STP6765-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP6765-2020  

Radicación  n° 0597/110561  

Acta  131  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)  

Asunto  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante  Ildefonso  Ramírez López,  a través de apoderado, contra al fallo proferido el 2 de marzo  de 2020, por la Sala  de Casación Laboral,  a  través del cual negó la demanda de tutela interpuesta  para la protección de su derecho fundamental al debido proceso  e  intimidad, presuntamente  vulnerado por la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha,  el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Maicao,  el Sindicato  Nacional de Trabajadores de Carbones del Cerrejón  Sintracerrejón y  Carbones  del Cerrejón Limited,  trámite al que fueron vinculadas las demás partes  intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical Nº  444303189001201800118000.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Por  intermedio de apoderado judicial, el señor Ildefonso Ramírez  López, instauró acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  «al debido proceso y a la intimidad», presuntamente  vulnerados por las accionadas.  

En  lo que interesa al escrito de tutela, refiere que, se vinculó  laboralmente con la sociedad Carbones del Cerrejón Limited, a  partir del 1º de marzo de 2006, para desempeñar el cargo  de Técnico 12, y se afilió al Sindicato Nacional de  Trabajadores de la empresa.  

Indica,  que el 16 de julio de 2018, una vez agotado el procedimiento  disciplinario convencional, la referida compañía,  inició proceso especial de levantamiento de fuero sindical en  su contra, a fin de que se le concediera permiso para terminar el  contrato de trabajo suscrito entre las partes, en forma unilateral y  por justa causa, asunto cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, Despacho que  mediante sentencia del 11 de junio de 2019, declaró que el  demandado gozaba de fuero sindical; ordenó el levantamiento de  dicha prerrogativa, y; autorizó a la sociedad demandante a  realizar el despido del trabajador, decisión que fuera  confirmada por la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en proveído  del 22 de octubre de la misma anualidad.  

Asevera,  que la decisión proferida por el ad quem, es constitutiva de  vía de hecho, por cuanto incurre en defecto fáctico, al  haber valorado la denominada «prueba pericial», a pesar  de que esta fue denegada por el a quo por ser ilegal, toda vez que,  «no es posible establecer la veracidad de las conversaciones  que mantuvo … con el señor Jhony del (sic) Carmen Campo  Martínez, a través de sus celulares, vía  whatsapp, así como imágenes de elementos de propiedad  de la sociedad demandante y comprobantes de pagos que fueron  extraídos sin autorización judicial, toda vez que la  sociedad Círculo Informática Colombia SAS Mattica, no  podía hacerlo, y lo hizo».  

Sostiene,  que la autorización de la valoración de la prueba debía  emitirla el Juzgado convocado, a fin de que el material arriba  reseñado, fuera revelado por una entidad oficial especializada  en esa labor, habída cuenta que ese material probatorio,  condujo a su despido y fue antesala del proceso laboral que  seguidamente se le instauró.  

Afirma  el apoderado del actor, que la sentencia no tiene más  elementos que la prueba pericial a la que hace referencia, puesto que  «el testimonio de Jhony del Carmen Campo Martínez, como  el de Jorge Guillermo Mojica, no son esenciales para establecer la  responsabilidad del aforado en las conductas que se le endilgan, ya  que ambos relatos se basan en elementos extraídos de dicho  celular, y en el caso de Mojica, a ese le asistía un interés  personal en sacar adelante esas pesquisas de cualquier manera, por  ser esa parte de la labor para la cual fue contratado por Cerrejón».  

Afirma,  que el Tribunal al resolver la solicitud de complementación  del fallo, consideró que «no es cierto que la prueba  pericial haya sido excluida, que lo que se excluyó en su  momento fue un elemento que formaba parte de ella, precisando que si  la prueba pericial tenía 20 documentos, en este caso  sencillamente el juez de instancia omitió uno, pero no  descartó la prueba pericial» lo que en su sentir,  contradice lo decidido por el a quo, ya que éste si denegó  la prueba pericial, sin condicionamiento alguno.  

Sostiene,  que la Corporación consideró, que tanto bienes propios  como los ajenos que se encuentran en poder o predios de la empresa,  se presumen ser de su propiedad, porque así lo contemplan, lo  que conlleva, a que quede relevada de probar ese dominio, sin  embargo, se duele el actor, de que en la contestación de la  demanda, la parte pasiva propuso la excepción de «ausencia  de conducta delictuosa del investigado por falta de prueba que  acredite la preexistencia y propiedad de la sociedad demandante sobre  los elementos materiales» la que según indica, no fue  decidida por el Tribunal.  

Solicita,  que se deje sin efectos la providencia emitida por el ad quem, y en  subsidio, se declare la nulidad del proceso a partir de la actuación  surtida el 22 de octubre de 2019, «con el fin de que el  Tribunal se pronuncie sobre el recurso de apelación instaurado  por la parte demandante contra la decisión del a quo que  denegó la denominada «prueba pericial» y profiera  sentencia en la que deberá resolver la excepción  perentoria denominada «ausencia de conducta delictuosa del  investigado por falta de prueba que acredite la preexistencia y  propiedad de la sociedad demandante sobre los elementos materiales»;  que en consecuencia, se ordene el reintegro del actor al cargo que  venía desempeñando y se le preserve sus derechos como  aforado.  

Fallo  Recurrido  

La  Sala de Casación Laboral, en sentencia de 2 de marzo de 2020,  negó el amparo deprecado al considerar que en la decisión  proferida por el cuerpo colegiado accionado no se advertía la  vulneración de garantías constitucionales, toda vez que  su decisión se fundamentó en la interpretación  legítima de la normatividad aplicable, por lo que concluye que  su decisión es coherente, razonable y motivada.  

Lo  anterior, porque en la determinación cuestionada se refirieron  cada uno de los temas disentidos por el actor, como lo fue la nulidad  planteada por no haberse surtido traslado de la prueba pericial  allegada al expediente, la calidad de aforado del peticionario, por  tanto, la procedencia del levantamiento del fuero sindical y,  finalmente, la propiedad de la entidad accionada Carbones del  Cerrejón Limited  sobre bienes ajenos.  

Además,  porque el tema que echó de menos el accionante en la aludida  decisión, relacionado con la prueba pericial presuntamente  excluida, fue analizada por el tribunal en la aclaración de la  misma.  

Impugnación  

Fue  presentada por la parte accionante, a través de apoderado  especial, quien mantiene su disenso respecto a que la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha en cuanto insiste  que su decisión se basó en una prueba ilícita,  como lo constituyen los mensajes de celular que fueron extractados  sin autorización de autoridad competente, máxime que  dicha probanza había sido excluida por el juez de primera  instancia.  

Agregó  que la colegiatura reprochada no se pronunció en relación  con la excepción perentoria de «ausencia  de conducta delictuosa del investigado por falta de prueba que  acredite la preexistencia y propiedad de la sociedad demandante sobre  los elementos materiales».  

Finalmente,  señaló que no se analizó la manifestación  de la demandante, en cuanto admitió en el proceso especial,  que tenía conocimiento sobre la negociación de la  batería por parte del actor, que conllevaba la prosperidad de  la excepción perentoria de «violación  de la convención colectiva de trabajo al acumular  indebidamente los tres cargos disciplinarios en uno solo, debiendo  serlo en forma separada».  

Consideraciones  

Conforme  lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia  constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros  pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala de Casación Laboral acertó al desestimar la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso e  intimidad deprecados por Ildefonso  Ramírez López,  pues dispuso que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior de Riohacha en la providencia proferida el 22 de octubre del  año anterior, por medio de la cual confirmó la emitida  por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, que  ordenó  el levantamiento del fuero sindical del que gozaba el actor y  consecuentemente su despido, por causa justificada, no configuró  violación de garantías fundamentales, toda vez que  atendió uno a uno los puntos materia de disentimiento por  parte del peticionario.  

Analizada  la providencia objeto de reproche, se comparte el criterio del A  quo  constitucional, pues dicha decisión contiene motivos  razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron  expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

En  primera medida, el tribunal refutado, luego de determinar que la  nulidad planteada por el actor -en cuanto no se dio traslado de la  prueba pericial aportada al expediente- se saneó al haber  omitido en las etapas procesales correspondientes alegarla,  establecer la condición de aforado del recurrente para  realizar el estudio del levantamiento de dicha condición y  autorizar su despido de manera justificada previa verificación  del procedimiento realizado para tal fin, acorde con el procedimiento  contemplado en la convención colectiva de trabajo –artículo  102-, confirmó la orden del juez de primera instancia que  determinó la viabilidad de la pretensión de la entidad  demandante –Carbones del Cerrejón Limited- dentro de  dicho proceso.  

Así,  partió por indicar que el despido demandado se originó  en el incumplimiento por parte del actor de las obligaciones  contractuales y reglamentarias «amparándose  para la decisión en la falta grave cometida al sustraer sin  permiso de la empresa los útiles de trabajo, materias primas o  elaboradas; los equipos y productos y cualquiera otros bienes o  implementos de propiedad de la empresa o que siendo  de la propiedad de otras personas se encuentren en poder o dentro de  los predios de la empresa,  estipulación que tiene sustento en el artículo 72  literal d del reglamento interno de trabajo y artículo 60 del  CST (…)»  

Más  adelante, refirió que dicho cargo se encontró  demostrado «de  los medios probatorios, sobre todo los testimoniales de Jhony Campo  Martínez y Jorge Guillermo Mojica, no cabe duda alguna que el  señor Ildefonso Ramírez López negoció con  el señor Johnny Campo Martínez, varios artículos  que la empresa demandante reputa como propios y recibió a  cambio de ellos sumas de dinero y no se probó que existiera  una autorización por parte del empleador para ello y mucho  menos que dentro de sus funciones contractuales pudiera tomar dicha  atribuciones a mutuo (sic) propio», conducta  que indicó era constitutiva de falta grave de acuerdo con el  artículo 73 del reglamento interno de trabajo.  

Luego,  aun cuando la corporación accionada no nominó la  respuesta a la excepción perentoria planteada por el actor de  la manera como éste lo pretendió «ausencia  de conducta delictuosa del investigado por falta de prueba que  acredite la preexistencia y propiedad de la sociedad demandante sobre  los elementos materiales», lo  cierto es que contestó las razones por las cuales, aunque el  bien material sustraído del interior de la empresa no fuera de  su propiedad, de acuerdo con el reglamento interno de trabajo se  presumía esa condición y, en tal medida, constituía  falta grave cuya consecuencia no era otra, sino el despido, pero que  por la condición de aforado del actor debía surtirse un  procedimiento previo, en el que, entre otros, se le escuchó en  descargos, sin que objetara la propiedad de dichos bienes.  

Del  mismo modo, en cuanto al conocimiento que la empresa tuvo de la  negociación realizada por el libelista de los materiales que  salieron de ésta, que denominó como excepción  perentoria de «violación  de la convención colectiva de trabajo de acumular  indebidamente los tres cargos disciplinarios en uno solo debiendo  hacerlo en forma separada», en  la providencia confutada se le aclaró que esa judicatura «en  inicio puede establecer que es cierto que el 9 de noviembre de 2017  la sociedad demandante se entera de que una batería de  vehículo y de su propiedad estaba instalada en una camioneta  de una empresa contratista, pero de ninguna manera se puede concluir  que ya había establecido que la presunta falta fue cometida  por el señor Ildefonso Ramírez, y mucho menos que  existiera una justa causa para su despido(…)».  

Luego  le dice: «es  así que solo para el 6 de marzo de 2018, el señor Jhony  del Carmen Campo Martínez, mediante versión de  conocimiento (…) dio detalle de la manera en que adquirió  la Batería, e indicó que se la compró al  demandado (…) por ende, se debe indicar preliminarmente que  solo hasta la data referida inicialmente Carbones el Cerrejón  tuvo información relevante de los hechos en que nombraba al  señor Ildefonso Ramírez (…) por ende no puede  interpretarse el artículo 102 de la convención  colectiva exegéticamente, pues este trae un postulado  importante y es que condiciona el procedimiento a que EL EMPLEADOR  “considere”  que un trabajador beneficiario de la convención Colectiva de  Trabajo ha cometido la falta y ello significa desde la definición  de la palabra misma, que debe pensar, reflexionar algo con atención  y cuidado, lo que hace viable que la ocurrencia del hecho sea cuando  el empleador tenga total certeza de los mismos, las faltas realizadas  y el empleado que presuntamente las ha cometido y no la simple fecha  de un hecho que no revela nada».  

Posteriormente  complementó: «ese  término que trae el artículo 102 de la Convención  Colectiva no puede tenerse de una forma rígida y exegética,  no es lo mismo la comisión de una falta grave por parte del  empleador (sic) de forma automática y abierta, (…). Sin  embargo, es claro dentro del proceso, que no es cierto que el primero  que obtiene una información es el señor JONNY DEL  CARMEN CAMPO, el primero que da una información es el señor  RUBEN DARIO BARRETO, el cual da una información sin enunciar  nombre y de allí en adelante se desplega (sic)  una serie de  actividades hasta que se llega al nombre, del hoy encausado, lo cual  significa para este Tribunal que entre el 6 de marzo del año  2018 y el 8 de mayo de 2018 que se realiza o se inicia el proceso  disciplinario no existe una extralimitación en el término  porque solo hasta el momento en que el nombre se pudo verificar, que  el custodio de dicho elemento y quien debería responder por  esa eventual falta, era el señor ILDEFONSO RAMÍREZ  LÓPEZ(…)».  

Finalmente,  y ante la controvertida prueba pericial que aduce el promotor de la  presente acción, fue anulada por el juez de primera instancia,  pero que es sustento de la decisión de segunda, el cuerpo  colegiado accionado en aclaración de su determinación  en audiencia realizada en la misma fecha de su lectura le indicó  que «parte  de un supuesto herrado y es que el Juez anula o no tiene en cuenta la  comunicación de wasap (sic) proveniente del señor  ILDEFONSO RAMÍREZ LÓPEZ, no es eso lo que ocurre, esa  comunicación, es apenas un elemento dentro de los documento y  aportes que se hacen dentro de todo el marco pericial, es decir, si  la prueba pericial contenía 20 documentos, sencillamente el  Juez de instancia omite uno de esos documentos, pero no descarta la  prueba pericial y lo que él dice es muy claramente mire yo ese  documento que me trajeron de la prueba pericial no lo valor[o] porque  puede llegar a hacer ilícito o ilegal y por ende puede  violentar el derecho a la intimidad que le asiste a ese trabajador  por eso se lo excluyó, pero avaloro (sic) loos demás,  por ende no es cierto que se haya excluido La (sic) prueba pericial  se avalúo o se excluyó un elemento que formaba parte de  esa prueba pericial, en ese orden de idea[s], se espera haber  aclarado la decisión surtida (…)»  

Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Riohacha, bajo el principio de la libre formación del  convencimiento1,  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

En  estas condiciones, el razonamiento de la mencionada Corporación  no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos  como los presentados por la parte memorialista son incompatibles con  este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Por  tanto, se  confirmará  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *