STP729-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP729-2020  

Radicación  n.° 108945  

(Aprobación  Acta No. 021        )  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Resuelve la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, la acción promovida por el  Fondo de Empleados de Telefónica Colombia – FECEL, a  través de su representante legal, contra la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El Fondo de Empleados de  Telefónica Colombia – FECEL solicita el amparo de su  derecho fundamental de petición, el cual considera conculcado  dado que elevó derecho de petición el 30 de octubre de  2019 ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, sin que haya obtenido respuesta.1  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. En el término de traslado, la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció  respecto a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda de  tutela.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por el Fondo de Empleados de Telefónica  Colombia – FECEL, a través de su representante legal,  contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si se brindó  contestación de fondo en relación con el derecho de  petición instaurado por la entidad accionante el 30 de octubre  de 2019 ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura.    

De la obligación de responder las  peticiones.  

A propósito  de la acción constitucional de tutela, el artículo 86  de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo  concebido para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por  cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre  que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que  se utilice como mecanismo transitorio de protección para  evitar un perjuicio irremediable.  

El  derecho de petición es una garantía constitucional que  permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les otorga el  derecho a obtener una respuesta que sea: (i)  oportuna, (ii) clara,  (iii) completa,  (iv) de  fondo y (v) congruente  en relación con lo pedido.2  

Se destaca que los  dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta  brindada se debe constituir en una verdadera solución de la  petición formulada, de ahí que se permita brindar  respuestas provisionales que informen las actuaciones que están  siendo adelantadas para la consecución de ese fin.3  

Así las cosas,  toda autoridad destinataria de una petición debidamente  presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de respetar y  garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos  anteriormente enunciados, pues estos integran el núcleo  esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental de petición;  y por otro, que la respuesta brindada sea efectivamente comunicada al  peticionario.  

Análisis del caso concreto.  

A partir del marco jurídico  presentado, la Sala constata que correspondía  a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  darle una respuesta de fondo a la petición del  accionante.  

Se trata de una solicitud mediante la  cual el Fondo de Empleados de Telefónica Colombia –  FECEL solicitó se le informara si dicha autoridad ha  desarrollado, sugerido, reglamentado la figura descrita en el numeral  7° del artículo 48 del Código General del Proceso.  

Al respecto, la Sala encuentra,  atendiendo el principio de presunción de veracidad que recae  sobre el escrito de tutela, dado que la entidad accionada no se  pronunció al respecto, que hasta este momento no se ha emitido  respuesta alguna frente a dicha petición, a pesar de que han  transcurrido aproximadamente 3 meses desde la radicación de la  solicitud.  

Por estos motivos, se amparará  el derecho fundamental de petición, y en consecuencia,  se ordenará a la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  que dentro de las cuarenta y ocho horas  siguientes a la notificación de esta decisión, si no lo  ha hecho, emita la contestación correspondiente a la  accionante.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. AMPARAR el derecho fundamental de petición          del Fondo de Empleados de Telefónica Colombia –          FECEL respecto a la Sala          Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. En consecuencia, ORDENAR a la          Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que          dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes, contadas a partir de          la notificación de la presente decisión, si no lo ha          hecho, proceda a emitir la contestación          correspondiente al accionante, respecto de la petición          elevada el 30 de octubre de 2019.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

4. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 10 a 12.  

2          Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818          de 2011.  

3          Ley 1755 de 2017, artículo 14, parágrafo: «Cuando          excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los          plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta          circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término          señalado en la ley expresando los motivos de la demora y          señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá          o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del          inicialmente previsto».      

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