Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP730-2020
Radicación n.° 108692
(Aprobación Acta No. 021 )
Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por Eva Cecilia Parra Carrillo, a través de apoderado, contra la el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-31-05-036-2014-00037 (en adelante 2014-00037).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La ciudadana Eva Cecilia Parra Carrillo solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y mínimo vital, los cuales considera le fueron vulnerados en el marco del proceso ordinario laboral 2014-00037.
La accionante interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales tras considerar que existió un contrato laboral a término indefinido en razón a las labores por ella desarrollada entre el 28 de abril de 1977
Y el 8 de marzo de 2007.
El Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 6 de marzo de 2015, resolvió declarar que entre la accionante y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación existió un contrato de trabajo entre el 4 de mayo de 2005 y el 8 de marzo de 2007. Adicionalmente declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de abril de 2015, confirmó la decisión adoptada en primera instancia.
El 16 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la decisión proferida por el Tribunal.
La accionante considera que el fallo proferido por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá violó sus derechos fundamentales, pues valoró equivocadamente las pruebas y resolvió el caso sin atender las normas legales aplicables.1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a remitir copia de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso 2014-00037.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación considera que en el presente asunto se presenta el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, pues la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ya se pronunció al respecto.
Por otra parte, considera que las sentencias proferidas en primera y segunda instancia no son contrarias a la ley, lo que impide que sean revocadas a través de la acción de tutela.
Adicionalmente, alegó la inexistencia del Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación.
Por lo expuesto, requirió sea desvinculada de la presente acción constitucional y no se profiera fallo en su contra.
2. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación adujo que la petición de la accionante busca revivir un asunto que ya fue resuelto por el juez natural dentro de la actuación ordinaria.
Por otra parte, considera que la decisión adoptada por dicha Sala es acorde con la Constitución, la ley laboral y la jurisprudencia, la cual es razonable, por lo que solicita sea negado el amparo solicitado.
3. La Procuradora 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá indicó que la presente acción de tutela resulta improcedente, pues no se acreditó ningún defecto en las decisiones adoptadas en sede ordinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Eva Cecilia Parra Carrillo, a través de apoderado, contra la el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Aunque la censura de la accionante se dirige contra la decisión proferida en primera instancia en el proceso ordinario laboral 2014-00037, esta Sala solamente procederá a pronunciarse sobre la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuanto el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas.
En ese sentido, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia SL2726-2019 (Rad. 72855) proferida el 16 de julio de 2019, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En primer lugar, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3].
h. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En relación con la solicitud de amparo invocada, al revisar la decisión censurada a partir del marco jurídico presentado, la Sala advierte que no se logró demostrar que contra la sentencia SL2726-2019 (Rad. 72855) proferida el 16 de julio de 2019 se configuró alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Aunque critica que las autoridades accionadas no valoraron detalladamente el caso, lo cierto es que sí lo hicieron.
Se trata de unas determinaciones que están amparadas en el marco jurídico aplicable, por lo que se descarta que contra las decisiones judiciales censuradas se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Al respecto, debe recordarse que el desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional, o para lograr que las autoridades adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Por estos motivos, aunado a que no hay elementos de juicio para considerar que la accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues no acreditó mínimamente la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, y al recibir el pago de sus mesadas pensionales tiene garantizado su derecho fundamental al mínimo vital,4 la Sala denegará el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo solicitado por Eva Cecilia Parra Carrillo, a través de apoderado, contra la el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 72 a 80.
2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
3 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
4 Cfr. CC T-341 de 2015.