SP843-2020(55055)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

SP843-2020  

Radicación  nº. 55.055  

(Aprobado  mediante acta nº 58 A.)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Profiere  la Sala sentencia con fundamento en la demanda de revisión  presentada por JHON  FREDY MORENO LÓPEZ, a través de apoderado, contra la  sentencia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 18  de febrero de 2008,  que resolvió confirmar el fallo de condena emitido por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander) el 11 de  diciembre de 2007, por cuyo medio fue declarado  autor responsable de los delitos de homicidio  y porte ilegal de arma de fuego defensa personal.  

HECHOS  

En  la sentencia de segunda instancia fueron narrados en los siguientes  términos:  

Consta  en autos que la madruga del 12 de marzo de 2007, Jhon Fredy Moreno  dio muerte con una escopeta calibre 16 a la joven Lucy Delsy Agudelo  Henao de 15 años, con quien mantenía de tiempo atrás  una relación sentimental.  Los hechos ocurrieron en una casa  del barrio Los Lagos del corregimiento de Puerto Araujo del municipio  de Cimitarra y estuvieron motivados al parecer por los celos que  aquél sentía por la joven a quien acusaba de tener otro  hombre.  Alertado de la situación un miembro de la policía  allí acantonada, arribó al lugar y capturó al  agresor.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El  día 13 de marzo de 2007, ante el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal con Función de Control de Garantías de  Cimitarra (Sder.), se celebró audiencia concentrada, en la que  (i) se  impartió legalidad a la captura de JHON  FREDY MORENO LÓPEZ, a quien (ii) se le formuló  imputación por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma  de fuego y munición de defensa personal, cargos frente a los  que manifestó no allanarse, al paso que (iii) le fue impuesta  medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento  de reclusión.  

2.  La fiscalía presentó escrito de acusación el 12  de abril de 2007.  

3.   La formulación de acusación tuvo lugar el 27 de abril  de 2007 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Sder.),  oportunidad en la que la fiscalía le endilgó al  procesado los cargos objeto de imputación; la audiencia  preparatoria se surtió el 25 de mayo del mismo año,  oportunidad en la que el juzgador se pronunció respecto de las  peticiones probatorias elevadas por las partes.  

4.   El 24 de julio de la misma anualidad se dio inicio al juicio oral y  público, en  cuyo desarrollo el acusado manifestó su intención de  allanarse a los cargos formulados por el órgano persecutor,  motivo por el cual el juzgador, luego de verificar la preservación  de las garantías debidas al implicado respecto de su  aceptación, dio traslado a las partes para el cumplimiento de  lo consagrado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, al  cabo de lo cual postergó la emisión del fallo  respectivo.  

5.   Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2007, JHON FREDY MORENO  LÓPEZ fue condenado (i) a la pena principal de 314 meses de  prisión en calidad de autor responsable de los delitos de  homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal; (ii) a  la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por término  de 20 años, al tiempo que (iii) no le fue concedida la  suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la  prisión domiciliaria.  

6.   Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el propio  sentenciado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, mediante proveído de 18 de febrero de  2018, confirmó integralmente la sentencia de primer grado.  

LA  DEMANDA  

Por  conducto de apoderado, JHON  FREDY MORENO LÓPEZ  promueve acción de revisión contra las sentencias en su  contra proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra  (Sder.) y la Sala Penal del Tribunal de San Gil, con fundamento en el  numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

En  ese sentido, alega el actor la variación favorable del  criterio jurídico de esta Corte, según tesis que se  expone en la sentencia proferida en el expediente número 33254  de febrero de 2013; ratificada luego en los fallos proferidos en los  radicados 42647 de 3 de diciembre de 2014 y 37671 de 4 de marzo de  2015.  

En  sentir del demandante, la Sala dispuso la inaplicación del  incremento de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  para el punible de secuestro extorsivo y demás delitos  previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, cuando,  como en el caso de JHON  FREDY MORENO LÓPEZ, la causa culmina con ocasión de la  aceptación de los  cargos formulados por la Fiscalía, sin que, al proferir  sentencia en primer, ni en segundo grado, se concediera a su favor la  rebaja de pena prevista en el artículo 351 del Código  de Procedimiento Penal, en aplicación de la prohibición  del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, Código de  Infancia Adolescencia.  

En  consecuencia, pide declarar fundada la causal alegada y de nuevo  dosificar la pena a MORENO  LÓPEZ, sin  incluir el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890  de 2004.  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE  

1.  Por estar ajustada a los presupuestos exigidos por el artículo  194 de la Ley 906 de 2004, dispuso la Sala la admisión del  libelo presentado por la apoderada de JHON  FREDY MORENO LÓPEZ,  requiriendo a la autoridad falladora el expediente original de la  actuación, para surtir el juicio de revisión.  

2.  Una vez allegado el plenario y por no ser necesaria la práctica  de pruebas en atención a la naturaleza de la causal de  revisión invocada, según criterio fijado en  AP2206-2015, 25 may. 2015, rad. 42257, para los fines consagrados en  el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal fue  convocada audiencia en la que las partes e intervinientes se  pronunciaron así:  

Defensa  

Reafirmó  los argumentos consignados en la demanda y reiteró sus  pretensiones.  

Fiscal  Delegada  

Apoyó  la procedencia de la causal de revisión invocada por la  accionante, pues, se encuentran acreditados los requisitos normativos  y jurisprudenciales que soportan su prosperidad, al haberse  presentado un cambio favorable con incidencia en la pena impuesta al  sentenciado, solo que la disminución punitiva a la que hay  lugar, tan solo tiene incidencia frente al delito de homicidio objeto  de condena, más no respecto del punible de fabricación,  tráfico y porte ilegal de armas, toda vez que este no se  encuentra enlistado en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006.  

Finalmente,  solicitó que la sanción punitiva se fije de conformidad  con los aspectos adoptados por los sentenciadores al momento de  dosificar la pena en razón a los cuartos de movilidad.  

Ministerio  Público  

La  delegada del Ministerio Público acompaña el pedimento  del accionante y solicita se declare fundada la causal de revisión  propuesta, artículo 192-7 de la Ley 906 de 2004, por cuanto,  se ajusta a la situación procesal sometida a estudio; por  consiguiente, se debe proceder a la emisión de un fallo de  reemplazo en el que se redosifique la pena impuesta al condenado,  tesis en respaldo de la cual cita pronunciamientos de la Sala que han  hecho eco de la variación del criterio jurídico sobre  la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

3.   Como quiera que el proyecto de fallo no fue aprobado por la mayoría  de los magistrados de la Sala, para su reintegración, a través  de auto de 20 de noviembre de 2019, se dispuso que por sorteo se  convocara la participación de tres conjueces.  

CONSIDERACIONES  

Competencia  

Corresponde  a la Sala  conocer de la presente acción de revisión, de acuerdo  con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004,  dado que se dirige contra una sentencia dictada por un Tribunal  Superior de Distrito Judicial.  

De  la acción de revisión y la causal invocada  

Reiterada  y pacífica ha sido la doctrina de la Corte sobre el carácter  excepcional de la acción de revisión, advirtiendo que  dicho instrumento procesal no ha sido instaurado por el legislador  como una herramienta adicional para debatir los fundamentos de las  decisiones emitidas por los jueces de instancia, como tampoco para  reavivar discusiones jurídicas o probatorias a las que se han  puesto fin a través de una o más providencias  ejecutoriadas.  

Por  el contrario, la naturaleza de esta acción es la de ser un  mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es  remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto  con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración  de uno o más de los motivos taxativamente establecidos por el  legislador, que demuestren la injusticia de la decisión  censurada.  

En  el evento materia de análisis, la pretensión revisora  se fundamenta en la causal 7ª del artículo 192 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, conforme a la cual dicha acción  procede «Cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad».  

Sobre  el mencionado motivo de revisión, la Sala tiene dicho que,  para su configuración, es indispensable que el actor no  solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya  remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de  modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara  situación de injusticia, pues, la nueva solución  ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la  sustitución del fallo.  

Así  mismo, ha sido insistente en señalar que para su demostración  no basta invocar de forma abstracta la existencia de un  pronunciamiento de la Corte, o de señalar uno concreto pero  desconectado de la solución del caso, sino que resulta  indispensable, además, demostrar cómo de haberse  conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el  punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido  distinto. (CSJ  AP, 11  de mzo. de 2003, rad. 19252).  

De  la misma manera, la Sala ha precisado que el pronunciamiento judicial  con sustento en el cual se apoya la solicitud sólo debe  provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de  Justicia, por ser esta Corporación el máximo Tribunal  de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que  cumple de unificar la jurisprudencia nacional en sede de casación,  de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del  Código de Procedimiento Penal. (CSJ  AP, 5 de dic. de 2002, rad. 18572).  

En  tal virtud, de conformidad con la previsión normativa y los  precedentes jurisprudenciales de la Corte, se tiene que los  presupuestos sustanciales de la causal 7ª de revisión  son: (i)  que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria  ejecutoriada, (ii)  que el fallo sea proferido por un juez o Corporación Judicial,   (iii)  que  la Sala Penal de la Corte, en decisión posterior, haya variado  la concepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión  se pide, y (iv)  que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala sea  favorable, en cuanto de mantenerse el anterior comportaría  una clara situación de injusticia.  

Del  caso concreto  

Observa  la Corte que tales presupuestos, ciertamente, se presentan en el  asunto sometido a su decisión. Veamos:  

De  la sentencia objeto de revisión  

Conforme  fue identificada en el acápite de antecedentes de esta  decisión, la sentencia cuya modificación se estudia,  ciertamente fue emitida, en sede de segunda instancia por una  corporación judicial -Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil-, proveído que confirmó el  fallo condenatorio emanado del Juzgado Promiscuo del Circuito de  Cimitarra que sancionó al señor JHON FREDY MORENO LÓPEZ  como antor responsable de los delitos de homicidio simple y porte  ilegal de arma de fuego  de defensa personal.  

Adicionalmente,  de la documentación aportada por la accionante surge evidente  la firmeza del fallo señalado.  

De  la variación jurisprudencial que soporta la causal  

Se  debe destacar, entonces, conforme lo destaca la accionante, que esta  Corporación varió su postura mediante el fallo del 27  de febrero de 2013, dictado dentro de la radicación 332541,  considerando que en los supuestos en los cuales el procesado acepte  unilateralmente los cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se  estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley  1121 del 20062,  no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14  de la Ley 890 del 2004. Ello en contravía de decisiones  anteriores, pacíficas y reiteradas, con las cuales se avaló  la aplicación sin distingos de la norma en cuestión.  

Para  la adopción de ese nuevo criterio, se partió de  considerar que, si bien el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006  prohíbe conceder cualquier tipo de prebendas, a la par no  resulta proporcional incrementar la pena conforme al artículo  14 de la Ley 890 de 2004, si se ha acudido a los mecanismos  procesales de justicia premial instituidos por el legislador. Así  lo determinó la Corte en la referida providencia:  

Por  consiguiente, a la luz de la argumentación aquí  desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la  justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890  de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26  de la Ley 1121 de 2006 –para los que no proceden rebajas de pena por  allanamiento o preacuerdo–, tal incremento punitivo, además  de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente  de fundamentación, conculcándose de esta manera la  garantía de proporcionalidad de la pena.  

Así  mismo, en ejercicio de su función de unificación de la  jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos  de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son  inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de  la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación  de ninguna manera comporta una discriminación injustificada,  en relación con los acusados por otros delitos que sí  admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera  que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor  intensidad punitiva no sería el producto de una distinción  arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada  por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en  el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos  procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a  sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor  punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse  acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a  los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.  

Si  bien la jurisprudencia señalada alude a las prohibiciones del  artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, nada obsta para que sus  lineamientos sean admisibles, con las mismas consecuencias, en lo que  respecta al numeral 7 del artículo 199 del Código de la  Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 del 20063.  Así lo puntualizó la Sala4  de forma mayoritaria:  

(…)  el  criterio que ha venido desarrollando la Corte desde la casación  33254 de 27 de febrero de 2013, resulta también aplicable en  asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y homicidio  doloso contra niños, niñas y adolescentes y el acusado  preacuerda con la Fiscalía General de la Nación o se  allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensación por  acudir a alguna de estas formas de terminación anticipada del  proceso; no así en los casos de lesiones personales dolosas, y  todos aquellos delitos que conforman el capítulo de las  conductas contra la libertad, integridad y formación sexuales,  toda vez que en los mismos la pena no se incrementa con motivo del  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por razones de  política criminal que buscan una mejor protección de  dicho bien jurídico cuando su titular es menor de edad.  

En  similar sentido, posteriormente, esta Corporación, no por  unanimidad sino con criterio mayoritario, reiteró:  

Cabe  precisar que la jurisprudencia señalada alude a las  prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, lo cual  no obsta para que sus lineamientos sean admisibles, con las mismas  consecuencias, en lo que respecta al artículo 199.7 del Código  de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 del 2006, como que este ha  sido redactado en idénticos términos, con fundamentos y  consecuencias iguales, de donde deriva que a una misma situación  de hecho corresponde idéntica solución en el derecho.  

6.  Los lineamientos de la nueva jurisprudencia resultan de buen recibo  en el presente caso, en tanto el artículo 199.7 del Código  de la Infancia y la Adolescencia establece que, en los eventos de  preacuerdos y negociaciones, cuando se proceda por delitos contra la  libertad, integridad y formación sexuales (el acceso carnal  violento es uno de ellos), no hay lugar a conceder las rebajas de  penas de que tratan los artículos 348 a 351 de la Ley 906 del  2004.  

En  el evento considerado, el sindicado admitió sin restricciones  los cargos formulados por la Fiscalía en la imputación,  acto que constituyó el soporte de las sentencias de condena y  en la dosificación punitiva se aplicó el aumento del  artículo 14 de la Ley 890 del 2004, pero se negó la  rebaja del artículo 351 procesal, porque así lo reglaba  el citado artículo 199.7 de la Ley 1098 del 2006.  

7.  Por tanto, se impone dar cabida a la nueva postura de la Corte, lo  cual comporta una redosificación de la pena por cumplir,  descartando de ella el aumento del artículo 14 de la Ley 890  del 2004, con respeto a los criterios de los jueces de instancia.5  

De  tal manera que para la aplicación de la variación  jurisprudencial que reclama la accionante, ha de acreditarse que (i)  el  condenado accedió a uno de los mecanismos de terminación  anticipada del proceso; (ii) no obtuvo rebaja punitiva alguna a pesar  de allanarse a cargos o preacordar y (iii) que la pena se haya  dosificado con aplicación del incremento genérico  contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

Así  las cosas, se tiene que para el caso de estudio, con ocasión  de la aceptación unilateral de cargos manifestada al inicio  del juicio oral, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra  condenó a JHON FREDY MORENO LÓPEZ a la pena principal  de 314 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de 20 años, a título de autor  responsable de los delitos de homicidio y por ilegal de arma de fuego  de defensa personal, según hechos ocurridos el 12 de marzo de  2007 en el corregimiento de Puerto Araujo, municipio de Cimitarra,  departamento de Santander.  

Para  la determinación de dicha sanción, el sentenciador  aplicó el incremento punitivo previsto en el artículo  14 de la Ley 890 de 2004, y se abstuvo de otorgar al condenado la  reducción correspondiente a su decisión de aceptar los  cargos unilateralmente, para lo cual invocó la prohibición  contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, como  quiera que la víctima era un menor de edad, para la fecha en  que tuvieron ocurrencia los hechos.  

El  18 de febrero de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil, confirmó integralmente la  sentencia impugnada; luego,  la dosificación punitiva efectuada por el A-quo no sufrió  modificación alguna, solo que, respecto de la condena por el  punible de porte ilegal de arma de fuego, hizo la siguiente precisión  refiriéndose al proceso dosimétrico:  

Respecto  del delito contra la seguridad pública se ubicó el  cuarto mínimo, esto es 16 y 30 meses de prisión, y  atendiendo factores como la gravedad del hecho y la intensidad del  dolo la tasó en 18 meses de prisión.  

En  relación con esta conducta no hizo el a quo expresamente la  reducción de la sexta parte que contempla el artículo  367 del C. de P.P., equivalente a 3 meses por la aceptación de  cargos al inicio del juicio, al no existir frente a esta conducta la  prohibición del artículo 199 de la Ley 1098, sin  embargo cuando fue a dosificar el concurso por este delito, impuso  una pena de 14 meses, es decir por debajo de lo que en verdad le  correspondía con el descuento arriba señalado, luego  ninguna objeción puede hacerse a la dosimetría de esta  sanción.  

Adicionalmente,  se destaca que MORENO LÓPEZ fue condenado por hechos acaecidos  el 12 de marzo de 2007, fecha relevante a partir de la cual se  desprende que en relación con el delito contra la vida objeto  de condena, no ha operado el fenómeno de la subrogación6;  luego, en estricto apego al principio de legalidad, la sanción  a irrogar sólo estaba determinada por lo consagrado en el  artículo 103 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 14 de  la Ley 890 de 2004.  

Del  efecto favorable de la variación jurisprudencial  

La  aplicación del cambio jurisprudencial evidenciado en  precedencia indudablemente reporta beneficio para el condenado, pues,  implica la readecuación de la pena al tener que cercenarse en  el proceso dosimétrico el  incremento generalizado de penas dispuesto en el artículo 14  de la Ley 890 de 2004; es decir, comporta una disminución del  quantum punitivo inicialmente impuesto.  

En  suma, tras acreditarse las exigencias expuestas, se declara fundada  la causal de revisión prevista en el artículo 192-7 de  la Ley 906 de 2004, en virtud de lo cual se rescindirá el  fallo de segunda instancia, únicamente en lo atinente a la  pena impuesta, pues, tal reconocimiento no reviste cuestionamiento  alguno a la declaratoria de responsabilidad penal de JHON  FREDY MORENO LÓPEZ,  quien, por demás, al inicio del juicio oral, de forma libre,  consciente, voluntaria y debidamente asesorado se allanó a los  cargos soporte de la acusación.  

De  la redosificación punitiva  

Se  tiene que  el fallo revisado tomó como parámetro de referencia la  sanción del tipo penal consagrado en el artículo 103  del Código Penal, aumentada con base en la Ley 890 de 2004,  pese a que no procedía rebaja alguna, no obstante haberse  allanado el procesado a los cargos, la misma debe determinarse sobre  el tipo básico original que prevé un rango de 13  a 25 años, esto es, de 156 a 300 meses de prisión.  

Para  redosificar  la sanción impuesta, la Corte fraccionará en cuartos el  ámbito punitivo de movilidad. De modo que el cuarto mínimo  oscila entre 156 a 192 meses; segundo cuarto de 192 meses y 1 día  a 228 meses; tercer cuarto de 228 meses y 1 día a 264 meses, y  cuarto final de 264 meses y 1 día a 300 meses.  

Respetando  los criterios de tasación adoptados por los juzgadores de  instancia7,  la pena deberá ubicarse dentro del primer cuarto medio, 192  meses y 1 día a 228 meses de prisión –al  establecer la concurrencia de una circunstancia de menor y otra de  mayor punibilidad-; y al extremo mínimo de ese segmento se le  incrementará un 52,06% que equivale a 18,02 meses8,  como lo hizo el fallador de primer grado. Por consiguiente, la pena  de prisión a imponer al procesado por el delito de homicidio  corresponde a 210 meses  de prisión, o lo que es lo mismo,17 años y 6 meses de  prisión.  

Ahora  bien, en punto del aumento realizado por el concurso de conductas  punibles, ha precisado la Corte que, cuando debe realizarse la  «redosificación  punitiva por razón de un concurso de conductas punibles, al  disminuirse la pena del tipo base del concurso, es decir, del que  sirvió de referente para calcular el incremento por los  comportamientos delictivos concurrentes, debe  aplicarse a la nueva pena básica la misma proporción de  aumento que se hizo al determinar originalmente la punibilidad,  a riesgo, en caso contrario, de llegar a aplicar una pena  desproporcionada e ilegal9»  10.  

De  manera que se deben respetar los criterios y montos que tuvieron en  cuenta los jueces de instancia11,  siempre y cuando no desconozcan el debido proceso previsto en el  artículo 31 ibídem,  ni los parámetros legales allí contenidos.  

En  el presente caso, el juzgador, a los 300 meses que había  aplicado por el delito de homicidio, aumentó 14 meses por el  delito de porte ilegal de armas de defensa personal. Entonces, la  nueva pena de 210 meses se incrementará en la proporción  correspondiente, que equivale a 9 meses y 23 días12.  

Así  las cosas, deben sumarse 210 meses13  más 9 meses y 23 días14,  lo que arroja una sanción definitiva de prisión de 219  meses y 23 días.  

Se  declararán, entonces, sin valor, parcialmente, las sentencias  de instancia de 11 de diciembre de 2007 y 18 de febrero de 2008,  proferidas, respectivamente, por el Juzgado Promiscuo del Circuito  con funciones de Conocimiento de Cimitarra (Santander) y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,  exclusivamente para determinar que la sanción principal que  deberá cumplir JHON FREDY MORENO LÓPEZ, será de  219  meses y 23 días de prisión  por el delito de homicidio en concurso heterogéneo con porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal, por igual lapso se  impone la pena de inhabilitación de derechos y funciones  públicas.  

No  hay lugar a decretar la libertad por pena cumplida, toda vez que no  se cuenta con elementos para establecer que a la fecha se ha  descontado la totalidad de la sanción redosificada.  

Consecuente  con lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  FUNDADA la  causal de revisión invocada por la defensora del condenado  JHON FREDY MORENO LÓPEZ.  

SEGUNDO:  Dejar  parcialmente sin efecto  las sentencias de instancia de 11 de diciembre de 2007 y 18 de  febrero de 2008, proferidas, respectivamente, por el Juzgado  Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cimitarra  (Santander) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, contra JHON FREDY MORENO LÓPEZ,  únicamente  en lo que concierne a la pena principal, la cual se fija de manera  definitiva en 219 meses y 23 días de prisión  y  por  igual lapso se impone la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas.  

TERCERO:  En todo lo demás, los fallos de instancia se mantienen  incólumes.  

CUARTO:  Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

ABEL  DARIO GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JULIO  ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Criterio que ha sido reiterado en decisiones posteriores de la Sala,          como en CSJ SP, Jun. 19 de 2013, Rad. 39719; CSJ, Dic. 4 de 2013,          Rad. 38843; CSJ Dic. 18 de 2013, Rad. 39077; CSJ AP825-2014, Feb. 26          de 2014, Rad. 36593, entre otros.  

2          ARTÍCULO          26. EXCLUSIÓN          DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.          Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de          terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no          procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y          confesión, ni se concederán subrogados penales o          mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de          condena de ejecución condicional o suspensión          condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.          Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la          prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o          subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por          colaboración consagrados en el Código de Procedimiento          Penal, siempre que esta sea eficaz.  

3          «ARTÍCULO          199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando          se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo          modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación          sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y          adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:          (…) 7.          No procederán las rebajas de pena con base en los          “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el          imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de          la Ley 906 de 2004.».  

4          CSJ SP5197-2014, Ab. 30 de 2014, Rad. 41157.  

5          CSJ SP16206, Nov. 26 de 2014, Rad. 42916. Conservando la postura          mayoritaria, pueden consultarse, entre otras decisiones, CSJ          AP200-2015, Sep. 9 de 2015, Rad. 46531; CSJ AP, Abr. 27 de 2016,          Rad. 47697 y CSJ SP431-2019, Feb. 20 de 2019, Rad. 52868.  

6          La          Corte Constitucional en sentencia C-502 de 2012, definió la          subrogación «como          el acto de sustituir una norma por otra. No se trata de una          derogación simple, como quiera que antes que abolir o anular          una disposición del sistema normativo establecido, lo que          hace es poner un texto normativo en lugar de otro. Como resultado de          la subrogación, las normas jurídicas preexistentes y          afectadas con la medida pueden en parte ser derogadas, modificadas y          en parte sustituidas por otras nuevas; pero también la          subrogación puede incluir la reproducción de apartes          normativos provenientes del texto legal que se subroga».  

7          Cfr.          CSJ SP de 27 de mayo de 2004. Rad. 19884.  

8          ((36 meses x 50,06%)/100%)= 18,02 meses).  

9          CSJ SP, 1 de febrero de 2012. Rad. 31288.  

10          Aunque          esta consideración fue planteada en sede de casación,          ha sido aplicada por la Sala a asuntos de revisión. (Cfr.          SP11238 del 26 de agosto de 2015, Rad. 41.674).  

11          Cfr.          CSJ SP de 27 de mayo de 2004. Rad. 19.884.  

12          El aumento de 14 meses respecto de los 300 meses que había          impuesto el A quo          corresponde al          4,66%. ((14×100%)/300)=          4,66%, porcentaje que aplicado a los 210 meses da como resultado          9,786 que equivalen a 9 meses y 28 días.  

13          Que          corresponden a la pena básica redosificada.  

14          Que,          como se expuso en precedencia, es la proporción que          corresponde al aumento por el delito de porte ilegal de armas de          defensa personal.      

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