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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP7914-2020
Radicación n°. 112388
Acta 200
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado especial de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.-SAE, contra el fallo proferido el 20 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por BERNANDO ANTONIO MARÍN TOBÓN, contra la FISCALÍA 13 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y la entidad recurrente.
ANTECEDENTES
BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN informó que, mediante resolución del 15 de junio de 2005, la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá inicio el proceso de extinción de dominio radicado bajo el No. 2011-031-12 (2871 E.D), en el que impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el predio ubicado en la carrera 16 No. 13 – 31 de la Unión- Valle, identificado con matrícula inmobiliaria No. 380-9512, de su propiedad.
Indicó que la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 7 de abril de 2016, dispuso no declarar la extinción de dominio del mencionado inmueble.
Adujo que contra dicha providencia se instauró el recurso de apelación y se sometió al grado jurisdiccional de consulta, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que no ha emitido el fallo de segunda instancia.
No obstante, la Sociedad de Activos Especiales expidió la resolución No. 4635 del 9 de noviembre de 2018, a través de la cual ordenó iniciar el trámite de enajenación temprana sobre el predio en cita, lo que afecta sus garantías fundamentales, toda vez que contra dicho acto administrativo no procede recurso alguno y lo conoció hasta el 7 de julio del año en curso, cuando solicitó el certificado de libertad y tradición del inmueble.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordenara la suspensión de la resolución No. 4635 de 2018.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia concedió la protección invocada, al considerar que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que el accionante conoció la resolución objeto de controversia en junio de 2020, época en la que solicitó el certificado de tradición y libertad del inmueble y no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el aludido acto administrativo que ordenó la enajenación temprana, no procede recurso alguno.
Adicionalmente, indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, es procedente el amparo invocado para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, toda vez que la sentencia emitida por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio no declaró la procedencia de la extinción de dominio sobre el predio del actor, por lo que no se podía sustraer al demandante de forma anticipada de su predio.
Como consecuencia, dispuso:
SEGUNDO. SUSPENDER los efectos de la Resolución 4635 del 9 de noviembre de 2018, proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en relación con el predio ubicado en la carrera 16 No. 13 – 31 de La Unión, Valle, identificado con matrícula inmobiliaria No. 380-9512, hasta tanto se defina el proceso de Extinción de Dominio.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A., quien describió el mecanismo de administración de la enajenación temprana previsto en la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017.
Adicionalmente, refirió que no ha vulnerado los derechos del demandante, dado que la enajenación temprana, se encuentra expresamente regulada en la Ley y se constituyó como un mecanismo de administración otorgado a la SAE en su calidad de secuestre de bienes afectados con medidas cautelares, diferente al proceso de extinción de dominio y las decisiones que pueda tomar el operador judicial dentro del mismo, a lo que se suma que en la actuación en la que se encuentra involucrado el predio de MARÍN TOBÓN no se ha emitido decisión de fondo y aquel no probó la existencia de perjuicio irremediable, por lo que se debía negar el amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, le corresponde a la Sala verificar si le asistió razón a la primera instancia al conceder el amparo invocado por BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN, o si, por el contrario, se deben acoger los argumentos de la entidad en mención y en esa medida, revocar el fallo impugnado.
Al respecto, se tiene que la figura de la enajenación temprana se encuentra prevista en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017, de la siguiente manera:
Artículo 93. Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción. El administrador del Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.
2. Representen un peligro para el medio ambiente.
3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro.
4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración.
5. Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes.
6. Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre.
7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración.
La enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política (…).
Además, se debe tener en consideración que el 15 de junio de 2005, la Fiscalía dio inicio al trámite de extinción de dominio, radicado bajo el No. 2781 E.D., dentro del cual se encuentra involucrado el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 380-9512 de propiedad de BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN; trámite en el que se decretaron las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.
Adicionalmente, mediante sentencia del 7 de abril de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, «no declaró la extinción de dominio sobre el referido inmueble»; decisión que fue apelada, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, para desatar la alzada y el grado jurisdiccional de consulta, que aún no han sido resueltos.
Así mismo, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., emitió la resolución No. 4635 del 9 de noviembre de 2018, a través de la cual, ordenó el trámite de enajenación temprana respecto del referido predio; actuación que fue registrada en el folio de matrícula en mención.
Ahora, en casos similares al expuesto (CSJ STP16849-2018, 10 Dic. 2018, reiterado en CSJ STP4927 – 2019 y STP4539-2019), esta Corporación ha establecido que cuando las autoridades judiciales han descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretenden enajenar de manera anticipada, a pesar de que la decisión no se haya proferido definitivamente, existe una expectativa razonable que la misma se mantenga, siendo factible que los bienes retornen a sus propietarios.
Dijo además la Corte, que:
… en esos eventos, despojar del derecho de manera anticipada cuando «media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial», máxime cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo, contra la resolución que dispuso la enajenación temprana.
Y añadió:
… si bien la Ley 1708 de 2014 contempla una medida tendiente a la devolución del bien «lo cierto es que la misma podría resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses de los propietarios», aclarando que hasta tanto se defina el asunto en la vía ordinaria, no se puede sostener «con contundencia la improcedencia de la acción extintiva de los bienes».
En el presente caso existe una expectativa razonable de que no se declare la extinción del derecho de dominio sobre el bien de propiedad de BERNARDO MARÍN TOBÓN. Cabe recordar en ese sentido que la sentencia proferida el 7 de abril de 2016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá denegó la pretensión extintiva.
De manera que, que la enajenación temprana del predio de propiedad de MARÍN TOBÓN, identificado con matrícula inmobiliaria 380-9512, que fue dispuesta a través de la resolución 4635 del 9 de noviembre de 2018, podría derivar en una inminente vulneración a las garantías del accionante.
Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al conceder el amparo invocado y por ello, se ha de confirmar la decisión emitida el 20 de agosto de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.