, «que con posterioridad al 17 de Mayo de 2001 y durante la vigencia del referido acuerdo, optaren por afiliarse al Sindicato Sintraincapla, a condición de que, siendo eventualmente beneficiarios de la Convención contentiva de dicho capítulo, renuncien expresamente a los beneficios concebidos para ellos en el ordenamiento genérico, en cuanto pugnen con las disposiciones del Anexo en comento.»
Lo anterior por cuanto en el referido anexo quedó plasmado, con absoluta claridad, que se trataba de un capítulo para los «SINDICALIZADOS ACTUALMENTE A SINTRAINCAPLA CALI.» Y, para disipar cualquier duda, a renglón seguido se incluyó, antes del articulado, la frase «Para los afiliados actualmente a Sintraincapla Cali.»
Estima la Sala que no existe duda de que la voluntad de las partes fue la de que el aludido anexo solo se aplicaría a quienes, a 17 de mayo de 2001, estuvieran afiliados a SINTRAINCAPLA, en Cali, de manera que resulta ostensible el error del Tribunal en cuanto consideró que tal capítulo de la CCT era aplicable a trabajadores distintos de los allí expresamente señalados.
Como colofón de lo anterior, los cargos resultan fundados y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada.
[…]
Además de las consideraciones expuestas en sede de casación, para la decisión de instancia importa destacar que de la Resolución No. 02818 de 2002, expedida por el Ministerio de Trabajo (Folios 275 a 278), se infiere que para el 17 de mayo de 2001, la organización SINTRAINCAPLA no tenía afiliados en la planta de ICOLLANTAS – CALI. Dicha realidad se corrobora con el interrogatorio de parte del representante legal de SINTRAICOLLANTAS (Folios 1172 a 1174), sin que en el expediente obre medio de convicción que demuestre lo contrario.
Así las cosas, dado que para el 17 de mayo de 2001, la organización SINTRAINCAPLA no tenía afiliados en la planta de ICOLLANTAS – CALI, es claro que no había trabajadores a quienes les fuera aplicable el anexo No. 7 de la CCT 2000 – 2002, como con acierto lo dedujo el juez de primera instancia. En tal medida, el referido anexo no puede surtir efectos respecto de trabajadores de la planta de Cali que se hubieran afiliado, o se afilien, al aludido sindicato con posterioridad a la fecha mencionada.
Los razonamientos que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo proferido el 29 de julio de 2011, por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, dentro del presente asunto5.
Por lo anterior, es claro que los actores buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación proferida en el proceso ordinario laboral adelantado en contra de ICOLLANTAS S.A.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Jairo Astudillo, Julio Cesar Martínez Muriel, Wilmer Hugo Giraldo España, Juan Manuel López Durango, Jorge Alberto Castaño Zambrano, William Orlando Lourido Álvarez, Rogeber Useche Portela, Germán Gómez Martínez, José Antonio Cardona Sánchez, Alí Troncoso Sanabria, Luis Fernando Buitrago García, Rodolfo González Caicedo, José Leonel Alarcón Bernal, Julián Andrés Moncada Londoño, Ramiro Saldaña Alvarado, Fernando Vásquez Rueda, Juan Bautista Vera Cabrera, Luis Antonio Marmolejo Calderón, Leonidas Cárdenas, José Luis Moreno Bedoya, Reinel Molina Berrio, José Ángel Bernal Pisso, Carlos Eduardo Bonilla González, David Alonso Perdomo Ramírez, Leopoldo Gómez Mosquera, Iván Beltrán Sánchez, Fernando Bahamón Escalante, James de la Cruz, Miguel Antonio Ceballos Cerón, Alfonso Roa Chávarro, Javier Hernán Campo Ceballos, Willinton Liévano Montoya, Deifan Rosendo Marín Vargas, Julio César Amaya Lugo, Jhon César Carvajal Toro, Regis Danilo Córdoba Hoyos, Victor Julio Jaramillo, Álvaro Pusil Burbano, Saúl Rentería Prado, Héctor Fabio Pardo Mosquera, Roinson Barrera Leal, Alberto Villamil Fajardo Hernández, Wilfor Mariño Valencia, Ricaurte Bonilla Lenis, William Rengifo Díaz, Juan Carlos López Prieto, Carlos Enrique Montenegro Collazos, José Hernando Mosquera Domínguez, Orlando Legarda, Hermilso Bolaños Urbano, Alfaro Rivera, Noel Fernando Ramírez Peña, Agustín León Fernández Matta, Francisco Eladio Arias Cabal, Óscar Quinchía Correa, Walter Sánchez Lozada, Luis Leonel García García, Alberto Bermúdez Ospina, quienes acuden a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 225 a 244 – cuaderno n.° 2.
2 Cfr. Folios 245 a 262 – ibídem.
3 Cfr. Folios 263 a 278 – ibídem.
4 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
5 Cfr. Folios 263 a 278 – cuaderno n.° 2.