AP1148-2020(56991)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  Magistrada Ponente  

AP1148-2020  

Radicación n°. 56991  

Acta 125  

Bogotá D. C,  diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión  propuesta por la defensora de JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA.  

HECHOS  

Tuvieron ocurrencia el 16 de noviembre de 2006, cuando  varias personas, utilizando armas de fuego, ingresaron a la  residencia de una familia, ubicada en el barrio Los Cristales de  Cali. Allí intimidaron e inmovilizaron a los seis habitantes  de la vivienda, despojando a algunas de las víctimas de  celulares y dinero en efectivo.  

Acto seguido, se llevaron a uno de los afectados en un  vehículo de la familia, al que previamente le habían  cambiado las placas originales por unas de servicio diplomático  y se dirigieron al departamento del Cauca, en donde lo entregaron a  integrantes de la columna móvil Jacobo Arenas de las FARC. La  víctima estuvo retenida hasta el 15 de mayo de 2008, luego de  que sus familiares cancelaran mil millones de pesos por su  liberación.  

Por labores investigativas se logró establecer  que JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA, fue uno de los autores de  los hechos.  

ACTUACIÓN PROCESAL  

De lo allegado a la actuación, se logra extractar  que por los anteriores hechos, el 9 de junio de 2008, la Fiscalía  presentó escrito de acusación contra JUAN ANTONIO  BERMÚDEZ VALENCIA, por la comisión de los delitos de  secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.  

La actuación correspondió al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, que tramitó  el proceso y luego de culminado el juicio oral anunció el  sentido condenatorio del fallo para, en providencia del 30 de enero  de 2009, condenar a BERMÚDEZ VALENCIA a 48 años de  prisión y multa equivalente a 23.749 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, al igual que a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 20 años.  

Dicha sentencia fue apelada y confirmada el 17 de abril  de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

Instaurado el recurso extraordinario de casación  por el entonces defensor de BERMÚDEZ VALENCIA, en providencia  del 15 de septiembre de 2010, Rad. 32361, esta Corporación  inadmitió la demanda de casación.  

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

La apoderada de JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA  solicita la revisión de la sentencia condenatoria emitida  contra su defendido, con fundamento en la causal 7ª del artículo  192 de la Ley 906 de 2004.  

En sustento de la petición, señala que su  prohijado fue condenado por el delito de secuestro extorsivo  agravado, de conformidad con los artículos 169 y 170 numeral 3  del Código Penal, cuya pena fue aumentada por el artículo  14 de la Ley 890 de 2004.  

Refiere que mediante providencia CSJ SP, 27 de febrero  de 2013, Rad. 33.254, esta Corporación se pronunció en  torno a la inaplicación del incremento genérico de  penas contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004;  decisión que considera favorable a los intereses de su  prohijado.  

Con fundamento en lo anterior, solicita la admisión  de la demanda y en consecuencia, que se aplique el criterio  jurisprudencial contenido en la decisión en mención y  se emita una sentencia de remplazo.  

CONSIDERACIONES  

1. La Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de  la presente demanda de revisión, de conformidad con lo  establecido en el numeral 2o  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se dirige  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali.  

2. De  conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código  de Procedimiento Penal, rito bajo el cual se adelantó el  proceso contra JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA, la acción  de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, toda vez  que a través de ella se busca derruir la intangibilidad de la  cosa juzgada.  

Además,  para su admisión se requiere el cumplimiento de los requisitos  previstos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, dentro de  los que se cuentan: i) la determinación de la actuación  procesal frente a la cual se demanda la revisión; ii) el  delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la  decisión; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de  hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) las evidencias  que se aportan como sustento de la petición y iv) copia de las  decisiones «de  única, primera  y segunda instancias  y constancias de ejecutoria, según el caso, proferidas en la  actuación cuya revisión se demanda».  

De manera que, el  incumplimiento de uno o varios de los requisitos antes mencionados  implica la inadmisión de la demanda, en razón al  carácter rogado del aludido medio de control judicial.  

3.  En  el presente caso, la defensora de JUAN ANTONIO BERMÚDEZ  VALENCIA solicita  la revisión de la sentencia proferida el 17 de abril de 2009  mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  confirmó el fallo proferido el 30 de enero del mismo año,  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicho  distrito judicial, en el que lo condenó a 48 años de  prisión y multa equivalente a 23.749 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por la comisión de los delitos de  secuestro  extorsivo agravado,  hurto  calificado y agravado  y  fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego.  

Ahora, con el objeto de cumplir los  presupuestos de carácter objetivo para la admisión de  la demanda, la profesional del derecho allegó: i) poder  otorgado por el condenado; ii) constancia de ejecutoria; iii) copia  del auto proferido el 12 de mayo de 2017, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, a través del cual  resuelve el recurso de apelación instaurado contra la decisión  del 21 de febrero del mismo año, proferida por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas de la ciudad en cita; iii) copia  de la decisión proferida el 15 de septiembre de 2010, por la  Sala de Casación Penal de esta Corporación en la que  inadmitió la demanda de casación presentada contra la  sentencia emitida en segunda instancia contra BERMÚDEZ  VALENCIA por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de fecha 17  de abril de 2009.  

Adicionalmente, adjuntó: i)  copia de la cédula de ciudadanía del sentenciado; ii)  copia de la tarjeta profesional de la apoderada y, iii) certificación  emitida por el director del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Popayán, sobre la actividad que realiza BERMÚDEZ  VALENCIA para efectos de redención de pena.  

No  obstante, omitió allegar las sentencias emitidas en primera y  segunda instancia contra JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA,  incumpliendo el principal requisito formal, lo cual sería  suficiente para inadmitir la presente demanda de revisión, en  la medida que el aporte de las aludidas providencias es un  presupuesto de ineludible cumplimiento.  

En  adición a ese motivo que lleva a la no admisión del  libelo, advierte  la Corte que con  anterioridad a la presente demanda, fue presentada otra a nombre del  mismo condenado, contra las mismas sentencias e idénticas  argumentaciones a la que ahora concita la atención de la Sala.  

Sobre ese libelo  se pronunció la Corporación, mediante providencia  CSJAP6519 – 2014, Rad. 42263. Allí, se reitera, la parte  demandante invocó la causal 7ª del artículo 192 de  la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes argumentos:  

[…] como pretensión  subsidiaria, de conformidad con la causal enunciada en el artículo  7° de la normatividad en cita, según la cual, procede la  acción de revisión: «Cuando mediante  pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el  criterio jurídico que sirvió para sustentar la  sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de  la punibilidad», arguye el actor que las sentencias  condenatorias dictadas en contra de su representado, deben ser  revisadas en los aspectos que a continuación se enuncian:  

[…] sostiene el  accionante que la  Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada dentro del proceso con  radicación No. 33.254, varió favorablemente su doctrina  en punto de la interpretación del artículo 26 de la Ley  1121 de 2006,  estableciendo que, dada la prohibición expresa que dicha  disposición contempla en punto de la concesión de  beneficios y subrogados penales para los delitos allí  reseñados, debía inaplicarse el incremento punitivo  previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

Por  consiguiente, considera que,  en este caso, también debe atenderse el pronunciamiento  unificador adoptado por la Corte, ya que, BERMÚDEZ VALENCIA  fue hallado penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo  agravado, reato por el cual los jueces cognoscentes al momento de  realizar el ejercicio de dosimetría punitiva tuvieron en  cuenta la pena de prisión prevista en el artículo 169  del Código Penal, incrementada bajo la égida de la  última legislación en cita.  

Corolario de lo anterior,  como quiera que a juicio del libelista, durante el proceso penal  seguido en contra de su asistido no se acreditó la  materialidad de la conducta punible de fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego o municiones, y además de ello, fue  condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado, con el  incremento de la Ley 890 de 2004, solicita  el mandatario judicial que se declare fundada la causal de revisión  incoada, y en virtud de ello, se emita fallo mediante el cual se  rescindan los efectos de cosa juzgada y se redosifique  el quántum punitivo  de las sanciones impuestas a BERMÚDEZ VALENCIA.  

Esa demanda se  inadmitió por la Sala, con base en lo siguiente:  

[…] Finalmente, conforme el derrotero jurisprudencial  plasmado en la sentencia proferida por esta Corporación el 27  de febrero de 2013, dentro del proceso con radicación No.  33.254, el accionante solicita que se modifique la dosificación  punitiva determinada en los fallos cuya revisión se demanda.  

Así, con miras a tal  pretensión, plantea el libelista que con posterioridad a la  emisión de las sentencias de primera y segunda instancias, a  partir de las cuales su representado JUAN ANTONIO BERMÚDEZ  VALENCIA fue condenado como autor material de  los injustos de secuestro  extorsivo agravado  en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y  municiones, a la pena de 48 años prisión y  multa equivalente a 23.749 salarios mínimos legales mensuales  vigentes; la  Corte Suprema de Justicia varió favorablemente su doctrina,  estableciendo que, frente a los delitos contenidos en el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006, se imponía no dar cabida al  incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890  de 2004.  

(…)  

Sin embargo, desde ahora  impera advertir que los  lineamientos de esta nueva jurisprudencia no se cumplen en el evento  considerado, en atención a que, como se observa en la  sentencia dictada el 30 de enero de 2009, por  parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali,  la actuación seguida en contra de JUAN ANTONIO BERMÚDEZ  VALENCIA no culminó por ninguna de las formas de terminación  anticipada de los procesos penales, previstas en la Ley 906 de 2004.  

En ese  orden, la sentencia condenatoria fue dictada al término de la  fase de juzgamiento, es decir, una vez fueron agotadas las audiencias  de acusación, preparatoria y de juicio oral, segmentos  procesales en los que el sentenciado en ningún momento  manifestó su deseo de allanarse a los cargos o celebrar un  preacuerdo con la agencia fiscal, lo que conllevó a que el  encartado no se hiciera acreedor de ninguna rebaja punitiva por  aceptación de cargos.  

De esta  manera, es claro que la  situación fáctica aquí registrada con apoyo de  las sentencias aportadas, no es idéntica a la contemplada en  el referente jurisprudencial en cita,  dado que, aun cuando JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA fue  condenado, entre otros, por uno de los delitos previstos en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, esto es, por el injusto de  secuestro extorsivo agravado, para lo cual los  operadores judiciales tuvieron en cuenta el aumento punitivo previsto  en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; dicha sanción  no se erige injusta o desproporcionada, ya que, la inaplicación  de esta última disposición sólo procedía  en caso que el procesado hubiere aceptado su responsabilidad penal  frente a las conductas punibles que le fueron endilgadas, lo cual se  recuerda, no ocurrió en este caso.  

Por  consiguiente, es palmario que, con relación a la situación  particular del aquí sentenciado, el  cuerpo normativo de la causal de revisión en cita no le es  aplicable, ya que, lo  que generó que JUAN  ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA no recibiera ningún beneficio  punitivo, no fue ni siquiera, la vigencia de la mentada prohibición  legal, sino el simple hecho que el acriminado en ningún  momento colaboró con la justicia,  procurando la terminación anticipada del proceso penal seguido  en su contra. (Negrillas  fuera de texto).  

Establecido,  entonces, que la demanda de la que ahora se ocupa la Sala es idéntica  a la que se inadmitió en el radicado 42.263, específicamente  en cuanto a la invocación de la causal 7ª del artículo  192 de la Ley 906 de 2004, en torno a la aplicación del  precedente jurisprudencial emitido el 27 de febrero de 2013, radicado  33.2541,  buscando derruir la cosa juzgada que ampara la sentencia de segunda  instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado del mismo distrito judicial al condenar a  JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA como responsable de las  conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, hurto  calificado y agravado y a  la fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego,  cabe estarse a lo allí resuelto.  

Frente  a similar situación, dijo la Sala, en providencia CSJ AP6861 –  2014 (reiterada  en CSJ AP1208 – 2016),  que:  

Si bien la inadmisión  de una acción de revisión no se erige en obstáculo  para intentar otra demanda contra la misma decisión  considerada injusta, ello no permite colegir que no hay límites  en la interposición de tales acciones, o que tal circunstancia  auspicie el abuso del derecho.  

[…] cuando  los funcionarios judiciales adviertan la indebida interposición  de recursos o la presentación de solicitudes manifiestamente  inconducentes o carentes de fundamento, tienen el imperativo de  rechazar de plano tales procederes mediante decisiones no  susceptibles de recursos.  

Pues bien, esa es la  situación que se verifica en el caso de la especie al  encontrar la Sala que la nueva demanda de revisión presentada  por el apoderado de la parte civil, es sustancialmente similar a la  promovida en tres ocasiones anteriores, y que a la postre ha  conducido a tres inadmisiones por parte de esta Corporación.  (…)  

Así las cosas, habida  cuenta que la demanda pretende abordar una temática ya  propuesta e inadmitida en tres oportunidades por esta Sala,  resulta palmario que corresponde a un proceder temerario y carente de  fundamento, no consonante con el deber de lealtad que se espera de  los profesionales concurrentes a la administración de justicia  en representación de los ciudadanos, circunstancia que  conforme al  artículo 142 de la Ley 600 de 2000 [actual  artículo 139 de la Ley 906 de 2004] impone  su rechazo de plano.  (Negrillas fuera de  texto).  

La  situación antecedente se presenta en este asunto frente a la  pretensión de que se revise la sentencia al amparo de la  causal 7ª y se modifique la pena impuesta a JUAN ANTONIO  BERMÚDEZ VALENCIA, pues sobre esos puntuales aspectos ya se  ocupó la Sala en la citada decisión CSJAP6519 –  2014, Rad. 42.263.  

Por  tal razón y como el propósito del demandante en este  nuevo intento de revisión, a través de la presente  demanda, con igual sustentación a la presentada dentro del  radicado 42.263, desatiende el deber de lealtad que le asiste a las  partes e intervinientes, resulta suficiente para estarse a lo  resuelto en aquella oportunidad frente a los aspectos atrás  descritos, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la  Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corporación2.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

ESTARSE A LO  RESUELTO en  el auto CSJ  AP6519 – 2014, Rad. 42.263  en  relación con los argumentos expuestos en la actual demanda de  revisión y que fueron analizados por la Corte en aquella  oportunidad, bajo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Dado          que en dicha oportunidad también se había invocada la          causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y la          aplicación de la providencia emitida el 2 de noviembre de          2011, en el proceso radicado 36.544.  

2          CSJ          AP, 28 may. 2014. Rad. 43509 y CSJ AP6861 – 2014, entre otros.      

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