STP707-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP707-2020  

Radicación  n° 108346  

Acta  13  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada por Cristian  Camilo Gómez Rodríguez,  contra el fallo proferido el 14 de noviembre del año 2019, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró  improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido  proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados  Octavo Penal del Circuito Especializado y Décimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá de  la forma como sigue:  

(…)  

En  el escrito de la demanda, el ciudadano CRISTIAN CAMILO GÓMEZ  RODRÍGUEZ relató que fue condenado el 13 de julio de  2016, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta  ciudad, como coautor de los punibles de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado.  

De  igual forma, refirió que la vigilancia de la sentencia le  correspondió al Juzgado Décimo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad a la que  solicitó el pasado 26 de abril de los corrientes la libertad  condicional, por considerar que reunía los requisitos  descritos en el artículo 64 del Código Penal.  

Así  mismo, indicó que como la anterior solicitud fue despachada  negativamente por el juez ejecutor, interpuso recurso de apelación  contra la decisión; sin embargo, el 9 de octubre del año  que avanza el juez octavo penal del circuito especializado de Bogotá  confirmó el fallo impugnado.  

Con  fundamento en lo anterior y, por considerar que los juzgadores  desconocieron el precedente constitucional fijado en la sentencia C  -757 de 2014, el 29 de octubre de 2019, deprecó del juez de  tutela que fueran revocadas las decisiones calendadas de 7 de julio y  9 de octubre hogaño y, en consecuencia, le sea concedido el  precitado mecanismo sustitutivo.  

3.  ACTUACIÓN PROCESAL  

Mediante  auto calendado el 31 de octubre de 2019 esta Sala avocó  conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Cristian  Camilo Gómez Rodríguez, en contra de los Juzgados  Octavo Penal del Circuito Especializado y Décimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; de otra parte, se  dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta sede y del Director de la Cárcel y Penitenciaria de  Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”.  

El  5 de noviembre de 2019, el Juzgado Octavo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, descorrió traslado e informó  que respecto de los hechos relacionados en el escrito de tutela, el 9  de octubre de la presente anualidad había confirmado en su  totalidad la decisión proferida en primera instancia por el  juez décimo ejecutor de esta ciudad, mediante la que se había  negado la libertad condicional al ciudadano accionante; de igual  forma solicitó que niegue el amparo por cuanto, en su  criterio, en el presente asunto no se reúnen tanto los  requisitos generales como especiales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Por  su parte, el juez décimo de ejecución de penas y  medidas de seguridad de Bogotá, se pronunció el 6 de  noviembre hogaño, e hizo un recuento de lo acontecido en el  radicado 110016000000201601296. Frente a los hechos plasmados en la  demanda, la precitada célula judicial indicó que la  solicitud elevada por el demandante se resolvió en el auto  interlocutorio de 7 de junio de 2019, en el cual no se avaló  la concesión de la libertad condicional al no cumplir con el  requisito subjetivo para acceder a tal alivio, por lo que pidió  que sea negado el amparo constitucional deprecado por la parte  demandante.  

El  8 de noviembre de 2019, el Director de la Cárcel y  Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La  Modelo”, informó que el establecimiento carcelario  remitió al ya mencionado juzgado vigilante de la condena los  documentos requeridos   para   el   trámite   de   solicitud    de   la libertad condicional, por lo que el centro de reclusión  cumplió con sus obligaciones de acuerdo a su competencia.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, negó los  derechos reclamados tras considerar que la negativa de la libertad  condicional por parte de los Juzgados accionados se basó en la  insatisfacción del requisito subjetivo por parte del  implicado, toda vez que, las instancias tuvieron en cuenta la  valoración de la conducta hecha por el juez fallador, en  acogimiento al precedente indicado en la sentencia C-757 de 2014.  

Además,  estimó que el adecuado proceso de resocialización y el  comportamiento del interno no hacen parte de la evaluación de  la conducta punible, como erradamente lo pretende el accionante.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por Cristian  Camilo Gómez Rodríguez,  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio, y enfatizó en que el Juez debió  considerar otros aspectos al momento de valorar su comportamiento,  tales como su buen desempeño carcelario.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico  es esta Corporación.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación  presentada por Cristian  Camilo Gómez Rodríguez,  contra el fallo proferido el 14 de noviembre del año 2019, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró  improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido  proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados  Octavo Penal del Circuito Especializado y Décimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

A  juicio del actor, los autos de 9 de octubre y 7 de junio de 2019,  respectivamente,  a través de los cuales le negaron el beneficio de la libertad  condicional, suponen un desconocimiento del precedente (sentencia  C-757 de 2014), por cuanto los jueces debieron analizar, además  de la valoración de la conducta hecha por el juez fallador, la  función resocializadora de la pena y su comportamiento en el  establecimiento carcelario.  

Pues  bien, en relación con el aludido beneficio administrativo, la  encargada de la guarda y supremacía de la Constitución,  en pronunciamiento CC C- 757-2014, señaló que el primer  inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la  modificación introducida por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non  bis in ídem,  juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art.  113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos  humanos en el orden interno.  

En  ese sentido, la misma Corporación en sentencia CC C-194-2005,  condicionó la interpretación para conceder o negar el  referido subrogado, pues estableció que debe tenerse en cuenta  las circunstancias,  elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia  condenatoria,  sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Este  criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de  tutela (Ver, entre otras, CSJ STP, 14 Feb. 2017, rad. 90017).  

Por  consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa valoración de la conducta  punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de  las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó  registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad.  77312).  

En  el sub  judice,  se advierte que en las determinaciones  adoptadas, en especial, en la emitida el 9 de octubre de 2019, por el  Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a  través de la cual confirmó la decisión emitida  el 7 de junio de la misma anualidad por el Juzgado Décimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad,  consistente en negar la solicitud de libertad condicional invocada  Cristian  Camilo Gómez Rodríguez,  fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, en la que se tuvo en cuenta el precedente de la Corte  Constitucional sobre la materia.  

En  palabras del Juzgado ad  quem  en mención:  

(…)  

En  el asunto que concita el interés del Despacho, se tiene que en  la sentencia de primera instancia se señaló respecto de  las conductas punibles ejecutadas por el penado lo siguiente:  

“No  obstante haberse acordado la pena a imponer por la aceptación  de culpabilidad, lo que impide automáticamente pronunciarse  sobre los parámetros para la determinación de la  sanción, debe destacar este Juzgador que los actos realizados  por los procesados revisten de suma gravedad por cuanto el  narcotráfico es uno de los fenómenos sociales que más  violencia ha generado en nuestra sociedad; así mismo, porque  el rol desempeñado por cada uno de los procesados en la  organización delincuencial es propio de avezados traficantes  de sustancias psicoactivas, al punto que muchos de ellos son  cabecillas y financiadores de este flagelo que sume al país en  una ola de violencia y cuyo norte solamente es el dinero fácil,  conseguido a cualquier coste (incluso vidas humanas) y la constante  pérdida de valores de la sociedad.  

Así  las cosas y por la gravedad del asunto, el Despacho deja planteado su  criterio sobre este caso y los parámetros que debieron  consultarse para individualizar la pena preacordada, pues como lo ha  dicho la Sala de Casación Penal de, la Corte Suprema de  Justicia: los preacuerdos no pueden convertirse en un festín  de beneficios.”.  

En  este caso el Juez de primera instancia, sin salirse de las  circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el Juez  que profirió la sentencia de condena, realizó la  valoración previa de la conducta punible, concluyendo que ésta  tuvo una naturaleza sumamente grave, en razón al rol que  desempeñó el condenado en la organización  criminal de la que hizo parte y el impacto que su accionar tuvo en la  sociedad, aspectos que formaron parte de los presupuestos que  llevaron a la condena del ciudadano GOMEZ RODRIGUEZ.  

En  efecto, la valoración efectuada por el Juzgado de Ejecución  de Penas y medidas de Seguridad al momento de resolver la petición  de libertad condicional se atuvo a tales parámetros, por  cuanto se consideró la gravedad de la conducta consignada en  la sentencia de primera instancia, argumento suficiente para negar la  concesión del beneficio por no cumplirse con uno de los  requisito exigidos por la ley.  

Estas  razones encuentran fundamento en la sentencia C-757 de 2014, en la  que se insistió que la valoración de la conducta  punible tiene que ser nominal y no ordinal, en el sentido que cada  conducta desplegada no merece el mismo valor y jerarquía; así  mismo, en la sentencia de 27 de enero de 1999 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia -citada por la precitada  providencia del Tribunal Constitucional en el fundamento 29-, según  la cual “el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a  una readecuación del comportamiento del individuo para su vida  futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de  nuevas conductas delictivas (prevención especial y general)”  (destaca el Despacho).  

Igualmente,  en decisión del Máximo Tribunal de la Jurisdicción  Ordinaria se dijo que el examen de la conducta punible precede al de  los demás factores y no significa un nuevo análisis,  por eso, el ejecutor de la pena al hacer el diagnóstico sobre  la necesidad de la pena, debe hacer una valoración frente al  mensaje que recibiría la comunidad, en este caso negativo  (zozobra por el alto impacto de las conductas realizadas), “pues  entendería que si personas socialmente calificadas delinquen y  en la práctica no se materializa la sanción que les  corresponde, también ellos podrían vulnerar la ley  penal con la esperanza de que la represión será  insignificante” —prevención general positiva .  

Lo  decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación  razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a  la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar  el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

El  razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna  se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado, al  advertir que la decisión adoptada por el Tribunal A  quo,  al declarar improcedente la tutela de los derechos del demandante fue  acertada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de  Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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