STP5280-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP5280-2020  

Radicación  no. 983 / 110926  

(Aprobado  Acta No. 141)  

Bogotá  D.C., julio siete (07) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por la apoderada judicial de  la AFP  PORVENIR S.A., contra  el fallo proferido el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió la  protección constitucional invocada por CLEAN  SERVICE COLOMBIA S.A.S.,  frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma  ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  laboral con radicado 50001310500320170041501.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  La AFP PORVENIR S.A. inició proceso ejecutivo  para el cobro de aportes pensionales, contra CLEAN SERVICE COLOMBIA  S.A., por 53 afiliados durante el período comprendido entre  los años 1997 y 2017.  

(ii)  El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 3º  Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho judicial que,  mediante providencia del 31 de mayo de 2019, negó la excepción  de prescripción de la acción de cobro formulada por la  parte demandada.  

(iii)  Al resolver el recurso de apelación interpuesto, la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, a  través de auto de fecha 26 de noviembre del mismo año,  confirmó la decisión del a  quo.  

(iv)  A juicio de la parte actora, en las providencias emitidas por las  autoridades accionadas se configura una vía de hecho por  defecto sustantivo, por cuanto declararon  la vigencia del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 -el  que se supone derogado- y  sus normas reglamentarias, y como consecuencia de ello, afirmaron la  imprescriptibilidad del cobro ejecutivo para aportes en pensión,  dejando de lado que, por tratarse de una obligación  parafiscal, está sometida a lo contemplado en el artículo  817 del Estatuto Tributario, de manera que hay un término de  cinco años para que las AFP exijan su pago, el cual se  encuentra ampliamente superado para el caso concreto.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de  tutela para que, en amparo de sus garantías fundamentales  invocadas, intervenga  dentro del proceso con radicado 50001310500320170041501  y  deje  sin efecto las providencias de primera y segunda instancia emitidas  por las autoridades accionadas el 31 de mayo y el 26 de noviembre de  2019.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Con auto del 21 de  enero de 2020, la Sala de Casación Laboral  avocó  el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las  autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa.  

La Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en  respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que la  decisión cuestionada fue adoptada de manera unánime por  los integrantes de la Corporación y que los fundamentos  jurídicos que sirvieron de apoyo a la misma fueron claramente  expuestos en la audiencia de lectura.  

A su turno, la AFP  PORVERNIR S.A.  alegó falta de legitimación en la causa por pasiva,  toda vez que no tiene relación alguna con los hechos señalados  en la petición de amparo. No obstante, adujo que “que  el cobro de los aportes de los subsistemas de pensiones y riesgos  laborales, no admiten prescripción extintiva por cuanto el  pago completo, oportuno y adecuado de las cotizaciones en estos  subsistemas implica derechos irrenunciables”.  

El titular del  Juzgado 3º Laboral del Circuito se opuso a la prosperidad de la  acción refiriendo que la parte actora no agotó los  mecanismos ordinarios al interior del proceso ejecutivo, pues de  manera extemporánea interpuso recurso de reposición  contra el auto que libró mandamiento de pago. En cuanto a la  imprescriptibilidad de la acción ejecutiva, sostuvo que la  decisión se encuentra ajustada a los lineamientos fijados por  el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su  especialidad.  

La Sala de  Casación Laboral, mediante fallo del 18 de marzo del año  que avanza, concedió el amparo deprecado tras considerar que,  en el trámite surtido al interior del proceso ejecutivo  laboral bajo escrutinio, es innegable la trasgresión de las  prerrogativas superiores de la parte demandante, en lo que tiene que  ver con la prescripción de la acción ejecutiva de los  aportes obligatorios dejados de consignar por el empleador al sistema  general de pensiones. Como consecuencia de ello, dispuso “DEJAR  SIN EFECTOS la decisión del 26 de noviembre de 2019, proferida  por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  VILLAVICENCIO, para en su lugar, ordenar a la autoridad censurada,  que en el término de quince (15) días contados a partir  de la notificación de la presente sentencia, emita una nueva  decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia”.  

Una vez notificada  la decisión, la AFP  PORVENIR S.A. la  impugnó afirmando que en la sentencia de primera instancia no  se hizo ningún análisis de las providencias emitidas  por la Sala de Casación Laboral que constituyen doctrina  probable sobre el mismo tema en discusión; así mismo,  sostuvo que “aplicar  la prescripción de la acción de cobro genera una  consecuencia negativa para una persona que trabajó para un  empleador que obvió, desconoció y menoscabó los  derechos del trabajador, puesto que es obligación realizar  aportes al sistema pensional, por tanto, aplicar prescripción  en últimas premiaría a los empleadores y desconocería  los derechos adquiridos que tenía dicho trabajador como  consecuencia de la relación laboral”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordar que, siendo la tutela un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06)  que implican  una carga para la parte demandante no solamente en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que  hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción  de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad  jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la  consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones  constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante  acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y  demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo al  caso bajo estudio, advierte esta Corporación que la Sala a  quo,  de manera acertada, encontró vulnerada la garantía  fundamental al debido proceso invocada por CLEAN  SERVICE COLOMBIA S.A.S., al  partir del análisis del Estatuto Tributario que, por remisión  del artículo 54 de la Ley 383 de 1997, y ante la ausencia de  norma especial que así lo regule, es aplicable para el caso  del cobro de aportes parafiscales en seguridad social.  

En ese sentido,  interesa destacar que la precitada norma señala  que “las  entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el  Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de  1993 y el Decreto 1295 de 1994, independientemente de su carácter  público o privado, tendrán la responsabilidad,  conjuntamente con la Superintendencia Nacional de Salud y el  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de ejercer las tareas de  control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago  de los aportes que financian dicho Sistema. Para el ejercicio de las  tareas de control que aquí se establecen, las mencionadas  entidades gozarán de las facultades de fiscalización  que establece el Libro V del Estatuto Tributario Nacional, en cuanto  ellas resulten compatibles con el ejercicio de tales atribuciones. El  Gobierno Nacional, al reglamentar la presente disposición,  deberá armonizar las normas del Libro V del Estatuto  Tributario Nacional con las características que tienen los  distintos Subsistemas que integran el Sistema de Seguridad Social  Integral; la naturaleza de parafiscales que tienen los aportes que  financian dicho Sistema y la naturaleza jurídica y capacidad  operativa de las entidades que administran tales aportes…”.  

De  acuerdo con dicho postulado, al no existir norma que contemple el  término de prescripción de la acción de cobro de  este tipo de obligación parafiscal, emerge necesario acudir al  artículo 817  del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 53 de la  Ley 1739 de 2014, el cual establece que en tratándose de  obligaciones fiscales, la acción ejecutiva prescribe en el  término de cinco años.  

Si bien la entidad  recurrente señala algunos pronunciamientos de la Sala de  Casación Laboral, de los cuales alega que no fueron analizados  en primera instancia para determinar que el cobro de los aportes es  imprescriptible, es conveniente aclarar que tal condición se  predica respecto del afiliado trabajador frente a quienes están  obligados a satisfacer su derecho a la pensión, como titular  de éste. Sobre ese particular, en sentencia SL5109-2019,  el órgano de cierre señaló:  

“Por  otra parte, si bien la irrenunciabilidad y la imprescriptibilidad son  dos figuras jurídicas diferentes, ambas están  relacionadas con el derecho fundamental a la seguridad social. En  efecto, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución  Política la seguridad social es un derecho subjetivo de  carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto  derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o  entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto  irrenunciable, es un derecho que no puede ser objeto de dimisión  o disposición por su titular y tampoco puede extinguirse por  el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.  

En  ese sentido, quien no pone en funcionamiento el aparato judicial para  reclamar un derecho fundamental e indisponible, como la pensión  o los elementos indisolubles para su estructuración como lo  son los aportes, dentro de los tres años siguientes a su  exigibilidad (arts. 151 del CPTYSS, 488 del CST), se encuentra  habilitado para requerirlo en cualquier momento a las entidades  obligadas a su satisfacción  

Ello,  con el fin de que se reconozca la prestación a partir de las  semanas cotizadas exigidas para al efecto y de las cuales hacen parte  aquellas que no fueron sufragadas por el empleador, por omisión  o por la inexistencia del llamamiento a inscripción por parte  del ISS, que se pagan a través del título pensional  correspondiente, ya que, en un todo, integra la estructura de la  pensión y, en tal sentido, apareja también su  imprescriptibilidad.  

Con  otras palabras, si el derecho pensional es imprescriptible e  irrenunciable, también lo es cualquier título pensional  llamado a financiar su pago, en cuanto su monto es definitorio de la  prestación”.  

De  lo anterior se desprende, tal y como indicó la Sala a  quo,  que un escenario es el del trabajador en relación con las  administradoras de pensiones y los empleadores, y otro en el que se  encuentran aquéllas para exigir el pago de aportes por parte  de éstos, donde la negligencia o descuido de las primeras en  el control y recaudo de las cotizaciones a seguridad social, trae  aparejado que sean ellas las que asuman con su propio patrimonio el  pago de la obligación que no ejecutaron en contra del patrono  a tiempo, como sucedió en el sub-lite.  

Corolario  de lo expuesto, se impone para esta Corporación confirmar el  fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 18 de marzo de 2020,  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a través de la cual concedió  el amparo invocado por  CLEAN  SERVICE COLOMBIA S.A.S.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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