AP2025-2020(57139)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP2025-2020  

Radicación  57139  

Aprobado  según Acta Nº 170  

Bogotá,  D.C, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Corte decide el recurso de apelación interpuesto por la  víctima contra el proveído de 10 de diciembre de 2019  por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla decretó la preclusión de la investigación  seguida contra GUSTAVO  ADOLFO HELD MOLINA,  por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por  omisión.  

HECHOS  

De  acuerdo a lo señalado por la fiscalía, Dilia Rosa  Fonseca Ortiz, por conducto del Defensor de Familia del ICBF, el 4 de  junio de 2015 presentó demanda de fijación de alimentos  en favor de su menor hijo L.N.P.F.1  contra Leandro Ramon Pérez Bedía, siendo repartida al  Juzgado Sexto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla con el  radicado 080013110006201500223  

Mediante  auto de 19 de agosto de 2015 se admitió la demanda y se ordenó  el embargo del 25% del salario devengado por el demandado como  empleado de la empresa española TRAGSA – EMPRESA DE  TRANSFORMACION AGRARIA S.A., con sede en Madrid, España, para  cuyo cumplimiento se libró exhorto y carta rogatoria a través  del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

Adelantado  el trámite procesal, el 1º de septiembre de 2017 el juez  GUSTAVO  HELD MOLINA,  dictó  sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, esto es,  no fijó el monto de la cuota alimentaria a cargo del  demandado, pese a que se acreditaron las exigencias legales para su  procedencia.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.-  El 25 de enero de 2018, Dilia Rosa Fonseca Ortiz formuló  denuncia penal contra el Juez Sexto de Familia Oral del Circuito de  Barranquilla GUSTAVO HELD MOLINA, por el punible de prevaricato por  omisión, aduciendo que el juez no verificó los ingresos  percibidos por el demandado ni los bienes que posee en España,  antes de proferir sentencia. Tampoco tuvo en cuenta la relación  de gastos aportada por la actora ni el diagnóstico médico  con el cual se acreditó que su menor hijo padece de  “hiperactividad  y déficit de atención”  y por tanto requiere de tratamiento especial y terapia ocupacional  cuyo valor debe ser sufragado por el demandado.  

2.-  En  desarrollo de la indagación adelantada por la Fiscalía  Séptima Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, se obtuvo  copia del proceso de alimentos adelantado en el Juzgado 6º de  Familia de Barranquilla, con el radicado 080013110006201500223.  

Igualmente,  dicha fiscalía dispuso acreditar la calidad de servidor  judicial y recibir interrogatorio al indiciado HELD MOLINA; sin  embargo, no se allegó respuesta de la solicitud efectuada a la  Secretaría del Tribunal de Barranquilla para obtener la  resolución de nombramiento y acta de posesión; y nada  se informa acerca de la práctica del interrogatorio2,  pues solo aparece un escrito del indiciado3  en “respuesta”  a  la citación para la diligencia señalada y donde se  pronuncia sobre los hechos investigados.  

3.-          En audiencia llevada a cabo el 21 de agosto de 2019 ante la Sala  Penal del Tribunal de Barranquilla, la citada Fiscalía  Delegada solicitó la preclusión de la investigación  por atipicidad de la conducta conforme al numeral 4º del  artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Ha de entenderse, por los  argumentos expuestos que alegó la atipicidad objetiva y la  subjetiva.  

En  cuanto a la atipicidad objetiva, sostuvo el vocero del ente  investigador que el estudio pormenorizado de las actuaciones  cumplidas dentro del proceso de alimentos no permite advertir la  configuración del delito de prevaricato por omisión  previsto en el artículo 414 del C.P., pues no se omitió,  retardó, denegó o se rehusó algún acto  propio de la función asignada al indiciado, sin que la  denunciante hubiese explicado en qué consistió dicho  señalamiento.  

A  reglón seguido apuntó que, si la denuncia obedeció  a que en la sentencia se negaron sus pretensiones, ello  correspondería al tipo penal de prevaricato por acción  que tampoco se vislumbra, pues el examen del fallo civil de alimentos  permite concluir que fue “el  resultado de un análisis juicioso del juez”,  quien a pesar de reconocer que estaban acreditados los elementos para  fijar la cuota alimentaria, no accedió a las pretensiones  porque el demandado estaba cumpliendo su obligación al  consignar voluntariamente una suma de dinero.  

Para  la fiscalía, la conducta del juez  HELD  MOLINA  es atípica objetivamente porque citó las disposiciones  legales aplicables al asunto, a saber, el artículo 42 de la  Constitución Nacional y la Ley 1098 de 2006. Además, la  sentencia cumplió con las exigencias previstas en el Código  General del Proceso, por lo cual “es  una decisión ajustada a derecho, con una sana crítica,  se revisó cada una de las pruebas aportadas en ella y se  adoptó la decisión que en derecho correspondía”,  sin que merezca reproche alguno.  

De otra parte, la  atipicidad subjetiva se finca en que si existió algún  error como lo aduce la denunciante, ello se explica en la “condición  propia de los seres humanos”  sin que exista ánimo doloso ni tampoco está acreditado  que haya existido algún acto de corrupción o “una  valoración probatoria amañada”.  

Expuso que la  denuncia presentada por Dilia Rosa Fonseca Ortiz contra el juez  indiciado, obedeció a su “disgusto  (…) porque no se accedieron a las pretensiones de la parte  demandante”.  Y contrario al señalamiento de la quejosa, los actos  investigativos arrojan “que  no se configura ningún delito de prevaricato por acción  ni prevaricato por omisión”.  

LA  DECISIÓN IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla decretó la  preclusión solicitada por el ente investigador, al encontrar  acreditada la atipicidad de las conductas de prevaricato por acción  y prevaricato por omisión.  

En  tal sentido precisó que el juez GUSTAVO  HELD MOLINA,  en la sentencia identificó correctamente el problema jurídico  y su resolución al verificar que no se cumplían los  presupuestos legales y fácticos para fijar una cuota  alimentaria dado que:  

“(i)  el demandado venía cumpliendo su obligación; (ii) las  pretensiones de la demanda eran exorbitantes y no se acreditaron los  suficientes elementos para sustentar la misma teniendo en cuenta que  los gastos del menor no fueron soportados; (iii) resultado de lo  anterior, la motivación del juez resulta acorde con las  pruebas aportadas y la valoración de las mismas”.  

De  igual forma destacó que la denunciante no concretó cuál  fue la “presunta  actuación prevaricadora del indiciado”,  pues simplemente dijo que no había verificado la situación  económica del demandado, aserto que aparece desvirtuado al  constatar que la sentencia fue debidamente sustentada en las normas  aplicables al asunto y en el examen “riguroso  del acervo probatorio”.  

Aludió  a que, si el fallo de alimentos resultaba violatorio de los derechos  fundamentales del menor, la denunciante contaba con la posibilidad de  instaurar una acción de tutela; empero, esa situación  no la habilitaba para “acudir  a la acción penal como la alternativa adecuada pues la  violación del debido proceso no implica un actuar  delincuencial del funcionario que tramita el asunto o profiere la  decisión”.  

Frente  al delito de prevaricato por omisión, señaló que  tampoco la denunciante aportó información suficiente  para predicar su configuración, pues “una  simple verificación objetiva refulge ostensible que sí  desempeñó sus funciones en el proceso de fijación  de cuota alimentaria conforme lo manda la ley y la constitución”.  

EL  RECURSO  

La  víctima impetró la revocatoria de la preclusión  señalando que el juez indiciado sí cometió el  delito de prevaricato al haber desconocido el  interés superior del menor que establece la Constitución  Nacional.  

Señaló  que en el proceso existían pruebas suficientes que acreditaban  la necesidad de los alimentos y que el juez no tuvo en cuenta, a  saber, el valor del arriendo del apartamento donde vive con el menor;  el diagnóstico de HTDAH-  Hiperactividad con déficit de atención  – que padece el menor y por tanto requiere de tratamiento médico  especializado, terapias y estudio en condiciones especiales “casi  personalizado”.  

Apuntó que  para el momento en que se tramitó el proceso de alimentos ella  estaba laborando; empero, fue una ocupación temporal de la que  tuvo que prescindir al no poder cumplir horarios debido a la  enfermedad de su menor hijo y la atención que debe prestarle,  circunstancias que el indiciado desconoció.  

A su entender, el  “juez  si prevaricó porque él tenía que tener presente  el debido proceso y (…) el interés superior del menor,  [previsto  en el]artículo  44 de la Constitución Política colombiana  y  la ley de la infancia y la adolescencia 1098 del 2006”;  existían pruebas contundentes y debió haber solicitado  la certificación laboral a la empresa donde trabaja el  demandado y “no  tumbar lo que ya la anterior juez (…) había ordenado un  embargo del 25%”.  

Advierte que no  pretendía que el juez accediera a sus pretensiones por  “complacerla”  sino que su deber era cumplir la ley y “tener  en cuenta el interés superior del menor”,  pues existían pruebas para fijar la cuota alimentaria y no lo  hizo, causando un perjuicio grave a su mejor hijo pues debe continuar  el tratamiento de su enfermedad sin tener recursos para ello, al no  tener trabajo y a que el padre demandado no ha vuelto a consignar  dinero.  

NO  RECURRENTES  

Fiscalía  

Solicitó  que se denegara el recurso por falta de sustentación por  cuanto la víctima no se refirió a algún yerro  del Tribunal sino que se encaminó a señalar aspectos  relativos al proceso de alimentos tales como la primacía de  los intereses del menor, la existencia de pruebas suficientes para  que se fijara la cuota alimentaria en la sentencia proferida por el  indiciado, el incumplimiento actual de la mesada por parte del  demandado y el desconocimiento del artículo 44 de la  Constitución Nacional, que no fueron objeto de análisis  en la decisión materia del recurso.  

Precisa que,  conforme al pronunciamiento de esta Corporación de agosto 2 de  2017, radicación 50560, al ser indebida o insuficiente la  sustentación del recurso de apelación se debe denegar y  no declararlo desierto, pues en el presente asunto no existe ninguna  sustentación que habilite a la Corte para pronunciarse de  fondo. De admitirse el recurso, impetra la confirmación de la  preclusión decretada.  

Ministerio  Público  

Expone que sí  hubo sustentación por parte de la recurrente, pues, aunque no  fue en términos jurídicos, en todo caso advirtió  cuál fue la conducta reprochable del juez investigado y las  normas que desatendió en el proceso de alimentos, que le  imponían la obligación de acreditar “las  condiciones económicas en las que se encontraba el padre”  y decidir conforme a derecho, por lo cual se debe revocar la  preclusión como ha solicitado la víctima.  

Defensa  

Consideró  que la intervención de la recurrente no contiene “reparos”  a la decisión adoptada por el Tribunal, sino que corresponde a  los argumentos de la “apelación  contra la sentencia [de  alimentos]  del 1º de septiembre de 2017”,  por lo que solicita a la Corte se deniegue el recurso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Competencia.  

De  conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 numeral 3º  y 177 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, concierne a esta Sala  decidir el presente recurso de apelación como quiera que está  dirigido contra la preclusión de investigación dictada  en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla.  

En  el presente caso, aunque no se allegaron los documentos que acreditan  el desempeño de GUSTAVO  ADOLFO HELD MOLINA  como Juez Sexto Oral de Familia de Barranquilla, tal condición  no fue controvertida en esta primigenia etapa investigativa, como  quiera que el indiciado acudió a la audiencia de solicitud de  preclusión sin que expresara oposición alguna sobre su  ejercicio como juez para el momento de los hechos y haber tramitado  el proceso de alimentos a que se concreta la indagación,  situación que tampoco fue objeto de discusión por las  demás partes, teniéndose acreditada en forma sumaria su  calidad y por tanto, la Sala está habilitada para resolver el  recurso de apelación interpuesto por la víctima.  

2.-  Procedencia de la apelación  

El  Delegado de la Fiscalía y el defensor, solicitaron que se  inadmitiera el recurso al no estar debidamente sustentado; sin  embargo, la Sala considera que la impugnante presentó  argumentos mínimos suficientes para oponerse a la decisión  adoptada que amerita un pronunciamiento de fondo.  

Así,  la censora señaló que sí hubo un actuar ilícito  por parte del juez indiciado al desatender los derechos fundamentales  de los menores y no tener en cuenta las pruebas obrantes en la  actuación que acreditaban los requisitos para fijar una cuota  alimentaria.  

Y  aunque la recurrente hace énfasis en la sentencia proferida  dentro del proceso de alimentos, es porque de esa decisión se  predica el prevaricato del juez HELD MOLINA. Por ende, las  referencias que se hicieron de ese fallo deben tenerse en cuenta como  argumentos del recurso contra la decisión del Tribunal y no  como equivocadamente lo entiende la defensa, que corresponde “a  la sustentación de la apelación” contra  dicha sentencia.  

La sustentación  del recurso no exige solemnidades ni fórmulas predeterminadas  para el cumplimiento de tal obligación, pues lo esencial es  que contenga las razones fácticas, jurídicas o  probatorias en las que se fundamenta la discrepancia del recurrente  con la decisión, así sea de forma “breve  y de manera sencilla pero clara, de modo que el superior sin  dificultad identifique el tema o temas de inconformidad y pueda  resolver la controversia sometida a su consideración”4.  

De  esta forma, aunque la argumentación de la recurrente fue  sucinta y concreta, ello no desdice de su capacidad para refutar las  consideraciones del a  quo  y obtener la revisión de la decisión de preclusión  en esta sede, la cual se sujetará al principio de limitación  conforme al artículo 178 de la Ley 906 de 2004, en tanto el  recurso solo puede abarcar los aspectos sobre los cuales se haya  presentado y sustentado la impugnación.  

3.-  Escrito extemporáneo del Ministerio Público.  

La  Procuradora 45 Judicial Penal II de Barranquilla, con posterioridad a  la audiencia de lectura de decisión presentó un escrito  dirigido a esta Corporación5  en el que manifiesta que “coadyuva  el recurso de apelación interpuesto por la víctima”  y expone los argumentos para que se revoque la preclusión  decretada por el Tribunal.  

La  Sala no tendrá en cuenta dichas manifestaciones en razón  a que: (i)   fueron presentadas de forma extemporánea, esto es, después  de concluida la audiencia de lectura de decisión en la cual,  además, se dio trámite al recurso interpuesto; (ii)  la representante de la Procuraduría en la oportunidad procesal  presentó sus argumentos como no recurrente por lo que no hay  lugar a una nueva réplica; y, (iii)  el  a  quo  le denegó al Ministerio Público el recurso de apelación  que interpuso en la audiencia al no estar sustentado debidamente.  Esta esta última determinación no fue recurrida por la  Procuradora, por lo que resulta inadmisible ahora la “coadyuvancia”  del recurso interpuesto por la víctima, para exponer nuevas  razones de su inconformidad.  

4.-  El alcance del escrito exculpatorio  presentado por el indiciado  

La Sala estima  pertinente precisar el alcance del escrito presentado por el  indiciado al Fiscal Delegado ante el Tribunal y el no haberse  practicado interrogatorio al indiciado GUSTAVO  ADOLFO HELD MOLINA,  se resuelven haciendo propios el criterio de la Sala que seguidamente  se cita:  

«[L]a  orientación del procedimiento penal oral acusatorio que  implementó el Acto Legislativo 003 de 2002 y la Ley 906 de  2004, ha delineado el enjuiciamiento criminal con una dinámica  dialéctica de confrontación entre la Fiscalía y  la defensa, ante un Juez imparcial en audiencias orales, con  inmediación de las pruebas.  

(…).  

Ello indica que,  en principio, el indiciado no requiere acudir ante el ente  investigador a presentar sus descargos pues no existe norma que así  lo imponga, como sí existe en el procedimiento de tendencia  inquisitiva contemplado en la Ley 600 de 2000 a través de la  indagatoria.  

(….).  

Según lo  anterior, no se requiere que el indiciado o imputado presente ante la  Fiscalía ninguna clase de descargos, pues en el evento que  llegare a conocer que está siendo sujeto de una pesquisa  penal, cuenta con la posibilidad de acopiar medios suasorios como  entrevistas, obtener dictámenes periciales y demás  medios de convicción para que ante un eventual juicio pueda  desvirtuar los cargos presentados por la Fiscalía y obtener  una resolución favorable a través de la no declaración  de responsabilidad que reafirme su presunción de inocencia.  

Esta  interpretación no significa que al indiciado le sea vedado  acudir a la Fiscalía y presentar los elementos de conocimiento  a fin de colaborar en el esclarecimiento de los hechos.  

De la misma forma  puede solicitar que se le reciba interrogatorio con fin de dar las  explicaciones que considere en aras de facilitar la labor del  investigador, en cuyo caso, la Fiscalía está facultada  para acceder o no a la práctica de esta diligencia sin que una  respuesta negativa implique la conculcación de las garantías  fundamentales del indiciado como al efecto ya lo explicó esta  Corporación en CSJ AP 5589, ago 24 de 2016, rad. 44106.  

Ahora bien, frente  a los eventuales descargos que quiera presentar el investigado, debe  precisarse que no resulta admisible que lo haga de cualquier forma,  sino que en aras de la preservación de sus garantías  iusfundamentales  el legislador previo la forma como puede el investigado presentar sus  exculpaciones o dar su versión de los hechos.  

Precisamente el  artículo 282 consignó que:  

“El  fiscal o el servidor de policía judicial, según el  caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios  cognoscitivos previstos en este código, para inferir que una  persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga,  sin hacerle imputación alguna, le dará a conocer que  tiene derecho a guardar silencio y que no está obligado a  declarar contra sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero  permanente o  parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad. Si el indiciado no hace uso de sus derechos y  manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar en  presencia de un abogado.  

Por ello, la única  vía a través de la cual, quien es señalado de un  comportamiento presuntamente punible, puede ser oído por el  investigador es a través del interrogatorio de indiciado,  denominación que no conlleva únicamente que sea en la  etapa de indagación preliminar sino aun en cualquier momento  de la actuación, esto es, con posterioridad a la formulación  de imputación y hasta antes del juicio oral, pues en caso de  hacerlo en el curso del juicio oral, su intervención se tiene  como testimonio o declaración.  

Debe destacarse  que el interrogatorio del indiciado constituye una expresión  del derecho de defensa y medio de conocimiento con vocación de  prueba, pues eventualmente puede ser utilizado para los fines  propios, requiriéndose del cabal cumplimiento de las  exigencias legales para ello, bien sea para refrescar memoria o  impugnar credibilidad, de suerte que es otra razón más  para exigir que debe cumplir las exigencias legales que al efecto  consagra el legislador.  

Es así  entonces como a través de esta diligencia resulta válida  la versión del indiciado, pues con ella se garantizan sus  derechos a guardar silencio, a no autoincriminarse, a que sus  manifestaciones eventualmente puedan ser utilizadas en su contra y  principalmente a que se garantice la asistencia letrada, esto es, de  un defensor de confianza o público en el evento de carecer  recursos económicos.  

Así se  garantiza plenamente el Debido Proceso probatorio en tanto que se  cumplen con las exigencias legales para la incorporación del  medio de conocimiento en la forma establecida en el citado artículo  282 de la Ley 906 de 2004.  

Dicho de otra  forma, no puede admitirse como medio cognoscitivo un escrito  exculpatorio del indiciado, en tanto que ello implicaría la  afectación de sus derechos y garantías fundamentales,  en especial aquellas derivadas de ser oído por el funcionario  judicial en presencia de su defensor y advertido de las consecuencias  que pudieran derivarse de sus manifestaciones.  

En caso de que el  indiciado llegare a presentar un escrito en tal sentido, corresponde  al instructor evaluar si decide convocarlo a interrogatorio de  indiciado o en su defecto debe excluirlo del acervo probatorio pues  su aducción es ajena al procedimiento establecido para ello  entrañando una ilicitud del elemento material de prueba que  conspira contra el mandato establecido en el artículo 276 de  la Ley 906 de 2004.  

De esta forma, la  Fiscalía y menos esta Corporación como Juez de  conocimiento, puede hacer alusión y menos aún  otorgarles mérito probatorio a los escritos presentados por el  indiciado, en tanto que no satisfacen las exigencias legales antes  referidas.  (cfr. AP626-2017, Rad. 48042).  

Las  explicaciones ofrecidas son suficientes para señalar que no  presenta la actuación fracturas a las garantías del  incriminado por no haberse interrogado al indiciado ni atender las  explicaciones ofrecidas con el escrito presentado por él a la  Fiscalía.  

5.-  La preclusión de la investigación  

El  artículo 331 de la Ley 906 de 2004, prevé la  posibilidad para que la fiscalía acuda ante el juez de  conocimiento a fin de solicitar la preclusión de la  investigación en cualquier fase procesal, siempre que  encuentre acreditadas suficientemente las causales previstas en el  artículo 332 ib., en  concordancia con el artículo 77 ib. y artículo 82 del  Código Penal.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la facultad excepcional que tiene el ente  investigador para disponer el archivo de las diligencias únicamente  en la etapa de indagación preliminar, cuando advierta en forma  objetiva que los hechos no han ocurrido o carecen de entidad  delictiva, sin que pueda realizar el examen de los aspectos  subjetivos, pues en tal caso deberá acudir ante el juez para  solicitar la preclusión de investigación.  

Ahora  bien, según el parágrafo del citado artículo 332  de la Ley 906 de 2004, la defensa o el Ministerio Público  también están legitimados para impetrar la preclusión  sólo en la etapa de juzgamiento y por las causales 1ª y  3ª, esto es, cualquiera de los eventos que impiden la  continuación del ejercicio de la acción penal o la  comprobación objetiva de la  inexistencia  del hecho investigado.  

La  decisión de preclusión es competencia del juez de  conocimiento, pues ella corresponde al ejercicio de la función  jurisdiccional de la cual fue despojada la Fiscalía General de  la Nación en el nuevo esquema procesal oral acusatorio, además  que implica la materialización del derecho a la justicia  cuando dispone la cesación de la acción penal  concluyendo así un conflicto sometido al conocimiento del  aparato judicial de forma definitiva, con igual fuerza de cosa  juzgada que la sentencia, y en oportunidades haciendo efectiva la  inocencia del indiciado.  

En  ese orden, para disponer la preclusión de investigación  se requiere acreditar más allá de duda razonable la  causal invocada, pues tal decisión implica la extinción  de la acción penal y por ende la terminación del  proceso en forma anticipada y definitiva.  

En  CSJ AP, 18 Jun. 2014, Rad. 43797, la Corte reiteró su  jurisprudencia así:  

«Acerca  de la preclusión y sus efectos, la jurisprudencia y la  doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible  la demostración plena de la causal invocada, de modo que, si  perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial  está compelido a continuar el trámite.  

Sobre  el particular, esto dijo la Sala en sentencia del 25 de mayo de 2005,  radicado 22.855:  

Significa  lo anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta vía  supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera  concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda  la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer  la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por  virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución  penal” ( cfr. CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27  sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604, entre  otras)».  

Es  por ello que la solicitud de preclusión debe estar soportada  en evidencias y elementos materiales de prueba acopiados en el curso  de la actividad investigativa, que transmitan el suficiente  convencimiento al juzgador sobre la ocurrencia de la causal invocada.  

Ahora  bien, como la solicitud de preclusión de la investigación  es una manifestación del derecho de postulación de  parte interesada, no puede el juzgador adoptar dicha decisión  por motivo diverso al que fue sustento de la solicitud, pues ello  atentaría contra el principio de imparcialidad judicial. En  casos excepcionales, por economía procesal, resulta procedente  decretar la preclusión cuando habiéndose pedido por una  determinada causal, la argumentación y fundamentación  probatoria haya estado dirigida hacia otra.  (CSJ, AP1880-2018, Rad. 52169).  

De  esta forma, la Sala abordará el estudio de la preclusión  decretada por los delitos de prevaricato por acción y por  omisión, relacionando los elementos estructurales de cada uno  de los referidos tipos penales, verificando si se hallan reunidos o  no en el caso concreto y con ello si resultaba viable la preclusión  de la investigación decretada por el a  quo.  

6.-  El delito de prevaricato por omisión  

El artículo  414 del Código Penal, señala:  

«Prevaricato  por omisión. El  servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue  un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión  de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto  treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses»  

7.-  El delito de prevaricato por acción  

El  artículo 413 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1474  de 2011, describe y sanciona la conducta investigada así:  

«El  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la Ley, incurrirá en  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a  trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de ochenta (80 a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses».  

8.-  El caso concreto  

8.1.  Atipicidad del prevaricato por omisión  

En  la noticia criminal, Dilia Rosa Fonseca Ortiz, da cuenta que el  indiciado en la sentencia de 1º de septiembre de 2017, denegó  las pretensiones señaladas en la demanda consistentes en la  fijación de una cuota alimentaria para su menor hijo, a cargo  del demandado Leandro Ramón Pérez Bedía, sin  haber “acreditado  la capacidad económica del demandado” –  padre del menor -, desconociendo las pruebas sobre la necesidad de  dichos alimentos y quebrantando los derechos fundamentales del menor.  

Tales  hechos, ontológicamente no corresponden con un incumplimiento  de las obligaciones propias del funcionario judicial constitutivo del  ilícito de que trata el artículo 414 del Código  Penal, sino todo lo contrario, se trató de los alcances y  valoraciones que hizo de los elementos de prueba acopiados y los  supuestos jurídicos considerados al emitir el fallo de rigor  una vez agotado el trámite del proceso.  

Que  la sentencia haya sido adversa a la parte actora y no se resolvieran  favorablemente sus pretensiones decretando una cuota alimentaria a  favor del menor, esto no constituye una conducta omisiva, sino se  trató de una de las alternativas con las que contaba el  indiciado en la acción constitutiva de la decisión de  la litis.  

El  señalamiento que el juez HELD  MOLINA,  no verificó “la  capacidad económica del demandado”, la  Corte advierte, una vez examinado  el proceso de alimentos, que el juez cumplió con los deberes  de instrucción que le correspondía de acuerdo a las  reglas previstas para esa clase de actuaciones y para ello realizó  las gestiones tendientes a obtener la certificación laboral  del demandado en el país de España, una vez se hiciera  efectiva la medida cautelar decretada en el auto admisorio de la  demanda (25% del salario devengado); empero, ello no fue posible en  razón al trámite interno que debía surtirse ante  las autoridades judiciales de ese país, como se desprende de  los anexos aportados en el informe del Coordinador del Grupo Interno  de Trabajo de Asuntos Consulares de la Cancillería  Colombiana6.  Esta situación escapa a la órbita de competencia del  juez indiciado y por tanto no puede ser objeto de reproche alguno a  título omisivo.  

Adicionalmente,  en el proceso de alimentos se practicó el interrogatorio de  parte al demandado Leandro Ramón Pérez Bedía,  medio de prueba que resulta pertinente para acreditar su condición  económica, por lo que en este sentido no se advierte  incumplimiento alguno de la función judicial ejercida por el  investigado.  

Así  entonces, la Sala encuentra acertada la decisión del Tribunal  en cuanto a la atipicidad del delito de prevaricato por omisión  y por ende se confirmará la preclusión por esta  conducta delictiva.  

8.2.  Tipicidad del prevaricato por acción  

La  sentencia dictada el 1º de septiembre de 2017 por el Juez Sexto  Oral de Familia de Barranquilla, GUSTAVO  HELD MOLINA,  desestimó las pretensiones de la demanda considerando que  no se cumplían las exigencias para acceder a la fijación  de la cuota alimentaria “en  razón de que muy (sic)  a pesar  de haberse acreditado la necesidad de los mismos y la capacidad  económica del demandado se  pudo demostrar que el demandado viene cumpliendo con la obligación  de suministrarle alimentos a su menor hijo”. (negrillas fuera  de texto).  

En la demanda  resuelta por el Juez  Sexto Oral de Familia de Barranquilla el problema jurídico  planteado era la fijación de cuota alimentaria al demando y la  decisión fue adoptada con base en que “el  demandado viene cumpliendo con la obligación de suministrarle  alimentos a su menor hijo”, pero  reconociéndose en los considerandos  el  vínculo parental, la necesidad del alimentante y la capacidad  del alimentario.  

El Tribunal  argumento la preclusión en los considerandos en los siguientes  términos:  

“Todas  estas  consideraciones  nos  llevan  a  concluir  que  existió  por  parte  del  Juez  de  Familia  una  motivación  acorde  a  las  pruebas  aportadas  por  las  partes  y  la  debida  valoración  de  las  mismas,  lo  anterior  referente  a  la  decisión  que  afirma  la  denunciante  ·es  prevaricadora.  

Igualmente  es    necesario    indicar  tal    como  lo  manifestó  de  manera  reiterativa  el  delegado  de  la  Fiscalía  al  momento  de  sustentar  la    presente  solicitud,     que  no  existe  por  parte  de  la  denunciante  señalamientos     precisos     referente     a      la     presunta     actuación  prevaricadora    del  indiciado;    pues  la  señora  Dilia  Rosa  Fonseca  Ortiz,  resiente  el  hecho  de  que  la  decisión  de  fecha  1    de  septiembre  de  2017  no   fue    favorable     al    su    menor    hijo    atentando    con    sus      derechos  fundamentales,      en  atención  a  que  el   Juez  Sexto  de    Familia  de  Barranquilla    presuntamente  no  verificó  la  situación  económica  del  demandado;    argumentos  que  contrastan  con  los    expuestos  en  la  parte  motiva  de  la  sentencia  proferida  por  el  doctor  Gustavo  Held  Molina,  quien  hizo  un  análisis  riguroso  del  acervo  probatorio  y  con  fundamento   en    los    mismo  dictó  la  sentencia  cuestionada  por  la  denunciante.  

Es  decir  que  no  estamos  ante  una  decisión  prevaricadora,    se  trata  de  la  decisión  de  un  funcionario  judicial  quien  con  el  acervo  probatorio   allegado    y    practicado     a    criterio  de    esta   Sala  fue  lo  suficientemente  razonable  y  jurídicamente  motivada,    aplicando  correctamente  las  normas  que  regula  la  materia  -Código  General  del  Proceso  y  Código  de  la  infancia  y  adolescencia-;  contrario  sensu,  lo  que  se  alega  en  la  denuncia  es  la  ausencia  de  una  decisión  que  favorezca  los  intereses  de  la     demandante  en  el  proceso  de  fijación  de  cuota  alimentaria  y  por  contera  de  su  menor  hijo,  sin  indicar  en  que  consiste  la  presunta  conducta  prevaricadora  y  que  huelga  decir  por  la  Sala,  jamás  podían  ser  cuestionadas.  

(…).  

Por  ultimo  si  la  señora  Dilia  Rosa  Fonseca  Ortiz,    consideraba  que  en  la  sentencia  proferida    por  el  Juez  Sexto  de  Familia  de  Barranquilla-  en  la  demanda  interpuesta  en  contra  del  señor  Leonardo  Nadin     Pérez  Fonseca-  existió  una  violación  al  debido  proceso,    le  correspondía  interponer  una  acción  de  tutela  para  que  un  Juez  constitucional  protegiera  sus  derechos  fundamentales,  atendiendo  el  hecho  que  los  procesos  de  fijación  de  cuota  alimentaria  son  de  única  instancia3      y  efectivamente  no  tenía  otro  mecanismo  judicial  para  cesar la supuesta vulneración, pero en lo absoluto debió  acudir  a  la  jurisdicción  penal  como  la  alternativa  adecuada,  pues    la  violación    al  debido  proceso  no  implica  un  actuar  delincuencia  del  funcionario  que  tramita  el  asunto  o  profiriere  la  decisión.  

Las premisas  jurídicas que regulan el caso, el precedente horizontal y  vertical en la materia,  los supuestos para la fijación de la  cuota alimentaria a cargo de uno de los padres, la incidencia en este  asunto del cumplimiento parcial de la obligación por el  demandado sin mediar decisión judicial que establezca esa  carga, fueron temas que no se asumieron, a pesar de su importancia,  por la instancia para resolver si la conducta del incriminado  correspondía o no objetiva y subjetivamente al prevaricato por  acción y que esta Sala no puede abordar oficiosamente.  

Ahora bien, es a  la Fiscalía a quien le compete realizar la actividad requerida  para definir si la acción del juez investigado fue o no  prevaricadora, a partir de los datos aportados por la denunciante y,  no a la inversa, como lo sostiene aquélla y lo avala el  Tribunal, por tanto el ente acusador tenía el deber de  suministrar los argumentos probatorios y jurídicos para  señalar por qué era o no típica la conducta de  quien tenía capacidad económica y sí  jurídicamente ese proceder correspondía a los mandatos  del Código  General  del  Proceso  y  Código  de  la  infancia  y  adolescencia,  así como a la ley penal.  

No es fundamento  atendible para sostener la preclusión por prevaricato el que  el Tribunal invoque el derecho que la demandante tenía de  acudir a la acción de tutela para proteger los derechos  fundamentales del menor, el problema jurídico a dilucidar es  si la decisión de abstenerse de fijar alimentos era la  solución que contaba con respaldo probatorio y si  jurídicamente era tolerada por el ordenamiento jurídico,  lo que no se hizo.  

En relación  con el incumplimiento del deber de proporcionar alimentos, en el  proceso tramitado ante el Juzgado Sexto Oral de Familia a cargo del  juez indiciado, se demostró que Dilia Rosa Fonseca Ortiz viajó  de España a Barranquilla el 29 de diciembre de 2014, ciudad  donde estableció su domicilio con su menor hijo.  

El demandado  Leandro Ramón Pérez Bedía, en el interrogatorio  de parte manifestó inicialmente desconocer la ubicación  de su menor hijo y su progenitora, pero luego en el  contrainterrogatorio realizado por el apoderado de la demandante,  reconoció que desde esa fecha (indicó que fue el 28 ó  29 de diciembre de 2014) tuvo conocimiento que Dilia Rosa y el menor  L.N.P.F  habían viajado a Colombia; que pese a ello empezó a  consignar desde el mes de abril de 2015 la suma de 350 euros.  

En la actuación  se acreditó el aporte en las fechas y montos que se indican en  el cuadro siguiente7:  

                                          

FECHA DE                          CONSIGNACION                                                                      

VALOR CONSIGNADO EN                          EUROS POR EL DEMANDADO                                                                      

VALOR ENTREGADO EN                          PESOS A LA DEMANDANTE          

8 DE MAYO DE 2015                                                                      

€200                                                                      

$526.845.80          

1 DE JUNIO DE 2015                                                                      

€200                                                                      

$545.937.70          

1 DE JULIO DE 2015                                                                      

€245                                                                      

$695.019.20          

3 DE AGOSTO DE 2015                                                                      

€300                                                                      

$927.752.40          

2 DE SEPTIEMBRE DE                          2015                                                                      

€300                                                                      

$1´030.300.60          

1 DE OCTUBRE DE 2015                                                                      

€300                                                                      

$1´019.262.35          

2 DE NOVIEMBRE DE                          2015                                                                      

€300                                                                      

$927.000          

1 DE DICIEMBRE DE                          2015                                                                      

€320.10                                                                      

$1´043.249          

31 DE DICIEMBRE DE                          2015                                                                      

€300                                                                      

$1´014.599          

1 DE FEBRERO DE 2016                                                                      

€345.10                                                                      

$1´214.323          

1 DE MARZO DE 2016                                                                      

€345.10                                                                      

$1´233.864          

31 DE MARZO DE 2016                                                                      

€320                                                                      

$1´085.083          

29 DE ABRIL DE 2016                                                                      

€345.10                                                                      

1´129.268          

1 DE JUNIO DE 2016                                                                      

€350                                                                      

$1´184.731.75          

1 DE JULIO DE 2016                                                                      

€385.10                                                                      

$1´240.769.28          

29 DE JULIO DE 2016                                                                      

€355,10                                                                      

$1´205.079.94          

1 DE SEPTIEMBRE DE                          2016                                                                      

€344                                                                      

$1´112.032.50          

30 DE SEPTIEMBRE DE                          2016                                                                      

€344                                                                      

$1´090.410.00          

2 DE NOVIEMBRE DE                          2016                                                                      

€350                                                                      

$1´129.450.00    

Así  entonces, era deber de la Fiscalía y del Tribunal, el primero  de probar y el segundo de decidir si el no pago de los meses de enero  y abril de 2015, podían considerarse como fundamento o no para  que el Juez de Familia se abstuviera de fijar cuota alimentaria en  favor del menor, fijando los alcances frente a la legislación  penal de esa situación, lo cual se echa de menos en la  providencia recurrida y la actuación de la Fiscalía,  máxime cuando el demandado Pérez Bedía, había  explicado que no consignó porque imaginaba  que ella iba a regresar.  

Tampoco se  encuentra el examen del supuesto relacionado con la propuesta de  transacción que al parecer no se consolidó porque no  fue aceptada por la denunciante al estimar que 500 euros era suma  insuficiente y la inconveniencia del régimen de visitas  propuesto, por ende, el significado jurídico de esta  circunstancia ha debido asumirlo la Fiscalía y el Tribunal, lo  que no se hizo para efectos de decir con certeza el problema jurídico  penal.  

De otro lado, la  Fiscalía y el Tribunal para efectos de la preclusión  han debido asumir probatoria y jurídicamente el significado de  la supuesta suma con la que el incriminado estimó se debía  contribuir por los esposos por alimentos para el menor, calculada en  $3.000.000, y, las consecuencias, frente a la pretensión de la  demandante y la decisión adoptada por el juez investigado,  dada la diferencia entre lo efectivamente aportado en cantidad  inferior a dicha estimación, como tampoco se registran con  escrutinio suficiente las bases para estimar exorbitantes las sumas  solicitadas por la reclamante.  

Así  entonces, no siendo el problema jurídico a resolver el  incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria sino la fijación  de su monto, las razones esbozadas por el juez para denegar las  pretensiones, apoyadas en los fundamentos de la Fiscalía, no  resuelven de fondo el problema ilícito que la denunciante le  atribuye al incriminado.  

Ahora, frente al  aspecto subjetivo de la conducta, ninguna fundamentación  probatoria y jurídica se ofreció como argumento sólido  para los efectos de la preclusión. Y  aunque el Fiscal Delegado expresó que la decisión pudo  obedecer a “error  humano”,  sin embargo, no explicó en qué consistió tal  equivocación y el respaldo probatorio para su aserto, quedando  en un enunciado hasta este momento procesal que no soporta el  pronunciamiento favorable proferido en favor del indiciado.  

De este modo, la  preclusión dictada por el Tribunal resulta desacertada, en  tanto que corresponde  establecerla al ente investigador, a través de la evidencia  física y elementos materiales probatorios recaudados, sin que  hasta ahora lo expuesto por la fiscalía y lo aportado arrojen  el convencimiento suficiente sobre la causal de preclusión  invocada, debiéndose continuar con el acopio de medios de  prueba para determinar la procedencia o no del ejercicio de la acción  penal.  

Así  las cosas, se  revocará el proveído recurrido en lo atinente a la  preclusión por el delito de prevaricato por acción y se  dispondrá la devolución de las diligencias a la  fiscalía, por conducto del Tribunal, para lo de su  competencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR, parcialmente,  el auto de 10 de diciembre de 2019  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  que decretó la preclusión de la investigación  seguida contra GUSTAVO  ADOLFO HELD MOLINA,  en  relación con el delito de prevaricato por omisión, por  atipicidad objetiva.  

SEGUNDO:  REVOCAR  la preclusión dictada por el delito de prevaricato por acción,  conforme lo señalado en la parte motiva de este proveído.  

TERCERO:  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

CUARTO:  Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El nombre del menor se reserva por disposición legal.  

2          Cfr          Informe 8-159293 CTI de 2018-02-21 – fls. 63 y s.s. carpeta de la          fiscalía.  

3          Fls          48 a 62 carpeta principal de la fiscalía  

4          CSJ          SP973-2019, Rad. 50396  

5          Fls          65 a 68 cuaderno del Tribunal  

6          Fl.          281 a 283 cuaderno contentivo del proceso de alimentos  

7          La          información corresponde a los documentos aportados con la          contestación de la demanda y en el interrogatorio del          demandado      

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