ATP580

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

ATP580-2020  

Radicación  N.° 668 / 110630  

Acta  No. 119  

Bogotá  D. C., junio nueve (09) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por  el  apoderado judicial de YAMIT  YEPES OROZCO,  contra los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y 7º Penal del Circuito – Ley 600 de  Barranquilla, la Fiscalía 17 Seccional de la misma ciudad, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”  y  el Ministerio de Justicia y del Derecho, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y  libertad personal.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Barranquilla, la cárcel “El  Bosque de esa sede y el “INPEC”  Regional Norte.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. YAMIT          YEPES OROZCO,          fue condenado el 30 de agosto de 2013 por el Juzgado 7º Penal          del Circuito – Ley 600 de Barranquilla, a la pena de 72 meses          de prisión, por el delito de peculado por apropiación,          sin que le fuera otorgado ningún subrogado penal.  

            

ii. Según          el accionante, se encuentra privado de la libertad en detención          domiciliaria por cuenta de esa actuación, desde 29 de          septiembre de 2011, fecha en la cual suscribió diligencia de          compromiso con la Fiscalía General de la Nación.  

            

iii. En          esas circunstancias, afirma que el INPEC nunca materializó la          orden de traslado de su residencia al establecimiento carcelario, de          manera que lleva 8 años y 6 meses en prisión          domiciliaria.  

            

iv. Pese          a lo anterior, al solicitar al Juzgado 5º demandado su libertad          por pena cumplida, le fue negada mediante proveído del 2 de          marzo de 2020.  

2.  Por lo anterior, el promotor del amparo acude ante el Juez  Constitucional para que proteja las garantías fundamentales  invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 08001310400720120010500  y  ordene  el restablecimiento de su derecho a la libertad en forma inmediata.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 22 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla admitió la demanda de tutela  y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  mencionadas.  

El  Tribunal a  quo,  a través de fallo del 29 de abril siguiente, negó por  improcedente el amparo constitucional deprecado tras considerar que  en las diligencias no obra prueba alguna allegada por el actor, por  medio de la cual se establezca que, en efecto, ha estado todos estos  años en detención domiciliaria. Agregó que la  decisión del Juez 5º de Penas no se observa arbitraria,  pues no tenía elementos de juicio para otorgar la libertad  solicitada por el sentenciado, lo que motivó que requiriera a  los Establecimientos Carcelarios “El Bosque” y “La  Modelo” de la ciudad de Barranquilla, para que alleguen la  información y documentos necesarios con los cuales pueda  resolver la petición del interesado.  

Inconforme  con el fallo de primera instancia, el apoderado del demandante lo  impugnó alegando que la decisión no se ajusta a los  hechos que motivaron la solicitud de amparo y pasa por alto las  omisiones en que ha incurrido más de una autoridad, las cuales  han redundado, finalmente, en la vulneración de sus  prerrogativas fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla. Sin  embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

La  Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos  en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la  existencia de algún tercero con interés, puede  afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de  comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación  en contrario constituiría una carga desproporcionada e  irrazonable para los funcionarios judiciales (CC  A344-06).  

Ahora,  el numeral  8º del artículo 133 del Código General del Proceso  dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma  la notificación del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas.  Dicha  norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

En  este caso específico, de la lectura de los antecedentes  fácticos, es evidente que resultaba imperioso vincular al  trámite  constitucional al Establecimiento Carcelario “La Modelo”  de Barranquilla, por guardar relación estrecha con la  controversia e inconformidad planteada por YAMIT  YEPES OROZCO y  la ausencia de respuesta, a la fecha, al requerimiento hecho por el  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  en virtud del auto de fecha 2 de marzo de 2020, por el cual ese  despacho dispuso oficiar a esa reclusión y a la Penitenciaria  de Mediana Seguridad “El Bosque”, para recaudar la  documentación pertinente que le permita resolver de fondo el  pedimento del accionante.  

Por  manera que no existe duda del desconocimiento al debido proceso en la  actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo en  detrimento de las autoridades accionadas, sino de la propia parte  actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el  contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que tan  solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.  

En  ese orden, el vicio detectado constituye causal de nulidad desde el  fallo de fecha 29 de abril de 2020,  inclusive,  y así lo decretará la Sala,  para  que se rehaga la actuación, llamando al trámite a la  entidad que debe comparecer. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación a  partir del  fallo de fecha 29 de abril de 2020,  inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, de acuerdo con lo señalado  en precedencia.  Las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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