STP7547-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP7547-2020  

Radicación  n.°  111633  

Aprobado  Acta n.°  174  

Bogotá,  D.C., (20) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Alberto  Botero Castro frente  a  la  sentencia proferida el 24 de junio de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, mediante la cual declaró  improcedente la tutela interpuesta contra la Sala de Casación  Civil, por la presunta vulneración de sus derechos al debido  proceso, a la defensa y a la igualdad.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del trámite de revisión radicado n.º 2014-01607,  promovido por el accionante contra la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Manizales.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron relatados  por A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Alberto  Botero Castro presenta  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

Para  el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que  presentó acción popular contra el Banco AV Villas S.A.,  de la cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Manizales, autoridad que, en sentencia de 17 de octubre de 2012  absolvió a la convocada de todas las pretensiones incoadas en  su contra. Inconforme con la anterior decisión, el demandante  la apeló.  

En  fallo de 14 de mayo de 2013, la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Manizales confirmó la determinación  de primera instancia. En desacuerdo, el actor incoó recurso  extraordinario de casación; no obstante, el mismo fue negado  por improcedente.  

Aduce  que, posteriormente, interpuso incidente de nulidad por estimar que  se originó la causal 6ª del artículo 140 del  Código de Procedimiento Civil. Dicha petición se  resolvió desfavorablemente a través de auto de 29 de  mayo de 2013.  

Igualmente,  interpuso acción de tutela contra la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Manizales, a fin de conseguir que se  dejara sin efecto la providencia de 14 de mayo de 2013; empero, el 6  de junio de 2014, la Sala de Casación Civil denegó el  amparo por carencia del presupuesto de subsidiariedad.  

Destaca  que instauró revisión contra la sentencia de 14 de mayo  de 2013, asunto que correspondió a la Sala de Casación  Civil, colegiatura que en proveído de 3 de julio de 2019  declaró infundado el recurso e impuso condena en costas al  promotor. Manifiesta que solicitó la aclaración o  adición de la resolución mencionada y en auto de 30 de  septiembre de 2019, la alta corporación negó la  petición impetrada.  

Puntualiza  que el 8 de octubre de 2019, la autoridad judicial liquidó las  costas y corrió traslado a las partes, oportunidad dentro de  la cual allegó objeción. Finalmente, en resolución  de 31 de enero de 2020, el juez colegiado aprobó las costas.  

Alega  que la autoridad accionada no tuvo en cuenta los hechos en que se  fundó la revisión y que, en todo caso, no debió  condenar en costas, máxime que en fallo de tutela de 6 de  junio de 2014 se estableció que procedía dicho  mecanismo para controvertir la decisión del tribunal.  

Reprocha  que la acusada incurrió en falta de motivación,  comoquiera que no «desarrolló argumentación  alguna que definiera la prevalencia entre el plazo máximo de  20 días» frente al artículo 357 del Código  de Procedimiento Civil, pues el tribunal no lo escuchó y «no  observó, en su plenitud, las formas propias de la apelación  en la acción popular».  

Critica  que se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de  Estado que establece que, el recurso de apelación dentro de la  acción popular, debe ser sustentado ante el juez de segunda  instancia.  

Así  las cosas,  solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en  consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 3 de julio de  2019 y de 30 de septiembre del mismo año y, en su lugar, se  ordene a la Sala de Casación Civil proferir una nueva  determinación.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró  improcedente el amparo al estimar que la parte accionante acudió  al presente trámite luego de haber trascurrido más de 8  meses desde que se emitió la providencia objeto de reproche,  incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez que rige la  acción de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Alberto  Botero Castro  presentó memorial con el que insistió en los  planteamientos de la demanda e indicó que en esta oportunidad  no se puede tener en cuenta la fecha en la que se emitió la  decisión que resolvió la demanda de revisión  para aplicar el principio de inmediatez, comoquiera que el expediente  regresó al Juzgado de origen el 10 de febrero de 2020 y estuvo  al despacho del Juez hasta el 15 de junio de esa anualidad, fecha  desde la cual pudo tener acceso al expediente.  

Destacó  que no puede pasar por alto la vacancia judicial de la Rama Judicial  y que en virtud a la pandemia COVID-19, desde el 16 de marzo hasta el  1 de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió  los términos judiciales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia vulneró los derechos al  debido proceso, a la defensa y a la igualdad del accionante, por  declarar infundado el recurso extraordinario de revisión  dentro de la acción popular propuesta en contra del banco AV  VILLAS.  

Para tal fin, se  verificará las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia     CC T –  780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, se estima que contrario a lo señalado  por el A  quo,  en el presente asunto se encuentra cumplido el principio de  inmediatez que rige la acción de tutela.  

En  efecto, si bien trascurrió más de 8 meses entre la  emisión de la decisiones objeto de debate y la presentación  del amparo, lo cierto es que el accionante logró demostrar que  se presentaron circunstancias que impidieron la interposición  oportuna de la demanda, como lo es, la imposibilidad de tener acceso  al expediente para extraer los documentos anexos con los que soporta  sus pretensiones, la vacancia judicial y la suspensión de  términos de los despachos del país por parte del  Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la pandemia COVID-19.  

Tales  argumentos resultan válidos para superar el principio de  inmediatez, toda vez que el accionante demostró que luego de  obtener las copias del proceso en el que se debatió la acción  popular seguida en adversidad del banco AV VILLAS, acudió  oportunamente al juez constitucional al considerar vulnerados sus  derechos fundamentales con la decisión emitida por la  autoridad accionada.  

3.2.  Por tanto, se verificará si la decisión adoptada por la  Sala de Casación Civil es arbitraria y constitutiva de causal  de procedibilidad. Al respecto se observa que dicha providencia,  resulta ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

En efecto, los  argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y  a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron  declarar infundado el recurso extraordinario de revisión,  propuesto contra la sentencia emitida por a Sala Civil del Tribunal  Superior de Manizales, dentro de la acción popular seguida  contra el banco AV VILLAS.  

3.3. Para llegar a  esa conclusión, en primer lugar, concluyó que no era  procedente la acción de revisión cuando se cuestionan  las decisiones adoptadas dentro de una acción popular.  Obsérvese que la  Corporación accionada, en proveído SC2388-2019,  indicó:  

[…]  a  efectos de establecer cuáles son los recursos factibles  respecto de las decisiones adoptadas en acciones populares, no es de  recibo la aplicación del precepto 44 de la ley 472 de 1998,  según el cual «[e]n  los procesos por acciones populares se aplicarán las  disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código  Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que  le corresponda, en  los aspectos no regulados en la presente ley,  mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales  acciones.» (Resaltado ajeno).  

Esto en tanto  que, como se vio, existe mandato expreso que reglamenta la materia,  en la cual tácitamente fueron repelidos diversos mecanismos de  impugnación propios de los procedimientos judiciales comunes,  por lo que mal podría acudirse a las disposiciones de estos  para desatender aquella regulación, lo cual torna innecesaria  la figura de la remisión de normas.  

La tesis que en  esta oportunidad expone la Corte asimismo es corroborada con una  hermenéutica histórica (art. 27, inc. 2º, C.C.),  en la medida en que la intención expresa del legislador fue  excluir las sentencias de instancia dictadas por los jueces populares  de un posterior escrutinio a través de los recursos  extraordinarios de revisión y casación.  

De esto da  cuenta el antecedente legislativo,  por cuanto el primigenio proyecto de ley traía como artículo  49 la consagración de que «[c]ontra las sentencias  proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las acciones  populares, proceden  el recurso de revisión y el de casación, según  el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes; pero  en ningún caso el término para decidir estor recursos  podrá exceder de sesenta (60) días contados a partir de  la fecha en que se radicó el asunto en la Secretaría  General de la Corporación.» (Gaceta del Congreso 207 de  1995. Subrayó la Sala)  

Sin  embargo, en la «ponencia para primer debate del pliego de  modificaciones al proyecto de ley número 05 de 1995 cámara,  acumulado al 24 de 1995 cámara, acumulado al 84 de 1995  cámara», se eliminó el texto del referido  artículo 49, pero mantuvo la viabilidad de interponer los  recursos extraordinarios solamente respecto de los fallos dictados en  acciones de grupo.  

La  justificación para dicho proceder quedó consignada al  anotar que, en relación con estas últimas -no las  populares-, «[p]or  el carácter plural de los daños  el Juez determina la amplitud de su reparación otorgando un  término para iniciar el cumplimiento de la sentencia y su  ejecución.  [De  allí que]  Para la sentencia proferida en las acciones de grupo, son procedentes  los recursos extraordinarios de revisión y casación».  (Destacado extraño. Gaceta del Congreso 493 de 1995).  

En  consecuencia, extráctase que la intención del  legislador fue la de consagrar los recursos extraordinarios de  revisión y casación frente a los fallos proferidos en  acciones de grupo únicamente y, por contera, excluir de ellos  las sentencias que definan las acciones populares, por el carácter  plural de los daños que son demandados en reparación en  aquellas.  

Igualmente, una  visión teleológica impone calificar de inconveniente  que la sentencia definitoria de una acción popular sea  susceptible del recurso de revisión, en cuanto los derechos  colectivos en disputa reclaman decisiones oportunas y de rápida  ejecución, razón por la que no es admisible que la  sentencia estimatoria de la pretensión deba esperar a la  resolución definitiva de mecanismos de defensa  extraordinarios; incluso, no obstante que su interposición no  suspende el cumplimiento del fallo cuestionado, lo cierto es que la  situación, por la connotación social que ostentan los  derechos colectivos,  requiere de una solución definitiva del estamento  jurisdiccional, que no diferida a la connatural espera del trámite  que impone un recurso extraordinario.  

Lo anterior si  en la cuenta se tiene el plazo para la presentación, por  ejemplo, de la revisión, de dos años (art. 381 C.P.C.,  hoy 356 C.G. del P.), como regla general, que sumado al tiempo  requerido para su agotamiento procedimental, diferiría el  cumplimiento de una decisión que ampare derechos en los que  está interesada la sociedad, en desmedro del principio de  celeridad (art. 5º, ley 472 de 1998), con especial énfasis  en la aludida acción constitucional, el cual constituye uno de  los soportes de su columna vertebral, en los siguientes términos:  «(e)l trámite de las acciones reguladas en esta ley se  desarrollará con fundamento en los principios constitucionales  y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial,  publicidad, economía, celeridad  y eficacia. Se aplicarán también los principios  generales del Código de Procedimiento Civil, cuando  estos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.»  (Destacado ajeno).  

Sobre este  punto, la doctrina constitucional tiene decantado:  

La Ley 472 de  1998 regula otros aspectos importantes en relación con las  acciones populares como son la enunciación de los derechos e  intereses colectivos (art.4); principios que rigen el trámite  de las acciones populares (arts.5° a 7°); procedencia,  agotamiento opcional de la vía gubernativa  y  caducidad  (arts. 9° a 11); legitimación para ejercitarlas (arts. 12  a 14); jurisdicción y competencia (arts. 15 y 16);  presentación de la demanda o petición (arts.17 a 19);  admisión notificación, traslado y excepciones (arts. 20  a 23); coadyuvancia y medidas cautelares (arts. 24 a 26); pacto de  cumplimiento (art. 27); período probatorio (arts. 28 a 32);  sentencia (arts. 32 a 35); recursos y costas (arts. 36 a 38);  incentivos (arts. 39 y 40); y medidas coercitivas (arts. 41 a 45).  

El análisis  de este conjunto normativo permite establecer los aspectos más  sobresalientes de las acciones populares:  

Celeridad y  eficiencia del proceso.  Se garantiza sometiendo el trámite de las acciones populares a  los principios constitucionales y especialmente a los de prevalencia  del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y  eficacia; imponiéndole al juez la obligación de  impulsarlas oficiosamente y producir decisión de mérito  so pena de incurrir en falta disciplinaria; otorgándoseles  trámite preferencial con excepción del habeas corpus,  la acción de tutela y la acción de cumplimiento; y  permitiendo su ejercicio en todo tiempo, incluso durante los estados  de excepción. (Corte Constitucional, Sentencia C-377 de 2002).  

Esto en  concordancia con el mandato contenido en el artículo 6º  de la ley 472 de 1998, a cuyo tenor «las acciones populares  preventivas se tramitarán con preferencia a las demás  que conozca el juez competente, excepto el recurso de Hábeas  Corpus, la Acción de Tutela y la Acción de  Cumplimiento.»  

Es que  característica propia de las acciones constitucionales es  contar con un lapso breve para su definición (10 y 20 días  para la tutela en primera y segunda instancia, para el habeas corpus  36 horas y 3 días, en la acción de cumplimiento 20 y 10  días, en su orden), prontitud que se vería truncada si  la sentencia final es sometida al agotamiento de recursos  extraordinarios, salvo para la acción de grupo por expresa  consagración legal, como ya se vio.  

En suma, una  revisión literal, sistemática, histórica y  teleológica de la ley 472 de 1998, lleva a concluir que la  sentencia dictada en una acción popular no es susceptible del  recurso extraordinario de revisión.  

3.4.  En virtud de lo anterior, la autoridad accionada recogió el  criterio sentado dentro del proceso 2009-919, aclarando que en todo  caso no se estructuraba la causal invocada por el accionante. Al  respecto, precisó:  

[…]  Habida cuenta que a través de las consideraciones vertidas en  el presente proveído la Sala recoge el precedente contenido en  la sentencia de 19 de diciembre de 2011 (rad. 2009-919), que desató  el recurso de revisión incoado contra la sentencia dictada por  un juez popular, máxime porque en dicho caso no se analizó  la procedencia de ese mecanismo de defensa; deberá rehusarse  la petición incoada por Alberto Botero Castro.  

Todo en razón  a que la providencia recurrida corresponde a la proferida el 14 de  mayo de 2013, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, en la acción popular que dicho  accionante promovió contra el Banco AV Villas y a la cual fue  vinculado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

4.2. No  obstante que las anteriores motivaciones resultan suficientes para  declarar infundada la revisión de que se trata, en esta  oportunidad y por cuanto el trámite ya se encuentra surtido,  la Corte adiciona que, de cualquier manera, la causal de revisión  invocada por el peticionario no se configuró en el juicio que  auscultó.  

En efecto, el  impugnante invocó la causal 8ª del artículo 380  del Código de Procedimiento Civil, que consistía en  «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al  proceso y que no era susceptible de recurso», al argumentar que  el fallo de segunda instancia está viciado de nulidad porque  el Tribunal no corrió traslado a las partes para que  presentaran alegatos.  

La  jurisprudencia ha decantado como requisitos para que se configure la  causal octava de revisión, que el funcionario incurra en un  vicio de nulidad al momento de pronunciarse y que no exista otro  recurso que permita su análisis dentro del rito.  

Así lo  ha decantado por la Sala al anotar:  

El num. 8°  del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil,  gravita en torno de la protección del debido proceso y del  derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las  formas procesales (artículo 29 de la Constitución  Política), sobre la base, en primer término, de que se  incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse  la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que  dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno. (CSJ, SC  de 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00).  

En el caso, en  cuanto al primero de esos requisitos se tiene que el artículo  37 de la ley 472 de 1998, tratando el recurso de apelación en  dichas acciones, regula que «procederá contra la  sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y  oportunidad señalada en el Código de Procedimiento  Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días  siguientes contados  a partir de la radicación del expediente en la secretaría  del tribunal competente».  (Resaltó la Sala).  

Como se  desprende del tenor literal del precepto trascrito, el lapso que  ostenta el juzgador de última instancia para proferir su  fallo, indefectiblemente corre desde el momento en que el plenario  arriba a esa sede judicial.  

Y la razón  de ser de tan perentorio mandato corresponde a la aplicación  del principio de celeridad, mencionado en esta providencia, alusión  que se da por reproducida en gracia de brevedad.  

En adición  a lo anterior, al ser características fundantes de las  acciones populares la prevención, porque tiende a evitar un  daño contingente; la suspensión, al pretender cesar el  peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los  derechos e intereses colectivos, afectados o intimidados por las  actuaciones de las autoridades públicas o de un particular; y  la restauración, en la medida en que el propósito sea  devolver las cosas a su estado anterior; sería contrario a  esos fines la imposición de un trámite dispendioso,  como quiera que le restaría las connotaciones preventivas e  incluso suspensivas.  

Por supuesto  que si la decisión esperada de la administración de  justicia en una acción popular tarda, a consecuencia de la  aplicación de los ritos connaturales a un procedimiento  judicial prolongado, se traduciría, por el devenir de las  cosas, en un fallo meramente restaurativo, en razón a que el  daño estaría consumado en la mayor de las veces y con  la única posibilidad de retrotraerlo, no de suspenderlo o  prevenirlo.  

Aplicando los  precedentes principios y reglas al caso de autos, bien pronto  concluye la Sala que no ocurrió el vicio alegado,  cardinalmente porque en tratándose de acciones populares y  bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, era  inviable que el juez de segunda instancia agotara el trámite  que otrora preveían los artículos 359 y 360 de esta  obra, en tratándose del recurso de apelación incoado  contra la sentencia del a-quo.  

Itérase,  el actuar que pretende el opugnante conculcaría el mandato  contenido en el artículo 37 de la ley 472 de 1998, según  el cual el lapso de 20 días para proferir sentencia en segunda  instancia se calcula «a partir de la radicación del  expediente en la secretaría del tribunal competente»,  interregno que no podría cumplirse de ser forzoso el  agotamiento de una etapa de alegaciones, puesto que, en el mejor de  los casos, ese lapso se agotaría en tanto eran expedidos el  auto que admitía el recurso de apelación, el que corría  traslado a las partes para alegar por el término de 5 días  para cada una, y los plazos para notificar por estado esos proveídos,  aguardar la ejecutoria y el traslado mismo, ritualidades todas  propias del procedimiento escritural que otrora época proveía  el Código de Procedimiento Civil, diseñado, la mayor de  las veces, para controversias privadas.  

Ahora bien,  cierto es que el canon 37 de la ley 472 señala que la  apelación de que se trata deberá tramitarse «en  la forma y oportunidad señalada en el Código de  Procedimiento Civil»; pero tal remisión normativa no  pueden entenderse general e irrestrictamente, en razón a que  el artículo 5º de la misma compilación legal prevé  que «(s)e aplicarán también los principios  generales del Código de Procedimiento Civil, cuando  estos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.»  (Resaltó la Sala).  

Es decir que la  interpretación sistemática de los referidos cánones  deja al descubierto que, aun cuando debían ser aplicados los  principios regidores del recurso de apelación en materia civil  en el trámite correspondiente a las acciones populares,  igualmente era de rigor respetar el lapso de 20 días con que  cuenta el ad-quem para dictar por escrito la sentencia, resultado del  principio de celeridad que subyace al resguardo constitucional.  

En suma, una  interpretación literal y sistemática de los preceptos  citados deja al descubierto que no se configuró el vicio  invalidatorio alegado a través del presente mecanismo de  revisión, máxime cuando estaba garantizado el derecho a  la defensa y a la doble instancia de los involucrados en el  conflicto.  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el  raciocinio jurídico de la jurisdicción civil y, con  ello, protestar por el sentido de la decisión que declaró  infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por  el accionante.  

Entendiendo  que la acción de tutela no es una herramienta jurídica  complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación emitida por la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia.  

Argumentos como  los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo,  pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Jaime  Humberto Moreno Acero

Nubia Yolanda Nova García

secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *