STP7548-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP7548-2020  

Radicación  n.°  111717  

(Aprobado  Acta n.°179)  

Bogotá,  D.C., (27) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Diego  Andrés Serna Bolívar frente  a  la  sentencia proferida el 21 de julio de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó la  tutela interpuesta contra los Juzgados 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito  Especializado, juntos de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron relatados  por A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Refiere  el actor que en varias oportunidades ha solicitado el beneficio de  libertad condicional con fundamento en el artículo 64 de la  ley 599 de 2000, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Medellín, por considerar que cumple  con los requisitos de tiempo, conducta, arraigo familiar y social,  aportando las diferentes pruebas, la cuales obran en el expediente.  En un primer momento, fue negado por el factor objetivo, luego, en  solicitud posterior, se negó por el factor subjetivo, mediante  auto interlocutorio No. 301 del 04 de febrero de 2020, frente al cual  interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de  apelación, donde expuso hallarse resocializado.  

El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín luego de no reponer el auto, envió el  proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Medellín, despacho que mediante auto 059 del 18 de mayo de  2020, resolvió el recurso de apelación confirmando la  decisión.  

Considera  el actor que, cumple los presupuestos constitucionales para que las  decisiones mencionadas se revisen en esta acción de tutela,  toda vez que el análisis realizado del carácter  subjetivo de la conducta para negarle la libertad condicional,  vulnera sus derechos fundamentales. También, que se debe tener  en cuenta la difícil situación que atraviesa el país  con motivo de la enfermedad COVID-19.  

Por  lo expuesto, solicita se deje sin efectos el auto interlocutorio No.  301 del 04 de febrero de 2020, mediante el cual, el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  negó la petición de libertad condicional y, el auto 059  del 18 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Medellín, que confirmó la  decisión. En consecuencia, se ordene al juzgado que vigila la  pena, emita un nuevo auto interlocutorio en el que se respeten sus  derechos constitucionales, conforme a la ley y a la jurisprudencia  aplicable en los casos de libertad condicional.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al  considerar que las autoridades demandadas fundamentaron en debida  forma los motivos por los cuales era improcedente la libertad  condicional, razón por la que no se observa que hayan  incurrido en ninguna causal de procedibilidad.  

Resaltó que  se trata de unas decisiones fundamentadas, no susceptibles de ser  consideradas como un yerro de los funcionarios judiciales de las que  se puede concluir como trasgresoras de los derechos fundamentales  invocados por el actor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Diego Andrés  Serna Bolívar presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda,  los cuales están encaminados a que se le reconozca la  concesión de la libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  El problema jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos  al  debido proceso y a la igualdad,  por  haber negado la libertad condicional del accionante pese a que, en su  sentir, cumple con los requisitos.  

Para tal fin, se  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo,  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia       CC T – 780-2006, dijo:  

[…] La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para que ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó  los recursos ordinarios de defensa contra la determinación que  le negó la libertad condicional, razón por la cual  verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y  constitutivas de causal genérica de procedibilidad.  

El  artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon  30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la  procedencia de la libertad condicional así:  

[…]  El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos (…):  

Los  accionados en sus providencias analizaron que el actor cumplió  el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera  intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, no sucede  lo mismo con el criterio subjetivo referente a la gravedad de la  conducta punible.  

Al  respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en  la potencialidad de los delitos cometidos por el interesado, quien  «hizo  parte de una organización denominada “La Banda de San  Pablo” que operaba desde el año 2010 en la Comuna Uno de  Medellín […], dedicada a la comisión de diversos  delitos como al tráfico de drogas tóxica o  estupefacientes, cobro de vacunas, o extorsiones, desplazamiento  forzado entre otros , donde cada uno de sus miembros tenían un  rol y función dividida, llevando a cabo acciones de  intimidación y violencia contra los habitantes del sector y  mantenimiento a la comunidad en un ambiente de pánico, terror  y zozobra, teniendo como propósito la hegemonía  territorial para hacerse de las rentas ilegales derivadas de las  actividades delictivas, de las que hacían parte un número  de personas entre ellas DIEGO ANDRÉS SERNA BOLÍVAR,  encargado del cobro de extorsiones y otros»,  factores  que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el  mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría  quedar desdibujado.  

Se  infiere de lo anterior, que  los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la  sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no  tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad  de la conducta punible,  conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC  T-194/05:  

[…]  Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y  subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es  un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el  pronóstico de readaptación social, pues el fin de la  ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención especial y general).  Es que, a mayor  gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin  olvidar el propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las  necesidades preventivas generales para la preservación del  mínimo social.  

Asimismo,  el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757/14,  al estudiar la exequibilidad del  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014  precisó:  

[…] En  primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los  jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de  las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in  ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco  vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el  orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado  de atender de manera primordial las funciones de resocialización  y prevención especial positiva de la pena privativas de la  libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art.  5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad  como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el  legislador establece que los jueces de ejecución de penas  deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad  condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto,  una norma que exige que los jueces de ejecución de penas  valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas  privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible, siempre y cuando la valoración  tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional.  

En  efecto, los juzgados accionados no incurrieron en causales de  procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están  ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la  razonabilidad jurídica, que imponen el análisis  completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.  

Finalmente,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  el accionante  haya sido discriminado  por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Jaime  Humberto Moreno Acero

Nubia Yolanda Nova García

secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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