STP7912-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP7912-2020  

Radicación  n°. 112662  

Acta  200  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  ALCALDE DEL  MUNICIPIO DE CURITÍ  (SANTANDER),  contra el fallo que  el 23 de junio de 2020 dictó la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL,  en el que negó  las pretensiones de la demanda formulada contra el  JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO  DE SAN GIL,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados, CLAUDIA  JOHANNA ALONSO RAMÍREZ, EDILMA RODRÍGUEZ VILLAR,  el HOSPITAL INTEGRADO  SAN ROQUE DE CURITÍ E.S.E. y  el JUZGADO PROMISCUO  MUNICIPAL DE CURITÍ.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Informó  el accionante que la señora Edilma Rodríguez Villar  ejerció el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital Integrado  San Roque de Curití, desde el 10 de octubre de 2016 al 31 de  marzo de 2020, después de haberse “presentado un  concurso de méritos para ser elegida como gerente del Hospital  por un periodo fijo de CUATRO  AÑOS”;  que en virtud de lo dispuesto en la Ley 1797 de 2016, el Dto. 1427 de  2016 y la Resolución 680 del 2016, expedida por el  Departamento Administrativo de la Función Pública,  “llevó a cabo proceso de mérito para la elección  del Gerente de la E.S.E. (…)”, para el período  comprendido entre abril de 2020 y marzo de 2024, siendo elegida como  nueva Gerente la Dr. Claudia Johana Alonso Ramírez, “después  de surtir las etapas contempladas en la normativa vigente (…)”,  quien fue nombrada mediante resolución 054 de abril 30 de  2020.  

Por  otro lado, señaló que le fue notificado el auto  admisorio proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití,  de la acción de tutela interpuesta por la señora Edilma  Rodríguez Villar, en contra de la Alcaldía y el  Presidente de la Junta Directiva de la E.S.E., el “14 de abril”  de 2020, trámite que culminó con sentencia del “27  de mayo” de 2020, negando el amparo constitucional deprecado  “al no cumplirse con el requisito de subsidiaridad, ni hallarse  comprobado un perjuicio irremediable que amerite la intervención  como juez constitucional como mecanismo transitorio”.  

Indicó  que el “3 de junio de 2020”, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de San Gil, en segunda instancia, resolvió tutelar  los derechos de la accionante al trabajo, dignidad humana, mínimo  vital y seguridad social, “al retén social por su  condición de madre cabeza de familia”, para evitar un  perjuicio irremediable y le ordenó al Alcalde el reintegro de  la señora Rodríguez Villar “a un cargo de  iguales, similares o mejores condiciones al que ocupaba y hasta  cuando cesen las condiciones que originan la especial protección,  es decir, cuando acceda a su pensión de vejez”.  

Alegó  que esta decisión desconoció “las disposiciones  constitucionales y legales, por cuanto todos los cargos de periodo  fijo en Colombia han sido fijados por el órgano legislativo y  no admite interpretación alguna y una vez se acaba dicho  periodo debe entregarse ya que se trata de un periodo institucional”,  conforme el artículo 125 de la Constitución Nacional.  

Agregó  que la señora Edilma Rodríguez Villar “no se  interesó en participar en el proceso de selección del  nuevo gerente (…) pues lo que hizo fue solicitar que la  mantuviera en el cargo, pero nada hizo para presentar su hoja de vida  en consideración del Departamento de la Función  Pública, organismo que haría la selección de las  hojas de vida para dar un puntaje y luego entregar los puntajes al  alcalde para su respectivo nombramiento”.  

Igualmente,  refirió que los errores del juez en su determinación se  circunscribieron en: 1. Contrariar el derecho y atentar contra el  orden justo; 2. Desconocimiento del precedente de la Corte  Constitucional, que se refiere a “las figuras del RETEN SOCIAL  y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CARGOS DE PERIODO FIJO”; 3.  Omite su deber de integrar debidamente el contradictorio, debido a  que no vinculó “a la actual gerente de la E.S.E. (…)  esto en razón a que el fallo de tutela de segunda instancia la  relaciona estrechamente (…)”, lo que vulnera su derecho  al debido proceso y defensa, y 4. Con la orden tutelar se está  obligando a “desconocer el precedente constitucional en lo que  refiere a la procedencia de la estabilidad laboral reforzada con  cargos de término fijo, se vulnera también el derecho  al concurso de mérito, pues me impone la carga de nombrar a  una persona que no ha concursado…”.  

Para  finalizar, aseveró que el Juzgado accionado, con el fallo de  tutela proferido a favor de la señora Edilma, le vulneró  sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración  de justicia, por lo que solicitó su tutela y, en consecuencia,  que se ordene “la revisión y consecuente revocatoria o  nulidad del fallo (…)”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Dijo  el Tribunal Superior de San Gil, en primer lugar, que el ALCALDE DEL  MUNICIPIO DE CURITÍ no estaba legitimado para reclamar la  nulidad del proceso de tutela por la falta de vinculación de  Claudia Johana Alonso Ramírez, porque ella es la única  facultada para defender los derechos que en el marco de ese trámite  le hubiesen sido vulnerados y ya por ese específico motivo  ella, en distinto asunto, acudió a la vía de amparo.  

Señaló,  en segundo término, que no se configuraba alguna situación  de fraude que  implicara la intervención del juez de tutela, y los reproches  contra el contenido de la decisión de amparo cuestionada se  encaminaban, más bien, a atacar mediante «razones  de derecho» lo  dispuesto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, pero  en todo ajenos a algún acto «engañoso,  temerario e incluso delictivo»  del funcionario demandado.  

Agregó  que el escenario idóneo para ventilar esa controversia es el  trámite de eventual revisión en el que aún se  encuentra la tutela formulada por Edilma Rodríguez y, por  ende, declaró improcedente el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CURITÍ.  Insiste, en  lo sustancial, en que el trámite de tutela controvertido  adolece de una irregularidad por la indebida integración del  contradictorio, al no haberse vinculado a la actual gerente de la  E.S.E. Hospital Integrado San Roque de Curití.  

Luego  de traer a colación abundante jurisprudencia de la Corte  Constitucional sobre la procedencia de la tutela contra actos  emitidos en el marco de un trámite de la misma naturaleza,  pide que se amparen los derechos fundamentales del MUNICIPIO DE  CURITÍ y se declare procedente la pretensión  constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CURITÍ  (Santander) contra el fallo en el que la Sala Penal del Tribunal  Superior de San Gil negó el amparo de sus derechos  fundamentales.  

2.  Condiciones  para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias  de la misma naturaleza.  

En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza.  Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en el  trámite o  procedimiento de una  anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de  hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia está construida sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991.  De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada.  Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Así,  en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional dijo:  

(…)  este  tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela,  que se funda en la consideración de que es importante  evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción  de tutela, pues  con ello “la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales”.  Así,  pues, admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo  que es contrario a la Constitución y a las normas  reglamentarias en la materia. Y lo es, porque  una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”  (…).  

Del  mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó  la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

Y  añadió, en cuanto a la posibilidad de interponer  acciones de tutela contra las actuaciones, distintas al fallo, que  adelantan los jueces de tutela, lo siguiente:  

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.”  

3.  Análisis del caso concreto.  

En  el presente asunto, el ente territorial demandante se queja, en  esencia, del trámite surtido dentro del proceso de tutela con  radicación 2020-00022-01 que conocieron los Juzgados Promiscuo  Municipal de Curití y Segundo Penal del Circuito de San Gil en  primera y segunda instancia, respectivamente.  

Su  disenso al impugnar el fallo de primer grado se centra, en lo  fundamental, en que al contradictorio por pasiva no fue vinculada  Claudia Johana Alonso Ramírez, actual gerente  de la E.S.E. Hospital Integrado San Roque de Curití.  

De  ahí que razón le asistiera al Tribunal a  quo cuando señaló  al respecto que el MUNICIPIO DE CURITÍ no tiene legitimación  activa para postular ese reclamo por la senda de tutela.  Es la  afectada, Claudia Johana Alonso Ramírez, quien debe ejercitar  la defensa de los derechos que le fueron vulnerados con ocasión  de la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de San  Gil que la desplazó del cargo de gerente del centro  hospitalario.  

Y,  precisamente, dentro de este trámite informó la  mencionada Alonso Ramírez, que ya había acudido a la  vía de tutela para ejercitar la defensa de sus derechos por  ese puntual reclamo.  De ahí que no exista motivo suficiente  para que, bajo una nueva demanda, la autoridad demandante acuda, como  agente oficiosa,  a ejercitar la defensa de los derechos de la afectada.  

Además  de lo anterior, revisado el sistema de consulta de procesos de la  Rama Judicial, constata la Sala que Claudia Johana Alonso Ramírez  en verdad acudió a la vía de amparo.  Del proceso  tutelar conoció, en primera instancia, la Sala Penal del  Tribunal Superior de San Gil, que en fallo del 26 de junio de 2020  resolvió:  

CONCEDER  LA TUTELA — DEJAR SIN EFECTO LO ACTUADO POR LOS JUZGADOS PROM MPAL  DE CURITI Y 2 PENAL CTO SAN GIL DESDE EL AUTO ADMISORIO DEL 14 DE  ABRIL 2020 A FIN DE SE INTEGRE DEBIDAMENTE EL CONTRADICTORIO1  

Así  las cosas, además de la falta de legitimación activa  del MUNICIPIO DE CURITÍ en punto de lo que es materia de  impugnación, se avizora también la configuración,  en el caso concreto, del fenómeno de la carencia actual de  objeto de protección constitucional, si se tiene en cuenta  que, con ocasión a lo dispuesto en ese otro asunto por la Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil, aun después de emitido  el fallo de tutela en este trámite, indirectamente se  satisfizo la pretensión que llevó al ente territorial  demandante a acudir a la vía de amparo.  

Desde  esa perspectiva, como el reclamo del demandante fue satisfecho –  a pesar de no tener legitimación por activa –  y es a través del proceso de tutela que retrotrajo el Tribunal  que habrá de ventilar las censuras que de fondo postuló  en esta sede, se descarta la vulneración de sus derechos  fundamentales, lo que impone ratificar el fallo de primer nivel, pero  por las razones precedentemente expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANSCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Entry        Id=rvJ22M9Jxzvxw4iqb%2fBF%2fA8Nj2g%3d      

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