STP7907-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP7907-2020  

Radicación  N°. 112668  

Acta  200  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CARLOS  ALBERTO PULGARÍN RAMÍREZ contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Popayán (Cauca), el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas), el Ejército  Nacional y las partes e intervinientes del proceso penal no.  19-698-60-00633-2009-00610.  

ANTECEDENTES  

CARLOS  ALBERTO PULGARÍN RAMÍREZ indica que, en el marco del  proceso penal con radicado 19-698-60-00633-2009-00610, fue condenado  por el delito de acceso  carnal violento en persona protegida  por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Popayán  (Cauca), sentencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de dicho Distrito Judicial.  

No  obstante, afirma que los hechos por los que fue juzgado acaecieron  cuando era miembro activo del Ejército Nacional, por lo que  debía ser juzgado por la justicia penal militar y no por la  jurisdicción ordinaria.  

Ahora  bien, aunque en la petición plasmada en la demanda de tutela  únicamente solicita que se ordene “mi  traslado a una guarnición militar”, se  logra abstraer que requiere, adicionalmente, que: i) se le amparen  sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la  favorabilidad: y ii) en este sentido, se deje sin efectos lo actuado  en el marco del proceso penal con radicado  19-698-60-00633-2009-00610, para que sea juzgado por la justicia  penal militar.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  manifestó,  en su respuesta, que el 20 de abril de 2017 finalizó el  término para interponer el recurso  extraordinario de casación contra la sentencia del 30 de marzo  previo, sin que se hubiere radicado la demanda correspondiente.  

Por  lo tanto, los argumentos del accionante atinentes a la competencia,  al considerar que debió ser Juzgado por la Justicia Penal  Militar, debieron ser debatidos dentro del escenario procesal y no en  este momento, cuando la discusión ha finalizado con sentencia  en firme, pues la acción de tutela no es el medio idóneo  para alcanzar la modificación de una decisión que está  amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.  

2.  La Fiscalía 194 de la Dirección Especializada contra  las Violaciones a los Derechos Humanos, manifestó, en su  respuesta, que, en efecto, las conductas de violencia sexual por las  cuales fue condenado el accionante fueron desplegadas con ocasión  y en desarrollo del conflicto armado, pero no por eso se habilitaba  la competencia de la Justicia Penal Militar (Regida  por la Ley 1470 de 2010), pues  ésta, en su artículo 3, prohíbe, expresamente,  que asuntos como el señalado puedan ser de su conocimiento,  como se lee:  

“ARTÍCULO  3o. DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO. No obstante lo dispuesto  en el artículo anterior, en ningún caso podrán  relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio,  desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos  que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario  entendidos en los términos definidos en convenios y tratados  internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean  abiertamente contrarias a la función constitucional de la  Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el  nexo funcional del agente con el servicio”.  

Por  esa razón, el juicio se adelantó ante la jurisdicción  ordinaria, con observancia de todos los principios y garantías  fundamentales que rigen las actuaciones penales.  

3.  La Dirección General del INPEC y el Director del  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La  Dorada (Caldas), indicaron, en sus respectivas respuestas, que, con  respecto al traslado con destino a un Establecimiento para miembros  del Ejército Nacional, esta entidad no ha vulnerado los  derechos fundamentales del accionante, pues, para poder acceder a  dicha pretensión, se debe contar previamente con el cupo  otorgado por el Director de Centros de Reclusión Militar del  Ejército Nacional.  

Así,  en el evento en que el cupo sea otorgado y enviado a esa  Coordinación, la petición correspondiente será  remitida a la Junta Asesora de Traslados del Instituto, la cual  recomendará a la Dirección General la decisión  que debe adoptarse.  

En  ese orden de ideas, reitera que el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario no es autónomo para ordenar el traslado de internos  con destino a Establecimientos destinados para miembros de la Fuerza  Pública y que sean de resorte de los entes adscritos al  Ministerio de Defensa Nacional. Por ello, los interesados deben  agotar los trámites pertinentes ante la Inspección  General de la Policía Nacional.  

4.  El Juzgado Primero del Circuito Especializado de Popayán  sostuvo, en su respuesta, que “en  nada ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno al  accionante, toda vez, que el trámite se surtió dentro  de la Constitución Política de Colombia y la Ley,  siempre respetando el derecho a la defensa y contradicción del  señor CARLOS ALBERTO PULGARÍN RAMÍREZ”.  

5.  El Director de Centros de Reclusión Militar del Ejército  afirmó, en su respuesta, frente a la solicitud de traslado de  centro privativo de la libertad, que, a la fecha, aproximadamente 53  militares activos y 141 retirados, que se encuentran en cárceles  civiles, han solicitado, en debida forma, el traslado a uno de sus  centros, sin que se pueda acceder a dicha pretensión porque no  hay capacidad física para ello, con lo que no ha vulnerado  derecho alguno del accionante.  

6.  El Procurador 156 Judicial Penal II indicó, en su respuesta,  que, dentro del proceso seguido en contra de CARLOS ALBERTO PULGARÍN  RAMÍREZ y otros, no se advirtió, por esa agencia del  Ministerio Público, ninguna vulneración a derecho o  garantías fundamentales de los procesados, respeto de los  cuales fue vigilante.  

7.  Los demás vinculados guardaron silencio en el término  del traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  formulada por CARLOS ALBERTO PULGARÍN RAMÍREZ, en tanto  se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  El  reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, pues la  demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito de procedibilidad,  por dos razones:  

3.1  En primer lugar, con  respecto a la solicitud de traslado con  destino a un Establecimiento para miembros del Ejército  Nacional, como bien lo afirmó la  Dirección General del INPEC en su vinculación a la  acción de tutela, el accionante debe presentar dicha petición  ante los entes adscritos al Ministerio de Defensa Nacional o al juez  de ejecución de penas a cuyo cargo esté la vigilancia  de la sanción, con el fin de que la Dirección de  Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional le  asigne un cupo en alguno de los establecimientos de reclusión  militar.  

Como  no ha agotado el trámite correspondiente, un pronunciamiento  de fondo sobre ese aspecto resulta ajeno al ámbito de  injerencia del juez de tutela, ya que la acción  de amparo fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario,  cuya procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo  ordinario de defensa,  con lo que no  está dispuesta para suplantar a los funcionarios competentes.  

Adicionalmente,  aunque el juez de tutela estuviera habilitado para intervenir en este  aspecto, no se puede pasar por alto que, como lo informó el  Director de Centros de Reclusión Militar del Ejército,  hay otros militares privados de la libertad en cárceles  civiles que han solicitado el traslado en debida forma y están  sometidos al sistema de turnos, ya que no hay capacidad física  para trasladarlos a todos, por lo que el accionante debe ajustarse a  dicho trámite en términos de igualdad.  

3.2  Por otro lado, con  respecto al proceso penal no. 19-698-60-00633-2009-00610, si el  accionante pretendía controvertir el juez competente para  juzgarlo, por tratarse de hechos sucedidos con anterioridad a la  emisión del Acto Legislativo 2 de 20151,  debía plantear, en la oportunidad procesal correspondiente, el  conflicto de jurisdicciones para que la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunciara al  respecto, conforme a los numerales 6 del artículo 256 de la  Constitución Política2  y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 19963.  

Adicionalmente,  a través del recurso extraordinario de casación, podía  solicitar la nulidad de la actuación por vulneración  del debido proceso, siendo ese es el mecanismo idóneo para que  la Sala de Casación Penal, como órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria, evaluara si las  actuaciones judiciales se adelantaron con sujeción al  cumplimiento de mínimas garantías para los sujetos que  intervienen en su desarrollo, como es que el proceso haya sido  conocido por el juez competente para ello, y si se aplicaron  debidamente las reglas que señalan los procedimientos, formas,  requisitos y términos encaminados a proteger a dichos sujetos  (SP924,  13 de may. 2020, Rad. 54245).  

Pero  el demandante dejó de lado ese mecanismo  de protección de sus garantías fundamentales, lo que  deriva en la improcedencia de la tutela.  

Cabe  añadir que la  acción constitucional no  está dispuesta para revivir oportunidades perdidas para  desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes y no se evidencia algún motivo para  que el juez constitucional intervenga en este asunto, pues, tal como  lo indicó la Fiscalía 194 en su respuesta, el artículo  3 de la Ley 1470 de 2010 prohíbe, expresamente, que las  conductas que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario,  entre las cuales se encuentra el delito por el que fue condenado el  accionante – acceso  carnal violento en persona protegida4  –,  sean investigadas y juzgadas por la Justicia Penal Militar.  

De  ahí que, al margen del desconocimiento de la condición  de subsidiariedad  de  la tutela por el no uso de los mecanismos ordinarios de defensa, no  exista algún motivo para que el juez de amparo intervenga en  el caso concreto.  

Bajo  este panorama, como las decisiones controvertidas se profirieron en  el marco de la aplicación de la ley vigente para el caso  concreto y, por el contrario, resultan razonables y ajenas a alguna  lesión de derechos fundamentales, se hace imperioso negar el  amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  el amparo invocado por CARLOS  ALBERTO PULGARÍN RAMÍREZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El Acto Legislativo 2 de 2015, en su artículo 17 derogó          el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución,          el cual habilitaba al Consejo Superior de la Judicatura o a los          Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley,          a dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las          distintas jurisdicciones. Esto fue declarado exequible por la Corte          Constitucional en la Sentencia C-285 de 2016. En este sentido, los          conflictos jurisdiccionales son competencia de la Corte          Constitucional en virtud del artículo 241 del citado Acto          Legislativo, el cual establece: “A          la Corte Constitucional se le confía la guarda de la          integridad y supremacía de la Constitución, en los          estrictos y precisos términos de este artículo. Con          tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11.          <Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto          Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Dirimir          los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas          jurisdicciones”.  

2          Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la          Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de          acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […] 6. Dirimir          los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas          jurisdicciones.  

3          ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL          DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a          la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la          Judicatura: […] 2. Dirimir los conflictos de competencia que          ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y          las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya          atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén          en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los          Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo          Seccional.  

4          TITULO II. DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL          DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. CAPÍTULO ÚNICO          ARTÍCULO 138. ACCESO CARNAL VIOLENTO EN PERSONA PROTEGIDA.          <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de          2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas          aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en          desarrollo de conflicto armado, realice acceso carnal por medio de          violencia en persona protegida incurrirá en prisión de          ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa          de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil          quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales          vigentes. Para los efectos de este Artículo se entenderá          por acceso carnal lo dispuesto en el artículo 212 de este          código.  

      

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