STP706-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP706-2020  

Radicación  n° 108352  

Acta  13  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la accionante MILENA  QUIROZ JIMÉNEZ,  contra el fallo proferido el 16 de octubre del año en curso,  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  que  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en  protección de los derechos a la defensa, al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Fiscalía  Tercera Especializada de Cartagena,  trámite al que fueron vinculados los Juzgados Sexto Penal  Municipal con Función de Control de Garantías y Primero  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos, pretensiones e intervenciones fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  de la forma como sigue1:  

            

1. Señala          la accionante que está vinculada a un proceso penal por los          delitos de rebelión y concierto para delinquir, en virtud de          investigación adelantada por la Fiscalía Tercera          Especializada de Cartagena, el cual cursa Juzgado Primero Penal del          Circuito Especializado de Cartagena bajo el radicado No.          13001-60-01129-2015-03910, encontrándose en etapa de          audiencia preparatoria.  

            

2. Aduce          que la Fiscalía Tercera Especializada de Cartagena en el          desarrollo del proceso penal ha realizado una serie de actos que          vulneran sus derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a          la administración de justicia, como quiera que ha          obstaculizado la práctica de las entrevistas a los testigos          de cargo, las cuales tienen como propósito contrastar una          irregularidades, que a juicio de la accionante, presentan tales          declaraciones, tal como lo advirtió el Juzgado Primero Penal          del Circuito con Funciones de Conocimiento al revocar la medida de          aseguramiento impuesta inicialmente.  

            

3. Señala          que tales pruebas resultan pertinentes, de cara a la tesis          defensiva, pues en algunos casos la Fiscalía General de la          Nación no entrevistó a esas personas, sino que          recolectó la información que estos rindieron en las          Personerías Municipales para efectos de gozar de los          beneficios que el Estado le brinda a las personas víctimas          del conflicto armado.  

            

3. Sostiene          que la Fiscalía no permitió a la defensa conocer sobre          el alcance y contenido de estas declaraciones, con lo cual el          derecho a la contradicción se ve seriamente limitado, pese a          que la defensa ha hecho todo lo que está a su alcance para          recepcionar las entrevistas de los testigos de cargo y determinar si          las mismas sirven a la defensa como elemento material probatorio.  

            

3. En          tal sentido, advierte que la defensa solicitó a la Fiscalía          Tercera Especializada su colaboración para lograr tales          entrevistar, sin obtener una respuesta positiva para realizar la          diligencia ni atendió sus requerimientos.  

            

3. Indica          que durante la audiencia preparatoria puso de presente al juez de          conocimiento, el ocultamiento de los testigos por parte de la          Fiscalía.  

            

3. Advierte          que tuvo que acudir ante el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones          de Garantías de Cartagena, quien ordenó a la Fiscal          Tercera Especializada de Cartagena que permitiera la entrevista de          los testigos no protegidos sin ningún tipo de obstáculo,          no obstante la Fiscalía, pese a afirmar que había          puesto a disposición a los testigos, no dio información          precisa sobre el lugar, el día y la hora en que se llevaría          a cabo las entrevistas, y que sólo contestó los          requerimientos de la defensa con evasivas.  

            

3. Sostiene          la accionante que la defensa, a fin de verificar el envío de          las citaciones a los testigos, estableció que la Fiscalía          no adoptó las medidas necesarias e idóneas para          notificar efectivamente a los testigos, pues no libró el          correspondiente despacho comisorio para que una autoridad          administrativa o judicial con sede en los municipios donde residían          los testigos los notificara.  

            

9. Se          duele que la Fiscalía procedió a notificarlos mediante          Wassap (sic), al tiempo que pone en evidencia que esa entidad          siempre tuvo los números de teléfono de los testigos,          cuestionando las dificultades que ha tenido paran ubicarlos.  

            

9. Señala          que de manera injustificada, se afirmó que el desplazamiento          de los testigos hasta la ciudad Cartagena desde sus sitios de          residencia, implicaba un costo que superaba la realidad, sólo          con el objeto de obstaculizar la práctica de las pruebas.  

            

9. Pone          de presente que la Fiscalía, pese a tener la facultad para          citar y hacer comparecer a las personas que debían rendir          entrevistas, no los citó para la fecha y lugar acordado con          la defensa, sino que acordó con ellos otro lugar y hora para          adelantar dicha diligencia. Que al momento de programar dichas          diligencias, cambió el lugar de las entrevista sólo          por atender a requerimientos del funcionario de la Fiscalía          encargado de la recepción de las entrevistas, y que citó          8 testigos, para llevar a cabo tales diligencias durante los días          2, 3, 6 y 7 de agosto de 2019.  

            

9. Para          el accionante, la audiencia preparatoria era objeto de aplazamientos          y dilaciones aplazándose, en razón a los obstáculos          que había puesto la Fiscalía en la recolección          de pruebas por parte de la defensa.  

            

9. Señala          que el 1 de agosto de 2019, se radicó oficio en la Fiscalía          Tercera Especializada mediante el cual solicitó que se          establecieran nuevas fechas para la recepción de las          diligencias en los municipios de Arenal, Puerto Rico y Tiquisio, Sur          de Bolívar, en un fin de semana, sin embargo, manifiesta que          la Fiscalía ha guardado silencio.  

            

9. Con          fundamento en lo expuesto aspira el accionante que, a través          de la Acción Constitucional, se ampare sus derechos          fundamentales a la defensa, debido proceso          y          acceso a la justicia, y en consecuencia se ordene a la Fiscalía          que adopte las medidas necesarias para cumplir con lo resuelto por          los Jueces de Control de Garantías, en el sentido de permitir          a la defensa realizar las entrevistar a los testigos de cargo, en          las condiciones acordadas en la audiencia del 8 de julio de 2019, y          que con cargo a la Fiscalía General de la Nación, se          lleve a cabo el traslado de los testigos para que puedan ser objeto          de entrevista por parte el investigador.  

            

15. La          demanda de tutela fue admitida mediante auto de fecha 1o          de octubre de 2019 y se solicitó informe a la Fiscalía          accionada. Se ordenó la vinculación de los juzgados          Sexto Penal Municipal y Primero Penal del Circuito Especializado de          CARTAGENA.  

            

15. Ninguna          de las accionadas y vinculadas, rindieron [a          tiempo]          los informes solicitados.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró  improcedente el amparo, por contar la accionante con mecanismos de  defensa judicial ordinarios al interior del proceso penal, pues al  encontrarse pendiente realizar la audiencia preparatoria, la defensa  puede elevar las solicitudes probatorias y someterlas a la decisión  del juez de conocimiento, previa controversia con los demás  sujetos procesales.  

Además  que, puede peticionar ante el Juez de Control de Garantías  adopte las medidas afirmativas y si es del caso, coercitivas,  encaminadas a que la Fiscalía cumpla la orden que habilita a  la defensa a llevar a cabo la actividad probatoria que reclama y que  no ha podido materializar. Así como también, acudir a  los medios de control disciplinarios, tales como a la Dirección  de Fiscalías, al Director de la Unidad o al órgano de  control interno.  

Expuso  que no se evidencia alguna circunstancia de inminencia o urgencia que  permita al juez de tutela  desplazar a los jueces ordinarios.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la accionante quien señala que ya agotó  los mecanismos de defensa judicial ordinarios, pues acudió  ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Bogotá, para que realizara seguimiento  a la orden que dio a la Fiscalía, sin embargo, dicha autoridad  judicial guardó silencio.  

También  acudió al Despacho Décimo de la misma especialidad para  que instara al citado ente persecutor a cumplir la decisión de  su homólogo «sin  recibir hasta el momento algún pronunciamiento sobre el  particular»2.  

Sumado  a que las audiencias con los jueces de control de garantías  las programan dos meses o más después de solicitadas,  «tiempo  con el que no se cuenta si se tiene de presente que estamos en la  audiencia preparatoria»3.  

Señaló  que ante la ineficacia de los mecanismos de defensa judicial, la  acción de tutela es procedente.  

De  otra parte, expuso que, si bien el control disciplinario tiene la  finalidad de asegurar el cumplimiento de los principios que regulan  el ejercicio de la función pública y sancionar a la  Fiscalía si su acción u omisión ha conllevado el  incumplimiento de sus deberes, nada aporta de cara a su pretensión  de que se cumpla la orden emitida por el juez de control de  garantías; además que desde el 27 de septiembre de 2019  presentó queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la  Judicatura, denuncia penal y recusación contra la fiscalía  accionada, sin que hasta el momento haya recibido respuesta.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta por la accionante MILENA  QUIROZ JIMÉNEZ,  contra el fallo de tutela emitido el 16 de octubre de 2019 por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que   declaró improcedente la acción de amparo, mediante la  cual pretendía se impartieran órdenes a la Fiscalía  Tercera Especializada de esa ciudad tendientes a que realice las  tareas logísticas que permitan a su defensa entrevistar a  algunos de los testigos de cargo, actividad que fue autorizada por el  Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de esa capital del Atlántico.  

Razón  asistió al A-quo al declarar improcedente el amparo por no  cumplirse el presupuesto de subsidiariedad.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y  llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la  cuestión debatida.  

Las  especiales características de este instituto subsidiario y  residual de protección imposibilitan que se acuda a él  para obtener una intervención indebida en procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

Lo  anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como  parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre  la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado  que cuando en la acción de tutela se alega tal situación  en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la  propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser  estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a  pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos  pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los  distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su  corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…4.  

Como  lo concluyó el Tribunal de primera instancia, el hecho de que  el proceso penal que se adelanta contra MILENA  QUIROZ JIMÉNEZ esté  actualmente en curso, torna improcedente la acción de amparo,  pues cuenta con la posibilidad de informar al Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Cartagena sobre los obstáculos  que presuntamente ha puesto la Fiscalía accionada para  materializar las órdenes impartidas por el Despacho Sexto con  Función de Control de Garantías de esa ciudad,  tendientes a que la defensa pueda entrevistar varios testigos de  cargo.  

Mecanismo  que, contrario a lo señalado en el escrito de impugnación  resulta idóneo de cara a los derechos cuya protección  invoca, tanto así, que de acuerdo con lo narrado en la demanda  de tutela, ha sido precisamente la necesidad de satisfacer al máximo  las garantías de la procesada, las que han originado el  continuo aplazamiento de la audiencia preparatoria.  

Es  el juez de conocimiento quien tiene el deber de garantizar el respeto  de los derechos de las partes dentro del proceso y resolver las  controversias que al interior del proceso se suscite, que desde luego  incluye, todas aquellas que impidan el desarrollo del juicio por el  incumplimiento de las cargas impuestas al ente acusador por un juez  de control de garantías, e incluso adoptar las medidas  necesarias para superar la situación.  

Ahora,  el hecho de que la accionante haya presentado escritos ante los  Juzgados Sexto y Décimo Penales Municipales con Función  de Control de Garantías para que adopten medidas tendientes a  que la Fiscalía materialice la orden dada por el primero de  estos, frente a los cuales no ha recibido respuesta, no desvirtúan  la existencia de mecanismos de defensa judicial al interior del  proceso.  

Lo  que eventualmente dejan entrever es el incumplimiento del deber de  responder a las solicitudes de los sujetos procesales, que no puede  ser objeto de pronunciamiento en esta sede, ya que a dicha situación  se dio a conocer en el escrito de impugnación, es decir, no se  incluyó en el escenario constitucional propuesto inicialmente,  ni por ende constituyó objeto de estudio en sede de primera  instancia.  

Por las razones  expuestas se confirmará la decisión de primera  instancia que negó el amparo.  

Sin  perjuicio de lo anterior, se hace un llamado al Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Cartagena, para que, ante los  inconvenientes suscitados entre la Fiscalía accionada y  MILENA QUIROZ JIMÉNEZ  garantice a ésta el respeto de su derecho a la defensa en el  juicio que se encuentra a su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, por las razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  Se hace un llamado al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cartagena, para que, ante los inconvenientes  suscitados entre la Fiscalía accionada y  MILENA QUIROZ JIMÉNEZ  garantice a ésta el respeto de su derecho a la defensa en el  juicio que se encuentra a su cargo.  

Tercero:  Remitir copia de la presente decisión al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado, a la Fiscalía  Tercera Especializada y a los Juzgados Sexto y Décimo con  Función de Control de Garantías, todos de Cartagena.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          37 a 38, cuaderno tutela primera instancia  

2          Folio          61, cuaderno tutela primera instancia  

3          Folio          63, ib.  

4          CC.          ST-418/03      

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