STP7914-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP7914-2020  

Radicación  n°. 112388  

Acta  200  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado especial de la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.-SAE,  contra  el fallo proferido el 20 de agosto del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA,  mediante  el cual concedió las pretensiones de la acción de  tutela formulada por BERNANDO  ANTONIO MARÍN TOBÓN,  contra la FISCALÍA  13 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y  la entidad recurrente.  

ANTECEDENTES  

BERNARDO  ANTONIO MARÍN TOBÓN informó que, mediante  resolución del 15 de junio de 2005, la Fiscalía 13  Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá inicio  el proceso de extinción de dominio radicado bajo el No.  2011-031-12 (2871 E.D), en el que impuso medidas cautelares de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el  predio ubicado en la carrera 16 No. 13 – 31 de la Unión-  Valle, identificado con matrícula inmobiliaria No. 380-9512,  de su propiedad.  

Indicó  que la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá, autoridad que, en sentencia del 7 de abril de 2016,  dispuso no declarar la extinción de dominio del mencionado  inmueble.  

Adujo  que contra dicha providencia se instauró el recurso de  apelación y se sometió al grado jurisdiccional de  consulta, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  autoridad que no ha emitido el fallo de segunda instancia.  

No  obstante, la Sociedad de Activos Especiales expidió la  resolución No. 4635 del 9 de noviembre de 2018, a través  de la cual ordenó iniciar el trámite de enajenación  temprana sobre el predio en cita, lo que afecta sus garantías  fundamentales, toda vez que contra dicho acto administrativo no  procede recurso alguno y lo conoció hasta el 7 de julio del  año en curso, cuando solicitó el certificado de  libertad y tradición del inmueble.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos a  la dignidad humana, igualdad, debido proceso, propiedad privada y  acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que  se ordenara la suspensión de la resolución No. 4635 de  2018.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia concedió la protección invocada, al  considerar que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que el  accionante conoció la resolución objeto de controversia  en junio de 2020, época en la que solicitó el  certificado de tradición y libertad del inmueble y no cuenta  con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el aludido acto  administrativo que ordenó la enajenación temprana, no  procede recurso alguno.  

Adicionalmente,  indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta  Corporación, es procedente el amparo invocado para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, toda vez que la  sentencia emitida por el Juzgado Primero del Circuito Especializado  de Extinción de Dominio no declaró la procedencia de la  extinción de dominio sobre el predio del actor, por lo que no  se podía sustraer al demandante de forma anticipada de su  predio.  

Como  consecuencia, dispuso:  

SEGUNDO.  SUSPENDER los efectos de la Resolución 4635 del 9 de noviembre  de 2018, proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en  relación con el predio ubicado en la carrera 16 No. 13 –  31 de La Unión, Valle, identificado con matrícula  inmobiliaria No. 380-9512, hasta tanto se defina el proceso de  Extinción de Dominio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado especial de la Sociedad de Activos  Especiales S.A., quien describió el mecanismo  de administración de la enajenación  temprana  previsto en la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017.  

Adicionalmente,  refirió que no ha vulnerado los derechos del demandante, dado  que la enajenación  temprana,  se encuentra expresamente regulada en la Ley y se constituyó  como un mecanismo de administración otorgado a la SAE en su  calidad de secuestre de bienes afectados con medidas cautelares,  diferente al proceso de extinción de dominio y las decisiones  que pueda tomar el operador judicial dentro del mismo, a lo que se  suma que en la actuación en la que se encuentra involucrado el  predio de MARÍN TOBÓN no se ha emitido decisión  de fondo y aquel no probó la existencia de perjuicio  irremediable, por lo que se debía negar el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política,  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el presente caso, le corresponde a la Sala verificar si le asistió  razón a la primera instancia al conceder el amparo invocado  por BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN, o si, por el  contrario, se deben acoger los argumentos de la entidad en mención  y en esa medida, revocar el fallo impugnado.  

Al  respecto, se tiene que la  figura de la enajenación  temprana se  encuentra prevista en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014,  modificado por la Ley 1849 de 2017, de la siguiente manera:  

Artículo  93. Enajenación temprana, chatarrización, demolición  y destrucción. El administrador del Frisco, previa aprobación  de un Comité conformado por un representante de la Presidencia  de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y un representante del Ministerio de  Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su  calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar,  destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas  cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando  se presente alguna de las siguientes circunstancias:  

1.  Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.  

2.  Representen un peligro para el medio ambiente.  

3.  Amenacen ruina, pérdida o deterioro.  

4.  Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un  análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos  desproporcionados a su valor o administración.  

5.  Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles,  perecederos o los semovientes.  

6.  Los que sean materia de expropiación por utilidad pública,  o servidumbre.  

7.  Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones  de seguridad implique la imposibilidad de su administración.  

La  enajenación se realizará mediante subasta pública  o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas,  observando los principios del artículo 209  de la Constitución Política (…).  

Además,  se debe tener en consideración que el 15 de junio de 2005, la  Fiscalía dio inicio al trámite de extinción de  dominio, radicado bajo el No. 2781 E.D., dentro del cual se encuentra  involucrado el predio identificado con matrícula inmobiliaria  No. 380-9512 de propiedad de BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN;  trámite en el que se decretaron las medidas de embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo.  

Adicionalmente,  mediante sentencia del 7 de abril de 2016, el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  «no  declaró la extinción de dominio sobre el referido  inmueble»;  decisión que fue apelada, por lo que las diligencias se  remitieron a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior del mismo distrito judicial, para desatar la alzada y el  grado jurisdiccional de consulta, que aún no han sido  resueltos.  

Así  mismo, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., emitió la  resolución No. 4635 del 9 de noviembre de 2018, a través  de la cual, ordenó el trámite de enajenación  temprana  respecto del referido predio; actuación que fue registrada en  el folio de matrícula en mención.  

Ahora,  en casos similares al expuesto (CSJ  STP16849-2018, 10 Dic. 2018, reiterado en CSJ STP4927 – 2019 y  STP4539-2019),  esta Corporación ha establecido que cuando las autoridades  judiciales han descartado la procedencia ilícita de las  propiedades que se pretenden enajenar de manera anticipada, a pesar  de que la decisión no se haya proferido definitivamente,  existe una expectativa  razonable  que la misma se mantenga, siendo factible que los bienes retornen a  sus propietarios.  

Dijo  además la Corte, que:  

… en  esos eventos, despojar del derecho de manera anticipada cuando «media  providencia judicial que, por el momento, señala la legítima  procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las  vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de  carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra  manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la  actuación judicial»,  máxime cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa  judicial o administrativo, contra la resolución que dispuso la  enajenación temprana.  

Y  añadió:  

… si  bien la Ley 1708 de 2014 contempla una medida tendiente a la  devolución del bien «lo cierto es que la misma podría  resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en  el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito  a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses de los  propietarios», aclarando que hasta tanto se defina el asunto en  la vía ordinaria, no se puede sostener «con contundencia  la improcedencia de la acción extintiva de los bienes».  

En  el presente caso existe una expectativa razonable de que no se  declare la extinción del derecho de dominio sobre el bien de  propiedad de BERNARDO MARÍN TOBÓN. Cabe recordar en ese  sentido que la sentencia proferida el 7 de abril de 2016, por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá denegó la pretensión  extintiva.  

De  manera que, que  la enajenación  temprana  del predio de propiedad de MARÍN TOBÓN, identificado  con  matrícula inmobiliaria 380-9512,  que fue dispuesta a través de la resolución 4635 del 9  de noviembre de 2018, podría derivar en una inminente  vulneración a las garantías del accionante.  

Así  las cosas, razón le asistió a la primera instancia al  conceder el amparo invocado y por ello, se ha de confirmar la  decisión emitida el 20 de agosto de 2020, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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