STP7896-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP7896-2020  

Radicación  n.°  112133  

Acta  n.° 192  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por la Oficial Mayor del Centro de Servicios Judiciales de Acacías,  frente  a la sentencia proferida el 9 de julio de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual resolvió,  entre otros, amparar el derecho al debido proceso de Giovanny  Rentería García.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario, juntos de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente se  tiene que el 18 de enero de 2018, el Juzgado 24 Penal del Circuito de  Medellín condenó a Giovanny  Rentería García a  50 meses de prisión por la comisión del delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  Asimismo, la prisión domiciliaria y la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

1.2.  El sentenciado solicitó la concesión de la libertad  condicional y el 9 de abril de 2020 el Juzgado 4º de Ejecución  de penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó su  pretensión.  

Contra  esa determinación el actor interpuso recurso de reposición,  el cual está surtiendo el respectivo trámite.  

1.3.  El condenado solicitó la prisión domiciliaria, sin que  hasta el momento se tenga conocimiento sobre la solución de  tal pedimento.  

1.4.  Rentería García promovió acción de tutela  en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad de Acacías y Centro de Servicios Judiciales de  esa ciudad, por la vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre el  recurso de reposición y la prisión domiciliaria.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el  amparo, al advertir que si bien la Penitenciaría y el Centro  de Servicios Judiciales, juntos de Acacías, tardaron cerca de  2 meses en tramitar la reposición contra la determinación  mediante la cual le negó la libertad condicional reclamada por  el accionante, lo cierto es que una vez allegado el recurso al  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa urbe, mediante auto del 25 de junio de 2020 procedió a  resolver el mencionado medio de impugnación dentro del término  previsto en el artículo 186 de la Ley 600 de 2000.  

Ordenó  prevenir a la cárcel y al referido Centro para que no vuelvan  a incurrir en actuaciones como las puestas de presente en este  asunto, al demorar en tramitar las peticiones presentada por el  interno.  

Referenció  que el Centro de Servicios Judiciales no ha diligenciado la petición  presentada por el accionante desde el 24 de febrero de 2020, en la  que solicitó el otorgamiento de la prisión  domiciliaria.  

En virtud de lo  anterior, amparó el derecho al debido proceso de Giovanny  Rentería García y ordenó:  

[…] al  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de esta decisión,  imparta el trámite correspondiente a la solicitud de prisión  domiciliaria presentada por el accionante el veinticuatro (24) de  febrero de dos mi veinte (2020).  

[…]  

Cuarto.  Instar  al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías para que una vez reciba la solicitud de prisión  domiciliaria del accionante proceda en los términos indicados  en la parte motiva.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La Oficial Mayor  del  Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías impugnó el  fallo tras advertir que desde que ejerció su derecho de  contradicción y defensa, envió copia del expediente en  el que se observa que la petición en la que el accionante  solicitó la concesión de la prisión  domiciliaria, ingresó al despacho el 26 de febrero de 2020 y  el 2 de marzo del presente año la Juez 4ª de Ejecución  de Penas y Medias de Seguridad de esa ciudad se pronunció  sobre tal requerimiento.  

En virtud de lo  anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme con  los fundamentos de la impugnación, corresponde a la Corte  determinar si el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  vulneró los derechos fundamentales del accionante, ante la  alegada mora de tramitar la petición de prisión  domiciliaria.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En el presente se asunto se observa que el 24 de febrero de 2020,  Giovanny  Rentería García  presentó solicitud en la que requirió la concesión  de la prisión domiciliaria.  

Los  funcionarios del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Acacías procedieron a  ingresar el memorial al despacho 4º de esa especialidad, cuya  titular en auto del 2 de marzo del presente año, resolvió  estarse a lo resuelto en auto de 25 de noviembre de 2019.  

Esa  decisión fue notificada al accionante el 4 de marzo de esta  anualidad.  

Así  las cosas, contrario a lo señalado por el A  quo,  la Sala considera que el referido Centro de Servicios de manera  oportuna tramitó el requerimiento de Giovanny  Rentería García,  por  lo que no se observa la vulneración de sus derechos  fundamentales. De acuerdo con lo anterior, se procederá a  revocar los numerales 1º y 4º del fallo de primera  instancia y, en su lugar, de negará el amparo.  

4.  Es de advertir que ningún reproche merece la determinación  en la que el juez ejecutor dispuso estarse a lo resuelto en  providencia anterior, pues se trataba de una solicitud que ya había  sido resuelta en otra oportunidad anterior y sin que se observen  hechos nuevos que habiliten la emisión de un nuevo  pronunciamiento.  

Sobre ese aspecto,  la Corte Constitucional, en sentencia CC T-267-2017, señaló:  

[…]  Respecto  al derecho al acceso a la administración de justicia es de  recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual  se define como la  posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades  judiciales para buscar la preservación del orden jurídico  y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin  embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las  autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los  cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede  remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió  lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de  justicia.  

[…]  

Esto  lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al  derecho al debido proceso […], sino que tampoco se violó  el derecho al acceso a la administración de justicia ya que  las  autoridades judiciales accionadas no están en la obligación  de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la  solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una  petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas  ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por  parte de las autoridades demandadas.  

Por  tal  razón,  frente  a las solicitudes posteriores, que con igual propósito y  sustento fueron elevadas por Giovanny  Rentería García,  el juzgado que vigila su condena decidió  estarse  a lo resuelto, puesto que si bien es cierto no existen restricciones  en cuanto a las oportunidades en las que se  pueda solicitar la  prisión domiciliaria, también lo es que esta facultad  no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime  cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas  y legales, conforme lo expresa la parte accionada.  

Entonces, ninguna  duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que  introdujeran variación a la situación del sentenciado  con relación al beneficio reclamado, al demandado no le  quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente  la temática planteada, en aplicación de los principios  de economía procesal y eficiencia.  

5.  Finalmente, razón le asistió al A  quo  cuando indicó que a pesar de que el trámite de la  reposición propuesta contra el auto mediante el cual le negó  al accionante la libertad condicional, presentó demoras por  parte de la Penitenciaría de Acacías y el Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medias de Seguridad de esa ciudad, también lo es que el  Juzgado 4º de esa especialidad de manera inmediata se pronunció  sobre el recurso. Por tanto, en la actualidad no existe vulneración  de los derechos fundamentales alegados por el accionante.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar los  numerales 1º y 4º del fallo impugnado y, en su lugar, negar  el amparo en  lo que respecta al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado de  Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Acacías,  conforme con los fundamentos expuestos en esta providencia.  

Segundo.  Confirmar la  sentencia de primera instancia en todo lo demás.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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