Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP729-2020
Radicación n.° 108945
(Aprobación Acta No. 021 )
Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por el Fondo de Empleados de Telefónica Colombia – FECEL, a través de su representante legal, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El Fondo de Empleados de Telefónica Colombia – FECEL solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera conculcado dado que elevó derecho de petición el 30 de octubre de 2019 ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin que haya obtenido respuesta.1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. En el término de traslado, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció respecto a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el Fondo de Empleados de Telefónica Colombia – FECEL, a través de su representante legal, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si se brindó contestación de fondo en relación con el derecho de petición instaurado por la entidad accionante el 30 de octubre de 2019 ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
De la obligación de responder las peticiones.
A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i) oportuna, (ii) clara, (iii) completa, (iv) de fondo y (v) congruente en relación con lo pedido.2
Se destaca que los dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta brindada se debe constituir en una verdadera solución de la petición formulada, de ahí que se permita brindar respuestas provisionales que informen las actuaciones que están siendo adelantadas para la consecución de ese fin.3
Así las cosas, toda autoridad destinataria de una petición debidamente presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de respetar y garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos anteriormente enunciados, pues estos integran el núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental de petición; y por otro, que la respuesta brindada sea efectivamente comunicada al peticionario.
Análisis del caso concreto.
A partir del marco jurídico presentado, la Sala constata que correspondía a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura darle una respuesta de fondo a la petición del accionante.
Se trata de una solicitud mediante la cual el Fondo de Empleados de Telefónica Colombia – FECEL solicitó se le informara si dicha autoridad ha desarrollado, sugerido, reglamentado la figura descrita en el numeral 7° del artículo 48 del Código General del Proceso.
Al respecto, la Sala encuentra, atendiendo el principio de presunción de veracidad que recae sobre el escrito de tutela, dado que la entidad accionada no se pronunció al respecto, que hasta este momento no se ha emitido respuesta alguna frente a dicha petición, a pesar de que han transcurrido aproximadamente 3 meses desde la radicación de la solicitud.
Por estos motivos, se amparará el derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordenará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, si no lo ha hecho, emita la contestación correspondiente a la accionante.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. AMPARAR el derecho fundamental de petición del Fondo de Empleados de Telefónica Colombia – FECEL respecto a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones anotadas en precedencia.
2. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si no lo ha hecho, proceda a emitir la contestación correspondiente al accionante, respecto de la petición elevada el 30 de octubre de 2019.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
4. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 10 a 12.
2 Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818 de 2011.
3 Ley 1755 de 2017, artículo 14, parágrafo: «Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».