STP6579-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP6579-2020  

Radicado  1369/111282  

Acta  153  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de julio dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación propuesta por CARLOS ADRIÁN  MORENO MAYA, contra  la sentencia de tutela proferida el 18 de junio de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín.  

Al  trámite se vincularon las partes e intervinientes dentro del  proceso penal 2015-63894.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, desde el 28 de diciembre de  2015, contra CARLOS  ADRIÁN MORENO MAYA, JUAN ESTEBAN GALLO y otras personas se  adelanta el proceso penal con radicado 2015-63894 por las conductas  de secuestro extorsivo, secuestro simple y hurto calificado agravado  en concurso heterogéneo,  por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004.  Los  accionantes se encuentran privados de la libertad por otros procesos.  

El  proceso correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Medellín. Luego de surtirse el juzgamiento,  tras múltiples aplazamientos, el pasado 11 de mayo a través  de medios virtuales emitió sentido del fallo declarando su  responsabilidad por los delitos ya mencionados sin su presencia por  fallas tecnológicas ni la asistencia de la defensa técnica  de los actores quien estaba debidamente notificado. Acto seguido,  programó la individualización de la pena para el 28 de  agosto de 2020.  

Por  tal motivo acudieron ante la jurisdicción constitucional por  considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En  consecuencia, solicitaron que se declare la nulidad de la audiencia  en la que se emitió el sentido del fallo y se le ordene al  Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín  rehacer la diligencia con la presencia de todas las partes necesarias  para su validez.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 10 de junio de 2020, el Tribunal admitió  la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades  accionadas.  

El  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín  relató el transcurso de la actuación y defendió  la legalidad de la audiencia. Así mismo, aseguró que  intentó la reconexión con los establecimientos  penitenciarios donde se encuentran privados de la libertad los  accionantes por cuenta de otros radicados, pero no fue posible  restablecer la comunicación.  

Aseguró  que el abogado defensor de la parte actora estaba debidamente  notificado y no justificó su ausencia, por tanto, adoptó  las medidas correccionales necesarias en contra del abogado y decidió  continuar con la diligencia pues el proceso se ha visto afectado por  múltiples aplazamientos y dilaciones por cuenta de la defensa  y los acusados durante cuatro años que lleva la etapa de  juzgamiento.  

Indicó el  funcionario que a pesar de la queja de los accionantes su  inasistencia a la diligencia no afecta su validez ya que el sentido  del fallo hace parte de la sentencia que se profiera, como en  repetidas ocasiones lo ha sostenido la jurisprudencia especializada  de esta Sala.  

Por lo anterior,  solicita se niegue el amparo deprecado por los demandantes.  

La  Fiscalía 31 delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados de Medellín se opuso a la prosperidad de la  solicitud de protección constitucional. Resaltó las  actuaciones surtidas en el proceso que adelantó en contra de  MORENO MAYA y GALLO JIMÉNEZ y afirmó que el sentido del  fallo proferido el 21 de mayo de 2020, se corresponde con el respeto  de los derechos de los acusados, pues fue su voluntad no asistir a la  diligencia judicial “el  señor Carlos Adrián Moreno Maya, el día 21 de  mayo en referencia, se conectó a la audiencia, porque lo  alcancé a observar y escuchar, pero cuando se dio cuenta que  su abogado Dr. Rengifo no lo hacía, voluntariamente se  desconectó y el señor Gallo Jiménez pese a que  sabía que ese día se emitiría el sentido del  fallo ni se conectó ni contestó el celular”.  

La  Procuradora 147 Judicial II Penal compareció al trámite  constitucional y afirmó que a los accionantes se les han  garantizado los derechos fundamentales en todas las etapas  procesales.  A la par, explicó que los acusados se encontraban  en libertad de asistir a la audiencia. En consecuencia, solicitó  que se niegue el amparo porque el actor cuenta con otros mecanismos  como el recurso de apelación en contra de la sentencia  condenatoria.  

El  abogado Jorge Alberto Rengifo, defensor de CARLOS ADRIÁN  MORENO MAYA se opuso a la prosperidad de la pretensión ante el  incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción.  Afirmó que tiene conocimiento del sentido del fallo y en el  momento procesal pertinente interpondrá los recursos contra la  sentencia condenatoria.  

El  Tribunal negó el amparo. Encontró  que  el asunto sometido a su consideración se encuentra en trámite,  en concreto, pendiente de emitir la sentencia de primera instancia.  Por ello, señaló que es al interior de la actuación  penal que el actor debe ejercer los recursos encaminados a la  satisfacción de sus pretensiones.  

El  23 de junio de 2020  CARLOS ADRIÁN MORENO MAYA  inconforme con el fallo lo impugnó. Acto seguido, en lo  esencial, reitera las inconformidades manifestadas en la demanda y  destaca la existencia de un perjuicio irremediable porque “la  audiencia de lectura de sentido del fallo hace parte del juicio oral,  y ninguna audiencia se puede realizar sin la presencia de todas las  partes a simple amaño del juez de la causa”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.  

2.  La  doctrina de la Sala tiene dicho que la acción de tutela no  está instituida para interferir en las decisiones que se toman  en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía  e independencia que amparan la función jurisdiccional, y  porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones  paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión.  

Esto  solo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita, (i) que  la decisión o actuación judicial derivar de una  cualquiera de las vías de hecho ya indicadas, y (ii) que la  parte afectada no cuenta con medios de defensa dentro del proceso en  curso, por no existir o haber sido debidamente agotadas, condiciones  de procedibilidad que el accionante no demuestra y que la Sala  tampoco encuentra cumplidos.  

3.  Encuentra la Corte que la acción de tutela resulta  improcedente porque la actuación penal se encuentra en curso,  concretamente, está pendiente de realizarse la audiencia de  individualización de pena y sentencia el próximo 28 de  agosto de 20201,  en la cual la defensa de CARLOS MORENO MAYA y él mismo, podrán  apelar la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Medellín y, de obtener una decisión  desfavorable, promover el recurso extraordinario de casación  contra la decisión que emita el Tribunal, con argumentos  similares a los expuestos en la presente acción de tutela.  

Es  en ese escenario procesal, donde las partes deben presentar las  solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estimen desconocedora de sus garantías. Por  tanto, la intervención del juez constitucional está  vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un  mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de  protección de los derechos fundamentales de los asociados,  especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del  debido proceso.  

Asumir una  posición como la pretendida por la parte demandante,  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de  los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la  normativa aplicable en cada caso.  

En ese orden de  ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el  asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

Adicionalmente  es oportuno resaltar que el Juzgado cumplió con la carga  propia de citar debidamente a las partes e intervinientes como así  lo demostró, muestra de ello, lo fue que uno de los  accionantes acudió al llamado judicial y al parecer, por  razones ajenas a su voluntad, no asistió al pronunciamiento  completo del sentido del fallo, sin que tal circunstancia cuente con  la suficiencia para afectar el trámite por él  censurado.  

Tampoco  es válido el argumento del impugnante en cuanto a que se  deriva un perjuicio inminente derivado de la decisión de  tramitar la audiencia de sentido de fallo sin su presencia, pues lo  que en su criterio constituye una irregularidad trascendental para la  validez del juicio oral, se insiste, deberá debatirlo al  interior del proceso penal, pues la  parte actora no acreditó, ni lo advierte la Corte, las  condiciones de «inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad»  (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el  perjuicio  irremediable  y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos  legales de defensa con que cuenta.  

Finalmente,  se dispone incorporar copia de la presente decisión al  expediente con radicado 2015-63894 a cargo del Juzgado 2º Penal  del Circuito Especializado de Medellín.  

Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo del 18 de junio de 2020, proferido por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo          solicitado por CARLOS          MORENO MAYA y JUAN ESTEBAN GALLO.  

2.        INCORPÓRESE  copia de la presente decisión al expediente con  radicado 2015-63894a  cargo del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Medellín.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De          acuerdo con la información aportada por el Juzgado accionado          y la Fiscalía 31 Especializada de Medellín.  

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