STP730-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP730-2020  

Radicación  n.° 108692  

(Aprobación  Acta No. 021        )  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción promovida por Eva Cecilia Parra  Carrillo, a través de apoderado, contra la el Juzgado 36  Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación.  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el presente asunto las demás autoridades,  partes e intervinientes en el proceso 11001-31-05-036-2014-00037 (en  adelante 2014-00037).    

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

La ciudadana Eva Cecilia Parra  Carrillo solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la  dignidad humana, igualdad, debido proceso y mínimo vital, los  cuales considera le fueron vulnerados en el marco del proceso  ordinario laboral 2014-00037.  

La accionante interpuso demanda  ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales tras  considerar que existió un contrato laboral a término  indefinido en razón a las labores por ella desarrollada entre  el 28 de abril de 1977  

Y el 8 de marzo de 2007.  

El Juzgado 36 Laboral del Circuito de  Bogotá, mediante proveído del 6 de marzo de 2015,  resolvió declarar que entre la accionante y el Instituto de  Seguros Sociales en Liquidación existió un contrato de  trabajo entre el 4 de mayo de 2005 y el 8 de marzo de 2007.  Adicionalmente declaró probada la excepción de  prescripción y absolvió a la demandada de todas las  pretensiones elevadas en su contra.  

Por su parte, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través  de sentencia del 30 de abril de 2015, confirmó la decisión  adoptada en primera instancia.  

El 16 de julio de 2019, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación resolvió no  casar la decisión proferida por el Tribunal.  

La accionante considera que el fallo  proferido por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá  violó sus derechos fundamentales, pues valoró  equivocadamente las pruebas y resolvió el caso sin atender las  normas legales aplicables.1  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. El Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá  se limitó a remitir copia de las sentencias de primera y  segunda instancia dentro del proceso 2014-00037.  

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación considera que en  el presente asunto se presenta el fenómeno jurídico de  la cosa juzgada, pues la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación ya se pronunció al respecto.  

Por otra parte, considera que las sentencias  proferidas en primera y segunda instancia no son contrarias a la ley,  lo que impide que sean revocadas a través de la acción  de tutela.  

Adicionalmente, alegó la inexistencia del  Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación.  

Por lo expuesto, requirió sea desvinculada de  la presente acción constitucional y no se profiera fallo en su  contra.  

2. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación adujo que la  petición de la accionante busca revivir un asunto que ya fue  resuelto por el juez natural dentro de la actuación ordinaria.  

Por otra parte, considera que la decisión  adoptada por dicha Sala es acorde con la Constitución, la ley  laboral y la jurisprudencia, la cual es razonable, por lo que  solicita sea negado el amparo solicitado.  

3. La Procuradora 26 Judicial II para el Trabajo y la  Seguridad Social de Bogotá indicó que la presente  acción de tutela resulta improcedente, pues no se acreditó  ningún defecto en las decisiones adoptadas en sede ordinaria.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Eva Cecilia Parra Carrillo, a través  de apoderado, contra la el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad y la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

Aunque la censura de la accionante se  dirige contra la decisión proferida en primera instancia en el  proceso ordinario laboral 2014-00037, esta Sala  solamente procederá a pronunciarse sobre la sentencia  proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, por cuanto el  recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo  de defensa para corregir los yerros en los que presuntamente  incurrieron las autoridades accionadas.  

En ese sentido, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación  con la sentencia SL2726-2019 (Rad. 72855) proferida el 16 de julio de  2019, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es  procedente conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

En primer lugar, como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

h. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En relación con la solicitud  de amparo invocada, al revisar la decisión censurada a partir  del marco jurídico presentado, la Sala advierte que no se  logró demostrar que contra la sentencia SL2726-2019 (Rad.  72855) proferida el 16 de julio de 2019 se configuró alguno de  los requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Aunque critica que las autoridades  accionadas no valoraron detalladamente el caso, lo cierto es que sí  lo hicieron.  

Se trata de unas determinaciones que  están amparadas en el marco jurídico aplicable, por lo  que se descarta que contra las decisiones judiciales censuradas se  haya configurado alguno de los requisitos específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Al respecto, debe  recordarse que el desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la tutela, porque este  mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia  alterna o adicional, o para lograr que las autoridades adopten un  criterio específico.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas  interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

Por estos motivos,  aunado a que no hay elementos de juicio para considerar que la  accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues no  acreditó mínimamente la urgencia, la gravedad, la  inminencia y la impostergabilidad del amparo, y al recibir el pago de  sus mesadas pensionales tiene garantizado su derecho fundamental al  mínimo vital,4  la Sala denegará el amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Eva Cecilia          Parra Carrillo, a través de apoderado, contra la el          Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la          Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 72 a 80.  

2          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

3          «          Cfr. Sentencias          T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

4          Cfr. CC T-341 de          2015.      

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