STP733-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP733-2020  

Radicación  n.° 108803  

(Aprobación  Acta No. 021        )  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Resuelve la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, la acción promovida por  Humberto García Guahuña, contra el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca) y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano Humberto García  Guahuña solicita el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso e igualdad, los cuales considera le fueron  vulnerados en el marco del proceso penal con radicado  25258-61-01-379-2016-80052 (en adelante 2016-80052).  

En síntesis, el accionante  advierte que al interior del mentado proceso se presentaron vicios de  índole procedimental que conllevaron a que se conculcara su  derecho de defensa, pues no se practicaron todas las pruebas  solicitadas.  

Por lo tanto, requiere se decrete la  nulidad de la actuación desde el momento en que se realizó  la formulación de acusación.1  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho  (Cundinamarca) solicitó se niegue el amparo solicitado por el  accionante, dado que no se han conculcado los derechos fundamentales  del accionante.  

2. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca advirtió que en el caso del  accionante profirió sentencia el 15 de octubre de 2019, a  través de la cual confirmó el fallo condenatorio  emitido en primera instancia.  

Adicionalmente, informó que mediante auto del  30 de enero de 2020 declaró desierto el recurso extraordinario  de casación interpuesto por la defensa técnica del hoy  accionante.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Humberto García Guahuña,  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca) y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la  solicitud de amparo del accionante cumple con los requisitos de  procedibilidad y, por ende, debe concederse el amparo  invocado.  

Análisis del caso  concreto.  

Advierte la Sala que el amparo  solicitado no procede, pues no cumple  con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.  

Es así como  a partir de los informes rendidos por las autoridades accionadas se  evidencia que el accionante no agotó el recurso  extraordinario de casación, mecanismo  extraordinario idóneo para promover la defensa de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque  permitiría subsanar los posibles errores en que habrían  incurrido las providencias atacadas.  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró:  

El recurso extraordinario de casación  constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra  sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su  ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el  artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de  tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual.  

Se trata del  mecanismo idóneo para promover la  defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le  han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los  posibles errores en que habrían incurrido las providencias  atacadas.2  

Sobre el particular, en sentencia  T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó:  

Como regla general, no procede la tutela para  analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando  existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de  tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en  principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en  el cual se profirió la providencia existen recursos mediante  los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión  tomada por el funcionario judicial.  

…  

Esta regla también se aplica cuando lo que se  cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las  cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos  extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la  tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie,  que tales mecanismos son idóneos para la garantía del  debido proceso.  

Debe recordarse que la acción  de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue  diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una  actuación.  

En el presente caso, en virtud del  término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de  2004,3  el accionante pudo acudir al Sistema Nacional de Defensoría  Pública para que le asistieran en lo relacionado con este  recurso extraordinario y de esa forma evitar que se declarara  desierto por parte del Tribunal.  

Como no lo hizo, en sede de tutela no  puede alegar en su favor su propia culpa.  

Además, la parte accionante no  acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo que amerite la intervención del  Juez Constitucional.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por          Humberto García Guahuña, contra el Juzgado          Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca) y la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 6.  

2          Cfr. CSJ SCP SP154-2017, 18 ene 2017, Rad. 48128.  

3          «ARTÍCULO          183. OPORTUNIDAD. <Artículo modificado por el          artículo 98 de          la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso          se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días          siguientes a la última notificación y en un término          posterior común de treinta (30) días se presentará          la demanda que de manera precisa y concisa señale las          causales invocadas y sus fundamentos.                              

Si no se presenta la demanda dentro del término          señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que          admite el recurso de reposición.».      

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