SP934-2020(52045)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP  934-2020  

Radicación  No. 52045  

(Aprobado  acta No.100)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de 2020  

La  Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto  por el defensor de JULIÁN ANDRÉS PEÑA MENDOZA  contra la sentencia de 1° de noviembre de 2017, por la cual el  Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la  emitida el 20 de enero de 2015 por el Juzgado Octavo Penal del  Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, condenó al  nombrado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce  años agravado en concurso homogéneo.  

HECHOS  

Entre  2004 y 2012, JULIÁN ANDRÉS PEÑA MENDOZA y su  esposa Ana Isabel Pineda Sastoque convivieron en un inmueble ubicado  en el barrio Prado Veraniego de Bogotá. Con ellos residían  también Erika Isabel Parra Pineda, M.S.O.P. y C.G.P.P., hijas  de Pineda Sastoque, y J.A.P.P., descendiente común de ambos.  

En  ese contexto, y según lo tuvo por demostrado el Tribunal, PEÑA  MENDOZA realizó sobre C.G.P.P., nacida el 25 de marzo de 1997,  tocamientos en sus genitales, senos y glúteos, lo cual ocurrió  cuando menos en diez ocasiones y desde que la niña tenía  8 años, tanto en distintas habitaciones de la vivienda  familiar como en un vehículo que el nombrado conducía  con fines laborales.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2013 ante el Juzgado  Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, la Fiscalía legalizó  la captura de JULIÁN ANDRÉS PEÑA MENDOZA y le  imputó la autoría del delito de actos sexuales con  menor de catorce años agravado en concurso homogéneo,  definido en los artículos 209 y 211, numeral 5°, así  como el de pornografía con personas menores de 18 años,  tipificado en el artículo 218, inciso 3°, ibídem1.  Este último cargo se fundamentó en la aseveración  de la víctima en el sentido de que un día PEÑA  MENDOZA la grabó con su celular mientras se bañaba.  

En  la misma diligencia, el despacho, a instancias de la Fiscalía,  afectó al nombrado con medida de aseguramiento privativa de la  libertad en centro carcelario.  

2.  El escrito de acusación fue presentado, sin modificaciones  sustanciales, el 1° de diciembre de 20132,  y aquélla fue formulada el 17 de febrero de 2014 ante el  Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá3.  

3.  La audiencia preparatoria se realizó el 7 de mayo de 20144,  mientras que el juicio oral se agotó en sesiones celebradas  los días 3 de septiembre5  y 11 de diciembre6  del mismo año, fecha última en la que la Fiscalía  pidió la absolución por el cargo de pornografía  con personas menores de 18 años.  

4.  En sentencia de 20 de enero de 2015 el despacho absolvió a  PEÑA MENDOZA por ambos cargos7,  decisión que fue apelada por la Fiscalía y revocada  parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá el 1° de  noviembre de 2017, mediante providencia por la cual resolvió  mantener la absolución por el delito de pornografía con  personas menores de 18 años y condenar a PEÑA MENDOZA  como autor del punible de actos sexuales con menor de 14 años  agravado cometido en concurso homogéneo.  

Consecuentemente,  le impuso la pena principal de 159 meses de prisión y libró  orden de captura para el cumplimiento de la misma8.  

5.  Contra esa determinación, la defensa presentó demanda  de casación que fue admitida por la Sala, ignorando sus  defectos formales, para materializar la garantía de la doble  conformidad.  

LA  DEMANDA  

El  censor presenta tres cargos (según  dice, al amparo de las causales primera, segunda y tercera,  respectivamente)  con fundamento en los cuales pide que se case el fallo atacado y, en  su lugar, se absuelva a PEÑA MENDOZA.  

1.  En el primero, aduce que el juzgador “no abordó”  el hecho de que «la  presente actuación se generó por una información  falsa que fuera brindada por una menor no en presencia de sus  progenitores… sino en presencia de una tía», como  también que se declaró la responsabilidad del  enjuiciado «sin  que exista el elemento material probatorio, evidencia física o  información legalmente obtenida» que  sustente esa determinación.  

Afirma  que del debate probatorio «emergen…  no una, sino varias dudas que no fueron analizadas» por  esa Corporación, máxime que (i) el ICBF archivó  la investigación administrativa adelantada contra PEÑA  MENDOZA por estos hechos; (ii) el ad quem no valoró los  testimonios de Ana Isabel Pineda Sastoque, Erika Isabel Parra Pineda  y del propio acusado, como tampoco los de María Antonia y  Miriam Hernández Sastoque, tías de la víctima,  quienes «no  conocieron» delito  alguno, y; (iii) la ofendida dio una versión distinta de lo  sucedido ante el ICBF e incluso mintió sobre el hecho de ser  grabada mientras se bañaba, al punto que la Fiscalía  pidió la absolución por el cargo de pornografía,  de suerte que pudo también faltar a la verdad sobre los  supuestos tocamientos.  

En  ese orden, dice, el Tribunal ha debido aplicar el artículo 7°  del Código de Procedimiento Penal, referido al principio in  dubio pro reo, tanto  más porque la perjudicada manifestó en el juicio oral  que los señalamientos elevados contra PEÑA MENDOZA  previamente eran «mentira»  y  sus manifestaciones ante «las  profesionales de psicología» son  pruebas de referencia «cuyo  valor probatorio exclusivo no puede ser el fundamento de una  sentencia de carácter condenatorio».  

Aduce  que la apreciación conjunta de los medios suasorios permite  entender que esa falaz imputación tuvo por origen «un  sentimiento encontrado frente a su padrastro, por el hecho de la  terminación de la relación sentimental entre su madre…  y… el señor JULIÁN ANDRÉS PEÑA  MENDOZA, más aún cuando su nueva compañera  sentimental es precisamente su hermana Erika Isabel Parra Pineda,  quien a su vez es la hermana de su menor hermano e hijo del señor  PEÑA MENDOZA».  

2.  En el segundo cargo, asevera que el fallador interpretó  erróneamente el artículo 7° de la Ley 906 de 2004 y  que, de haber entendido adecuadamente ese precepto, «la  decisión (habría) sido…absolutoria», pues  «PEÑA  MENDOZA no creó el riesgo jurídicamente desaprobado»,  tal  como se desprende de las distintas salidas procesales de la víctima  y de sus familiares en las que niegan cualquier responsabilidad de  aquél.  

3.  Por último, asevera que el Tribunal aplicó  indebidamente las normas que tipifican el delito objeto de condena,  pues «se  logró demostrar más allá de toda duda razonable  que JULIÁN ANDRÉS PEÑA MENDOZA no cometió  la conducta descrita».  

Agrega  que «si  hubiese utilizado cada una de las pruebas documentales y las  testimoniales obrantes en el proceso, no podría tener la  certeza que el artículo 381 del Código de Procedimiento  Penal le exigen para dictaminar una sentencia de carácter  condenatorio».  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

1.  El demandante reiteró los argumentos plasmados en la demanda e  insistió en el pedido de que se absuelva a PEÑA  MENDOZA9.  

2.  El Delegado de la Fiscalía y la Representante del Ministerio  Público, por su parte, solicitaron, con argumentos similares,  que no se case la sentencia cuestionada.  

Señalaron  que si bien la víctima, en el juicio oral, se retractó  de los señalamientos elevados contra el acusado, sus  declaraciones previas, que fueron debidamente introducidas como  testimonio adjunto o complementario, son consistentes, coherentes y  verosímiles.  

Manifestaron  que la variación en el relato de la menor encuentra  explicación en las presiones que recibió de su madre y  hermana – esta última, hoy pareja sentimental del  enjuiciado -, como también que el Tribunal sí apreció  los testimonios que el censor estima ignorados, pero les asignó  un valor distinto del que éste pretende.  

Añadieron  que el resultado del trámite administrativo adelantado ante el  ICBF fue, precisamente, consecuencia de dichas presiones y, en  cualquier caso, lo allí resuelto no puede primar sobre las  conclusiones del proceso penal10.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Preliminares.  

Como  la demanda fue admitida, corresponde a la Sala examinar el fondo del  asunto sin atención a los errores de técnica y debida  fundamentación advertidos en el escrito, uno de ellos, la  invocación indistinta e indiscriminada de las primeras tres  causales de casación establecidas en el artículo 181 de  la Ley 906 de 2004, sin consideración sustancial a su  verdadero contenido y alcance.  

Sin  perjuicio de lo anterior, la Corporación no abordará el  análisis concreto de los reproches formulados por el actor,  pues de la revisión de las diligencias surge un problema  jurídico transversal (que  aquél enunció al aducir que la condena no tiene  sustento en pruebas legalmente  incorporadas  al proceso)  determinante  de la absolución.  

En  efecto, el fallo proferido por el Tribunal se sustenta en las  manifestaciones que la víctima realizó por fuera del  juicio ante sendas psicólogas de la Asociación Creemos  en Ti y del C.T.I. de la Fiscalía, las cuales, en criterio de  esa Corporación, constituyen testimonio  adjunto  y pueden, por ende, ser valoradas a efectos de soportar la condena.  

Con  todo, la Sala anticipa que, contrario al entendimiento del ad quem y  de quienes intervinieron en la audiencia de sustentación en  representación de la Fiscalía y el Ministerio Público,  tales declaraciones (i) no constituyen testimonio  adjunto  y (ii) tampoco tienen la condición de pruebas de referencia  admisibles. En tal virtud, el juzgador de segundo grado incurrió  en un error de derecho por falso juicio de legalidad al apreciarlas y  valorarlas.  

Para  desarrollar la conclusión que antecede, la Corte (i) recordará  brevemente su jurisprudencia en relación con las herramientas  con que cuenta la Fiscalía para llevar a juicio la versión  de menores víctimas de delitos sexuales; (ii) se referirá  a las reglas aplicables al testimonio  adjunto  y la prueba de referencia; (iii) reseñará los  fundamentos argumentativos de las decisiones de instancia; (iv)  indicará cuáles fueron las pruebas de cargo practicadas  en el juicio y, finalmente, (v) abordará el caso concreto.  

2.  Los mecanismos para la incorporación de las versiones de  menores víctimas de delitos sexuales.  

2.1  La  Fiscalía General de la Nación tiene la obligación  positiva, derivada del artículo 250 Superior, de «adelantar  el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación  de los hechos que revistan las características de un delito  que lleguen a su conocimiento» (con  excepción de los eventos en que tiene cabida el principio de  oportunidad), y  en el curso de tales investigaciones, la de obrar diligentemente en  el cumplimiento y ejercicio de los deberes y facultades establecidos  en el precepto constitucional citado, a efectos de lograr que sus  postulaciones salgan avantes en los asuntos que somete al  conocimiento de los jueces.  

Tratándose  de casos de delitos sexuales cometidos contra menores de edad, la  Fiscalía, además de esas obligaciones generales  pertinentes al cumplimiento de sus funciones legales y  constitucionales, está vinculada por el denominado principio  pro  infans, el  cual, como lo ha señalado la Corte Constitucional, le impone  «exigencias  reforzadas de diligencia»  conforme las cuales debe «ejecutar  todos los esfuerzos investigativos necesarios para materializar los  derechos fundamentales de los menores víctimas en el marco del  proceso,  especialmente sus derechos a la verdad, la justicia y  la reparación, y las garantía de no repetición»11.  

En  esa misma línea, el orden jurídico ha avanzado en la  precisión de los derechos y garantías debidas a los  niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos  sexuales. En particular, la Ley 1653 de 2013 contempla medidas  orientadas a que, en el curso de los procesos penales que se  adelanten con ocasión de tales ilícitos, se evite su  revictimización, la cual puede seguirse de su participación  como testigos en los juicios criminales. Incluso desde antes de la  promulgación de esa normatividad, la Sala había  propendido porque en procesos de tal naturaleza se adoptaran las  medidas posibles para evitar el sometimiento de los menores víctimas  a las afectaciones que puede connllevar su participación en  diligencias judiciales.  

De  ahí que, en casos como el presente, se hace necesaria la  articulación de los deberes especiales de la Fiscalía y  los derechos de los menores víctimas, pero desde luego, sin  perder de vista el respeto de las garantías que le asisten a  toda persona procesada con independencia del delito que se le  atribuya. Así,  

«…  la armonización de los derechos del acusado y los de los  menores que comparecen en calidad de víctimas de delitos  sexuales se ha caracterizado por lo siguiente: (i) evitar que los  menores presuntas víctimas de delitos sexuales sean objeto de  victimización secundaria; (ii) garantizar, en la mayor  proporción posible, los derechos del procesado; (iii) limitar  el valor probatorio de las declaraciones frente a las que el acusado  no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la confrontación,  (iv) limitar la posibilidad del acusado de estar frente a frente con  el testigo (menor) pero brindarle herramientas para que pueda ejercer  el contra interrogatorio, (v) la utilización de la grabación  de la declaración como una forma de preservar el testimonio y  garantizar la defensa, y (vi) cuando deba anticiparse la declaración  del menor, debe garantizarse en la mayor proporción posible  los derechos del procesado, sin perjuicio de las medidas necesarias  para evitar que el menor sea objeto de victimización  secundaria»12.  

2.2  Según lo ha aclarado repetidamente esta Corporación y  lo reconoció recientemente la Corte Constitucional13,  la regulación procesal penal confiere a la Fiscalía  varias herramientas para que la versión de los menores  ofendidos (que  muchas veces constituye la única fuente de información  indicativa de la ocurrencia de tales conductas punibles)  pueda ser utilizada como prueba, con miras a lograr la condena de los  responsables por su comisión, materializando, en la mayor  medida posible, los derechos de las víctimas y, a la vez, sin  restringir irrazonablemente la garantías defensivas de  contradicción y confrontación.  

(i)  En primer lugar, tiene la posibilidad de asegurar el testimonio de la  víctima como prueba anticipada, según lo previsto en el  artículo 274 de la Ley 906 de 2004:  

«Frente  a los menores de edad que comparecen a la actuación penal en  calidad de víctimas o testigos, desde ahora cabe resaltar que  si  la finalidad principal de la prueba anticipada es evitar la  pérdida o alteración del medio probatorio, su  procedencia en este tipo de casos es evidente, no sólo porque  la práctica de varios interrogatorios puede dar lugar a la  victimización secundaria, sino además porque el medio  de conocimiento podría verse afectado en la medida en que  el menor “haya iniciado un proceso de superación del  episodio traumático, porque su corta edad y el paso del tiempo  le impidan rememorar, por las presiones propias del escenario  judicial (así se tomen las medidas dispuestas en la ley para  aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo  interrogatorio exhaustivo (de ahí la tendencia a que sólo  declare una vez), entre otras razones” (CSJ SP,  28 Oct. 2015,  Rad. 44056).  

La  práctica de prueba anticipada no es incompatible con las  medidas establecidas en las leyes 1098 de 2006 y 1652 de 2013 para  proteger a los niños durante los interrogatorios. Es más,  resulta razonable pensar que la intervención de un juez es  garantía de que el procedimiento se llevará a cabo con  pleno respeto de los derechos del menor.  

De  otro lado, en este tipo de casos la prueba anticipada puede reportar  beneficios importantes, en cuanto: (i) si se le da a la defensa la  posibilidad de ejercer la confrontación, con los límites  necesarios para proteger la integridad del niño, la  declaración no tendrá el carácter de prueba de  referencia y, en consecuencia, no estará sometida a la  limitación de que trata el artículo 381 de la Ley 906  de 2004; (ii)  la intervención del juez dota de solemnidad el  acto y, además, permite resolver las controversias que se  susciten sobre la forma del interrogatorio; (iii) la existencia de un  registro judicial adecuado le permitirá al juez conocer de  manera fidedigna las respuestas del testigo menor de edad, así  como la forma de las preguntas y, en general, todos los aspectos que  pueden resultar relevantes para valorar el medio de conocimiento, y  (iv) permite cumplir la obligación de garantizar en la mayor  proporción posible la garantía judicial mínima  consagrada en los artículos 8 y 14 de la CADH y el PIDCP,   respectivamente,  reglamentada en el ordenamiento interno en las  normas rectoras 8, 15 y 16 de la Ley 906 de 2004 y en los artículos  que regulan aspectos puntuales de la prueba testimonial.  

A  lo anterior debe sumarse que la práctica de prueba anticipada  no sólo constituye una forma de protección de los  derechos del acusado, sino además una forma de obtener medios  de conocimiento más útiles para la toma de decisiones  en el ámbito penal, lo que también favorece los  intereses de las víctimas y el interés de la sociedad  en una justicia pronta y eficaz»14.  

(ii)  Cuenta también con la opción de llevar la versión  de la víctima al juicio como prueba de referencia, incluso si  aquélla es convocada como testigo al juicio:  

«Tal  y como se acaba de indicar, en la decisión CSJSP, 28 oct 2015,  Rad. 44056 la Sala analizó la posibilidad de incorporar  declaraciones anteriores del menor, a título de prueba de  referencia, así la Fiscalía no haya hecho uso de la  prueba anticipada o de otras herramientas para evitar la doble  victimización del menor y, en consecuencia, haya optado por  presentarlo como testigo en el juicio oral.  

En  esa oportunidad, la Sala analizó el caso de una niña de  cuatro años que fue víctima de abuso sexual. Luego de  analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta  Corporación, dejó sentado que la incorporación  de ese tipo de declaraciones es posible, así el testigo haya  sido presentado en juicio, toda vez que  

Así,  es claro que en los planos legislativo y jurisprudencial, desde hace  varios años  existe consenso frente a la necesidad de evitar  que en los casos de abuso sexual  los niños  sean nuevamente  victimizados al ser interrogados varias veces sobre los mismos hechos  y, principalmente, si son llevados como testigos al juicio oral, lo  que puede convertir para ellos el procedimiento en el escenario  hostil a que hacen alusión el Tribunal Constitucional de  España y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las  decisiones citadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-177  de 2014 atrás referida.  

A  pesar de la tendencia proteccionista ampliamente desarrollada por la  jurisprudencia en las sentencias atrás referidas, es posible  que el niño víctima de abuso sexual sea presentado como  testigo en el juicio oral, tal y como sucedió en el caso que  ocupa la atención de la Sala. Ante situaciones como esta, cabe  preguntarse si las declaraciones rendidas por el menor antes del  juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos. La  Sala considera que sí, por las siguientes razones:  

En  primer término, por la vigencia del principio pro infans, de  especial aplicación en atención a la corta edad de la  víctima y la naturaleza de los delitos investigados, tal y  como se destaca en la jurisprudencia atrás referida. Aunque el  principal efecto de la aplicación de este principio es que el  niño no sea presentado en el juicio oral,  el mismo adquiere  especial relevancia cuando el menor es llevado como testigo a este  escenario, porque una decisión en tal sentido incrementa el  riesgo de que sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, obliga a  los funcionarios judiciales a tomar los correctivos que sean  necesarios para evitarlo.  

Lo  anterior por cuanto es posible que para el momento del juicio oral el  niño no esté en capacidad de entregar un relato  completo de los hechos, bien porque haya iniciado un proceso de  superación del episodio traumático, porque su corta  edad y el paso del tiempo le impidan rememorar, por las presiones  propias del escenario judicial (así se tomen las medidas  dispuestas en la ley para aminorarlo), por lo inconveniente que puede  resultar un nuevo interrogatorio exhaustivo (de ahí la  tendencia a que sólo declare una vez), entre otras razones.  Todo esto hace que su disponibilidad como testigo sea relativa, razón  de más para concluir que las declaraciones rendidas antes del  juicio son admisibles bajo los requisitos y limitaciones propios de  la prueba de referencia.  

Lo  contrario sería aceptar que el niño víctima de  abuso sexual, presentado como testigo en el juicio oral (en contravía  de la tendencia proteccionista ya referida), esté en una  situación desventajosa frente a otras víctimas que, en  atención a su edad y a la naturaleza del delito, fueron  interrogados una sola vez, generalmente poco tiempo después de  ocurridos los hechos, y su declaración fue presentada como  prueba de referencia, precisamente para evitar que fueran nuevamente  victimizados.  

Por  lo tanto, la Sala concluye que las declaraciones rendidas por fuera  del juicio oral por un niño víctima de abuso sexual,  son admisibles como prueba, así el menor sea presentado como  testigo en este escenario»15.  

(iii)  Por último, la acusación puede optar (idealmente  como mecanismo excepcional, según quedó visto, para  minizar el riesgo de revictimización secundaria)  por comunicar la narración del menor ofendido a través  de la práctica de su testimonio en el juicio oral. Y si en la  vista pública sucede que aquél se retracta de los  señalamientos incriminatorios que previamente pudo elevar  contra la persona investigada, se activa la posibilidad de incorporar  su manifestaciones previas como testimonio  adjunto.  

2.3  Es una facultad de la Fiscalía elegir cuál de los  mecanismos referenciados utilizará para llevar al Juez el  conocimiento de los hechos y, particularmente de la narración  de la persona ofendida. Para tal fin, el funcionario, en la  estructuración del caso y de su estrategia de litigio, debe  considerar las variables que puedan incidir en la probabilidad de  éxito de la pretensión acusatoria, entre ellas, (i) las  circunstancias particulares de la víctima y la mayor o menor  probabilidad de su revictimización en caso de concurrir al  juicio; (ii) la existencia de pruebas, distintas de la narración  del ofendido, que puedan demostrar su teoría del caso; (iii)  la previsibilidad de que la víctima se retracte de su dicho en  la vista pública.  

A  modo de ejemplo, si se puede avizorar que no existen pruebas que  puedan corroborar, aun periféricamente, el dicho de la menor,  la alternativa de comunicar su versión de los hechos como  prueba de referencia aparece inconveniente, en tanto la viabilidad  del fallo de condena quedará truncada por la tarifa legal  negativa de que trata el artículo 381 de la Ley 906 de 2004;  en similar sentido, si la víctima ha cumplido la mayoría  de edad para el momento del trámite judicial y exhibe menor  riesgo de sufrir revictimización de concurrir al juicio, se  presentaría como una alternativa más plausible  convocarla como testigo a esa diligencia para que rinda testimonio.  

En  todo caso, cualquiera que sea el mecanismo probatorio que, en  últimas, elija la Fiscalía para sacar avante su  pretensión, resulta irrebatible que debe agotarse con el  cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que la  legislación procesal prevé para cada uno de ellos. La  prevalencia del interés superior de niños, niñas  y adolescentes y la aplicación del precitado principio pro  infans no  comporta la supresión de las garantías de la persona  investigada ni la reversión de los principios nucleares del  debido proceso probatorio:  

«Es  cierto que los derechos de los niños son, por mandato  constitucional, prevalentes (artículo 44), y que los menores  víctimas de delitos sexuales tienen derecho a que, dentro del  proceso penal respectivo, se adopten en su favor medidas de  protección efectivas que garanticen sus intereses, no  obstante, esa salvaguarda no puede llegar al extremo de hacer  nugatorias las  garantías del procesado y menos a la obligatoriedad de emitir  una sentencia  condenatoria en su contra.  

(…)  

Ello…  “…negaría  la razón de ser del proceso, entendido como escenario  dialéctico al que comparecen las partes con el propósito  de demostrar las teorías factuales que han estructurado en la  fase de preparación del juicio oral, según las reglas  definidas previamente por el legislador, que abarcan, entre otras  cosas, los requisitos para que una prueba sea admitida, el estándar  de conocimiento que debe lograrse para la imposición de la  sanción penal, e incluso algunas prohibiciones, como la de  basar la condena exclusivamente en prueba de referencia” (Cfr.  CSJ  SP2709-2018, rad. 50637)»16.  

3.  Sobre  el testimonio adjunto y la prueba de referencia.  

En  atención a los problemas jurídicos que suscita el caso  examinado, la Sala se centrará en el análisis de dos de  las alternativas con que cuenta la Fiscalía para incorporar  como prueba la versión de la víctima menor de edad en  casos de delitos sexuales, en concreto, el testimonio adjunto y la  prueba de referencia.  

A  tal efecto, debe recordarse que, en principio, sólo tienen la  naturaleza de pruebas las practicadas en el juicio oral, en presencia  del Juez de conocimiento, con satisfacción de los principios  de publicidad, contradicción y confrontación. Así  lo prevé el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, a cuyo  tenor «únicamente  se estimará como prueba la que haya sido producida o  incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a  confrontación y contradicción ante el juez de  conocimiento».  

Con  todo, las declaraciones efectuadas por una o más personas por  fuera de la vista pública pueden adquirir tal condición  y ser valoradas por el fallador en algunos eventos excepcionales y,  en cuanto interesa enfatizar ahora, en los recién mencionados.  

3.1  Del  testimonio adjunto.  

La  noción de testimonio  adjunto,  que carece de consagración expresa en el Código de  Procedimiento Penal, ha sido desarrollada por la jurisprudencia en  atención a que, conforme lo enseña la práctica  judicial, con no poca frecuencia sucede que quienes concurren al  juicio a rendir testimonio se desdicen de las aserciones que han  efectuado en entrevistas y declaraciones anteriores, las modifican  sustancialmente o incluso rehúsan haberlas efectuado.  

Así,  la Sala ha decantado una línea de pensamiento orientada a que,  frente a un escenario de retractación o modificación  sustancial de la versión de un testigo en la vista pública,  la parte interesada pueda incorporar como testimonio  adjunto, susceptible  de plena valoración, sus manifestaciones anteriores al juicio,  pero desde luego, ello sólo resulta posible, por virtud del  artículo 16 precitado, en la medida en que se garantice a la  parte contra la cual aquéllas se aducen la posibilidad de  ejercer la confrontación y contradicción.  

En  ese entendido, para que una declaración previa pueda  incorporarse a la atestación producida en el juicio oral en  tal calidad,  deben  satisfacerse los siguientes requisitos17:  

(i)  El testigo debe estar disponible para declarar en el juicio, no sólo  físicamente,  esto es, con su presencia en la diligencia, sino también  funcionalmente,  es decir, en condiciones de servir o ejercer efectivamente como medio  de prueba.  

Por  lo anterior, no podrá reputarse disponible el declarante que,  no obstante concurrir al juicio, rehúsa comunicar los hechos  que le constan, se niega a contestar las preguntas que se le formulan  o las evade con respuestas artificiales que hacen imposible la  adecuada confrontación.  

(ii)  El testigo debe retractarse en la vista pública de sus  aserciones antecedentes u ofrecer una versión sustancialmente  diferente de la contenida en aquéllas. De lo contrario –  es decir, de persistir el testigo en su narración primigenia –  resultaría innecesaria cualquier referencia a lo dicho con  anterioridad y la prueba consistiría sencillamente de lo que  diga en la diligencia.  

(iii)  La declaración anterior debe incorporarse a través de  su lectura, a solicitud de la parte interesada, de modo que el Juez  cuente con las dos versiones y pueda valorarlas en su integridad a  efectos de discernir, con apego a la sana crítica, cuál  de ellas (si  es que alguna)  le merece credibilidad.  

Ahora  bien, lo fundamental para que las declaraciones previas adquieran la  condición de testimonio  adjunto, según  se esbozó,  es  que a la parte contra la cual se aducen se le garanticen los derechos  de contradicción y confrontación. De ahí que la  lectura que habilita su incorporación es la que se  hace durante el interrogatorio de la persona que las suministró  (en  principio, por el mismo testigo o, excepcionalmente, por quien  conduce el interrogatorio, si aquél, verbigracia, no sabe leer  o está en incapacidad de hacerlo)  y no la que eventualmente pueda realizar quien las recabó  (investigadores,  psicólogos, médicos, etc.)  o cualquier otro testigo.  

La  razón es evidente: sólo si la lectura de la versión  extra-juicio se hace durante el interrogatorio de quien la realizó  se activa para la parte contraria  la  posibilidad real y efectiva de ejercer la confrontación de  esos contenidos probatorios, pues el contrainterrogatorio, que es la  herramienta procesal primordial con la que cuenta para ese fin, está  limitado por expreso mandato legal a «los  temas abordados en el interrogatorio directo».  

Así  lo ha precisado la Sala:  

«…para  que opere la incorporación de una declaración anterior  al juicio oral a manera de declaración anterior incompatible  con lo declarado en juicio –“testimonio adjunto”-,  es  requisito indispensable que la parte contra la que se aduce tenga la  oportunidad de formular preguntas sobre lo expuesto por el declarante  por fuera del juicio oral,  de lo que depende la “disponibilidad” del testigo…»18.  

Dicho  de otro modo:  

«…la  posibilidad de ingresar  como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está  supeditada a que el testigo: i) se haya retractado o cambiado la  versión; ii) esté disponible en el juicio oral para ser  interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que atestiguó  con antelación, si  no está disponible para el contrainterrogatorio, la  declaración anterior quedará sometida a las reglas de  la prueba de referencia;  iii) por otra parte, que la declaración se incorpore mediante  lectura; iv) por solicitud de la respectiva parte, para que pueda ser  valorada por el juez. En tales condiciones, el sentenciador contará  con las dos versiones, que le permitirán con mayor criterio  adoptar la determinación correspondiente»19.  

En  esa línea, cuando la lectura de la declaración previa  no es efectuada en el curso del interrogatorio de quien la ofreció  sino en el de un tercero, aquélla no adquirirá la  condición de prueba porque la parte contra la cual se aduce  queda desprovista de la posibilidad de explorarla, controvertirla y  desmentirla. Se insiste, si la versión extra-juicio (y  muy especialmente, los apartes incriminatorios que constituyen la  verdadera prueba de cargo)  no es objeto de interrogatorio directo, las limitaciones temáticas  inherentes al contrainterrogatorio implicarán para la parte  restante la imposibilidad de confrontarla y, con ello, una suerte de  indisponibilidad del deponente respecto de esos contenidos  probatorios.  

De  ahí que la Sala haya sostenido que  

«…para  que los apartados fácticos de las entrevistas que involucren  una modificación incompatible con lo declarado en el juicio  por el deponente sean incorporados al acervo probatorio y, por ende,  puedan ser valorados por el fallador, se  requiere que la contraparte tenga la oportunidad de ejercer el  derecho de contradicción en su componente de confrontación,  para lo cual debe  contar con la posibilidad de formular preguntas sobre las  inconsistencias que resultan entre lo narrado en el testimonio y lo  consignado en la entrevista,  de forma que, si ello no se garantiza, ésta tendrá el  carácter de prueba de referencia, pues se estaría ante  un evento de indisponibilidad del testigo»20.  

A  lo anterior debe agregarse que la incorporación de una  manifestación antecedente como testimonio  adjunto requiere,  además del cumplimiento de las anteriores exigencias, que la  parte que la pretende exteriorice una solicitud en ese sentido (desde  luego, en el juicio oral, pues la condición necesaria es que  el testigo se retracte en esa diligencia al rendir testimonio)  y que, frente a tal postulación, se profiera una decisión  favorable del Juez de conocimiento.  

La  aducción de esas manifestaciones anteriores no puede obrar  automáticamente y de oficio, sin un pedido expreso de la parte  interesada. En primer lugar, porque ello comportaría una  suerte de actividad probatoria oficiosa, inequívocamente  vedada en el ordenamiento procesal aplicable a este asunto; mal  podría el funcionario valorar como testimonio  adjunto (esto  es, como una verdadera prueba)  una declaración previa cuya incorporación en tal  calidad no fue solicitada oportunamente, pues con ello estaría  arrogándose una iniciativa de la que está desprovisto21.  

De  otro lado, porque así resultaría sorprendida la parte  contraria, para la cual, entonces, resultaría pretermitida la  posibilidad de oponerse a tal incorporación y de controvertir  los fundamentos de la misma, con ostensible violación del  debido proceso probatorio.  

En  esa comprensión, quien pretende la aducción de una  declaración como testimonio  adjunto debe  solicitarla y, para ello, tiene la carga argumentativa de demostrar  que (i) el testigo está disponible en el juicio; (ii) al  rendir testimonio se retractó de sus anteriores aserciones o  las modificó sustancialmente y; (iii) la deposición  previa fue leída durante el interrogatorio de quien la  produjo, con lo cual se le permitió a la contraparte ejercer  la confrontación respecto de sus contenidos.  

Sobre  tal petición (como  sobre cualquier otra de naturaleza probatoria)  necesariamente deberá permitirse a la contraparte intervenir,  a efectos de que, si a bien lo tiene, refute el cumplimiento de una o  más de las condiciones que habilitan la incorporación  del testimonio  adjunto, por  ejemplo, porque (i) en realidad el testigo no estuvo disponible, (ii)  no existió una retractación, o (iii) no se le dio  lectura ni se materializó el derecho de confrontación  frente a la declaración anterior.  

3.2  De  la prueba de referencia.  

De  acuerdo con el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, se trata de  «toda  declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada  para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de  intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación  o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión  del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto  del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio».  

A  partir de ese precepto, la Sala ha decantado que una determinada  manifestación previa será prueba de referencia en tanto  sea  «…rendida…  por fuera del juicio oral… (y) presentada… en este  escenario como medio de prueba… de uno o varios aspectos del  tema de prueba… cuando no es posible su práctica en el  juicio»22.  

Como  las pruebas de referencia entrañan una limitación del  derecho de confrontación, su admisibilidad es excepcional y  procede únicamente en los eventos previstos en el artículo  438 ibídem, esto es, cuando la persona que ha producido la  declaración (i) ha perdido la memoria; (ii) es víctima  de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento  similar; (iii) padece una enfermedad grave que le impide rendir  testimonio; (iv) ha fallecido, o (v) «es  menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales  tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual  que en los artículos 138,  139,  141,  188a,  188c,  188d,  del mismo Código».  

Sin  perjuicio de lo anterior, y según se anticipó en el  acápite antecedente, la Sala ha admitido que, en casos de  menores víctimas de delitos sexuales, sus declaraciones  anteriores se usen como pruebas de referencia así  aquéllos concurran al juicio:  

«A  pesar de la tendencia proteccionista ampliamente desarrollada por la  jurisprudencia en las sentencias atrás referidas, es posible  que el niño víctima de abuso sexual sea presentado como  testigo en el juicio oral, tal y como sucedió en el caso que  ocupa la atención de la Sala. Ante situaciones como esta, cabe  preguntarse si las declaraciones rendidas por el menor antes del  juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos. La  Sala considera que sí, por las siguientes razones:  

En  primer término, por la vigencia del principio pro infans, de  especial aplicación en atención a la corta edad de la  víctima y la naturaleza de los delitos investigados, tal y  como se destaca en la jurisprudencia atrás referida. Aunque el  principal efecto de la aplicación de este principio es que el  niño no sea presentado en el juicio oral, el mismo adquiere  especial relevancia cuando el menor es llevado como testigo a este  escenario, porque una decisión en tal sentido incrementa el  riesgo de que sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, obliga a  los funcionarios judiciales a tomar los correctivos que sean  necesarios para evitarlo.  

Lo  anterior por cuanto es posible que para el momento del juicio oral el  niño no  esté en capacidad de entregar un relato completo de los  hechos,  bien  porque haya iniciado un proceso de superación del episodio  traumático, porque su corta edad y el paso del tiempo le  impidan rememorar, por las presiones propias del escenario judicial  (así se tomen las medidas dispuestas en la ley para  aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo  interrogatorio exhaustivo (de ahí la tendencia a que sólo  declare una vez), entre otras razones.  Todo  esto hace que su disponibilidad como testigo sea relativa,  razón de más para concluir que las declaraciones  rendidas antes del juicio son admisibles bajo los requisitos y  limitaciones propios de la prueba de referencia.  

(…)  

Por  lo tanto, la Sala concluye que las declaraciones rendidas por fuera  del juicio oral por un niño víctima de abuso sexual,  son admisibles como prueba, así el menor sea presentado como  testigo en este escenario»23.  

En  ese entendido, lo esencial, a este efecto, es que la disponibilidad  del testigo en el juicio no sea plena sino relativa «por  su edad, porque el paso del tiempo le impida recordar lo sucedido»24  o por cualquier situación análoga que le imposibilite o  dificulte atestar de manera adecuada.  

Por  otro lado, la apreciación y valoración de una  manifestación previa como prueba de referencia presupone que  la parte interesada haya solicitado su aducción (en  la audiencia preparatoria o en el juicio oral, si es que la  circunstancia excepcional de admisibilidad sobreviene en esta  última),  y  tal pretensión debe satisfacer una carga argumentativa  precisa:  

«En  la decisión CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153 se estableció  el procedimiento para la incorporación de una declaración  anterior al juicio oral a título de prueba de referencia. En  esencia, se dijo que: (i) deben ser objeto de descubrimiento la  declaración anterior y los medios que se pretenden utilizar en  el juicio oral para demostrar su existencia y contenido; (ii) en la  audiencia preparatoria la parte debe solicitar que se decrete la  declaración que  pretende incorporar como prueba de  referencia, así como los medios que utilizará  para  demostrar la existencia y contenido de la misma; (iii) se debe  acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de  referencia (artículo 438); y (iv) en el juicio oral la  declaración anterior debe ser incorporada, según los  medios de prueba que para tales efectos haya elegido la parte. Si  la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia  es sobreviniente, en el respectivo estadio procesal deben acreditarse  los presupuestos de su admisibilidad y el juez decidirá lo que  considere procedente»25.  

En  específico, y de acuerdo con las precisiones que anteceden, si  se pretende la incorporación de las manifestaciones de un  menor víctima de un delito sexual como prueba de referencia  aun cuando aquél ha comparecido al juicio (esto  es, bajo el presupuesto de que su disponibilidad es relativa),  quien así lo procura debe demostrar argumentativamente, además  de la satisfacción de las condiciones reseñadas, que el  testigo, a pesar de su presencia física en la vista pública,  no estuvo en realidad disponible para ser interrogado y  contrainterrogado.  

Sobre  tal solicitud, la parte contra la cual se aduce la prueba deberá  necesariamente tener la oportunidad de pronunciarse, a efectos de que  se le permita controvertir la satisfacción de exigencias que  habilitan su incorporación (incluida,  desde luego, la que se invoque como fundamento de su admisibilidad  excepcional)  y  respecto de la misma debe mediar un pronunciamiento expreso de la  autoridad judicial.  

4.  Las  pruebas practicadas en el juicio oral.  

A  efectos de que la decisión adoptada se comprenda  adecuadamente, resulta necesario referenciar, en el orden en que  fueron practicados, los elementos de juicio incorporados a instancias  de la Fiscalía:  

(i)  Testimonio de María Antonia Hernández Sastoque, tía  de C.G.P.P.26.  

Relató  que en agosto de 2012, mientras estaba en Girardot con algunos  familiares, incluida su madre, esta última recibió una  llamada de su hermana Myriam, quien manifestó que C.G. quería  realizar una declaración sobre algunas situaciones ocurridas  con PEÑA MENDOZA. Consecuentemente, al día siguiente  regresó a Bogotá y fue con la niña a  «Paloquemao»,  donde  la menor relató que el acusado la tocó varias veces en  sus genitales, senos y glúteos.  

Admitió  que no tiene ningún conocimiento directo sobre los hechos.  

(ii)  María Myriam Hernández Sastoque, también tía  de C.G.P.P.27.  

Evocó  haber escuchado de su hermana María Antonia que JULIÁN  ANDRÉS PEÑA «cogió»  a  la niña, pero ésta nunca le dijo nada en ese sentido ni  ella percibió «comportamientos  raros» de  aquél por sus propios sentidos.  

Narró  que un domingo, mientras trabajaba en el almacén de  desechables en el que aún labora, C.P. le manifestó que  «quería  decir la verdad» sobre  el acusado, pero ella no le prestó atención ni la  indagó sobre el sentido de esa afirmación porque estaba  ocupada y no podía cerrar la tienda. Por lo anterior, llamó  a su hermana, que estaba en Girardot, quien volvió a la  capital al día siguiente y llevó a la menor a la  Fiscalía.  

Agregó  que no le preguntó a C.P. nada sobre lo sucedido ni ésta  se lo contó.  

(iii)  Claudia Patricia Rodríguez Soriano, psicóloga28.  

Trabaja  desde el año 2010 en la Asociación Creemos en Ti,  específicamente, en el ámbito de evaluación y  tratamiento de menores víctimas de abuso sexual. En tal  virtud, les realiza entrevistas clínicas con énfasis en  protección y elabora informes de remisión y  seguimiento.  

Recordó  que el 28 de septiembre de 2013 entrevistó a C.G.P., quien  entonces tenía 16 años. En un primer momento, la  adolescente acudió a la aludida Asociación en compañía  de su madre, con lo cual se adelantaron las gestiones iniciales del  caso, se le hizo una «entrevista  psicológica inicial con énfasis en protección»  y  remisión a psiquiatría. El proceso de evaluación,  dijo, se realizó, pero el tratamiento se interrumpió  porque «la  mamá desistió de llevar a la adolescente».  

Luego  de ponérsele de presente la transcripción de la  entrevista que le realizó a C.G. – que reconoció – y  los informes de seguimiento y cierre de proceso psicológico,  explicó el trámite y protocolo aplicado a esa actuación  y evocó que la niña describió «una  serie de conductas con tocamiento» que  atribuyó a «una  pareja sentimental de la mamá». Seguidamente  dio lectura de la entrevista, con lo cual se introdujo – aunque  ilegalmente, según se explicará – su contenido.  

Seguidamente,  ante el cuestionamiento de la Fiscalía en el sentido de «qué  observó respecto de ese relato», explicó:  

«Fue  un relato que estuvo acompañado por labilidad emocional…  la niña respondía las preguntas… hubo  manifestaciones asociadas a llanto, hubo respuestas comportamentales  que manifestaban en ese momento un nivel de activación  asociado a ansiedad, fue básicamente lo más puntual  frente a lo que acompañó el reporte como tal».  

A  su vez, y frente a la pregunta de si «percibió  que tenía una credibilidad interna o credibilidad interna  respecto a lo referido por la menor», replicó:  

«Sí…  nosotros hacemos un contraste relacionando toda la información…  la coherencia que tenga como tal en relato, la riqueza de todos los  detalles… es coherente con respecto a la precisión que  da con respecto a los hechos, con respecto a situaciones asociada a  temporalidad… la ubicación… la activación  y el nivel de respuestas que se pudieron identificar en ella…  labilidad emocional, respuestas asociadas a ansiedad… tensión  en su cuerpo, los gestos no verbales de su rostro… llanto…».  

(iv)  Derly Johanna García Bedoya, psicóloga del C.T.I. de la  Fiscalía General de la Nación29,  especialista en psicología jurídica.  

Recordó  que realizó una «entrevista  forense»  a C.G.P. que consignó en un informe de investigador de campo  fechado el 1° de octubre de 2012.  

Frente  a la pregunta de la Fiscalía de «cuáles  fueron los resultados de esa diligencia», replicó  que la menor acudió a la entrevista «por  una citación acerca de su padrastro JULIÁN ANDRÉS  PEÑA» y,  en concreto, porque «la  manoseó». Seguidamente  – y a instancias de la Delegada de la Fiscalía, hizo  lectura textual del documento para introducir su contenido.  

El  resto de la declaración de García Bedoya se ocupó  de aspectos como su experiencia profesional respecto de la  retractación de los menores víctimas de agresiones  sexuales y el porqué de esa situación; en relación  con ello, dio cuenta de que la niña dejó entrever que  «le  preocupa que ANDRÉS vaya a la cárcel… que siente  que es por culpa de ella… que debió parar esos eventos  de abuso».  

Finalmente,  agregó que los sentimientos expresados por C.G. – de  angustia y culpa – «apoyan  la narración y no se espera que se encuentren en los casos en  los que se presenta una acusación que no resulta verdadera».  

(v)  C.G.P.P.30.  

La  práctica del testimonio se llevó a cabo, en lo  pertinente, así:  

F:  ¿Quién es JULIÁN ANDRÉS PEÑA?  

C.G.:          El papá de mi hermano… está en la cárcel.  

F:  ¿Sabes por qué está en la cárcel?  

C.G.:  Sí, por un testimonio que yo di.  

F:  ¿Qué dijiste en el testimonio que diste?  

C.G.:          Pues dije como que él me había manoseado… y ya.  

F:  ¿JULIÁN te manoseaba?  

C.G.:  No.  

F:  Entonces cuéntame, ¿por qué diste un testimonio  en el que decías que JULIÁN te manoseaba?  

C.G.:          Principalmente lo hice como por rabia, porque ese día fue que  yo vi el celular de mi hermana y me dio mucha rabia con ella…  porque encontré que ellos dos tenían una relación  y me dio mucha rabia porque él todavía estaba con mi  mamá (…).  

F:  ¿Actualmente JULIÁN sigue siendo el compañero de  tu mamá?  

C.G.:  No.  

(…)  

F:  ¿Exactamente qué fue lo que tu dijiste en ese  testimonio que diste?  

C.G.:  Eh… ¿en el principal, el que di allá en la  Fiscalía? No me acuerdo.  

F:  ¿Cuál es el principal?  

C.G.:  Pues cuando fui con mi tía a dar la declaración o el  que la psicóloga me grabó.  

F:  En el principal.  

C.G.:  Pues que él me había manoseado, como ya dije, y ya.  

F:  ¿Qué partes del cuerpo dijiste que te había  manoseado?  

C.G.:  Pues las partes íntimas, como los senos, la vagina y la cola.  

F:  ¿Ese testimonio principal dónde lo diste?  

C.G.:        Por  acá cerca… fue también con una psicóloga.  

(…)  

F:  Para la época en que diste ese testimonio principal, ¿JULIÁN  todavía vivía con ustedes?  

C.G.:  No.  

F:  ¿Entonces por qué te dio rabia que tuviera una relación  con tu hermana si él ya no vivía en la casa con tu  mamá?  

C.G.:        Porque  él sigue siendo el papá de mi hermano, entonces sentí  como… no sé, sentí mucha rabia…  

F:  ¿Qué buscabas diciendo todo eso que dijiste…?  

C.G.:  En ese momento como no estaba consciente de lo que estaba haciendo,  en sí lo tomé como que, digamos, si él en algún  momento iba a la cárcel podía alejarlo de mi hermana  (…)  

F:  Cuando diste esa declaración principal, ¿con qué  parte del cuerpo de él era que te había manoseado tus  partes?  

C.G.:  No, no recuerdo qué dije.  

(…)  

F:  ¿Aparte de esa declaración principal de la que me  hablas, y de la otra que hiciste, tú le comentaste a alguien o  le dijiste de lo que supuestamente pasaba con JULIÁN?  

C.G.:        No,  pues… porque en realidad como no pasó, pues ¿a  quién le iba a decir? (…)  

F:  ¿Tu recuerdas en esa declaración principal que diste  qué edad dijiste que tenías cuando JULIÁN PEÑA  había empezado a manosearte?  

C.G.:  No, creo que dije como 9… no, no me acuerdo, en realidad.  

F:  ¿Recuerdas qué edad dijiste que tenías cuando  sucedieron los últimos tocamientos o manoseos que te hizo  JULIÁN?  

C.G.:        Creo  que dije que cuando él ya se iba a ir, pero no recuerdo bien  qué fue lo que dije (…)  

F:  ¿Tu alguna vez acompañaste a JULIÁN a entregar  pedidos en el carro que él tenía?  

C.G.:  Sí (…)  

F:  Después de que capturaron a JULIÁN, ¿tú  has ido a vivir donde tu papá?  

C.G.:        Sí,  en un momento.  

F:  ¿Por qué razón te fuiste a vivir con tu papá?  

C.G.:  Sí, porque me sentía como presionada, más que  todo por mi hermana, me sentía mal, porque me decía que  por qué había hecho, y sentía que, en vez de  alejarlos, los estaba acercando.  

F:  No voy a hacer más preguntas, señoría.  

La  defensa se abstuvo de ejercer el contrainterrogatorio y el Ministerio  Público no cuestionó a la adolescente.  

(vi)  M.S.O.P., hermana de C.G.P.P.31.  

Señaló  que PEÑA MENDOZA convivió con ella y su familia hasta  el año 2011 y que al momento de la declaración estaba  en la cárcel como consecuencia de una denuncia formulada por  su hermana C.G. por algo que «es  mentira (y) no pasó».  

Añadió  que C.G. nunca le contó que el acusado la hubiere tocado o  realizado con ella actos sexuales de ninguna naturaleza.  

            

5. Los          fundamentos de los fallos de instancia.  

5.1  El a quo absolvió a PEÑA MENDOZA porque, en su  criterio, «la  Fiscalía…  con  las pruebas practicadas en la etapa del juicio no logró  llevar… al conocimiento más allá de toda duda  razonable sobre la materialidad del delito».  

En  ese sentido, recordó la jurisprudencia aplicable a la  valoración del testimonio cuando quien lo rinde cambia  sustancialmente su versión de lo sucedido y, luego de admitir  que «en  el juicio oral…se presentaron… las profesionales en  psicología que practicaron las entrevistas a la menor …»  y  que éstas comunicaron lo que en esa ocasión les contó  la adolescente, concluyó que C.G. «presentó  inconsistencias en sus dichos, pero además… insistió  hasta la saciedad que (sic) lo relatado inicialmente fue producto de  la rabia que sintió al enterarse de la relación que su  hermana sostenía con quien fue su padrastro»32.  

5.2  El Tribunal, por su parte, partió por indicar que «la  retractación efectuada por la víctima no es más  que el resultado de la presión familiar» y,  por ende, que «no  (asistió) razón al Juzgado… cuando (señaló)  que debe dictarse sentencia absolutoria con base en la retractación  manifestada por la menor…».  

Dicho  ello, consideró que las manifestaciones previas de la niña,  vertidas en las entrevistas que le practicaron las psicólogas  en el curso de la investigación y cuyo contenido fue  incorporado a través de estas, tienen la condición de  testimonio  adjunto  y, por ende, constituyen prueba directa de la ocurrencia de los  hechos y la responsabilidad de PEÑA MENDOZA por su comisión:  

«En  el caso que se analiza, se reúnen los requisitos que establece  la jurisprudencia para tener como pruebas las declaraciones rendidas  por C.G.P.P. ante la investigadora del C.T.I. Derly Johanna García  Bedoya y la psicóloga de la fundación Creemos en Ti  Claudia Patricia Rodríguez Soriano,  ya que se trata de atestaciones hechas por la víctima antes  del juicio oral… la menor se retractó de las  acusaciones hechas contra JULIÁN ANDRÉS PEÑA  MENDOZA, estuvo disponible en el juicio y en efecto fue interrogada y  contrainterrogada sobre lo aseverado anteriormente.  

Además,  en el juicio oral las citadas psicólogas dieron lectura  íntegra al acápite que contiene las afirmaciones que  les hizo la víctima y, por último, ambas entrevistas  fueron incorporadas al juicio.  

En  consecuencia, la Colegiatura reitera que las declaraciones previas  rendidas por la víctima cumplen los requisitos  jurisprudenciales para ser tenidas como prueba directa dentro del  presente diligenciamiento»33.  

De  acuerdo con lo anterior, concluyó que «el  material probatorio legalmente recaudado es suficiente para  determinar que C.G.P.P. fue objeto de tocamientos de carácter  sexual por parte de PEÑA MENDOZA».  

6. El caso concreto.  

6.1  En el asunto que se examina, las manifestaciones previas de C.G.P.P.  que el Tribunal tuvo como fundamento de la condena – las  ofrecidas ante las psicólogas Rodríguez Soriano y  García Bedoya – no constituyen, contrario a lo entendido  por el ad quem, testimonio  adjunto,  sencillamente porque la Fiscalía no agotó el  procedimiento requerido para que así fuera y reclamó su  incorporación en tal condición.  

En  efecto, la Sala no discute que (i) C.G.P.P. estuvo disponible para el  juicio, tanto física como funcionalmente, pues rindió  testimonio y respondió los cuestionamientos que le formularon  tanto la Fiscalía como la defensa con fluidez y sin evadirlos  o eludirlos; (ii) la menor se retractó de las aseveraciones  que realizó en las entrevistas que se le practicaron antes del  juicio, pues mientras en aquéllas expresa e inequívocamente  sindicó a PEÑA MENDOZA de haberle realizado tocamientos  sexuales con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en que ello habría sucedido, en la vista pública  adujo que esos hechos nunca ocurrieron y que los denunció por  animadversión hacia el nombrado.  

Lo anterior, entonces, da por satisfechas las dos primeras de las  exigencias atrás examinadas en punto a la aducción del  testimonio  adjunto.  

No  obstante, la Fiscalía no incorporó las manifestaciones  previas mediante su lectura durante  el interrogatorio de C.G.P.P., con  lo cual no se activó para la defensa la posibilidad de ejercer  la confrontación respecto de esos contenidos probatorios (que  constituyen la verdadera prueba de cargo, en tanto lo dicho por la  menor en el juicio le es favorable al imputado).  

En  efecto, ante la retractación de la ofendida en la vista  pública, el Delegado de la acusación, como se observa  en la reseña de su testimonio, se limitó a formularle  algunos cuestionamientos sobre el porqué de sus primigenios  señalamientos contra PEÑA MENDOZA y a preguntarle en  qué consistieron las sindicaciones que anteriormente había  elevado contra el imputado. Frente a lo anterior, C.G.P.P. explicó  que en las entrevistas afirmó (falazmente,  según insistió en ese momento)  que «él  (la) había manoseado»  en «las  partes íntimas, como los senos, la vagina y la cola»,  y que así lo dijo «por  rabia».  

Ante  tales proposiciones, que hacían patente la retractación  de la testigo, la Fiscal del caso, con total pasividad, se abstuvo de  confrontar a la entonces adolescente con el contenido de sus  manifestaciones extra-juicio y de provocar su lectura a efectos de  cuestionarla sobre su contenido. Incluso, aunque C.G.P. dijo varias  veces “no recordar” lo que había dicho  anteriormente, el funcionario ni siquiera acudió a ellas con  el propósito de refrescar su memoria.  

Desde  luego, para la Corte no pasa desapercibido que las manifestaciones  extra-juicio de la menor fueron leídas en la vista pública  por las psicólogas que las acopiaron. No obstante, y según  fue explicado, ello resulta insuficiente para atribuirles la calidad  de testimonio  adjunto.  

La  confrontación de esos contenidos probatorios, cuyo agotamiento  era inexorable para atribuirles la condición de pruebas,  únicamente resultaba posible frente a la autora de las  afirmaciones antecedentes, esto es, la víctima, en cuyo  interrogatorio entonces debían ser incorporadas mediante su  lectura. De ese modo, se hubiese habilitado para la representación  de PEÑA MENDOZA la posibilidad de controlar el interrogatorio  de la Fiscalía y de adelantar por su cuenta el respectivo  contrainterrogatorio.  

Así  pues, como el contenido de las entrevistas no fue incorporado a  través de la única testigo con quien ello podía  legalmente hacerse – la víctima – y, además,  la Fiscalía ni siquiera solicitó del despacho la  aducción de las mismas como testimonio  adjunto (por  lo cual no existió para la defensa la oportunidad de oponerse  a ello ni una decisión del Juez que accediera a tal  pretensión), surge  evidente que las mismas no adquirieron dicha connotación y no  podían ser valoradas como tales por las instancias.  

6.2  Por otra parte, la Sala advierte que las entrevistas de C.G.P.P.  tampoco reúnen las condiciones para tenérseles como  pruebas de referencia admisibles, y, por ende, la incorporación  que de su contenido se hizo a través de las psicólogas  que las practicaron, también desde esta óptica, se  adelantó irregularmente.  

Ciertamente,  no cabe duda de que tales manifestaciones (i) fueron producidas por  fuera del juicio y (ii) comprenden aspectos sustanciales de  relevancia para la solución del caso, en tanto allí la  ofendida sindicó con claridad y detalle a JULIÁN ANDRÉS  PEÑA MENDOZA de la comisión del delito investigado. No  se rebate tampoco que el testimonio de las psicólogas  entrevistadoras podía constituir el medio de prueba pertinente  para comunicar y demostrar su contenido en la vista pública.  

Con  todo, es evidente que C.G.P.P. estuvo disponible en el juicio oral.  No sólo compareció a la diligencia, sino que estuvo  abierta a responder las preguntas que la Fiscalía y la defensa  le formularon. Además, para el momento en que se celebró  ese acto procesal, C.G.P.P. tenía diecisiete años –  no era ya una niña para quien la rememoración de los  sucesos o su comunicación verbal resultara especialmente  difícil – y no exhibió tampoco limitaciones de  cualquier índole para rendir testimonio.  

Lo  anterior derruye la condición fundamental de la admisibilidad  de la prueba de referencia en casos de menores víctimas de  delitos sexuales que comparecen a la vista pública, cual es  que lo hagan en condición de disponibilidad  relativa.  

En  todo caso, la Fiscalía ni siquiera solicitó (y  menos aún, por consecuencia obvia, cumplió con la carga  argumentativa que una pretensión de tal naturaleza le imponía)  que  las entrevistas fueran incorporadas al acervo probatorio como pruebas  de referencia.  

6.3  De lo anterior se sigue, en síntesis, que las manifestaciones  extra-juicio de C.G.P.P. no adquirieron la condición de  pruebas – ni como testimonio  adjunto ni  de referencia – y no podían, por ende, ser apreciadas,  con lo cual se hace patente el falso juicio de legalidad en que  incurrió el Tribunal al valorarlas y tenerlas como fundamento  demostrativo de la sentencia atacada.  

No  sobra anotar que para la fecha en que se profirió el fallo de  segunda instancia – el 1° de noviembre de 2017 – ya  la Sala, en decisión SP606-2017 atrás referenciada,  había precisado y definido cuál es el trámite  que  debe seguirse para la incorporación de declaraciones  incompatibles con el testimonio a modo de testimonio  adjunto, el  cual, como quedó visto, fue manifiestamente desatendido en  este asunto.  

La  corrección de ese dislate supone la necesidad de adelantar la  valoración del acervo probatorio legalmente  incorporado al proceso – esto es, con sustracción de las  manifestaciones previas de C.G.P.P. – a efectos de establecer si  resulta suficiente para mantener la condena o si, en contrario, se  impone la absolución de PEÑA MENDOZA.  

6.4  Pues bien, la prueba de cargo regularmente allegada a la actuación  consiste, en primer lugar, en los testimonios de María Antonia  Hernández Sastoque, quien relató que escuchó  de  C.G.P. los tocamientos a los que el enjuiciado la sometió, y  María Myriam Hernández Sastoque, quien a su vez escuchó  de  la primera que JULIÁN ANDRÉS PEÑA “cogió”  a la menor.  

A  las nombradas nada les consta sobre los hechos y no pudieron ofrecer  información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en que habrían ocurrido. Incluso, la segunda de ellas ni  siquiera se enteró de los tocamientos por la ofendida, sino a  través de su hermana María Antonia, esto es, de manera  indirecta.  

Se  cuenta también con las declaraciones de las psicólogas  Claudia Patricia Rodríguez Soriano y Derly Johanna García  Bedoya, quienes recibieron las entrevistas de la víctima y por  cuyo conducto se comunicó (aunque  ilegalmente, como quedó visto) su  contenido. En el juicio, además, se pronunciaron sobre el  comportamiento que asumió la menor durante las diligencias, el  respaldo emocional que advirtieron en su relato y la consistencia  lógica que observaron en el mismo.  

En  este punto, recuérdese que estas dos pruebas tienen la doble  connotación de referenciales y directas; lo primero, en cuanto  a las manifestaciones efectuadas por la persona entrevistada y, lo  segundo, en relación con la percepción personal de lo  sucedido por las profesionales en el curso de las entrevistas:  

«En  el ámbito de los dictámenes emitidos por los  psicólogos, debe precisarse lo siguiente: (i) si se pretende  introducir como prueba de referencia una declaración rendida  por fuera del juicio oral, es posible que la… existencia y el  contenido de la misma puedan demostrarse a través del experto,  esto es, el perito puede constituir el “vehículo”  para llevar la declaración al juicio (CSJAP, 30 Sep. 2015,  Rad. 46153); (ii) si, por ejemplo, el psicólogo, en ejercicio  de su función, percibe síntomas en el paciente, a  partir de los cuales pueda dictaminar la presencia del “síndrome  del niño abusado”, será testigo directo de esos  síntomas, de la misma manera como el médico legista  puede presenciar las huellas de violencia física; y (iii) a la  luz del ejemplo anterior, si el perito dictamina sobre la presencia  del referido síndrome, su opinión se refiere, sin duda,  a un hecho indicador de que el abuso pudo haber ocurrido.  

En este  orden ideas, cuando las partes y/o el Juez aducen que el perito  psicólogo (o cualquier otro experto) es “testigo  directo”, tienen  la obligación de precisar cuál es el hecho o el dato  percibido en los términos del artículo 402 de la Ley  906 de 2004. Esto es  necesario  para dotar de racionalidad el alegato o la decisión y para  permitir mayor control a las conclusiones en el ámbito  judicial. Así, por ejemplo: (i)  si el experto limitó su intervención a la práctica  de una entrevista a un menor, será testigo de la existencia y  contenido de la misma, así como de las circunstancias que la  rodearon;  (ii) si durante esa diligencia percibió síntomas a  partir de los cuales pueda emitirse una opinión sobre la  existencia del “síndrome del niño abusado” o  cualquier otro efecto psicológico relevante para la solución  del caso, se debe indicar con precisión ese aspecto de la base  fáctica y, obviamente, la misma debe explicarse a la luz de  una base “técnico-científica” suficientemente  decantada, según se indicó en precedencia; (iii) en el  evento de que el perito se haya basado en otra información  para estructurar la base fáctica de la opinión, la  misma debe ser adecuadamente explicada, sin perjuicio de la  obligación de descubrirla oportunamente; etcétera.»34.  

Pues  bien, como quedó explicado, la incorporación de las  manifestaciones previas de C.G.P.P. efectuada a través de  Claudia Patricia Rodríguez Soriano y Derly Johanna García  Bedoya se llevó a cabo ilegalmente y respecto de esas  proposiciones probatorias nada resulta lícito considerar.  

En  ese orden, las declaraciones de las nombradas, en lo que son  susceptibles de valoración, están circunscritas a los  aspectos fácticos de los que fueron testigos directas,  limitados, básicamente, a que C.G.P.P. ofreció un  relato coherente y detallado (de  contenido desconocido para el proceso)  con respaldo emocional de angustia.  

A  lo anterior se suman las atestaciones de la propia víctima –  esto es, que antes del juicio afirmó haber sido manoseada por  PEÑA MENDOZA en las «partes  íntimas»,  pero que ello en verdad nunca sucedió y lo dijo por rabia –  y las de su hermana M.S.O.P., quien simplemente adveró que el  acusado fue detenido por una denuncia de C.G. que «es  mentira (y) no pasó».  

En  ese entendido, la información incriminatoria allegada al  trámite se ciñe, en esencia, a (i) las escuetas  aserciones de C.G.P.P. sobre lo que admitió haber afirmado  antes del juicio, esto es, que fue manoseada en las partes íntimas  por el acusado, y (ii) la apreciación de las psicólogas  en cuanto a que recibieron de aquélla un  relato coherente con respaldo emocional, cuyo contenido no se probó.  

Tal  información carece enteramente de detalles y, por ello,  resulta insuficiente para sostener la condena, máxime que  C.G.P.P. insistió en la vista pública en que esas  lacónicas sindicaciones elevadas contra PEÑA MENDOZA no  son ciertas. Como su relato extra-juicio (ese  sí, contentivo de una descripción minuciosa de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían acaecido  los hechos)  no  puede ser valorado, resulta imposible contrastar las dos versiones a  efectos de discernir, con apego a la sana crítica, cuál  de ellas está revestida de condiciones de credibilidad.  

En  esas condiciones, ante la evidenciada precariedad de la prueba  incriminatoria, se impone casar el fallo y reestablecer la absolución  dispuesta en la primera instancia; no porque, como lo entendió  el a quo, los señalamientos efectuados por C.G. fuera del  juicio no sean creíbles, sino por las consideraciones  expuestas en esta providencia.  

6.5  La Sala no puede dejar de anotar que, en este asunto, podía  avizorarse razonablemente desde las entrevistas rendidas por C.G.  (obtenidas  con suficiente antelación respecto de la iniciación del  juicio)  que aquélla se retractaría de las imputaciones elevadas  contra el sentenciado, en tanto ya desde esas preliminares  diligencias exteriorizó sentimientos de culpa derivados de  haber revelado lo sucedido. Además, era evidente la ausencia  de otros elementos de juicio directos o indirectos que permitieran  demostrar el hecho investigado y la participación del acusado  en su comisión.  

Esa  situación imponía a la Fiscalía, especialmente  por razón de las cargas especiales derivadas del principio pro  infans,  la ponderación cautelosa y reflectiva de las distintas  alternativas probatorias con las que contaba para sacar avante su  teoría del caso (supra  2.1 y ss.)  y en particular, en tanto optó por practicar el testimonio de  C.G.P. en el juicio, la carga de tramitar adecuadamente la  incorporación de sus declaraciones previas como testimonio  adjunto con  el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello, a efectos  de garantizar la confrontación de esos contenidos probatorios  de suerte que pudiesen constituirse en fundamento demostrativo válido  de un eventual fallo de condena.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrado justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CASAR el fallo atacado, de acuerdo con la parte motiva de esta  decisión.  

2.  En consecuencia, ABSOLVER a JULIÁN ANDRÉS PEÑA  MENDOZA de los cargos que le fueron imputados como autor del delito  de actos  sexuales con menor de 14 años agravado cometido en concurso  homogéneo  

3.  ORDENAR la cancelación de la orden de captura emitida por el  Tribunal para el cumplimiento de la pena impuesta.  

4.  ORDENAR al Juez de primera instancia la cancelación de los  registros y anotaciones que existan a nombre de JULIÁN ANDRÉS  PEÑA MENDOZA por razón de este diligenciamiento.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

GERSON  CHAVERRRA CASTRO

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado

Aclaró  Voto  

LUIS  ANTONI HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado  

FABIO  OSPITIA GARZÓN

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA 

Magistrado  

Hugo  Quintero Bernate

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fs.          25 y ss., c. 1.  

2          Fs.          29 y ss., c. 1.  

3          CD 4, récord          5:40 y ss.  

4          Fs.          49 y ss., c. 1.  

5          F.          88, c. 1.  

6          F.          93, c. 1.  

7          Fs.          129 y ss., c. 1.  

8          Fs.          13 y ss., c. del Tribunal.  

9          Récord 3:00 y ss.  

10          Récord          15:00 y ss.  

11          Auto A-009 de 2015.  

12          CSJ SP, 4 dic. 2019, rad. 55651.  

13          Sentencia T – 008 de 2020.  

14          Ibídem.  

15          Ibídem.  

16          CSJ AP, 6 ago. 2019, rad. 54369.  

17          Cfr. CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 44950.  

18          CSJ SP, 4 dic. 2019, rad. 55651.  

19          CSJ SP, 7 feb. 2018, rad. 43651.  

20          CSJ SP, 17 jul. 2019, rad. 49509.  

21          Al respecto, CSJ SP, 7 feb. 2018, rad. 43651.  

22          En este sentido,          CSJ SP 25 ene 2017, rad. 44950,          reiterada en CSJ SP, 30 ene. 2017, rad. 42656.  

23          CSJ SP, 28 oct. 2015, rad. 44056.  

24          CSJ SP, 4 dic. 2019, rad. 55651.  

25          CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 44950.  

26          CD          8, primer corte, récord 21:00 y ss.  

27          CD 8, segundo corte, récord 16:00 y ss.  

28          Ibídem, récord 38:00 y ss.  

29          CD          9, primer corte, récord 2:00 y ss.  

30          CD 12, récord 1:00 y ss.  

31          Ibídem,          récord 38:00 y ss.  

32          Fs.          102 y ss., c. 1.  

33          Fs.          31 y ss., c. del Tribunal.  

34          CSJ SP2709-2018, rad. 50637, reiterada en CSJ SP, 9 oct. 2019, rad.          50825.  

      

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