STP7012-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP7012 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 1171/111101  

Acta n° 144  

Bogotá D.  C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación propuesta por  JOSÉ DAVID GUERRERO PABÓN y otros,  contra el fallo proferido el 1º de junio de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en la cual se negó  el amparo contra el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano  de la misma ciudad, el INPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho  y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

La demanda la  promovieron: JOSÉ DAVID GUERRERO PABÓN, GILBERTO  MENDOZA, JESÚS EMIRO GARCÍA PÉREZ, NELSON  ANGARITA JAIMES, LEONARDO AMAYA VEGA, EDER HERNANDO IZAQUITA VÁSQUEZ,  AMÉRICO YESID JAIMES ARIAS, EDGAR EDMUNDO JAIMES ARIAS, JUAN  PABLO ALEA, DAIMER ALEXIS LÓPEZ LAGUADO, GERSON FABIÁN  MANTILLA GARCÍA, JHON JAIRO MANZANO TORRADO, MANUEL JOSÉ  MENDOZA MURILLO, DEIMER SANTIAGO BARBOSA, DANIEL ALEJANDRO SANDOVAL  GÓMEZ, JAVIER SÁNCHEZ VEGA, JAIRO ALFONSO SÁNCHEZ  COLMENARES, CARLOS ALFREDO VALENCIA PIRACÓN, PABLO EMILIO  TORRADO SANTOS, ARGELES TELLEZ ARIAS, JAIME VILLAMIZAR BASTO, GONZALO  VEGA VEGA y BRAYAN STIVEN VARGAS RINCÓN,  

Tras referirse a  la emergencia sanitaria que afronta el país por causa de la  pandemia Covid-19, precisaron que no han sido implementadas medidas  sanitarias por las autoridades demandadas al interior de la cárcel  con sede en Cúcuta, pese a las condiciones de hacinamiento,  salubridad y emergencia que afrontan, lo que pone en peligro sus  vidas.  

Con fundamento en  lo anterior y después de referirse a la situación  jurídica de cada uno, demandaron del juez constitucional  conceder la prisión domiciliaria.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal de  primera instancia, por auto del 18 de mayo de 2020, admitió la  demanda y dispuso vincular al  Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta,  al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Centro de Servicios de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  mismo lugar.  

Integró el  contradictorio con los Juzgados 1º, 2º, 3º, 4º y  5º de Ejecución de Penas.  

La Dirección  del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta,  informó que una vez definida la población objeto de  emergencia carcelaria envió el listado de los presos a los  juzgados de penas para que efectúen la concesión de los  beneficios previstos en el Decreto 546/20.  

Por lo demás,  expresó que el INPEC carece de competencia para conceder  cualquier beneficio, sin que exista orden judicial. Agregó  haber implementado las medidas de bioseguridad y los protocolos  necesarios para evitar el contagio del virus Covid-19, sin que a la  fecha se tenga noticia de algún caso que presente la  infección.  

Los Juzgados de  Ejecución de la Penas vinculados a la actuación se  refirieron a los procesos que adelantan en relación con varios  de los sentenciados tutelantes, e indicaron que ninguno de ellos ha  solicitado la prisión domiciliaria transitoria, de acuerdo con  lo establecido en el Decreto 546/2020, ni existen tampoco peticiones  pendientes de resolución en ese sentido.  

Ratificaron lo  expuesto por el INPEC en cuanto a que hasta el momento no conocen  casos por Covid-19 al interior de la cárcel.  

El Ministerio de  Justicia y del Derecho solicitó negar el amparo. Indicó  que  ese organismo ha adelantado todas las gestiones posibles para  combatir el hacinamiento en las cárceles y mitigar el riesgo  de propagación del Covid-19, atendiendo las recomendaciones de  la Organización Mundial de la Salud -OMS-, y demás  organismos internacionales.  

Aludió  a la falta de legitimidad en la causa por pasiva de ese Ministerio  para pronunciarse sobre los beneficios contenidos en el Decreto 546  de 2020, destacando que dicha competencia recae en la justicia penal.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo, porque los  accionantes no lograron demostrar de qué manera las  autoridades demandadas han vulnerado sus derechos. No acreditaron  haber radicado solicitud al juzgado de penas o al centro de reclusión  dirigida a que se efectúe el trámite correspondiente  para el otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria,  estipulada en el Decreto 546/20, es decir, no han agotado la  instancia ordinaria.  

Con todo, dijo  que atendiendo la situación excepcional que afronta el país  por causa de la pandemia, corresponde a los jueces de penas o de  conocimiento, según el caso, resolver las solicitudes que en  tal sentido eleven los interesados. Agregó que la Dirección  de la cárcel ha adoptado todas las medidas de precaución  necesarias para evitar el contagio del virus.  

LA IMPUGNACIÓN  

Los demandantes  impugnaron el fallo, sin que expresaran las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De acuerdo con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Corte si las autoridades demandadas desconocen los  derechos fundamentales de JOSÉ DAVID GUERRERO PABÓN y  demás accionantes, ante la situación de riesgo que  dicen estar afrontando en la cárcel de Cúcuta a causa  de la pandemia Covid-19 o si, por el contrario, como concluyó  la primera instancia, no hay evidencia alguna de lesión a  garantías.  

Análisis  del caso  

Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

En  el asunto bajo examen, los accionantes acuden a la jurisdicción  constitucional para que básicamente les concedan la prisión  domiciliaria, pues consideran que, de continuar recluidos en el  Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta,  se pone en riesgo su vida, a causa de la pandemia Covid -19.  

Lo  primero que se impone precisar en relación con esta petición,  es que la procedencia del amparo constitucional está  supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.   

En  otras palabras, los interesados deben hacer primero uso de las  instancias y mecanismos de defensa ordinarios que el sistema judicial  ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona  sus derechos, antes de acudir al mecanismo constitucional, dado su  carácter estrictamente subsidiario y residual.  

Este  principio (de subsidiariedad) solo admite dos excepciones, (i) cuando  el medio de defensa judicial previsto no es idóneo o eficaz de  cara a las especiales circunstancias del caso estudiado, y (ii)  cuando, a pesar de existir un medio de defensa idóneo, se  impone proteger transitoriamente el derecho para evitar un perjuicio  irremediable.  

En  este caso, los promotores del amparo no utilizaron las instancias  ordinarias para acceder al sustitutivo de la prisión  intramural. Por el contrario, acudieron directamente a la acción  de tutela, sin justificar las razones para no recurrir a los jueces  competentes en el trámite ordinario.  

Pareciera que  prescinden de este trámite por considerar que pueden verse  enfrentados a un perjuicio irremediable, en razón a la  actual situación de pandemia y emergencia sanitaria, que pone  en riesgo sus derechos fundamentales a la vida y salud, pues el  Estado no les viene garantizando su protección al interior del  establecimiento de reclusión.  

Esta  situación, sin embargo, no se enmarca dentro de las exigencias  de gravedad, inminencia e impostergabilidad que demanda la  estructuración del perjuicio irremediable, de una parte, por  la brevedad de los términos establecidos para resolver las  solicitudes de detención y prisión domiciliaria  transitorias, y de otra, porque la situación de riesgo que se  alega viene siendo manejada y controlada por las autoridades  competentes.  

A  raíz de la declaración de la pandemia del coronavirus  por la  Organización Mundial de la Salud- OMS el 11 de marzo del año  en curso, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante  Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, decretó el  estado de emergencia sanitaria y, adoptó toda una serie de  medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación  del virus.  

A  nivel de régimen penitenciario, la Dirección General  del INPEC expidió la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020,  por medio de la cual se impartieron directrices para la prevención  e implementación de medidas de control ante casos probables y  confirmados por Covid-19 en centros de reclusión.  

Adicionalmente,  se impartieron directrices para el manejo de casos probables por  Covid-19 y la toma de medidas en los eventos de brote, y se emitió  la Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020, por medio de la  cual se declaró el estado de emergencia penitenciaria y  carcelaria en los establecimientos penitenciarios.  

En  la misma dirección y con el mismo propósito, el Consejo  Directivo del Fondo de Atención en Salud para la Población  Privada de la Libertad, viene adoptando un sinnúmero de  medidas, entre ellas, la implementación de protocolos  estrictos para ingreso a los centros penitenciarios, la adquisición  de elementos de aseo y protección personal, jornadas de  búsqueda para la identificación de casos con riesgos  potenciales y la implementación de aislamientos preventivos.  

A  esto se suma el conjunto de medidas adoptadas por el   Decreto 546 de  2020, tendientes a reducir la sobrepoblación en los centros de  detención carcelaria, como instrumento de contención de  la pandemia, atendiendo de manera preferencial y proporcional a  quienes hacen parte de grupos en situación de vulnerabilidad.  

En  las anotadas condiciones, la Sala no encuentra que se esté  frente a un caso de amenaza o transgresión cierta de un  derecho fundamental, ni de la inminente materialización de un  perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención  transitoria del juez constitucional,  pues,  como se dejó  visto,  las autoridades carcelarias han adoptado las medidas y protocolos  necesarios para  garantizar el cuidado y atención que requiere la población  carcelaria, en armonía con las directrices fijada  por los organismos internacionales de la salud.  

Se  confirmará por tanto el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1. Confirmar  el  fallo proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 1º  de junio de 2020.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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