STP7913-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP7913-2020  

Radicación  n.° 112303  

Acta  200  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUCILA  CASTRO MUÑOZ y  SAÚL DURÁN CASTRO,  contra el fallo  proferido el 12 de agosto del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL,  mediante el cual negó el amparo invocado contra la  PROCURADURÍA y  FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el  CONSEJO SUPERIOR DE  LA JUDICATURA y los  JUZGADOS PRIMERO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL y  PRIMERO PROMISCUO  MUNICIPAL del mismo  distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales. Al trámite se vinculó a la EMPRESA  DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SAN GIL.  

ANTECEDENTES  

Manifestaron  los accionantes que el 12 de marzo de 2019, el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de San Gil – Santander, los condenó  a 16 meses de prisión, por la comisión de la conducta  punible de lesiones personales «reciprocas»,  al igual que a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de la pena principal y les fue concedida la suspensión  condicional de la ejecución de la pena por el término  de dos años.  

Indicaron  que el 26 de junio de 2020, solicitaron a la Procuraduría  General de la Nación el certificado de antecedentes, en el  cual registra la inhabilidad para contratar con el Estado, pese a que  no fueron condenados por delitos contra la administración  pública y que se les había concedido el aludido  subrogado penal.  

Señalaron  que de acuerdo con el numeral primero, literal d, del artículo  8 de la Ley 80 de 1993, la pena accesoria impuesta ya se cumplió,  pues la sentencia cobró ejecutoria el 12 de marzo de la pasada  anualidad, por lo que a la presentación de la demanda de  tutela han transcurrido más de los 16 meses a los que fueron  condenados, por lo que LUCILA CASTRO MUÑOZ solicitó al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas de San Gil la  declaratoria de extinción de la sanción penal, la cual  le fue negada el 7 de julio del año en curso.  

Refirió  LUCILA CASTRO MUÑOZ que desde hacía 11 años se  encontraba vinculada a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de  San Gil, la cual no le renovó el contrato laboral el 1° de  julio de 2020, por la inhabilidad que aparece en su certificado de  antecedentes disciplinarios, lo que le genera perjuicio, pues no  cuenta con ingresos adicionales para cubrir los gastos de su hogar.  

En  ese contexto, consideraron que las autoridades demandadas vulneraron  sus derechos al debido proceso, trabajo, igualdad y buen nombre y en  consecuencia, reclamaron que se ordenara al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas de San Gil, decretar la extinción de  la sanción penal y las penas accesorias y hacer efectiva la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   Además, que se ordenara a la Procuraduría General de la  Nación proferir un nuevo certificado de antecedentes en el que  no registren ninguna inhabilidad.  

Solicitaron  como medida provisional que se ordenara al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas en mención, la suspensión de  la pena accesoria impuesta, pero esa petición fue negada en  auto del 29 de julio del año en curso1.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó la protección  invocada, al considerar, en primer término, que frente a la  negativa de la declaratoria de extinción de la sanción  penal, no se había interpuesto recurso alguno, por lo que no  se cumplía con el requisito de la subsidiariedad.  

Señaló  que el registro de antecedentes que maneja la Procuraduría  General de la Nación se encuentra amparado en el artículo  174 de la Ley 734 de 2002, norma que fue declarada exequible por la  Corte Constitucional en sentencia C-1066 de 2002, en concordancia con  el artículo 8 de la Ley 80 de 1993.  

Adujo  que dicho registro se mantendrá vigente por el término  de cinco (5) años, plazo que no se ha cumplido, por lo que no  existió la alegada vulneración de los derechos de los  demandantes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por los accionantes LUCILA CASTRO MUÑOZ y SAÚL  DURÁN CASTRO, quienes reiteraron in  extenso los hechos y  pretensiones expuestos en la demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          la competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de San Gil.  

Teniendo  en consideración que los accionantes discuten varios aspectos,  la Sala analizará sus reproches de manera separada.  

            

2. De          la extinción de la sanción penal.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»2  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y pueden sintetizarse así: (i)  defecto orgánico;  ii) defecto  procedimental absoluto;  (iii) defecto fáctico;  iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión  sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii)  violación directa de la Constitución.  

2.1  En el caso objeto de  análisis, LUCILA CASTRO MUÑOZ cuestiona por vía  de tutela el auto proferido el 7 de julio de 2020, a través  del cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de San Gil – Santander, le negó la  extinción de la sanción penal.  

Sobre  el particular, acorde con lo señalado por la primera  instancia, advierte esta Corporación que la demanda carece del  requisito de subsidiariedad,  pues contra dicha decisión, la hoy accionante podía  interponer los recursos de reposición y apelación, sin  que hubiera procedido a ello.  

De  manera que, LUCILA CASTRO MUÑOZ no puede pretender acudir a la  acción de tutela para cubrir su imprevisión al no  permitir que el Juzgado accionado –  en primera instancia-  y el superior –  en segunda instancia-,  revisaran la decisión objeto de inconformidad.  

Tal  omisión no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya  fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos  que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales.  

Con  tal derrotero se concluye que LUCILA CASTRO MUÑOZ sí  tuvo a su alcance los mecanismos de corrección propios del  trámite controvertido, pero finalmente no hizo uso de  aquellos, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable»3.  

Además,  aunque se superara el incumplimiento de dicho presupuesto, revisado  el auto en mención, no se advierte ninguna vía de hecho  que haga procedente la protección invocada.  

En  efecto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de San Gil en  auto del 7 de julio del año en curso, resolvió negar la  extinción de la sanción penal, al considerar que la hoy  accionante había suscrito la diligencia de compromiso el 22 de  marzo de 2019 y a la fecha de emisión de dicha decisión  sólo habían transcurrido 15 meses y 25 días, por  lo que no había lugar a acceder a la pretensión de  CASTRO MUÑOZ.  

En  esas condiciones, se evidencia que la decisión objeto de  controversia respondió al caso concreto, sin que se observe  imperiosa la intervención del juez constitucional, a lo que se  suma que, lo pretendido por la accionante resulta improcedente, toda  vez que desconoce la órbita de competencia del juez  constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe  concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que CASTRO MUÑOZ pudiera tener  respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Así  las cosas, se confirmará en este aspecto la providencia  impugnada.  

            

3. De          los antecedentes de la Procuraduría General de la Nación.  

Al  respecto, indicaron los accionantes que pese a que el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de San Gil los condenó a 16 meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa  de la libertad, por la comisión del delito de lesiones  personales, en el certificado de antecedentes que expide la  Procuraduría General de la Nación se registra una  inhabilidad para contratar con el Estado, lo cual afecta sus derechos  fundamentales.  

Sobre  el particular, se tiene que el artículo 134 de la Ley 734 de  2012, establece:  

Las  sanciones penales  y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones  contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad  fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las  condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos  y particulares que desempeñen funciones públicas en  ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en  garantía, deberán  ser registradas en la División de Registro y Control y  Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación,  para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.  

[…]La  certificación de antecedentes deberá contener las  anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5)  años anteriores a su expedición y,  en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades  que se encuentren vigentes en dicho momento. (Negrilla  fuera de texto).  

Dicha norma fue declarada  exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1066 de 2002, al  considerar:  

[…]  que la  certificación de antecedentes debe contener las providencias  ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones, dentro de los cinco (5)  años anteriores a su expedición, aunque la duración  de las mismas sea inferior o sea instantánea.  También contendrá las sanciones o inhabilidades que se  encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan  transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades  intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la  Constitución Política.  

Por  lo anterior, con fundamento en el principio de conservación  del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará  la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en  el entendido de que sólo se incluirán en las  certificaciones de que trata dicha disposición las  providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años  anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se  refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en  dicho momento. (Negrilla  fuera de texto).  

Además, se debe tener en  consideración lo establecido en el literal d del numeral 1°  del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, según el  cual, «son  inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar  contratos con las entidades estatales: (…) Quienes  en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de  interdicción de derechos y funciones públicas  (…). (Negrilla  fuera de texto).  

Ahora, de acuerdo con el  certificado ordinario de antecedentes disciplinarios allegado a las  presentes diligencias y la respuesta otorgada por la Procuraduría  General de la Nación, LUCILA CASTRO MUÑOZ y SAÚL  DURÁN CASTRO registran las penas de prisión y accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 16 meses.  

Además, aparece la  «inhabilidad  automática para contratar con el Estado Ley 80 art.8 Lit. D»,  la cual inició el 12 de marzo de 2019 y finaliza el 11 de  marzo de 2024.  

En ese orden, concluye la Sala  acorde con lo señalado por la primera instancia, que el  registro de sanciones realizado por la Procuraduría General de  la Nación tiene sustento legal, lo que legitima su actuación,  a lo que se suma que el certificado de antecedentes corresponde a la  realidad, dado que los accionantes fueron condenados a 16 meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas y esta última pena, genera de  manera automática la inhabilidad para contratar con el Estado,  como se indicó en precedencia, por lo que no hay lugar a  acoger los argumentos de los demandantes, relativos a que se expida  un nuevo certificado sin dichas anotaciones.  

En esas condiciones, lo  procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          37 y ss del expediente digital.  

2          Ibídem.  

3          T – 578 de 2010.  

      

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