Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP7906-2020
Radicación N°. 112538
Acta 200
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá), la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy (Boyacá) y a las partes e intervinientes del proceso penal 157533189001-2016-00028-01.
ANTECEDENTES
JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA indica que, en el marco del proceso penal con radicado 157533189001-2016-00028-01, fue condenado, «sin pruebas», por el delito de actos sexuales con menor de 14 años por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá), sentencia que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
Puntualmente, afirma que la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy (Boyacá) no presentó pruebas “sino la denuncia de las víctimas y sin el modo, tiempo y lugar de los hechos vulnerando el artículo 8 -defensa- y el 11 -derecho a las víctimas- y que son normas rectoras obligatorias en su artículo 26 Ley 906 de 2004”.
Por lo anterior, solicita “interrogar a la profesora y a las niñas porque resultan diciendo tantas mentiras interrogar a las menores delante de las mamás o de un pariente porque esas niñas están diciendo mentiras, por qué dicen eso si yo no conozco a las 3 hijas”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá manifestó en su respuesta que, efectivamente, en ese Despacho se adelantó juicio en contra del accionante, emitiéndose sentencia condenatoria el 7 de junio de 2018, la cual fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante proveido del 20 de junio de 2019. Posteriormente, el 26 de octubre de 2019, el recurso de casación fue declarado desierto.
Por lo anterior, atendiendo a que la sentencia se encontraba ejecutoriada, el expediente del proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Primero de dicha especialidad.
En este sentido, informó que se “atiene a lo decidido en las diligencias”.
2. El Representante Judicial de las menores víctimas (C.J.C.C., L.D.P.C., L.F.P.C. y E.M.P.C.) dentro del proceso por el que fue condenado el accionante, manifestó, en su respuesta, que JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA ya interpuso una acción de tutela por las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, la cual fue desatada por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 9 de septiembre de 2019, rad. 106349, mediante la cual se resolvió negar el amparo invocado.
Igualmente, dicha providencia fue confirmada el 15 de octubre de 2019 por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
3. El defensor del accionante dentro del proceso penal con radicado 157533189001-2016-00028-01, indicó, en su respuesta, que interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, pero fue necesario remitirlo a la Unidad Especial de Apoyo de la Defensoría del Pueblo, de Bogotá, la cual emitió concepto negativo para la elaboración de la demanda.
Agregó que, actualmente, se tiene prevista fecha para llevar a cabo audiencia de incidente de reparación integral y continúa prestando los servicios profesionales al accionante.
4. ALEXANDER CORTES BUSTAMANTE, quien inicialmente fue identificado como el representante legal de la menor víctima C.J.C.C., informó, en su respuesta, que se trataba de una equivocación, pues, si bien es abogado titulado, nunca ha ejercido la profesión, en tanto lleva más de 9 años desempeñándose como empleado en propiedad de la Rama Judicial.
5. La Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy sostuvo, en su respuesta, que el accionante se encuentra condenado con sentencia ejecutoriada, toda vez que fue vencido en juicio, agotando todos los recursos para salvaguardar sus derechos.
Indicó, igualmente, que no se encuentran satisfechos las causales genéricas de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, exigidos por la Corte Constitucional, pues no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia quedó en firme en junio de 2019, es decir, hace más de un año, término que no es razonable y proporcional frente al presunto derecho vulnerado.
6. Los demás vinculados guardaron silencio en el término del traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA, en tanto se dirige contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, es prudente aclarar que, contrario a lo que afirma el representante judicial de las menores víctimas, en el caso bajo examen no se advierte temeridad en el ejercicio de la acción constitucional.
Esto, debido a que, aunque es cierto que, en la providencia CSJ STP11741, 27 ago. 2019, Rad. 106349, la presente Sala de Decisión de Tutelas conoció una acción de amparo que compartía diversos elementos con el caso que ocupa actualmente la atención, hay un hecho diferenciador que debe tenerse en cuenta, como pasa a verse.
En la mentada decisión el debate jurídico giró en torno a lo siguiente:
“La solicitud de amparo presentada por el accionante está encaminada a cuestionar las sentencias proferidas en su contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá) y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al interior del proceso penal con radicado 15753318900120160002801, por condenarlo sin pruebas por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
[…]
El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia emitida el 20 de junio de 2019, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la condena proferida en contra de JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá), como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo”.
En ese momento se negó el amparo porque la demanda no cumplía con la subsidiariedad como requisito de procedibilidad, en cuanto a que el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación cuando se profirió la sentencia de segunda instancia y, por ende, el proceso estaba en curso.
Puntualmente, se indicó:
“También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se puede constatar que contra la providencia cuestionada, la defensa del procesado accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el que se encuentra tramitando con colaboración de la Unidad Especial de apoyo de la Defensoría del Pueblo, Sección Casación de Bogotá.
En ese contexto, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo que no sólo le está vedado, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución.
Se constata entonces la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para reclamar el beneficio al que, en su sentir, tiene derecho”.
Ahora bien, como bien informaron el defensor del accionante y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, aunque se interpuso el recurso extraordinario, no se presentó la demanda correspondiente, por lo que fue declarado desierto el 26 de octubre de 2019.
Así entonces, antes se negó el amparo porque la intervención del juez de tutela suponía una anticipada revisión indiscriminada de la sentencia de segundo grado, siendo que el juez natural no se había pronunciado, pero ahora se tiene que el proceso adquirió ejecutoria, lo cual supone un cambio sustancial de las circunstancias fácticas.
4. Aunque en principio podría decirse que la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito de procedibilidad por la no interposición del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que, como indicó el defensor del procesado dentro del trámite, ello se debió al concepto negativo que emitió la Defensoría del Pueblo al respecto.
Por cuenta de esa especial situación, que escapa a la esfera del demandante, es posible superar, en este caso, la ausencia del mencionado requisito general de procedencia de la tutela contra providencias.
Sin embargo, el análisis de fondo del asunto no muestra algún motivo para que el juez constitucional intervenga en este asunto, a manera de instancia adicional, pues, contrario a lo afirmado por el accionante, la decisión controvertida no se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho.
Esto, debido a que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró penalmente responsable a JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA con base en las pruebas obrantes en la actuación, señalando lo siguiente:
“Así las cosas, y teniendo en cuenta que las conductas punibles por las que se les acusa comparten unidad probatoria, se procederá a analizar si las pruebas obrantes en el plenario, demuestran a cabalidad la existencia de los tipos penales o si, por el contrario, como lo estima la defensa, existen dudas que hagan ineludible la aplicación del principio in dubio pro reo.
Y con tal finalidad debe indicarse que, a efectos de probar la existencia de la conducta punible, la Fiscalía llevó a juicio, en su totalidad pruebas testimoniales que demostrarían la comisión del delito, entre las que se resaltan, de manera preponderante, los correspondientes a las declaraciones de las víctimas del hecho ilícito, todas ellas menores de edad, y de quienes se indicó que fueron únicas testigos presenciales.
[…]
Como se menciona en precedencia, los testimonios de cargo en este asunto, los constituyen las declaraciones de las víctimas C.J.C.C., L.D.P.C., L.F.P.C. y E.M.P.C., sujetos que si bien en sus declaraciones no fueron extensas, sí fueron lo suficientemente contundentes y claras para crear en el juzgado el convencimiento inexorable de la existencia de la conducta punible, tal como se pasa a exponer.
[…]
Corolario de lo expuesto, para la Sala resulta más que claro que los dichos de las menores merecen credibilidad y que, por el contrario ninguna de las pruebas de la defensa, las que, aparte de la declaración de la perito, se limitaron a los testimonios de los procesados y de familiares y conocidos de estos, tiene la virtualidad de derrumbar lo dicho por las víctimas, máxime porque dichas declaraciones, apenas si indicaron circunstancias del modo de vivir del procesado, que en nada desestiman la comisión de la conducta punible, la que, como se señaló, en la mayoría de los casos se comete en entornos de clandestinidad.
Agréguese que por supuesto ocurre el indicio de presencia y oportunidad delictual, pues lo que se sabe es que el señor ÁLVARO ESTEBAN vivía allí en su negocio y que no lo hacía en compañía de otras personas, o que por lo menos en determinados momentos permanecía allí solo, momentos en los cuales perfectamente era posible el sometimiento de las víctimas, más cuando existía un acuerdo con la mamá, hermanas y tía de las mismas.
Así las cosas, puede concluirse que la prueba testimonial obrante al expediente, y las circunstancias modales y temporales de los hechos, los indicios de que hemos hecho alusión debido a su claridad y precisión, es suficiente para derrumbar la presunción de inocencia del implicado, tal y como lo señaló el A-quo, hechos que claramente se subsumen en las conductas punibles imputadas”.
De lo anterior se extrae que, la decisión controvertida, estuvo fundamentada en las pruebas obrantes en la actuación procesal, contrario a lo expuesto por el actor en el libelo de amparo. De tal forma que, dado que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas ni una sede para que se le imponga el criterio del accionante a los jueces competentes, es el resultado de un ejercicio judicial razonable.
Bajo este panorama, como no se vislumbra que exista vía de hecho en las sentencias condenatorias que muestre la afectación de las garantías fundamentales y habilite la intervención del juez de tutela, resulta imperioso negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo invocado por JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.