STP7542-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7542-2020  

Radicación  nº 112231  

Acta  194  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante  EDUARDO  ENRIQUE CABRERA URBIÑA,  a través de apoderado, contra el fallo de tutela de 27 de  julio de 2020 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, mediante  el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, libertad y petición, presuntamente vulnerados  por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa misma ciudad y el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Caucasia.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  los Juzgados 1° y 2° Promiscuo Municipal de Caucasia, el  Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad y el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional  Noroccidente.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

Refiere  el accionante que sus derechos fundamentales están siendo  vulnerados por el Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al negarle  la libertad condicional solicitada y desconocer parte de la pena que  a la fecha ha descontado.  

Asimismo,  señaló que durante el tiempo que lleva privado de la  libertad su estado de salud ha desmejorado considerablemente, al  punto que resulta incompatible con la prisión intramural, en  consecuencia solicitó su libertad inmediata.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 15 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia avocó el conocimiento de la presente actuación  y dispuso correr traslado de la demanda a las partes accionadas y  vinculadas para que ejercieran sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Penal del Circuito de Caucasia indicó que en su  despacho se han adelantado dos procesos penales contra el accionante:  uno bajo el radicado No. 2016-80025 que culminó el 22 de julio  de 2019 con sentencia condenatoria, y otro con radicado No.  2016-80018 que se encuentra en etapa de juicio oral y en virtud del  cual se concedió libertad por vencimiento de términos  el pasado 30 de julio del presente año.  

2.  El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el  proceso con radicado No. 2016-80025 y aclaró que la decisión  de negar la libertad condicional y prisión domiciliaria  solicitadas por el actor estuvo amparada en la legislación  vigente.  

En  lo que respecta a la libertad por enfermedad grave, señaló  que dispuso oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses para que practique reconocimiento médico  legal al actor y determine si la patología que afirma padecer  resulta incompatible con la detención intramuros.  

Finalmente  adujo que desde que avocó conocimiento de la vigilancia de la  ejecución de la pena –7  de julio de 2020- ha  resuelto todas las peticiones que ante su despacho ha presentado el  accionante, por lo que resultaría improcedente acudir a la  tutela cuando está claro que no ha vulnerado derechos  fundamentales. A su respuesta anexó copia de los siguientes  autos:  

i)  Auto 1051 de 7 de julio de 2020, por medio del cual legalizó  la captura de EDUARDO  ENRIQUE CABRERA URBIÑA.  

ii) Auto 2008 de  10 de julio de 2020, mediante el cual redime  a favor del sentenciado un total de 96 días.  

iii)  Auto 2009 de 10  de julio de 2020 que niega los subrogados de libertad condicional,  prisión domiciliaria y prisión domiciliaria transitoria  (Decreto 546 de 2020) solicitados por el accionante.  

iv)  Auto 2020 de 14 de julio de 2020 que resuelve de manera desfavorable  una nueva petición de sustitución de prisión  intramural por la domiciliaria.  

3.  El Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Caucasia precisó que  el 30 de junio del presente año concedió la libertad  por vencimiento de términos al accionante dentro del proceso  con radicado No. 2016-80018 que se sigue en su contra por el delito  de peculado por apropiación.  

4.  El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Caucasia sostuvo que luego de decretada la libertad por vencimiento  de términos a favor del actor en el radicado No. 2016-80018,  se dispuso dejar a disposición del Juzgado 1° de Ejecución  de Penas de Antioquia por el requerimiento que pesaba en su contra  para el cumplimiento de la pena impuesta en el radicado No.  2016-80025.  

Por  otro lado señaló que estaba la espera de que el Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le  notificara el tiempo restante de condena que le queda por purgar al  actor.  

5.  El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional  Noroccidente manifestó que no ha recibido solicitud o  requerimiento alguno para valorar y determinar el estado de salud de  CABRERA  URBIÑA.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Mediante  fallo de 27 de julio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia negó el amparo reclamado, pues en su sentir todas  las solicitudes de libertad presentadas por el actor habían  sido debidamente atendidas por el juzgado accionado y por lo tanto se  configuraba una carencia actual de objeto.  

Respecto  a la pretensión de libertad por enfermedad grave, sostuvo que  como el accionante no había allegado elementos de juicio  suficientes para tener por acreditado ese supuesto, lo procedente era  requerir al juez ejecutor para que reiterara el oficio 1065 de 10 de  julio de 2020 con el que solicitó la valoración del  estado de saludo de CABRERA  URBIÑA.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó  argumentando que si bien las solicitudes de libertad de su prohijado  habían sido resueltas por la autoridad accionada, a la fecha  se desconocía el contenido de esas providencias puesto que en  el acto de notificación solamente se compartió un  enlace link que direccionaba a una página de la Rama Judicial  con la parte resolutiva de las decisiones y no permitía  conocer los fundamentos fácticos y jurídicos en que se  sustentaron.  

Por  otro lado, expuso su inconformidad con el computo de términos  realizado por el juez ejecutor en la redención de pena y la  negativa de libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, al ser su superior funcional.  

2.  La  Sala, a efectos de resolver los problemas jurídicos planteados  en precedencia atenderá la línea jurisprudencial que al  respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación  frente a la importancia de comunicar y notificar las decisiones que  al interior de una actuación emite la autoridad judicial, así  como la necesidad de que el interesado agote previamente los medios  de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tiene a su  alcance para la protección de los derechos que estima  afectados (principios  de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela).  

3. Lo  primero que tendrá que señalarse es que la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que  los servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes  que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales  competentes en ejercicio del derecho de postulación.  

Es claro que la  demora injustificada o malintencionada en responder, o las  contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas  aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el  interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo  29 de la Carta Política.  

En ese orden, no  puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de  postulación, que se erige en un deber para el funcionario  judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un  pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya  al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del peticionario.  

Además,  respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que  eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la  Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el  derecho fundamental al debido proceso, sino también el de  acceso a la administración de justicia, resaltando que la  obligación del funcionario judicial consiste en responder de  manera expresa la solicitud formulada por las partes,  independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a  sus intereses1.  

Así se  pronunció el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional (T-713/2015):  

«[…] Cuando se  formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con  éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de  responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición,  sino que se constituye en una violación de los derechos al  debido proceso y al acceso efectivo a la administración de  justicia. En relación con el derecho de acceso a la  administración de justicia, la Corte ha señalado que el  mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al  debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido  múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén  del derecho de acción o de promoción de la actividad  jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados,  idóneos y efectivos para la definición de las  pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas […]».  

Entiéndase  entonces que los reclamos del actor: libertad  condicional, prisión domiciliaria y prisión  domiciliaria transitoria (Decreto 546 de 2020)  no constituyen la afectación al derecho de petición  como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de  postulación, predicable dentro del trámite del proceso  de ejecución de la pena que vigilaba el Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia.  

4.  Expuso el juez de tutela de primera instancia que en el presente  asunto había ocurrido el fenómeno jurídico  conocido jurisprudencialmente como hecho  superado,  pues juez ejecutor  acreditó con suficiencia haberse pronunciado de manera  oportuna frente todas las solicitudes de libertad del actor. Sin  embargo, analizados los fundamentos de impugnación del  apoderado de CABRERA  URBIÑA,  advierte esta Sala que aun cuando se resolvieron de fondo dichos  reclamos, no se adelantó en debida forma su proceso de  notificación, impidiéndole al interesado conocer el  contenido de los mismos y presentar su oposición.  

Si bien podría  predicarse que el accionante y su apoderado conocen lo resuelto en  los autos 2008  y 2009 de 10 de julio y 2020 de 14 de julio de 20202,  porque el juez ejecutor dispuso su enteramiento, según el  mismo apoderado del accionante, a través de un enlace link que  permitía ver el resuelve de las providencias, lo cierto es que  ese trámite de notificación le impidió a CABRERA  URBIÑA conocer  de manera íntegra las decisiones, así como los  fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustentó  la judicatura para negar sus solicitudes de liberad.  

Como se explicó  en precedencia, la notificación judicial constituye un  elemento básico del derecho fundamental al debido proceso,  pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la  posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de  impugnarlas  en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer  su derecho de defensa.  

El artículo  448 de la Ley 906 de 2004 señala que son apelables todas las  decisiones que adopte el juez de ejecución de penas  relacionadas con los mecanismos sustitutivos de la libertad y la  rehabilitación del penado.  

En ese orden, no  podría predicarse entonces el hecho superado en el caso puesto  de presente, pues por el contrario, al no haberle permito al  accionante tener conocimiento en forma clara y cierta del contenido  de esas decisiones, se le cercenó la posibilidad de atacarlas  con la debida fundamentación en segunda instancia y solicitar  su respectiva revocatoria.  

Así las  cosas,  en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y  doble instancia de EDUARDO  ENRIQUE CABRERA URBIÑA,  esta Sala revocará el fallo de primera instancia, para su  lugar, ordenarle al Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de este fallo disponga de los medios  necesarios para notificar el contenido de los siguientes autos al  accionante y habilite los términos legales correspondientes  para su apelación: i)  auto 2008 de 10 de julio de 2020,  mediante  el cual redime  a favor del sentenciado un total de 96 días; ii)  auto  2009 de 10  de julio de 2020 que niega subrogados de libertad condicional,  prisión domiciliaria y prisión domiciliaria transitoria  (Decreto 546 de 2020);  y iii)  auto 2020 de 14 de julio de 2020 que resuelve de manera desfavorable  una nueva petición de sustitución de prisión  intramural por la domiciliaria.  

5.  Expuso  el actor su inconformidad con el  computo de términos realizado por el juez ejecutor, así  como la negativa de libertad condicional. No obstante, en  los términos del amparo concedido, no puede esta Sala  anticiparse a cualquier determinación y anteponer su criterio  sobre el que eventualmente podría tener el juez ordinario en  segunda instancia, pues precisamente lo aquí resuelto tiene  doble connotación y es i)  garantizar el debido proceso para que el accionante conozca los  razonamientos en que se fundamentaron las decisiones que resolvieron  sus solicitudes de libertad y redención de pena; y  ii) proteger  su derecho a la doble instancia de manera tal que pueda exponer y  controvertir con argumentos lo que esta vía excepcional de  tutela propone.  

En ese orden, las  características de subsidiariedad y residualidad que son  predicables de esta acción de protección, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse al mecanismo excepcional de amparo  para lograr la intervención anticipada del juez  constitucional, pues ello a más de desnaturalizar su esencia,  socava postulados constitucionales como la autonomía e  independencia judicial. Se concluye entonces que la  existencia de medios  judiciales  como  el señalado, torna  improcedente la  solicitud de tutela al tenor de lo previsto en el numeral 1º del  artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

Finalmente,  tampoco podría activarse de manera excepcional la procedencia  del mecanismo de amparo para un eventual estudio de conceder la  prisión domiciliaria por enfermedad grave alegada por el  accionante. Como se precisó por el Tribunal en primera  instancia, en el expediente de tutela no obra prueba o elemento de  juicio alguno que permita tener por acreditada la circunstancia que  pone de presente el actor frente a su estado de salud, así  como la incompatibilidad que ello generaría con su reclusión  intramural.  

Sobre  el particular se tiene que: con  oficio 1065 de 10 de julio de 2020 el juzgado de ejecución de  penas solicitó al Instituto  de Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional  Noroccidente una valoración del estado de saludo de CABRERA  URBIÑA;  por su parte, el Instituto de Medicina Legal informó que a la  fecha no había recibido solicitud o requerimiento alguno para  valorar y determinar el estado de salud del accionante; el juez de  tutela de primera instancia dispuso requerir al juzgado de ejecución  de penas accionado para que reiterara esa solicitud de valoración  del sentenciado.  

Conforme  con lo anterior y teniendo en cuenta que para determinar el estado de  salud de EDUARDO  ENRIQUE CABRERA URBIÑA y  su compatibilidad con la reclusión intramural resulta  fundamental la valoración y el concepto del médico  legista, se dispondrá requerir al Instituto  de Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional  Noroccidente que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la  notificación de este fallo, bajo los debidos protocolos de  bioseguridad necesarios, disponga de lo pertinente para adelantar el  proceso de valoración médico legal que requiere EDUARDO  ENRIQUE CABRERA URBIÑA.  

Una  vez practicada la valoración correspondiente, el Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia deberá estudiar y resolver la sustitución de  prisión intramural por domiciliaria por enfermedad grave,  conforme fue solicitada por el accionante.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Revocar el  fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y doble instancia del accionante  EDUARDO  ENRIQUE CABRERA URBIÑA  

2.  Ordenar al  Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de este fallo, disponga de los medios  necesarios para notificar el contenido de los siguientes autos al  accionante y habilite los términos legales correspondientes  para su apelación: i)  auto 2008 de 10 de julio de 2020;  ii)  auto  2009 de 10  de julio de 2020 y  iii)  auto 2020 de 14 de julio de 2020.  

3.  Ordenar al  Instituto  de Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional  Noroccidente que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la  notificación de este fallo, bajo los debidos protocolos de  bioseguridad necesarios, disponga de lo pertinente para adelantar el  proceso de valoración médico legal que requiere EDUARDO  ENRIQUE CABRERA URBIÑA.  Una vez dicha valoración, el Juzgado 1° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia deberá estudiar y  resolver la sustitución de prisión intramural por  domiciliaria por enfermedad grave, conforme fue solicitada por el  actor.  

4.  Notificar  a las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

5.  Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-713/05.  

2          Por medio de las cuales se resolvieron sus solicitudes de redención          de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y prisión          domiciliaria transitoria (Decreto 546 de 2020).      

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