ATP323-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP323-2020  

Radicación  109301  

(Aprobado  Acta No. 059)  

Bogotá  D.C., marzo diez (10) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por LAURA  NATALIA MARISCAL PÉREZ,  contra la  Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculadas las Fiscalías 8ª, 28,  49, 58, 88, 96, 98, 113,164, 217, 242, 287, 362 y 393 Seccionales de  Bogotá, 52 Seccional de Vista Hermosa – Meta 1ª, 4ª  y 5ª Seccionales de Fusagasugá, los Juzgados 1º y 2º  Civiles del Circuito y 3º y 5º Civiles del Circuito de  Ejecución de Sentencias de esa misma sede, Promiscuo Civil del  Circuito de San Martín – Meta, 12 y 46 Penales  Municipales con Función de Control de Garantías y 20  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  Promiscuo Municipal de Vista Hermosa – Meta y la Alcaldía  Municipal de Fusagasugá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que ante distintas agencias fiscales, se adelantan diferentes  investigaciones penales en relación con el homicidio de los  abuelos y progenitora de LAURA NATALIA MARISCAL PÉREZ, en  hechos ocurridos en épocas y lugares disímiles, y en  relación, presuntamente, con bienes objeto de sucesión  en cabeza de la aquí accionante. Igualmente, existen varios  procesos civiles y administrativos que involucran predios y  sociedades que aparentemente forman parte de su herencia.  

(ii)  Que la promotora de la solicitud de amparo se duele, en particular,  de la actuación de la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá,  delegada a la que fue asignada la noticia criminal por el asesinato  de su señora madre y que se ha negado a llevar a cabo  audiencia preliminar de restablecimiento de derechos a su favor,  desconociendo las prerrogativas que le asisten como víctima de  las conductas delictivas denunciadas y que han pasado muchos años  desde que se iniciaron las indagaciones y no ha podido disfrutar de  lo que legalmente le corresponde.  

(iii)  Que así mismo, la actora se queja de la Fiscalía 96  Seccional de Patrimonio Económico, por cuanto en ese despacho  fueron acumuladas 8 investigaciones penales por los delitos de fraude  procesal y falsedad en documento privado, contra distintos  indiciados, las cuales guardan relación con unas medidas  cautelares que fueron decretadas por la jurisdicción ordinaria  civil y cobijan los bienes de unas sociedades que le fueron  adjudicados; empero, no ha habido resultados y las dilaciones en los  trámites perjudican sus intereses, pues lleva 11 años  tratando de recuperar lo que le pertenece.  

(iv)  Que también critica la gestión de la Alcaldía  Municipal de Fusagasugá, quien lleva 8 años a cargo de  una querella por infracción a normas urbanísticas, que  recae sobre un predio que perteneció a sus abuelos y fue  invadido, actuación en la que aún no se ha fijado fecha  para la práctica de pruebas.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional  para que proteja  sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello,  intervenga  y ordene  a la  Fiscalía 40 Seccional de Bogotá solicitar audiencia  preliminar de restablecimiento de derechos ante el juez de control de  garantías; así mismo, convoque  a la Alcaldía Municipal de Fusagasugá para que se  pronuncie sobre el trámite surtido a la querella 2011-00195.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

De  la petición de amparo conoció la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que en proveído fechado 21  de enero de 2020 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso  su traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su  derecho de defensa y contradicción.  

Mediante  providencia del 30 de enero siguiente, la Sala a  quo  negó  el amparo deprecado, tras considerar que la parte actora puede acudir  directamente ante el juez de control de garantías para  solicitar el restablecimiento de sus derechos. Igualmente, sostuvo  que “sobre  las otras actuaciones adelantadas por los demás delegados  fiscales demandados, se advierte, de conformidad con las respuestas  allegadas, que se han adelantado las labores investigativas  pertinentes para darle trámite a las actuaciones anotadas en  precedencia y, por ende, que no existe vulneración a los  derechos fundamentales de la accionante, en vista de que dichas  actividades se han desarrollado con apego a la ley, las que, por las  razones expuestas, no se ofrecen violatorias de los derechos  constitucionales, no ha sido posible determinar los asertos de la acá  demandante”.  De otra parte, uno de los magistrados integrantes de la Sala se  apartó de la decisión mayoritaria1.  

Una  vez fue notificado el fallo, la promotora de la acción  recurrió la decisión afirmando que es revictimizada por  la institucionalidad colombiana, pues se le está avocando a  que ella misma defienda sus derechos, en tanto los indiciados, muchos  de ellos invasores de sus tierras, han contado con toda suerte de  garantías y ventajas durante estos años en que ha  tratado de recuperar sus bienes.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae la impugnación fue proferida por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sin  embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares.  Por su carácter  residual solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

La  Constitución Política de 1991, en su artículo  29, consagra el  derecho de toda persona al debido proceso, garantía que se  aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en  casos como el sub  examine,  se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas  en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y los  funcionarios cognoscentes argumenten las razones y los fundamentos  que los llevaron a adoptar determinada conclusión jurídica.  Así, esa indicación de los motivos que sustentan la  decisión, contribuye a garantizar el control de los actos del  poder judicial y a evitar la arbitrariedad.  

Sobre  este tópico, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98,  expresó:  

(…)  El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho  de todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden  solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y  decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple  causas legítimas de inadmisión–, sino también  que esas decisiones  sean fundamentadas.  La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a  la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de  la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia  responde a la visión del juez acerca de cuáles son los  hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que  se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.  Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser  interpretados de manera distinta. Por esta razón, se  exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo  argumentativo con miras a justificar su decisión  y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces  y al público en general, de que su resolución es la  correcta.  Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite  establecer un control –judicial, académico o social– sobre  la corrección de las decisiones judiciales.  

La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse  en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso,  desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.  

El  artículo 29 de la Constitución consagra el derecho  fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las  personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el  derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas  garantías están contempladas en el mismo artículo  citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos  constitucionales. Entre las mencionadas garantías se  encuentran el derecho al juez natural, la presunción de  inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las  leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o  favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica,  etc.  

Dentro  de las garantías propias del debido proceso y de la tutela  judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el  derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora  bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es  necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al  juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben  referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos  en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son  públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la  sentencia más que argumentos generales, que repetirían  lo que él ya habría señalado en el transcurso  del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las  sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión  de la resolución emitida y la formulación de su  impugnación.  (Destaca la Sala).  

De  igual forma, esta Corporación en providencia CSJ AP821-2015,  del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147, aseveró:  

(…)  el imperativo de  motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más,  con la simple y llana expresión de lo decidido por el  funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma  clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación,  con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada  asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los  sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio  de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al  ordenamiento jurídico.  

Por  lo anterior, a excepción de los autos de trámite, el  juez está obligado a: i) fundar la connotación del  aspecto fáctico de la decisión en razonamientos  probatorios; ii) explicar las razones de la determinación  soportada en el ordenamiento jurídico; y iii) pronunciarse  sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos.  

En  ese sentido, son varias las modalidades  en que se pueden presentar defectos en la motivación de las  providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado  los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación,  (ii)  motivación incompleta o deficiente,  (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv)  motivación falsa.  

De  igual manera, precisó esta Corporación, que «solo  la carencia total de motivación, la ausencia de decisión  sobre un problema jurídico fundamental para la resolución  del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de  la decisión»  (CSJ SP1783 – 2018).  

Retornando  al caso que concita la atención de la Sala, se advierte prima  facie  que la inconformidad planteada por la parte actora no está  dirigida únicamente frente a la actuación de la  Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá,  sino que también se extiende a cuestionar por esta vía  el desempeño de la Fiscalía 96 de la Unidad de  Patrimonio Económico y de la Alcaldía Municipal de  Fusagasugá, de quienes, dicho sea de paso, el tribunal de  primera instancia no tuvo en cuenta que esas autoridades ni siquiera  se pronunciaron durante el trámite y, sin embargo, de manera  genérica resolvió los reparos de LAURA  NATALIA MARISCAL PÉREZ, sin  analizar de forma concreta la actuación de todos los  funcionarios accionados y vinculados, tal y como se consignó  en precedencia, desechando de ese modo las manifestaciones de la  demandante en este escenario constitucional y la posibilidad de  emitir un pronunciamiento con fundamento en la presunción de  veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,  lo cual debió ser contemplado por  la Corporación a  quo.  

Además  de lo dicho en precedencia, de la lectura de los antecedentes y  documentos allegados al plenario, resultaba imperiosa la vinculación  del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, a cargo de los  procesos 252906000000201800016  y 252906000397201400404,  así como de la respectiva Inspección de Policía  de Fusagasugá donde cursa la querella policiva 195-2011.   Lo  anterior teniendo en cuenta que les asiste interés directo en  el debate propuesto.  

Así  las cosas, sin otro análisis más que implique el  innecesario desgate de la administración de justicia, se  entiende que la decisión de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá adolece de falta de motivación, a lo  que se suma que no se integró en debida forma el  contradictorio; por tanto, lo procedente en este caso  es declarar la nulidad del fallo de primera instancia proferido el 30  de enero de 2020, para que esa Colegiatura llame al trámite a  las otras autoridades que deben comparecer y emita un nuevo  pronunciamiento atendiendo a lo señalado en esta providencia.  Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  del fallo calendado 30 de enero de 2020,  emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, de acuerdo con lo señalado en precedencia.  Las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias a la Sala mencionada, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver Folio 225 cuaderno de primera instancia. En          su salvamento de voto, el funcionario destacó que en el fallo          de tutela no se analizaron todas las situaciones y posibles          vulneraciones de derechos fundamentales planteados por la          accionante, por lo que consideró la decisión carente          de motivación.  

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