STP7895-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP7895-2020  

Radicación  n.°  112063  

(Aprobado  Acta n.° 192)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación propuesta por Campo  Elías Libreros Salazar  frente a la sentencia emitida el 29 de julio de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual negó  la tutela interpuesta contra el Juzgado 6º Penal del Circuito de  esa ciudad, por la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la defensa.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio y la Procuraduría 231 Judicial  Penal I, juntos de la capital de Risaralda,  el  abogado Cristian  Camilo Guasca Buitrago y  Francisco  Javier Osorio Chalarca.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1. Campo  Elías Libreros Salazar  presentó denuncia penal en contra de Francisco  Javier Osorio Chalarca por  la presunta comisión del delito de estafa.  

1.2. La causa fue  asignada a la Fiscalía 14 Seccional de Pereira, la que el 4 de  septiembre de 2019 solicitó la preclusión de la  investigación de conformidad con lo previsto en el numeral 4º  del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.  

1.3. El asunto  correspondió al Juzgado 6º Penal del Circuito de esa  ciudad, cuyo titular el 25 del mismo mes y año, instaló  la audiencia, al interior de la cual tanto la defensa como el  Ministerio Público manifestaron estar de acuerdo con la  petición del ente acusador. El apoderado de la víctima  (hoy accionante) expuso las razones de su oposición a tales  planteamientos. La diligencia se suspendió.  

1.4. El Juzgado  cognoscente programó la continuación de la vista  pública para el 24 de octubre de esa anualidad, fecha en la  que decretó la preclusión de la investigación a  favor del procesado.  

1.5. Campo  Elías Libreros Salazar  presentó acción de tutela en contra de la autoridad  judicial accionada por la vulneración de sus derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la defensa, al considerar que no fue enterado de la realización  de la audiencia en la que decretó la preclusión de la  indagación seguida en adversidad de Francisco  Javier Osorio Chalarca.  

Adujo que la  citación fue enviada al e-mail de su apoderado, quien nunca le  informó sobre la realización de la misma, razón  por la que no pudo asistir a la diligencia coartándole de esta  forma su derecho de contradicción y defensa.  

Solicitó  amparar sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se  decrete la nulidad de la audiencia celebrada el 24 de octubre de  2019.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira negó el amparo tras advertir que  no existió ninguna irregularidad en la citación a la  audiencia en la que el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa  cuidad precluyó la investigación 660016000036201002676  seguida en adversidad de Francisco  Javier Osorio Chalarca.  

Resaltó  que el 15 de octubre de 2019 por medio del correo electrónico  slyabogado@gmail.com se le  comunicó al abogado Cristian  Camilo Guasca  la fecha y hora para continuar la audiencia de prelusión a  surtirse el 24 de ese mes y año, y por su intermedio se le  notificó a Campo  Elías Libreros Salazar.  

Manifestó  que la notificación sí existió ya que la misma  se dio por uno de los medios habilitados para el efecto. Si no hubo  asistencia a la vista pública, ello fue en virtud a que el  abogado del accionante no estuvo pendiente de su e-mail  y dejó pasar la oportunidad de asistir a la diligencia.  

Anotó que  la tutela no es el instrumento para exteriorizar los reparos que  tiene el actor frente a la gestión de su apoderado judicial,  toda vez que ese asunto debe ser estudiado por la jurisdicción  disciplinaria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Campo  Elías Libreros Salazar  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          problema jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si el Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira  vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la defensa del interesado,  dentro del proceso penal en que ostenta la condición de  víctima.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

2.1.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

La  jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a  que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros de carácter específico, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Así mismo,  la Corte Constitucional superó el concepto clásico de  «vía  de hecho»  y redefinió la teoría de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es  posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional  se configura alguna causal específica de procedibilidad, a  saber: i)  defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii)  defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error  inducido; vi) decisión sin motivación, vii)  desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de  la Constitución.  

Los presupuestos  generales de procedibilidad de la acción de tutela están  satisfechos pues el amparo se propuso dentro de un tiempo prudencial  y no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en  cabeza de la accionante para demandar la protección de sus  garantías fundamentales, ya que al haber cobrado firmeza la  decisión adoptada en la audiencia preliminar objeto de  reproche (de cuyo trámite de citación se queja), se  agotó cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido.  

2.2.  En  el presente asunto, se observa que el 4 de septiembre de 2019 la  Fiscalía 14 Seccional de Pereira presentó solicitud de  preclusión a favor del procesado Francisco  Javier Osorio Chalarca, dentro  de la investigación en la que Campo  Elías Libreros Salazar  ostenta la condición de víctima.  

La  petición fue asignada al Juzgado 6º Penal del Circuito de  esa ciudad, cuyo titular celebró la audiencia el 25 de  septiembre de ese año. Al interior de la misma, la defensa y  el Ministerio Público indicaron estar de acuerdo con las  pretensiones de preclusión expuestas por la Fiscalía.  De igual modo, el abogado de Libreros  Salazar expresó  los motivos por los que se opone a tales postulaciones. Luego de ello  la diligencia se suspendió.  

La  autoridad accionada ordenó la realización de la vista  pública para el 24 de octubre de 2019 a las 9:30 a.m. En  cumplimiento de lo anterior, los funcionarios del Centro de Servicios  Judiciales procedieron a enterar a las partes. El defensor del  accionante fue notificado mediante comunicación n.° 42879  del 17 de octubre de esa anualidad y en la misma se le solicitó  enterar a Campo  Elías Libreros Salazar  y comparecer junto con él, a la audiencia.  

Llegada  la referida calenda, sin la presencia del accionante y su apoderado,  el Juzgado demandado declaró la preclusión a favor del  indiciado Francisco  Javier Osorio Chalarca. Esa  determinación no fue recurrida por ninguno de los sujetos  procesales.  

2.3. Conforme con  lo anteriormente señalado, razón le asistió al A  quo  cuando señaló que no existió ninguna  irregularidad en el trámite de citación a la audiencia,  como quiera que la misma fue enviada en debida forma al e-mail  reportado para tal efecto por el apoderado del accionante, esto es:  slyabogado@hotmail.com,  sin que se observe algún tipo de irregularidad en el envío  capaz de considerar la existencia de un defecto procedimental.  

Por tanto, era  obligación del profesional del derecho, estar al tanto de la  bandeja de entrada de su correo electrónico con el propósito  de estar informado sobre las diferentes citaciones judiciales, máxime  si se tiene en cuenta que estaba ejerciendo su actividad laboral en  una ciudad diferente donde se encuentra su oficina, lo cual requería  una mayor diligencia de los asuntos a su cargo.  

Así las  cosas, contrario a lo señalado por el accionante, las  autoridades accionadas realizaron en debida forma las citaciones para  asistir a la audiencia del 24 de octubre de 2019, y aunque aquél  no concurrió a la misma lo cierto es que tal hecho no puede  ser atribuido a la Rama Judicial.  

Finalmente, tal  como lo reseñó el A  quo,  si el actor considera que existió alguna irregularidad en las  actuaciones desplegadas por su defensor, bien cuenta con la  posibilidad de acudir ante la jurisdicción disciplinaria, con  el propósito de exponer tales reparos.  

Por las  anteriores consideraciones, el fallo será ratificado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.      

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