AP1259-2020(56019)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP1259-2020  

Radicación  n° 56019  

Acta  No 135  

Bogotá,  D.C., primero (1º)  de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resuelve  la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado  del denunciante Miguel Ángel Castellanos Montt, en contra de  la decisión tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de julio de 2019, por medio de  la cual le negó su solicitud de constituirse como víctima  dentro del presente trámite y accedió a la solicitud de  preclusión de la investigación en favor de María  Luisa Sandoval Ortiz y Gilma Stella Carrillo Mantilla, quienes en  distintos tiempos fungieron como titulares de la Fiscalía  Novena Especializada de la mencionada capital, por los delitos de  prevaricato por acción y omisión y fraude procesal.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos que dieron origen al presente proceso se pueden sintetizar  así:  

1.  Miguel Ángel Castellanos Montt, en su condición de  policía judicial, actuó como investigador dentro de los  procesos penales identificados con los radicados 2008-00060 y  2011-00078, los cuales fueron adelantados en contra de los hermanos  Miguel Ángel y Jesús David Ruiz Rodríguez,  respectivamente, por los hechos violentos que, el 28 de enero de  2008, pusieron en riesgo la vida del ciudadano Rodolfo Mario Castillo  Rodríguez.  

Estimó  el denunciante que, las fiscales María Luisa Sandoval Ortiz y  Gilma Stella Carrillo Mantilla, quienes, en distintos tiempos,  tuvieron a su cargo la Fiscalía Novena Especializada de  Bucaramanga y conocieron del radicado 2011-00078, incurrieron en los  punibles de prevaricato por acción y omisión y fraude  procesal, al haber solicitado la preclusión de dicha  actuación, pues, a su juicio, existían elementos de  convicción que permitían la judicialización del  investigado, pero que los mismos le fueron ocultados al Juez de  Conocimiento, quien finalmente accedió a la pretensión  del ente investigador.  

Igualmente,  consideró que existió un acto irregular en la referida  actuación, cuando la primera de las mencionadas, dispuso  apartarlo de sus labores investigativas, tras argüir que su  trabajo no se ofrecía imparcial, en la medida que, sus  informes reflejaban un claro interés por perjudicar a Miguel  Ángel Ruíz Rodríguez, quien era miembro activo  de la Policía Nacional.  

LA  DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Tribunal de instancia resolvió, de una parte, acceder a la  petición de preclusión realizada por la Fiscalía  y, de otra, negar la condición de víctima o perjudicado  al denunciante, ello tras considerar que:  

1.  Frente al primer tema, adujo que las decisiones tomadas por las  Fiscales denunciadas no se ofrecían caprichosas o ilegales,  pues todas se ajustaron a sus facultades legales, así como que  también poseían respaldo normativo y probatorio.  

Igualmente  estimó que por parte de las investigadas nunca existieron  actos omisivos dentro de su labor oficial, de modo que jamás  retardaron, rehusaron o denegaron actos propios de sus funciones, al  tiempo que, tampoco se pudo evidenciar la presencia de maniobras  fraudulentas con las cuales se pretendiera inducir en error al Juez  de Conocimiento que resolvió la solicitud de preclusión  y con ello obtener una decisión favorable de su parte.  

2.  Luego de valorar la solicitud presentada por el defensor de María  Luisa Sandoval, en el sentido de que se negara la condición de  víctima o perjudicado a Miguel Ángel Castellanos Montt,  el A quo estimó conveniente acceder a tal pretensión,  para lo cual adujo que:  

a)  Acorde con lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la  Corte en providencia del 7 de diciembre de 2011, radicado 37596, el  denunciante no reunía las condiciones para ser reconocido en  alguna de las condiciones antes mencionadas, en la medida que con la  presunta comisión de los delitos denunciados, él no  había sufrido ningún tipo de daño, toda vez que  las actuaciones desplegadas por las encartadas se ofrecen lícitas.  

b)  De los hechos denunciados no puede deducirse la existencia de algún  perjuicio para el denunciante, toda vez que, su origen radicó  en los actos desplegados dentro de la investigación adelantada  por la presunta comisión de delitos contra la integridad  personal y seguridad pública de los cuales fue víctima  el ciudadano Rodolfo Mario Castillo, quien era el legítimo  interesado en las resultas del proceso donde Miguel Ángel  Castellanos Montt fungió como mero investigador.  

c)  El titular del bien jurídico penalmente tutelado, en el  presente asunto, es el Estado, de modo que si el denunciante  pretendía constituirse como víctima, era su obligación  realizar una juiciosa tarea demostrativa que lo acreditara como tal,  pero ello no ocurrió.  

ARGUMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del denunciante Miguel Ángel Castellanos Montt,  recurrió la anterior decisión, motivo por el cual  sustentó su recurso en dos partes, así:  

1.  Como primera medida solicitó se revocara la decisión de  no reconocer a su mandante como víctima o perjudicado dentro  de la presente actuación, para ello señaló que  esta causa se adelanta por la presunta comisión de los delitos  de prevaricato por acción y omisión y fraude procesal,  punibles que afectan el bien jurídico de la administración  pública, del cual todos los ciudadanos son protectores, razón  por la cual debe tenerse a su mandante como perjudicado, máxime  cuando él fue quien puso en conocimiento los hechos  investigados y por ello ha venido participando en las diligencias que  se han programado al interior del proceso.  

2.  De otra parte, también deprecó que se revoque la  determinación de precluir la investigación en favor de  las procesadas, ello tras considerar que el proceder de las  funcionarias encartadas sí reviste las características  de un delito.  

Para  fundamentar su postura, el recurrente realizó una larga  exposición en donde expuso su punto de vista e interpretación  de los elementos materiales probatorios que soportaron la solicitud  preclusiva, para finalmente concluir que existen motivos fundados  para continuar con el trámite procesal.  

INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES  

1.  Frente a la primera parte del recurso interpuesto, la representante  de la Fiscalía resaltó que el recurrente se limitó  en insistir en que su representado fuera reconocido como víctima  o perjudicado dentro del proceso, pero que jamás rebatió  los argumentos por los cuales el Tribunal le negó tal  condición, añadió que el interesado nunca  acreditó los requerimientos jurisprudenciales para ser tenido  como víctima o perjudicado dentro de la presente causa, motivo  por el cual estima que el recurso no se encuentra debidamente  sustentado.  

De  otra parte, solicitó se confirme la decisión de  preclusión, pues en su criterio, el recurrente no logró  desvirtuar las afirmaciones realizadas por el A quo en su  providencia, siendo su mayor preocupación que el Juez de  segunda instancia señale que su representado no efectuó  sus labores investigativas de manera parcializada.  

2.  El defensor de María Luisa Sandoval Ortiz solicitó se  declare desierto el recurso de apelación interpuesto contra la  decisión de negarle al denunciante la calidad de víctima  o perjudicado, toda vez que, en su intervención, el apelante,  no planteó argumentos de inconformidad en contra de la  referida determinación. Así mismo, el togado, presentó  una serie de razonamientos jurisprudenciales a partir de los cuales  expone las razones por las cuales no debe reconocerse al denunciante  como víctima o perjudicado en el presente asunto.  

De  igual modo, pidió se confirme la decisión de precluir  la investigación adelantada en contra de su defendida, y  añadió que, incluso, debería declararse desierto  el recurso impetrado contra tal determinación, pues al no  habérsele reconocido como parte o interviniente dentro del  proceso, el recurrente carece de legitimidad para su proposición.  

3.  La defensa de la investigada Gilma Stella Carrillo resaltó que  el recurrente carece de legitimidad para cuestionar la decisión  de preclusión, toda vez que, con la misma no se ve afectado  desde ningún tipo de vista, como tampoco lo perjudicaron las  decisiones tomadas dentro del proceso que originó la presente  investigación. Aunado a lo anterior, también deprecó  se declare desierto el recurso propuesto contra la negativa de  concederle el estatus de víctima al denunciante, por  considerar que carece de una debida sustentación  

Aunado  a lo anterior, solicitó se confirme en su integridad la  decisión recurrida, por considerar que este se fundamenta en  razonamientos legales y jurisprudenciales sólidos, en tanto  que la tesis del recurrente resulta carente de un sustento serio.  

4.  Por su parte, la investigada Gilma Stella Carrillo señaló  que el denunciante no reúne los requisitos legales ni  jurisprudenciales para ser declarado víctima o perjudicado  dentro de esta causa. Añadió que el recurso interpuesto  debe declararse desierto, en la medida que con él no se  cuestionó los argumentos presentados por el Tribunal para  tomar las decisiones cuya revocatoria se pretende.  

5.  El Agente del Ministerio Público solicitó se confirme  el no reconocimiento del denunciante como víctima o  perjudicado en la actuación que concentra la atención  de las autoridades, ello por cuanto que aquél no logró  acreditar la calidad reclamada, pues no demostró en qué  consistía el daño o perjuicio que le causaron con las  actividades puestas en conocimiento de la Fiscalía.  

De  otra parte, pidió se declare desierta la apelación  interpuesta contra la decisión de preclusión, pues al  no ser sujeto procesal o interviniente, carece de legitimidad para  cuestionar cualquier decisión dentro del trámite.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo  32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para  resolver este asunto, por tratarse de la impugnación de una  decisión adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2.  De manera preliminar, la Corte se pronunciará con respecto a  la solicitud presentada por algunos de los no recurrentes, quienes  reclamaron se declare desierto el recurso de apelación  interpuesto contra la decisión que le negó la calidad  de víctima a quien funge como denunciante, ello tras estimar  que dicho medio de impugnación carece de adecuada  sustentación.  

Recientemente  esta Corporación, en auto No. AP3290–2019, al referirse  sobre la finalidad del recurso de apelación, señaló:  

“La  naturaleza propia del recurso de apelación, garantía  universal de impugnación y medio de controversia vertical a  las decisiones judiciales, tiene por finalidad permitir a la segunda  instancia, corregir aquellos errores de orden fáctico o  jurídico en que pueda incurrir el servidor de primer nivel.  

Otorga  la posibilidad de examinar la providencia y, si a ello hay lugar,  proceder a revocarla o reformarla en los aspectos en los que la  inconformidad encuentre verificación, para lo cual es  indispensable que la parte que acude a dicho instrumento,  lo haga en la oportunidad prevista por la ley y exponga  de manera clara y precisa las razones, de hecho y de derecho, de su  disenso,  vale decir, debe referirse en forma específica a los  fundamentos de la decisión atacada, con el fin de lograr que  se profiera una nueva en alguno de los sentidos atrás  indicados.  

Lo  anterior, para significar que si la sustentación no denota los  yerros que el apelante desea sean corregidos, reformados o revocados,  es lógico y jurídico que la argumentación no  puede ser admitida  (…)”  (Resaltado fuera de texto)  

En  ese sentido y, visto el caso concreto, la Sala advierte que, si bien  es cierto el apelante no sustentó su recurso de la forma más  elocuente y, tampoco trajo a cita normatividad o jurisprudencia que  respaldara su posición, no menos lo es que, durante su breve  discurso, sí precisó las razones por las cuales no  compartía la decisión del A quo de no reconocer a su  poderdante, como víctima dentro de la presente causa.  

En  efecto, al repasar la grabación de la respectiva vista  pública, puede observarse cómo el togado al sustentar  su alzada, indica los motivos por los cuales estima que es equivocado  no concederle a Castellanos Montt el estatus de víctima, para  la cual señala que, en el presente asunto, debe tenerse en  cuenta, no solo que dicha persona es la denunciante, sino que,  además, se trata de un proceso donde se investiga la presunta  comisión de delitos contra la administración pública,  bien jurídico que, estima, debe ser protegido por todos los  ciudadanos.  

Entonces,  el apelante sí plantea cuál es su punto de desacuerdo  con la decisión tomada por la Sala Penal del Tribunal de  Bucaramanga, al tiempo que, indica las razones por las cuales se  aparta de dicha determinación, aspecto que resulta suficiente  para tener por sustentado el recurso planteado y, a partir de ello,  abordar el estudio de fondo del caso.  

3.  Ahora bien, la Sala entiende que la propuesta argumentativa del  apelante se encamina a demostrar dos situaciones en concreto, la  primera de ellas que el denunciante sí posee la calidad de  víctima o perjudicado dentro de la presente actuación  y, la segunda, que la actuación de las investigadas se ajusta  a la descripción típica contenida en los artículos  413, 414 y 453 de la ley 599 de 2000, motivo por el cual, en el  presente caso, no es viable decretar la preclusión de la  investigación.  

En  ese orden de ideas, se procederá a resolver, primero, el  cuestionamiento dirigido contra la decisión que no le concedió  la calidad de víctima o perjudicado al denunciante, para, a  partir de ello, determinar si es procedente realizar un  pronunciamiento respecto a los cuestionamientos presentados contra la  declaratoria de preclusión realizada por el Tribunal de  instancia.  

4.  La Ley 906 de 2004, estatuto procesal aplicable al caso concreto,  consagra que el proceso penal se llevará a cabo con la  intervención de la Fiscalía General de la Nación,  la defensa, el Ministerio Público y las víctimas,  entendiendo por estas últimas, en los términos del  artículo 132 ídem “las personas naturales y  jurídicas y demás sujetos de derechos que individual y  colectivamente hayan sufrido algún daño como  consecuencia del delito”.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  diversas providencias, ha indicado que junto al concepto de víctima  se erige el de perjudicado, motivo por el cual surgió la  necesidad de diferenciar ambas condiciones así:  

“De  conformidad con las precisiones efectuadas por la Corte, víctima  es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica,  y perjudicado es todo aquél que ha sufrido un daño, así  no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisión  del delito (…)”1  

Siguiendo  esa lógica y, tratándose de los delitos contra la  administración pública, la Sala ha precisado que cuando  se materializa una conducta que afecte a dicho bien jurídico,  la víctima, sin lugar a dudas, es el Estado por ser el titular  del mismo, en tanto que los particulares que se vean afectados por la  comisión de algún punible que atente contra dicho bien,  detentarán la condición de perjudicados.  

En  ese sentido, y refiriéndose al delito de prevaricato, esta  Corporación indicó:  

“La  Corte, entonces, tiene absolutamente claro que en este tipo de  conducta el sujeto pasivo (la víctima) es la administración  pública, porque se trata de un tipo penal de orden funcional,  en el que el núcleo de la acción es proferir  resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la  ley.  

Por  ese motivo, el comportamiento se estudia en sí, es decir, sin  relación a terceras personas (perjudicados). El análisis  de la conducta, del juicio de reproche y de la culpabilidad se  circunscribe a apreciar si con la atribuida al funcionario se afectó  tanto la credibilidad como la integridad de la administración  pública y el funcionamiento del sistema  jurídico-administrativo.  

Aunque,  si del acto manifiestamente contrario a la ley resultare -por  derivación- afectado un particular, habrá que entender  que él es un perjudicado por una conducta que se derivó  de la acción prevaricadora con la cual se pudo afectar otro  bien jurídico, más no víctima del prevaricato en  su más preciso sentido jurídico.”2  

5.  Bajo esa perspectiva, la Sala, desde ya anuncia que procederá  a confirmar la decisión tomada por el Tribunal de instancia,  en el sentido de no reconocer como víctima o perjudicado,  dentro del presente trámite, al denunciante Miguel Ángel  Castellanos Montt, las razones son las siguientes:  

5.1.  De acuerdo con la narración fáctica realizada por la  Fiscalía General de la Nación, al momento de sustentar  su solicitud de preclusión, en el presente asunto se investiga  a dos funcionarias de esa institución que, desde el ejercicio  de su cargo, presuntamente incurrieron en conductas que atentan  contra el bien jurídico de la administración pública.  

Desde  esa perspectiva y, comoquiera que es el Estado el titular de dicho  bien jurídico, en principio podría asegurarse entonces  que es él el único llamado a constituirse como víctima  dentro de la presente causa, actuación que debería  surtirse por conducto del Director Ejecutivo de la Rama Judicial,  ello por cuanto que, de una parte, es la administración de  justicia quien se ve presuntamente afectada con los sucesos  denunciados y, de otra, porque de acuerdo con lo normado en el  numeral 7 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, es ese  funcionario quien tiene a su cargo representar a la  a la Nación-Rama  Judicial en los procesos judiciales.  

5.2.  No obstante lo anterior y, siguiendo lo reseñado por la  jurisprudencia antes transcrita, también están llamados  a constituirse como víctimas o perjudicados, aquellas personas  que acrediten haberse visto afectadas, de alguna manera, con las  presuntas acciones y omisiones delictivas que acá se  investigan.  

En  ese sentido, ha de recordarse que la presente actuación se  originó en una serie de actos que tuvieron ocurrencia al  interior del proceso penal radicado 2011-00078, el cual se surtió  en contra de Jesús David Ruíz Rodríguez, por su  presunta participación en el fallido atentado a su vida que  sufrió el señor Rodolfo Mario Castillo Rodríguez,  proceso éste que culminó con la preclusión de la  investigación en favor del procesado.  

Entonces,  si llegase a ser cierto que las acá investigadas incurrieron  en una serie de acciones y omisiones encaminadas a engañar a  un Juez Penal de Conocimiento, para lograr de él la  declaratoria de preclusión antes mencionada, sin lugar a  dudas, quien podría alegar un perjuicio de tal actuación,  sería precisamente el señor Castillo Rodríguez,  pues con dichos actos, se le habría cercenado, en el marco del  proceso penal, las garantías a la justicia, verdad y  reparación.  

Dicha  valoración permite sostener que, al ser el presente asunto el  escenario procesal donde se investiga si, en efecto, la decisión  de preclusión adoptada al interior del proceso 2011-00078 fue  fruto de unas acciones ilegales, entonces quien posee la legitimidad  para constituirse como perjudicado de tal actuación, es  precisamente Rodolfo Mario Castillo Rodríguez, dado que es él  quien sería presunto afectado con dicha decisión.  

En  este punto, oportuno resulta resaltar que, si bien el Estado y el  señor Castillo Rodríguez contaban con la legitimidad  para constituirse como víctimas dentro de la presente causa y,  por lo tanto, fueron convocados de manera oportuna para que así  lo hicieran, ninguno de ellos concurrió al proceso para tal  fin, aspecto que permite concluir su falta de interés en esta  actuación.  

5.3.  Ahora bien, en lo que al denunciante Miguel Ángel Castellanos  Montt respecta, se encuentra acreditado al interior del proceso, que  se trata de un servidor de policía judicial que intervino en  ciertos actos de investigación que se derivaron con ocasión  del atentado que sufrió en contra de su vida, el ciudadano  Rodolfo Mario Castillo Rodríguez.  

Que  el 13 de septiembre de 2011, dicho funcionario fue apartado de la  referida investigación, ello por cuanto la Fiscal a cargo del  caso, estimó que se trataba de una persona muy parcializada,  quien había efectuado, por cuenta propia, pesquisas que no se  le habían ordenado.  

Bajo  esa perspectiva, no se avizora al interior del expediente cómo  Miguel Ángel Castellanos Montt pudo resultar afectado con la  decisión preclusiva adoptada al interior del proceso penal  distinguido bajo el radicado 2011-00078, pues como se advirtió,  su intervención en dicha actuación fue producto de su  actividad laboral, mas no como un tercero que, habiendo demostrado  alguna afectación derivada del atentado que sufrió en  contra de su vida Rodolfo Mario Castillo, pueda alegar un perjuicio  originado a partir de la referida decisión judicial.  

En  consecuencia, puede asegurarse que, el denunciante al haber  concurrido a dicha investigación únicamente como  policía judicial, nunca se vio afectado con las  determinaciones allí proferidas, pues, de una parte, dichas  decisiones no incidieron en ningún bien jurídico  tutelado del que él pudiera pregonar su titularidad y, de  otra, porque la única decisión en la que se vio  involucrado, esto es, la que dispuso apartarlo de su función  como investigador en ese caso concreto, obedeció a una  facultad discrecional de la Fiscal, la cual ejerció de manera  suficientemente fundada y, dicho sea de paso, se trata de una  determinación que no constituye el fundamento fáctico  de los delitos de prevaricato por acción y omisión  y  fraude procesal,  objeto de la decisión de preclusión.  

Así  las cosas, Miguel Ángel Castellanos Montt no logró  acreditar que hubiera sufrido algún tipo de perjuicio con las  actuaciones por él denunciadas, aspecto que, imposibilita  reconocerlo como víctima o perjudicado dentro del presente  trámite, imponiéndose con ello la obligación de  confirmar la decisión que, en tal sentido, adoptó el  Tribunal Superior de Bucaramanga.  

6.  Dilucidado el anterior tema, necesario resulta ahora establecer,  dentro del proceso penal quiénes están legitimados para  recurrir las decisiones que dentro del mismo sean adoptadas.  

Sobre  el particular, la Sala en auto del 15 de febrero de 2010, proferido  al interior del radicado 31767, señaló:  

“Para  resolver la hipótesis planteada por el agente del Ministerio  Público, resulta importante determinar quiénes están  facultados para recurrir una providencia bajo los factores de la  legitimación dentro del proceso y el interés jurídico  para impugnar.  

La  legitimación dentro del proceso hace referencia a que el  impugnante sea una parte o interviniente procesal, esto es, a quien  el legislador, conforme a los lineamientos del Código de  Procedimiento Penal del 2004 (Ley 906), reconoce como sujeto procesal  para esos efectos. El estatuto faculta a la defensa para interponer y  sustentar los recursos ordinarios (artículo 125.7), por manera  que si el representante del indiciado fue quien acudió a esa  vía, no queda duda de que se trata de una parte habilitada  para hacerlo.  

El  interés jurídico para recurrir o legitimación en  la causa se requiere no sólo que la parte o el interviniente  se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la  providencia motivo de la impugnación se le hubiese ocasionado  un daño, un perjuicio. Si, por el contrario, la decisión  no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido al  extremo de pretender su revocatoria y, en consecuencia, una  pretensión con ese alcance está llamada al rechazo.”  

Ahora  bien, dado que la víctima ha sido considera como un  interviniente especial al interior del proceso penal, la  jurisprudencia la ha habilitado para que, bajo los condicionamientos  antes reseñados, recurra aquellas decisiones que estime  atentan contra sus derechos a la  verdad, justicia y reparación.  

Es  en virtud de lo anterior que la Corte al referirse sobre su  legitimidad para impugnar el auto que resuelve de manera positiva una  solicitud de preclusión, indicó:  

“La  preclusión es una forma de terminación de la  investigación o de la indagación, a la que se llega  cuando la evaluación de lo adelantado permite concluir que se  está en frente de una de las causales previstas en el artículo  332 de la Ley 906 de 2004.  

Así  lo expresó esta Corporación: (CSJ AP de 24 de abr. de  2013, rad. 40.367)  

En  efecto, una vez instaurada la denuncia o iniciada de oficio la  indagación, el Fiscal elabora el programa metodológico  orientado a constatar la materialidad y autoría de los hechos  investigados. Si luego de desplegar amplias y suficientes labores  investigativas, a partir de los elementos materiales probatorios,  evidencia física o información legalmente obtenida,  logra establecer la configuración del delito  e inferir  razonablemente la autoría o participación en el mismo,  imputará cargos al investigado. Por el contrario, si no  obtiene dicha convicción y, además, encuentra presente  alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley  906 de 2004, podrá solicitar la preclusión de la  investigación.  

Es  pues una institución que, a la luz de la normatividad  aplicable, debe ser promovida –por regla general- por el ente  acusador y decidida por el juez de conocimiento. Una de sus  principales consecuencias es hacer tránsito a cosa juzgada.  

Precisamente,  por la citada secuela, en garantía del derecho de las  víctimas, se les permite en el curso de la audiencia presentar  elementos de conocimiento, intervenir activamente en su realización  y, finalmente, oponerse  al decreto de la preclusión para lo cual pueden hacer uso de  los recursos ordinarios.”  (AP1741-2017)  (Resaltado fuera de texto)  

Vista  la anterior referencia jurisprudencial y, tras haberse establecido  que Miguel Ángel Castellanos Montt en el presente asunto, no  ostenta la condición de parte o interviniente (víctima  o perjudicado), ello por cuanto, se insiste, no resultó  perjudicado con la decisión preclusiva, adoptada al interior  del radicado 2011-00078, se impone concluir que dicha persona carece  de legitimidad para recurrir la providencia que decretó  preclusión de la investigación que, por los delitos de  prevaricato por acción y omisión y fraude procesal  decretó el Tribunal de instancia en favor de  las ciudadanas María  Luisa Sandoval Ortiz y Gilma Stella Carrillo Mantilla, personas éstas  que, en distintos tiempos, fungieron como titulares de la Fiscalía  Novena Especializada de Bucaramanga, teniendo bajo su cargo la  investigación distinguida con el consecutivo antes mencionado.  

En  consecuencia, dado que el recurso de apelación contra la  determinación que decretó la preclusión de la  investigación dispuesta por el Tribunal a quo, fue interpuesto  por quien no cuenta con legitimidad para hacerlo, la Sala se  abstendrá de desatar dicha alzada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR la decisión del 3 de julio de 2019, proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por  medio de la cual negó la calidad de víctima o  perjudicado reclamada por Miguel Ángel Castellanos Montt.  

Segundo.  ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por  el apoderado judicial de Miguel Ángel Castellanos Montt,  respecto de la decisión adoptada por la primera instancia de  precluir la investigación adelantada en contra María  Luisa Sandoval Ortiz y Gilma Stella Carrillo Mantilla, quienes en  distintos tiempos fungieron como titulares de la Fiscalía  Novena Especializada de Bucaramanga, por los delitos de prevaricato  por acción y omisión y fraude procesal, por las razones  expuestas en la parte motiva de este proveído.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP1352-2018  

2          CSJ SP del 15 de febrero de 2012, Radicado 36607.  

      

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