Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP734-2020
Radicación n.° 108568
(Aprobación Acta No. 021 )
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Ricardo Rafael García Mendoza contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 2006-00211.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
A partir de la solicitud de amparo1 y de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos:
Ricardo Rafael García Mendoza laboró en la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM.
Ante la extinción de dicha entidad, solicitó a TELECOM EL LIQUIDACIÓN y PAR TELECOM le reconocieran como beneficiario del Retén Social en calidad de pre-pensionado, solicitud que le fuere negada.
Por lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral, la cual conoció el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Tunja, el cual mediante fallo del 3 de diciembre de 2008 dispuso:
PRIMERO: Declarar que el demandante es beneficiario del Plan de Pensión Anticipada, dado por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, a funcionarios que se encontraban en condiciones similares a las suyas, tal como se señaló en los considerandos de la providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES FIDUAGRARIA S.A. – FIDUPOPULAR S.A., […] a reconocer y pagar al señor RICARDO RAFAEL GARCÍA MENDOZA […] una pensión de jubilación anticipada a partir del 27 de julio de 2003, en suma equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de los factores legales y extralegales devengados por el mencionado señor, entre el 01 de abril de 1993 y el 26 de julio de 2003, por haber desempeñado el cargo ordinario, indexados anualmente teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, causados hasta el 31 de diciembre de 2002, incrementada esta pensión año a año a partir del 01 de enero de 2004 en los mismos porcentajes que establezca la ley para los incrementos de las pensiones legales de jubilación y pagada hasta la fecha en que al actor le sea reconocida la pensión de jubilación de régimen especial de Telecom, por medio de Caprecom o la entidad que haga sus veces y sea incluido en la nómina de pensionados.
(…)
QUINTO: Dado el resultado del juicio condenar de las costas a la parte demandada, oportunamente tásense.
Por apelación presentada por ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, revocó la precitada decisión y en su lugar declaró la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
Inconforme el hoy accionante, interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante proveído del 9 de abril de 2019 en el sentido de no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Respecto a esta última sentencia, considera se presenta un defecto fáctico pues no hubo pronunciamiento alguno respecto a la calidad de pre-pensionado, a pesar que se solicitó a través del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado.
Advierte también que se configura un defecto procedimental, para lo cual adujo que no se le reconoció su calidad de pre-pensionado en comparación a otros trabajadores de TELECOM.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de su subdirectora jurídica, indicó que CAPRECOM no envió a dicha entidad el expediente del hoy accionante.
Adicionalmente, refirió que la presente acción constitucional resulta improcedente, dado que lo pretendido por el actor es sustituir una decisión judicial adoptada por el juez natural de la causa.
2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la coordinadora del grupo interno de trabajo de procesos judiciales y extrajudiciales de la oficina asesora jurídica, expuso que el amparo invocado resulta improcedente.
Adujo también que en lo que respecta a dicha entidad se presenta el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la presunta vulneración de los derechos fundamentales no se produjo en razón al desarrollo de sus actividades.
Solicitó se deniegue el amparo solicitado.
3. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que la sentencia cuestionada se atuvo a varios precedentes en asuntos como el discutido.
Además, expuso que en la sentencia quedaron expuestos los argumentos con los que se resolvieron los reproches del hoy accionante y que en este caso no se cumple el principio de inmediatez.
4. La apoderada general del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM también considera que la presente acción constitucional es improcedente, pues en su sentir existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales se puede acudir.
Además, advierte que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM no vulneró derecho alguno, por lo que se presenta el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Ricardo Rafael García Mendoza contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Aunque la censura de la accionante se dirige contra las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario laboral 2006-00211, esta Sala solamente procederá a pronunciarse sobre la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuanto el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas.
En ese sentido, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia SL1484-2019 (Rad. 61104) proferida el 9 de abril de 2019, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En primer lugar, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3].
h. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
La parte accionante considera que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados porque con la sentencia proferida el 9 de abril de 2019 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dentro del radicado 61104, se desconoció su calidad de pre-pensionado y por ello no fue beneficiado con el Retén Social.
Debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.4
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
En el presente caso, la Sala considera que no se configuran los defectos sustancial o procedimental, requisitos específicos de procedibilidad endilgados por el accionante. Lo anterior en atención a que no se probó que dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 2006-00211 se hubiese actuado completamente al margen del procedimiento establecido.
Por otra parte, se tiene que la sentencia SL1484-2019 (Rad. 61104), proferida el 9 de abril de 2019, fue clara al indicar las razones por las cuales no se consideró al hoy accionante como pre-pensionado y por ende no fue beneficiario del retén social, veamos:
En lo que toca al retén social regulado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, del que dice el actor que era beneficiario en calidad de prepensionado, se recuerda que el Tribunal no analizó de fondo este punto, pues al proponerse la alzada el demandante no cuestionó lo definido en primer grado.
En efecto, como quedó reseñado en los antecedentes, el a quo consideró que aun cuando el actor tenía derecho al retén social, no era jurídicamente posible emitir condena de reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones, debido a la extinción jurídica de la entidad y porque la demanda se presentó con posterioridad a este hecho, por lo que optó por acceder a la pensión anticipada, que se había requerido de forma subsidiaria. Para el Tribunal, el demandante en su alzada no emitió reproche alguno al respecto, por lo que, en atención al principio de consonancia, era un aspecto que debía quedar incólume y, en consecuencia, únicamente elucidó lo concerniente a la pensión anticipada. En ese orden de ideas, si el Juez de apelaciones no estudió de fondo el asunto antedicho, lógicamente no pudo cometer ningún error jurídico ni fáctico (CSJ SL16497-2016).
A más de esto, la argumentación que al respecto se propone es incoherente, pues une esta materia a la prescripción que, como quedó reseñado, el Tribunal declaró exclusivamente en cuanto a la pretensión de acceder al plan de pensión anticipada, no al retén social que ni siquiera estudió.
Ahora bien, no pasa por alto la Sala que, precisamente por esa abstención, se argumenta que el Tribunal quebrantó el principio de consonancia reglado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en tanto debió estudiar el punto en comento por constituir un derecho laboral mínimo e irrenunciable, y otros principios que enarbola. Esa tesis no la admite la Sala, por lo siguiente:
Ciertamente, el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 exige de la sentencia de segundo grado estar en consonancia «[…] con las materias objeto del recurso de apelación». Acerca de esta temática, ha dicho la Corte que el principio en estudio puede violarse por exceso o por defecto. La primera forma se presenta cuando se resuelve sobre aspectos no planteados en el recurso de apelación, y la segunda, si no se deciden temas que fueron efectivamente impugnados en el recurso vertical (CSJ SL11478-2017). Sin embargo, esa regla encuentra una excepción en lo estatuido para el grado jurisdiccional de consulta y los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, que siempre deben ser objeto de estudio (CSJ SL4397-2015).
No obstante, para la Sala los derechos que aquí están en disputa no tienen esa raigambre. Así lo es, pues se recuerda que en sentencia CSJ SL1496-2014, reiterada en decisión CSJ SL5528-2018, esta Corte señaló que la protección especial regulada por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, «[…] se traducía en mantener la estabilidad laboral del trabajador o trabajadora, hasta tanto se produjera la liquidación definitiva de la entidad». En esa misma decisión se agregó:
No obstante, lo anterior, ante el hecho cumplido de la liquidación definitiva de la entidad y debido a la imposibilidad de justificar cualquier relación de trabajo posterior a dicho suceso (Ver, entre otras, CSJ SL 27 Feb 2007, Rad. 28884, CSJ SL 16 Mar 2010, Rad. 36643, CSJ SL 6 Jul 2011, Rad. 39325, CSJ SL 30 Oct 2012, Rad. 41945), para la Corte procede, como compensación y a título de indemnización, por no haberse realizado la inclusión de la demandante dentro el retén social, el pago de los salarios causados desde la fecha de su desvinculación – 26 de julio de 2003 – y hasta la liquidación definitiva de la entidad – 30 de enero de 2006 -, como se solicitó en la demanda y se insistió en el recurso de apelación.
Esa indemnización constituye una fórmula alternativa al reintegro, que ya es de imposible consecución y, por lo tanto, resulta compatible con la indemnización por despido pagada a la trabajadora, a la vez que no puede involucrar prestaciones sociales o alguna otra erogación que se deriva de la prestación del servicio, que no fue cumplida.
En ese orden de ideas, resulta evidente que una eventual condena implicaría, a título de indemnización y como fórmula alternativa al reintegro, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta la extinción jurídica de la entidad, de manera que los derechos en discusión no se vislumbran de un calibre tal que impida aplicarles el rigor procesal del principio de consonancia, regla esta que además hace parte del debido proceso que igualmente le asiste al otro contendiente. En ese orden, la consecuencia jurídica que advirtió el Tribunal ante la omisión del actor al sustentar la alzada, no traduce en una transgresión legal, sino en una correcta aplicación del citado principio.
En consecuencia, la acusación no prospera.
Por tanto, la Sala encuentra que la decisión censurada se fundamentó de manera razonable y completa, y que el defecto fáctico formulado obedece a una diferencia de criterio de la parte accionante con los juzgadores, por lo cual denegará el amparo invocado.
Asimismo, el amparo no procede porque no se evidencia que la accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, máxime cuando éste no fue alegado o probado al interior de la presente acción constitucional.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR por improcedente el amparo solicitado por por Ricardo Rafael García Mendoza contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 2 a 4 del cuaderno de primera instancia.
2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
3 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
4 Cfr. CSJ SCP STP8036-2018, 19 jun 2018, rad. 98831; STP8169-2018, 19 de jun 2018, rad. 98728; STP1571-2019, 12 feb 2019, rad. 102627; entre otras.