STP734-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP734-2020  

Radicación n.°  108568  

(Aprobación Acta  No. 021        )  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Ricardo Rafael García  Mendoza contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  presente asunto las demás autoridades, partes e intervinientes  en el proceso ordinario laboral con radicado No. 2006-00211.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

El accionante  solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad  social, debido proceso y acceso a la administración de  justicia.  

A partir de la  solicitud de amparo1  y de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos:  

Ricardo Rafael García  Mendoza laboró en la extinta Empresa Nacional de  Telecomunicaciones TELECOM.  

Ante la extinción de dicha  entidad, solicitó a TELECOM EL LIQUIDACIÓN y PAR  TELECOM le reconocieran como beneficiario del Retén Social en  calidad de pre-pensionado, solicitud que le fuere negada.  

Por lo anterior, interpuso demanda  ordinaria laboral, la cual conoció el Juzgado 3° Laboral  del Circuito de Tunja, el cual mediante fallo del 3 de diciembre de  2008 dispuso:  

PRIMERO: Declarar que el demandante es beneficiario  del Plan de Pensión Anticipada, dado por la Empresa Nacional  de Telecomunicaciones – Telecom, a funcionarios que se  encontraban en condiciones similares a las suyas, tal como se señaló  en los considerandos de la providencia.  

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior  declaración, condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE  REMANENTES FIDUAGRARIA S.A. – FIDUPOPULAR S.A., […] a  reconocer y pagar al señor RICARDO RAFAEL GARCÍA  MENDOZA […] una pensión de jubilación anticipada  a partir del 27 de julio de 2003, en suma equivalente al setenta y  cinco (75%) por ciento de los factores legales y extralegales  devengados por el mencionado señor, entre el 01 de abril de  1993 y el 26 de julio de 2003, por haber desempeñado el cargo  ordinario, indexados anualmente teniendo en cuenta los índices  de precios al consumidor certificados por el DANE, causados hasta el  31 de diciembre de 2002, incrementada esta pensión año  a año a partir del 01 de enero de 2004 en los mismos  porcentajes que establezca la ley para los incrementos de las  pensiones legales de jubilación y pagada hasta la fecha en que  al actor le sea reconocida la pensión de jubilación de  régimen especial de Telecom, por medio de Caprecom o la  entidad que haga sus veces y sea incluido en la nómina de  pensionados.  

(…)  

QUINTO: Dado el resultado del juicio condenar de las  costas a la parte demandada, oportunamente tásense.  

Por  apelación presentada por ambas partes, la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2012,  revocó la precitada decisión y en su lugar declaró  la excepción de prescripción propuesta por la  demandada.  

Inconforme  el hoy accionante, interpuso recurso de casación, el cual fue  resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación mediante proveído  del 9 de abril de 2019 en el sentido de no casar la sentencia dictada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Respecto  a esta última sentencia, considera se presenta un defecto  fáctico pues no hubo pronunciamiento alguno respecto a la  calidad de pre-pensionado, a pesar que se solicitó a través  del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de  primer grado.  

Advierte  también que se configura un defecto procedimental, para lo  cual adujo que no se le reconoció su calidad de pre-pensionado  en comparación a otros trabajadores de TELECOM.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social – UGPP, a través de su subdirectora jurídica,  indicó que CAPRECOM no envió a dicha entidad el  expediente del hoy accionante.  

Adicionalmente, refirió que la presente acción  constitucional resulta improcedente, dado que lo pretendido por el  actor es sustituir una decisión judicial adoptada por el juez  natural de la causa.  

2. El Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, a través de la  coordinadora del grupo interno de trabajo de procesos judiciales y  extrajudiciales de la oficina asesora jurídica, expuso que el  amparo invocado resulta improcedente.  

Adujo también que en lo que respecta a dicha  entidad se presenta el fenómeno de la falta de legitimación  en la causa por pasiva, dado que la presunta vulneración de  los derechos fundamentales no se produjo en razón al  desarrollo de sus actividades.  

Solicitó se deniegue el amparo solicitado.  

3. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación indicó  que la sentencia cuestionada se atuvo a varios precedentes en asuntos  como el discutido.  

Además, expuso que en la sentencia quedaron  expuestos los argumentos con los que se resolvieron los reproches del  hoy accionante y que en este caso no se cumple el principio de  inmediatez.  

4. La apoderada general del Patrimonio Autónomo  de Remanentes de TELECOM también considera que la presente  acción constitucional es improcedente, pues en su sentir  existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales se puede  acudir.  

Además, advierte que el Patrimonio Autónomo  de Remanentes de TELECOM no vulneró derecho alguno, por lo que  se presenta el fenómeno de la falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Ricardo Rafael García Mendoza  contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado 3°  Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Aunque la censura de la accionante se  dirige contra las decisiones proferidas al interior del proceso  ordinario laboral 2006-00211, esta Sala solamente  procederá a pronunciarse sobre la sentencia proferida por  la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, por cuanto el recurso  extraordinario de casación es el mecanismo idóneo de  defensa para corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron  las autoridades accionadas.  

En ese sentido, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación  con la sentencia SL1484-2019 (Rad. 61104) proferida el 9 de abril de  2019, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es  procedente conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

En primer lugar, como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

h. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La parte  accionante considera que sus derechos fundamentales están  siendo vulnerados porque con la sentencia proferida el 9  de abril de 2019 por la Sala de Descongestión No. 4 de  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dentro  del radicado 61104, se desconoció su calidad de pre-pensionado  y por ello no fue beneficiado con el Retén Social.  

Debe recordarse que, si bien las  decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.4  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el presente  caso, la Sala considera que no se configuran los defectos  sustancial o procedimental, requisitos  específicos de procedibilidad endilgados por el accionante. Lo  anterior en atención a que no se probó que dentro del  proceso ordinario laboral con radicado No. 2006-00211 se  hubiese actuado completamente al margen del procedimiento  establecido.  

Por otra parte, se  tiene que la sentencia SL1484-2019 (Rad. 61104), proferida el  9 de abril de 2019, fue clara al indicar las razones por las cuales  no se consideró al hoy accionante como pre-pensionado y por  ende no fue beneficiario del retén social, veamos:  

En lo que toca al retén social regulado en el  artículo 12 de la Ley 790 de 2002, del que dice el actor que  era beneficiario en calidad de prepensionado, se recuerda que el  Tribunal no analizó de fondo este punto, pues al proponerse la  alzada el demandante no cuestionó lo definido en primer grado.  

En efecto, como quedó reseñado en los  antecedentes, el a quo consideró que aun cuando el actor tenía  derecho al retén social, no era jurídicamente posible  emitir condena de reintegro y el consecuente pago de salarios y  prestaciones, debido a la extinción jurídica de la  entidad y porque la demanda se presentó con posterioridad a  este hecho, por lo que optó por acceder a la pensión  anticipada, que se había requerido de forma subsidiaria. Para  el Tribunal, el demandante en su alzada no emitió reproche  alguno al respecto, por lo que, en atención al principio de  consonancia, era un aspecto que debía quedar incólume  y, en consecuencia, únicamente elucidó lo concerniente  a la pensión anticipada. En ese orden de ideas, si el Juez de  apelaciones no estudió de fondo el asunto antedicho,  lógicamente no pudo cometer ningún error jurídico  ni fáctico (CSJ SL16497-2016).  

A más de esto, la argumentación que al  respecto se propone es incoherente, pues une esta materia a la  prescripción que, como quedó reseñado, el  Tribunal declaró exclusivamente en cuanto a la pretensión  de acceder al plan de pensión anticipada, no al retén  social que ni siquiera estudió.  

Ahora bien, no pasa por alto la Sala que,  precisamente por esa abstención, se argumenta que el Tribunal  quebrantó el principio de consonancia reglado en el artículo  35 de la Ley 712 de 2001, en tanto debió estudiar el punto en  comento por constituir un derecho laboral mínimo e  irrenunciable, y otros principios que enarbola. Esa tesis no la  admite la Sala, por lo siguiente:  

Ciertamente, el artículo 35 de la Ley 712 de  2001 exige de la sentencia de segundo grado estar en consonancia  «[…] con las materias objeto del recurso de apelación».  Acerca de esta temática, ha dicho la Corte que el principio en  estudio puede violarse por exceso o por defecto. La primera forma se  presenta cuando se resuelve sobre aspectos no planteados en el  recurso de apelación, y la segunda, si no se deciden temas que  fueron efectivamente impugnados en el recurso vertical (CSJ  SL11478-2017). Sin embargo, esa regla encuentra una excepción  en lo estatuido para el grado jurisdiccional de consulta y los  derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador,  que siempre deben ser objeto de estudio (CSJ SL4397-2015).  

No obstante, para la Sala los derechos que aquí  están en disputa no tienen esa raigambre. Así lo es,  pues se recuerda que en sentencia CSJ SL1496-2014, reiterada en  decisión CSJ SL5528-2018, esta Corte señaló que  la protección especial regulada por el artículo 12 de  la Ley 790 de 2002, «[…] se traducía en mantener  la estabilidad laboral del trabajador o trabajadora, hasta tanto se  produjera la liquidación definitiva de la entidad». En  esa misma decisión se agregó:  

No obstante, lo anterior, ante el hecho cumplido de  la liquidación definitiva de la entidad y debido a la  imposibilidad de justificar cualquier relación de trabajo  posterior a dicho suceso (Ver, entre otras, CSJ SL 27 Feb 2007, Rad.  28884, CSJ SL 16 Mar 2010, Rad. 36643, CSJ SL 6 Jul 2011, Rad. 39325,  CSJ SL 30 Oct 2012, Rad. 41945), para la Corte procede, como  compensación y a título de indemnización, por no  haberse realizado la inclusión de la demandante dentro el  retén social, el pago de los salarios causados desde la fecha  de su desvinculación – 26 de julio de 2003 – y  hasta la liquidación definitiva de la entidad – 30 de  enero de 2006 -, como se solicitó en la demanda y se insistió  en el recurso de apelación.  

Esa indemnización constituye una fórmula  alternativa al reintegro, que ya es de imposible consecución  y, por lo tanto, resulta compatible con la indemnización por  despido pagada a la trabajadora, a la vez que no puede involucrar  prestaciones sociales o alguna otra erogación que se deriva de  la prestación del servicio, que no fue cumplida.  

En ese orden de ideas, resulta evidente que una  eventual condena implicaría, a título de indemnización  y como fórmula alternativa al reintegro, el pago de salarios y  prestaciones sociales dejadas de percibir hasta la extinción  jurídica de la entidad, de manera que los derechos en  discusión no se vislumbran de un calibre tal que impida  aplicarles el rigor procesal del principio de consonancia, regla esta  que además hace parte del debido proceso que igualmente le  asiste al otro contendiente. En ese orden, la consecuencia jurídica  que advirtió el Tribunal ante la omisión del actor al  sustentar la alzada, no traduce en una transgresión legal,  sino en una correcta aplicación del citado principio.  

En consecuencia, la acusación no prospera.  

Por tanto, la Sala  encuentra que la decisión censurada se fundamentó  de manera razonable y completa, y que el defecto fáctico  formulado obedece a una diferencia de criterio de la parte accionante  con los juzgadores, por lo cual denegará el amparo invocado.  

Asimismo, el  amparo no procede porque no se evidencia que la accionante se  encuentre ante un perjuicio irremediable, máxime cuando éste  no fue alegado o probado al interior de la presente acción  constitucional.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR por improcedente el amparo solicitado          por por Ricardo Rafael García          Mendoza contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala          de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala          Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 2 a 4 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

3          «          Cfr. Sentencias          T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

4          Cfr. CSJ SCP          STP8036-2018, 19 jun 2018, rad. 98831; STP8169-2018, 19 de jun 2018,          rad. 98728; STP1571-2019, 12 feb 2019, rad. 102627; entre otras.      

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