STP7906-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP7906-2020  

Radicación  N°. 112538  

Acta  200  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ  ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA contra  la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA  ROSA DE VITERBO, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Soatá (Boyacá), la Fiscalía 14 Seccional de El  Cocuy (Boyacá) y a las partes e intervinientes del proceso  penal 157533189001-2016-00028-01.  

ANTECEDENTES  

JOSÉ  ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA indica que, en el marco del proceso  penal con radicado 157533189001-2016-00028-01, fue condenado, «sin  pruebas»,  por el delito de actos  sexuales con menor de 14 años  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá),  sentencia que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo.  

Puntualmente,  afirma que la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy (Boyacá)  no presentó pruebas “sino  la denuncia de las víctimas y sin el modo, tiempo y lugar de  los hechos vulnerando el artículo 8 -defensa- y el 11 -derecho  a las víctimas- y que son normas rectoras obligatorias en su  artículo 26 Ley 906 de 2004”.  

Por  lo anterior, solicita “interrogar  a la profesora y a las niñas porque resultan diciendo tantas  mentiras interrogar a las menores delante de las mamás o de un  pariente porque esas niñas están diciendo mentiras, por  qué dicen eso si yo no conozco a las 3 hijas”.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Soatá manifestó en su  respuesta que, efectivamente, en ese Despacho  se adelantó juicio en contra del accionante, emitiéndose  sentencia condenatoria el 7 de junio de 2018, la cual fue apelada y  confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante  proveido del 20 de junio de 2019. Posteriormente, el 26 de octubre de  2019, el recurso de casación fue declarado desierto.  

Por  lo anterior, atendiendo a que la sentencia se encontraba  ejecutoriada, el expediente del proceso fue remitido a los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de  Viterbo, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Primero de  dicha especialidad.  

En  este sentido, informó que se “atiene  a lo decidido en las diligencias”.  

2.  El Representante Judicial de las menores víctimas (C.J.C.C.,  L.D.P.C., L.F.P.C. y E.M.P.C.)  dentro del proceso por el que fue condenado el accionante, manifestó,  en su respuesta, que JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA ya  interpuso una acción de tutela por las mismas circunstancias  fácticas y jurídicas, la cual fue desatada por la Sala  de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia en decisión del 9 de septiembre  de 2019, rad. 106349, mediante la cual se resolvió negar el  amparo invocado.  

Igualmente,  dicha providencia fue confirmada el 15 de octubre de 2019 por parte  de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

3.  El defensor del accionante dentro del proceso penal con radicado  157533189001-2016-00028-01, indicó, en su respuesta, que  interpuso el recurso extraordinario de casación contra la  sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, pero fue  necesario remitirlo a la Unidad Especial de Apoyo de la Defensoría  del Pueblo, de Bogotá, la cual emitió concepto negativo  para la elaboración de la demanda.  

Agregó  que, actualmente, se tiene prevista fecha para llevar a cabo  audiencia de incidente de reparación integral y continúa  prestando los servicios profesionales al accionante.  

4.  ALEXANDER CORTES BUSTAMANTE, quien inicialmente fue identificado como  el representante legal de la menor víctima C.J.C.C., informó,  en su respuesta, que se trataba de una equivocación, pues, si  bien es abogado titulado, nunca ha ejercido la profesión, en  tanto lleva más de 9 años desempeñándose  como empleado en propiedad de la Rama Judicial.  

5.  La Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy sostuvo, en su respuesta,  que el accionante se encuentra condenado con sentencia ejecutoriada,  toda vez que fue vencido en juicio, agotando todos los recursos para  salvaguardar sus derechos.  

Indicó,  igualmente, que no se encuentran satisfechos las causales genéricas  de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, exigidos por  la Corte Constitucional, pues no se cumple con el requisito de  inmediatez, toda vez que la sentencia quedó en firme en junio  de 2019, es decir, hace más de un año, término  que no es razonable y proporcional frente al presunto derecho  vulnerado.  

6.  Los demás vinculados guardaron silencio en el término  del traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por JOSÉ  ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA, en tanto se dirige contra la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, es prudente  aclarar que, contrario a lo que afirma el representante judicial de  las menores víctimas, en el caso bajo examen no se advierte  temeridad en el ejercicio de la acción constitucional.  

Esto,  debido a que, aunque es cierto que, en la providencia CSJ STP11741,  27 ago. 2019, Rad. 106349, la presente Sala de Decisión de  Tutelas conoció una acción de amparo que compartía  diversos elementos con el caso que ocupa actualmente la atención,  hay un hecho diferenciador que debe tenerse en cuenta, como pasa a  verse.  

En  la mentada decisión el debate jurídico giró en  torno a lo siguiente:  

“La  solicitud de amparo presentada por el accionante está  encaminada a cuestionar las sentencias proferidas en su contra por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá) y la  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al  interior del proceso penal con radicado 15753318900120160002801, por  condenarlo sin pruebas por el delito de actos sexuales con menor de  14 años.  

[…]  

El  objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia  emitida el 20 de junio de 2019, por la Sala Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la condena  proferida en contra de JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA, por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá),  como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años  en concurso homogéneo y sucesivo”.  

En  ese momento se negó el amparo porque la demanda no cumplía  con la subsidiariedad  como requisito de procedibilidad, en cuanto a que el accionante  interpuso el recurso extraordinario de casación cuando se  profirió la sentencia de segunda instancia y, por ende, el  proceso estaba en curso.  

Puntualmente, se  indicó:  

“También  se ha explicado que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a  más de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

De  los elementos de prueba obrantes en la actuación, se puede  constatar que contra la providencia cuestionada, la defensa del  procesado accionante interpuso recurso extraordinario de casación,  el que se encuentra tramitando con colaboración de la Unidad  Especial de apoyo de la Defensoría del Pueblo, Sección  Casación de Bogotá.  

En  ese contexto, la demanda de tutela lo que sugiere es que la  intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile  a una anticipada revisión indiscriminada de la sentencia de  segundo grado, lo que no sólo le está vedado, sino que  por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar  su resolución.  

Se  constata entonces la existencia de mecanismos jurídicos  idóneos para hacer valer los derechos que se estiman  transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los  cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, por lo que la  tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción  constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez  competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de  tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra  ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al  interior del proceso penal para reclamar el beneficio al que, en su  sentir, tiene derecho”.  

Ahora  bien, como bien informaron el defensor del accionante y el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Soatá, aunque se interpuso el  recurso extraordinario, no se presentó la demanda  correspondiente, por lo que fue declarado desierto el 26 de octubre  de 2019.  

Así  entonces, antes se negó el amparo porque la intervención  del juez de tutela suponía una anticipada revisión  indiscriminada de la sentencia de segundo grado, siendo que el juez  natural no se había pronunciado, pero ahora se tiene que el  proceso adquirió ejecutoria, lo cual supone un cambio  sustancial de las circunstancias fácticas.  

4.  Aunque en principio podría decirse que la  demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito de procedibilidad por la no interposición del  recurso extraordinario de casación, lo cierto es que, como  indicó el defensor del procesado dentro del trámite,  ello se debió al concepto negativo que emitió la  Defensoría del Pueblo al respecto.  

Por  cuenta de esa especial situación, que escapa a la esfera del  demandante, es posible superar, en este caso, la ausencia del  mencionado requisito general de procedencia de la tutela contra  providencias.  

Sin  embargo, el análisis de fondo del asunto no muestra algún  motivo para que el juez constitucional intervenga en este asunto, a  manera de instancia adicional, pues, contrario a lo afirmado por el  accionante, la decisión controvertida no se evidencia  arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho.  

Esto,  debido a que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa  de Viterbo declaró penalmente responsable a JOSÉ ÁLVARO  ESTEBAN MIRANDA con base en las pruebas obrantes en la actuación,  señalando lo siguiente:  

“Así  las cosas, y teniendo en cuenta que las conductas punibles por las  que se les acusa comparten unidad probatoria, se procederá a  analizar si las pruebas obrantes en el plenario, demuestran a  cabalidad la existencia de los tipos penales o si, por el contrario,  como lo estima la defensa, existen dudas que hagan ineludible la  aplicación del principio in dubio pro reo.  

Y  con tal finalidad debe indicarse que, a efectos de probar la  existencia de la conducta punible, la Fiscalía llevó a  juicio, en su totalidad pruebas testimoniales que demostrarían  la comisión del delito, entre las que se resaltan, de manera  preponderante, los correspondientes a las declaraciones de las  víctimas del hecho ilícito, todas ellas menores de  edad, y de quienes se indicó que fueron únicas testigos  presenciales.  

[…]  

Como  se menciona en precedencia, los testimonios de cargo en este asunto,  los constituyen las declaraciones de las víctimas C.J.C.C.,  L.D.P.C., L.F.P.C. y E.M.P.C., sujetos que si bien en sus  declaraciones no fueron extensas, sí fueron lo suficientemente  contundentes y claras para crear en el juzgado el convencimiento  inexorable de la existencia de la conducta punible, tal como se pasa  a exponer.  

[…]  

Corolario  de lo expuesto, para la Sala resulta más que claro que los  dichos de las menores merecen credibilidad y que, por el contrario  ninguna de las pruebas de la defensa, las que, aparte de la  declaración de la perito, se limitaron a los testimonios de  los procesados y de familiares y conocidos de estos, tiene la  virtualidad de derrumbar lo dicho por las víctimas, máxime  porque dichas declaraciones, apenas si indicaron circunstancias del  modo de vivir del procesado, que en nada desestiman la comisión  de la conducta punible, la que, como se señaló, en la  mayoría de los casos se comete en entornos de clandestinidad.  

Agréguese  que por supuesto ocurre el indicio de presencia y oportunidad  delictual, pues lo que se sabe es que el señor ÁLVARO  ESTEBAN vivía allí en su negocio y que no lo hacía  en compañía de otras personas, o que por lo menos en  determinados momentos permanecía allí solo, momentos en  los cuales perfectamente era posible el sometimiento de las víctimas,  más cuando existía un acuerdo con la mamá,  hermanas y tía de las mismas.  

Así  las cosas, puede concluirse que la prueba testimonial obrante al  expediente, y las circunstancias modales y temporales de los hechos,  los indicios de que hemos hecho alusión debido a su claridad y  precisión, es suficiente para derrumbar la presunción  de inocencia del implicado, tal y como lo señaló el  A-quo, hechos que claramente se subsumen en las conductas punibles  imputadas”.  

De  lo anterior se extrae que, la decisión controvertida, estuvo  fundamentada  en las pruebas obrantes en la actuación procesal, contrario a  lo expuesto por el actor en el libelo de amparo. De tal forma que,  dado  que la tutela no es una instancia adicional para revivir  oportunidades perdidas ni una sede para que se le imponga el criterio  del accionante a los jueces competentes, es el resultado de un  ejercicio judicial razonable.  

Bajo  este panorama,  como no se vislumbra que exista vía  de hecho en las sentencias condenatorias que muestre la afectación  de las garantías fundamentales y  habilite la intervención del juez de tutela,  resulta imperioso negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  el  amparo invocado por JOSÉ  ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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