STP3345-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP3345-2020  

Radicación  n° 109493  

Acta n.° 69  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por  el  apoderado de  Neyla Teresa Pereira González,  contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la  igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga, Juzgado Laboral del Circuito de  Ronaldillo, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Consorcio  Colombia Mayor, trámite al cual se vincularon a las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo laboral radicado 2019-00079.  

ANTECEDENTES  

I. HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la demandante e informes de las partes, fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, de la forma como sigue:  

Neyla  Teresa Pereira González promovió el mecanismo de amparo  que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la libertad e igualdad ante la ley, el mínimo vital y  seguridad social, que le fueron transgredidos dentro del proceso  ejecutivo laboral.  

Manifestó  que venció en proceso ordinario laboral al ICBF, mediante  sentencia de 4 de agosto de 2017; que apelada la misma no prosperó  el recurso el 21 de noviembre de 2017; y que no se presentó  recurso de casación  quedando debidamente ejecutoriada.  

Señaló,  que el ICBF ordenó dar cumplimiento a la sentencia mediante  resolución No. 3599 de 21 de mayo de 2018; que le cancelaron  las agencias en derecho «e igualmente le cancelaron los valores  dejados de pagar del subsidio de madres comunitarias»; y que  recibió un comunicado del ICBF donde le informaron que el  Consorcio Colombia Mayor, bloqueó como administradora de la  subcuenta de solidaridad social, el pago mensual de su subsidio,  «desconociendo una sentencia judicial debidamente  ejecutoriada».  

Expuso  que ante lo anterior, inició proceso ejecutivo laboral en el  Juzgado Laboral del Circuito de Ronaldillo; que mediante auto de 21  de mayo de 2019, libró mandamiento de pago; que el Banco  Agrario recibió oficio del ICBF, donde le informan que las  cuentas de dicha entidad son inembargables, y que en su sentir se  debe respetar una sentencia judicial.  

Pidió,  como consecuencia de los hechos narrados:  

(…)  se le respeten su derechos que fueron reconocidos judicialmente y que  están siendo violados y desconocidos por la entidad ACCIONADAS  (sic), como son: el I.C.B.F., a través de la Directora  Nacional la Doctora SOL INDIRA QUICENO FORERO y contra el Consorcio  Colombia Mayor, representada por la Gerente Regional Centro (…)  

La  acción constitucional instaurada en los términos  precedentes, fue admitida mediante auto de 25 de noviembre  de 2019,  en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales  accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo  fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en  el proceso mencionado por la accionante, que motivó la  interposición del mecanismo tuitivo.  

El  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano   de Bienestar Familiar ICBF, solicitó declarar improcedente la  presente acción constitucional.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo de 4 de diciembre de 2019, denegó el amparo reclamado,  tras considerar que no se satisfacía el requisito de la  subsidiariedad de la tutela, pues actualmente cursa proceso ejecutivo  laboral, donde la interesada puede promover los mecanismos legales  para sacar avante su aspiración.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el apoderado de la accionante, quien insistió en los  argumentos inicialmente planteados en la tutela.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a resolver  la impugnación presentada por  el  apoderado de  Neyla Teresa Pereira González,  contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la  igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga, Juzgado Laboral del Circuito de  Ronaldillo, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Consorcio  Colombia Mayor.  

La tutelante se  duele del no pago del subsidio como madre comunitaria que se dispuso  en su favor y contra del ICBF, en sentencia de 4 de agosto de 2017,  confirmada por el Tribunal Superior de Buga el 21 de noviembre de  2017.  

Frente  a ello, la Sala confirmará la negación del amparo, dado  que, como se informa en la tutela, en este momento se encuentra en  trámite un proceso ejecutivo laboral promovido por la  accionante, dirigido a reclamar el pago de la acreencia reconocía  por sentencia judicial, el cual está en su etapa inicial, para  notificar el mandamiento ejecutivo. Por lo que, es en ese escenario  donde la implicada puede ejercer sus derechos, pues se erige como una  herramienta de defensa judicial, para sacar avante la cancelación  de los dineros a los que dice tener derecho.  

Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

Lo dicho, a tono  con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, al respecto  del que ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.  

En  este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo solicitado,  por las motivaciones aquí expuestas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia – Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC.          ST-418/03  

      

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