STP2845-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP2845-2020  

Radicado  N° 109507  

Acta  58  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020).  

A  S U N T O  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante PEDRO  PABLO ROJAS TORRES,  frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2019, por la Sala  de Casación Laboral,  la  cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales a la seguridad  social y los que denominó “principio  de favorabilidad”  y “principio  de progresividad”,  presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  12 Laboral del Circuito de  la misma ciudad, Colpensiones  y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  radicado con el número 1100131050-12-2017-00502-01.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Como  fundamento de su solicitud, afirmó que Colpensiones, mediante  Resolución 057290 de 28 de noviembre de 2007, le reconoció  una pensión de vejez, compartida, por régimen de  transición, a la luz del Decreto 758 de 1990, sin que le  hubiese reconocido el incremento del 14% por persona a cargo,  consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.  

Sostuvo  que, en razón de lo anterior, presentó reclamación  administrativa ante Colpensiones, el 6 de agosto de 2012, con el fin  de que le fuera reconocido el incremento antes aludido, la cual fue  resuelta de manera adversa a sus intereses, mediante resolución  VPB3362 de 25 de enero de 2016.  

Manifestó  que, como consecuencia de lo anterior, inició una demanda  ordinaria laboral contra Colpensiones en aras de lograr el  reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo; que  el conocimiento de dicha demanda, por reparto, le correspondió  al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad  judicial que, luego de surtir el trámite de rigor, decidió  en sentencia de 21 de septiembre de 2018, condenar a Colpensiones al  reconocimiento y pago del pretendido incremento, indexado, y declaró  probada la excepción de prescripción formulada por la  convocada a juicio, respecto de los incrementos causados con  anterioridad al 6 de agosto de 2012.  

Indicó  que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, el  24 de septiembre de 2019, revocó la sentencia proferida por el  a quo, y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las  pretensiones de la demanda.  

Aseveró  que el ad quem revocó la sentencia del juez de primer grado,  con fundamento en la sentencia proferida por la Corte Constitucional  CC SU-140-2019, que, en su criterio, no unificó la  jurisprudencia y porque, además, no era “beneficiario  del régimen de transición”.  

Asimismo,  sostuvo que “los magistrados que conformaron la sala (…)  desconocieron el precedente judicial ya definido por la Corte Suprema  de Justicia, Sala Laboral, puesto que no dieron aplicación de  la prescripción sobre la causación del derecho”.  

Por  último, agregó que el ad quem no hizo una “valoración  y aplicación” debida de las normas aplicables a su caso,  ni realizó una correcta comprensión de la  jurisprudencia emitida por esta colegiatura, relacionada con la  prescripción del incremento del 14% por persona a cargo.  

Con  fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de  sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia de  ello, se revocara la sentencia emitida por el tribunal el 24 de  septiembre de 2019, a través de la cual revocó la  sentencia condenatoria del juez de primer grado y, en su lugar, se  ordenara que emitiera una nueva decisión, en la que se  condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago del incremento del  14% por persona a cargo, teniendo en cuenta para ello, los  precedentes proferidos por esta colegiatura alusivos a dicho tema.  

(…)  

Durante  el término de traslado la autoridad accionada guardó  silencio.  

EL   FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral, en sentencia del 6 de noviembre de 2019,  negó el amparo deprecado al estimar que la decisión  cuestionada se encuentra cimentada en criterios de razonabilidad,  compatibles con la interpretación armónica y coherente,  frente a la normatividad que regula el debate jurídico  sometido a consideración de la Corporación accionada, y  el mismo se encontraba a tono con lo esbozado por la Corte  Constitucional en sentencia CC SU-140-2019, según la cual “el  artículo 21 del Decreto 758 de 1990 había sido objeto  de una derogatoria orgánica, a partir del 1 de abril de 1994,  fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 y que, en  razón a ello, los precitados incrementos habían dejado  de existir, aún para aquellos afiliados que se encontraban en  el régimen de transición previsto en el artículo  36 de la referida Ley 100, sin perjuicio de los derechos adquiridos  de quienes hubiesen cumplido con los requisitos para pensionarse  antes del 1 de abril de 1994”.  

En tal  circunstancia, indicó, mal puede predicarse que esa decisión  fue el producto de un análisis caprichoso, arbitrario o  carente de fundamento; por el contrario, fue una determinación  sustentada en argumentos plausibles y razonables.  

Y aun cuando no  compartía tal postura, la misma resultaba sensata, motivo por  el cual no se justificaba la intervención del juez  constitucional.  

LA   IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio, añadiendo que las reflexiones expuestas  por el juzgado al acceder a sus pretensiones tienen asidero legal y  jurisprudencial de la propia Corte Suprema de Justicia, motivo por el  cual debe mantenerse; tanto es así que la misma Sala de  Casación Laboral, aun cuando negó la tutela, dejó  en claro que no compartía el criterio adoptado por el Tribunal  para revocar el fallo del Juzgado, pero que de todas maneras el mismo  resultaba razonable.  

Esto último  lo considera suficiente para “insistir  en lo solicitado en el escrito de tutela”,  en virtud a que es un sujeto de especial protección,  haciéndose necesario, a fin de garantizar el estado de derecho  y la seguridad jurídica, “se  mantenga la línea adoptada por la Corte, para no verse inmerso  en incertidumbre y zozobra”.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  en primera instancia por la Homóloga de Casación  Laboral.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación acertó o no al denegar, por improcedente,  la acción de tutela interpuesta por PEDRO PABLO ROJAS TORRES,  contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  la que,  en providencia del 24 de septiembre de 2019, emitida en grado  jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia proferida por  el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en  consecuencia, le negó  el  reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo,  consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, como lo  había declarado el juzgado.  

La  Sala advierte que, al margen de las apreciaciones del demandante, los  razonamientos de la homóloga Sala de Casación Laboral,  en el fallo confutado mediante el cual negó la dispensa  constitucional, es producto del respeto por la autonomía  judicial, al punto de encontrar las consideraciones del Tribunal  razonables, así no las compartiesen, apreciación que no  fue en modo alguno rebatida por el accionante, quien simplemente se  limitó a decir que ese no compartimiento era suficiente  para “insistir  en lo solicitado en el escrito de tutela”,  en virtud a que es un sujeto de especial protección,  haciéndose necesario, para garantizar el estado de derecho y  la seguridad jurídica, que “se  mantenga la línea adoptada por la Corte, para no verse inmerso  en incertidumbre y zozobra”.  

Con  solo leer el fallo constitucional atacado, se puede determinar  lo   acertado  del  mismo,  frente  al  cual  nada puede refutar esta  Sala, más que compartirlo en su integridad, haciendo suyas  esas consideraciones, así:  

…el  tribunal comenzó por precisar, frente al incremento pensional  del 14% por persona a cargo, consagrado en el Acuerdo 049 de 1990,  que esta colegiatura en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517,  reiterada en decisión CSJ SL, 5 dic. 2007, rad. 29531, había  señalado que, después de la promulgación de la  Ley 100 de 1993, los incrementos previstos en el artículo 21  del Acuerdo 049 de 1990 aún mantenía su vigor, para  aquellos afiliados a quienes se les aplicaba el Decreto 758 de 1990,  bien por derecho propio o porque eran beneficiarios del régimen  de transición.  

Así  mismo, indicó que la Corte Constitucional, en su labora  unificadora de la jurisprudencia, profirió la sentencia CC  SU-140-2019, en reemplazo de la CC SU-310-2017, a través del  cual asentó que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990  había sido objeto de una derogatoria orgánica, a partir  del 1 de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley  100 de 1993 y que, en razón a ello, los precitados incrementos  habían dejado de existir, aún para aquellos afiliados  que se encontraban en el régimen de transición previsto  en el artículo 36 de la referida Ley 100, sin perjuicio de los  derechos adquiridos de quienes hubiesen cumplido con los requisitos  para pensionarse antes del 1 de abril de 1994, criterio del cual  precisó que sería acogido por esa colegiatura.  

Con  fundamento en lo anterior, explicó que revocaría la  sentencia del a quo, toda vez que: i) el demandante no había  cumplido con las condiciones para pensionarse bajo el régimen  de prima media antes del 1 de abril de 1994, dado que la prestación  pensional le había sido reconocida en el año 2007; ii)  el incremento pensional del 14% por persona a cargo, consagrado en el  artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, había sido  derogado según el actual criterio de la Corte Constitucional;  y iii) porque, además, el pretendido incremento resultaba  contrario al Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el  artículo 48 de la Constitución Política.  

Ante  el anterior escenario, para la Sala es claro que la decisión  que adoptó el tribunal accionado no fue producto de un  análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento.  Por  el contrario, se trató de una decisión sustentada en  argumentos plausibles y razonables.  

No  está por demás indicar que el tribunal no incurrió  en error alguno al no haber aplicado la jurisprudencia relativa a la  prescripción parcial del incremento por persona a cargo,  estipulado en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, dado  que, como se consignó en precedencia, el tribunal revocó  la decisión del a quo, al considerar que el referido  incremento había sido derogado con la entrada en vigencia de  la Ley 100 de 1993 y porque, además, resultaba contrario al  espíritu del Acto Legislativo 01 de 2005, según el  actual criterio de la Corte Constitucional, que adoptó.  

Así  las cosas, considera esta Sala que no se justifica la intervención  del juez constitucional, en el presente asunto, en atención a  que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el  legislador para dirimir conflictos como el que motivó el  cuestionamiento del accionante, acogió el criterio de la Corte  Constitucional proferido en asuntos similares al presente, que si  bien no es el acogido por esta Corporación, resulta razonable,  a pesar que no se comparta.  

En consecuencia,  para esta Sala resulta claro,  con independencia de la aceptación que exista sobre la  decisión, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá acogió el precedente sentado por la Corte  Constitucional, esto, en ejercicio su  autonomía como administrador de justicia que faculta la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada al resolver un asunto dentro del  ámbito de su competencia.  

Así las  cosas, se encuentra que dichos razonamientos no pueden controvertirse  en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia  censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento,  pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia.  

Corolario de lo  expuesto, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles  con este mecanismo constitucional, toda vez que, si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino, además, los del juez natural y las  formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por  las razones que anteceden,  se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

Primero:   CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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