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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP580-2020
Radicación N.° 668 / 110630
Acta No. 119
Bogotá D. C., junio nueve (09) de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por el apoderado judicial de YAMIT YEPES OROZCO, contra los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 7º Penal del Circuito – Ley 600 de Barranquilla, la Fiscalía 17 Seccional de la misma ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad personal.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, la cárcel “El Bosque de esa sede y el “INPEC” Regional Norte.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. YAMIT YEPES OROZCO, fue condenado el 30 de agosto de 2013 por el Juzgado 7º Penal del Circuito – Ley 600 de Barranquilla, a la pena de 72 meses de prisión, por el delito de peculado por apropiación, sin que le fuera otorgado ningún subrogado penal.
ii. Según el accionante, se encuentra privado de la libertad en detención domiciliaria por cuenta de esa actuación, desde 29 de septiembre de 2011, fecha en la cual suscribió diligencia de compromiso con la Fiscalía General de la Nación.
iii. En esas circunstancias, afirma que el INPEC nunca materializó la orden de traslado de su residencia al establecimiento carcelario, de manera que lleva 8 años y 6 meses en prisión domiciliaria.
iv. Pese a lo anterior, al solicitar al Juzgado 5º demandado su libertad por pena cumplida, le fue negada mediante proveído del 2 de marzo de 2020.
2. Por lo anterior, el promotor del amparo acude ante el Juez Constitucional para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 08001310400720120010500 y ordene el restablecimiento de su derecho a la libertad en forma inmediata.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 22 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
El Tribunal a quo, a través de fallo del 29 de abril siguiente, negó por improcedente el amparo constitucional deprecado tras considerar que en las diligencias no obra prueba alguna allegada por el actor, por medio de la cual se establezca que, en efecto, ha estado todos estos años en detención domiciliaria. Agregó que la decisión del Juez 5º de Penas no se observa arbitraria, pues no tenía elementos de juicio para otorgar la libertad solicitada por el sentenciado, lo que motivó que requiriera a los Establecimientos Carcelarios “El Bosque” y “La Modelo” de la ciudad de Barranquilla, para que alleguen la información y documentos necesarios con los cuales pueda resolver la petición del interesado.
Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado del demandante lo impugnó alegando que la decisión no se ajusta a los hechos que motivaron la solicitud de amparo y pasa por alto las omisiones en que ha incurrido más de una autoridad, las cuales han redundado, finalmente, en la vulneración de sus prerrogativas fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06).
Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En este caso específico, de la lectura de los antecedentes fácticos, es evidente que resultaba imperioso vincular al trámite constitucional al Establecimiento Carcelario “La Modelo” de Barranquilla, por guardar relación estrecha con la controversia e inconformidad planteada por YAMIT YEPES OROZCO y la ausencia de respuesta, a la fecha, al requerimiento hecho por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en virtud del auto de fecha 2 de marzo de 2020, por el cual ese despacho dispuso oficiar a esa reclusión y a la Penitenciaria de Mediana Seguridad “El Bosque”, para recaudar la documentación pertinente que le permita resolver de fondo el pedimento del accionante.
Por manera que no existe duda del desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de las autoridades accionadas, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
En ese orden, el vicio detectado constituye causal de nulidad desde el fallo de fecha 29 de abril de 2020, inclusive, y así lo decretará la Sala, para que se rehaga la actuación, llamando al trámite a la entidad que debe comparecer. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del fallo de fecha 29 de abril de 2020, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria