STP7011-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP7011 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 1119/111057  

Acta n° 144  

Bogotá D.  C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por NÉSTOR  GERARDO VILLEGAS LÓPEZ  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de mayo de 2020,  que  negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración  de justicia.  

A la presente  actuación se vinculó de oficio a la Administradora  Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – y a las partes e  intervinientes en el proceso laboral ordinario con radicado No.  66001310500420170033201.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según los  términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. Señaló          que por Resolución No. GNR 247836 del 7 de julio de 2014,          Colpensiones reconoció pensión de invalidez de origen          común a favor de su esposa ISABEL CRISTINA HENAO GAVIRIA, por          haberse dictaminado una pérdida de capacidad laboral del          60.90%, con fecha de estructuración 30 de diciembre de 1995,          a partir del mes de julio de 2014.  

            

2. Indicó          que por Resolución No. GNR 119538 del 28 de abril de 2015, le          fue reconocida la sustitución pensional, debido al          fallecimiento de su cónyuge, con efectividad a partir del 1°          de noviembre de 2014, ordenándose el pago de un retroactivo          equivalente a la suma de “$3.33968.271” (sic).  

            

3. Advirtió          que el 24 de marzo de 2015, por apoderado judicial, radicó          ante Colpensiones solicitud de pago a herederos respecto del          retroactivo de la pensión de invalidez causada entre el mes          de enero de 1996 y el mes de junio de 2014, la que se resolvió          de forma parcial el 31 de agosto de 2015.  

            

4. Precisó          que por acto administrativo VPB 55352 del 3 de agosto de 2015 se          resolvió el recurso de reposición formulado contra la          GNR 119538, en el sentido de confirmarla, con fundamento en que el          retroactivo por sustitución pensional se calcula a partir de          la fecha efectiva del retiro de nómina.  

            

5. Agregó          que promovió demanda ordinaria laboral en contra de          Colpensiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado          Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, que por sentencia del 25 de          enero de 2019, (i) declaró que la ciudadana ISABEL CRISTINA          HENAO GAVIRIA tenía derecho en vida a disfrutar la pensión          de invalidez que fue reconocida en cuantía equivalente a un          salario mínimo legal mensual vigente y por 14 mesadas          anuales, (ii) tuvo por probada la excepción de prescripción          sobre las mesadas causadas con antelación al 24 de marzo de          2012, (iii) condenó a la demandada a pagar en favor de la          masa sucesoral la suma de $18.930.930 por concepto de retroactivo          del emolumento pensional generado entre el 24 de marzo de 2012 y el          30 de junio de 2014 y los intereses moratorios previstos en el          artículo 142 de la Ley 100 de 1993, desde el 24 de julio de          2015 hasta el pago efectivo de la obligación.  

Esta determinación  fue apelada por la parte demandante y el apoderado de la vinculada  AIXA GAVIRIA PELAEZ, además, de la obligación legal de  surtirse el grado jurisdiccional de consulta.  

            

6. Mediante          providencia del 15 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal          Superior de Pereira confirmó la decisión recurrida.          Consideró que el reclamo del retroactivo pensional tan solo          se realizó hasta el 24 de marzo de 2015, por tanto, la          prescripción afectó las mesadas causadas antes del 24          de marzo de 2012, sin haberse discutido la fecha de estructuración          de la invalidez.  

            

7. El accionante en          tutela considera que el emolumento pensional debió ser          reconocido desde la fecha de estructuración de invalidez, que          se encuentra consignada en el respectivo dictamen.  

En  consecuencia, procura  la prosperidad del amparo constitucional con el fin que se deje sin  efecto la providencia de segunda instancia, proferida por el tribunal  accionado el 6 de agosto de 2019, y se ordene dictar un nuevo fallo  conforme los términos originales de la Ley 100 de 1993.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 14 de mayo de 2020, el magistrado ponente, integrante de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  admitió la demanda, ordenó vincular a  la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –  y a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral  ordinario con radicado No. 66001310500420170033201,  y corrió el traslado respectivo a las accionadas y vinculadas  de oficio.  

La Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones – señaló  que la Sala Laboral del Tribunal de Pereira al momento de dictar la  sentencia de segunda instancia aplicó las normas, preceptos  constitucionales y jurisprudencia relativa en la materia, motivo por  el que no transgredió o puso en riesgo los derechos invocados,  así que la acción deviene improcedente ante la  estructuración de defecto alguno.  

El Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Pereira, hizo un recuento procesal de las  actuaciones más relevantes acontecidas en el proceso ordinario  laboral reseñado.  

Las  demás partes guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  decisión adoptada el 27 de mayo de 2020, negó por  improcedente el presente amparo constitucional.  

Señaló  que en este asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, en  cuanto que, al verificar el sistema de consulta de procesos de la  página web de la rama judicial, se advirtió que el  accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación  contra la sentencia de segunda instancia, emitida dentro de la causa  laboral referenciada, instrumento que resultaba idóneo y  eficaz para dirimir el conflicto que plantea por esta vía  excepcional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme con  esta determinación, el accionante la impugnó  con la finalidad que sea revocada y se acceda a las pretensiones  consignadas en la demanda de tutela.  

Afirma que el  recurso extraordinario de casación era improcedente por  carecer de interés para recurrir, ya que la cuantía del  litigio no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, y adicionalmente, que (i) la tutela brinda una protección  inmediata sin tener que esperar el lapso extenso que tarda el juez  natural en resolver el asunto y (ii) el medio casacional no debe ser  agotado para acudir al juez constitucional.  

Insistió  que el reconocimiento pensional de invalidez debe hacerse desde la  fecha de estructuración consignada en el dictamen de  calificación de pérdida de la capacidad laboral, sin  declarar la prescripción de las mesadas.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

De  conformidad con lo normado  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del  Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015 –,  y el 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si frente a la providencia de segunda instancia proferida el 15 de  octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral  con radicado No. 66001310500420170033201,  se  cumple  el presupuesto de subsidiariedad y los demás requisitos  especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, y si debe concederse el amparo invocado.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La          acción de tutela es un mecanismo de amparo judicial creado          por el artículo 86 de la Constitución Política          para la protección inmediata de los derechos fundamentales,          cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o          los particulares en los casos allí establecidos.  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones          judiciales, su procedencia está sujeta a que se cumplan          ciertos presupuestos de carácter general y especial, entre          ellos el de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión          o actuación incurrió en una vía de hecho por          defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo,          de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente          o violación directa de la constitución (C-590/05 y          T-332/06).  

            

3. El          presupuesto de subsidiariedad que preside la acción de tutela          implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los          mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico          pone a su disposición para la protección del derecho,          en aras de la protección de los postulados de autonomía          e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea          posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la          materialización de un perjuicio irremediable,          evitando que esta se ejerza como medio judicial, alternativo,          adicional o complementario a los establecidos por el legislador.  

4.  En la labor  de definición del alcance de este esta exigencia, la doctrina  constitucional ha sostenido que la tutela no procede, por no tener la  condición de acción subsidiaria, cuando, (i) existe un  proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el  procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es  utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función  jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales  donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles  (C.C.S.T-103/2014).  

5.  En el caso  analizado, esta exigencia, como lo sostiene el tribunal a  quo, no  concurre, porque la decisión de segundo grado no fue recurrida  en casación, no obstante resultar procedente su ejercicio,  pues cuando se trata de la parte demandante, el interés  jurídico se determina con base en «las  pretensiones que no fueron acogidas en las instancias, si se trata  del actor, en ambos casos teniendo en cuenta las inconformidades  planteadas en el recurso de apelación» (CSJ  AL4042-2019, 31 de julio 2019, Rad. 74495).  

Lo  anterior, porque las pretensiones que no fueron acogidas,  corresponden a las sumas reclamadas desde el 1° de enero de 1996  hasta el 1° de abril de 20091,  fecha desde la cual se reconoció la pensión de  invalidez por las autoridades judiciales, en cuantía de un  salario mínimo legal mensual vigente por cada una de las 14  mesadas anuales y su correspondiente retroactivo, lo cual supera ab  initio el interés económico previsto en el artículo  86 del Código Procesal del Trabajo, de 120  salarios mínimos mensuales legales.  

6.  Ahora bien, al  margen de la discusión que pueda suscitarse en torno a su  procedencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que al  menos debe haberse intentado su ejercicio, antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional (CC T-1217/03), para que el funcionario  competente tome la decisión que corresponda.  

7. Adicionalmente  al incumplimiento de este presupuesto de procedencia, el accionante  no se esfuerza en identificar el defecto en que incurre la decisión  cuestionada, ni de su estudio aparece que se esté en presencia  de alguno de ellos. Tan solo afirma que el emolumento pensional de  invalidez debió ser reconocido desde la fecha de  estructuración consignada en el respectivo dictamen, de 30 de  diciembre de 1995, sin más precisiones.  

8.  Revisada la  actuación, se establece que el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Pereira, mediante sentencia del 24 de enero de 2019, (i)  declaró que ISABEL CRISTINA HENAO GAVIRIA tenía derecho  a disfrutar la pensión de invalidez a partir del 1° de  abril de 2009, en cuantía equivalente al salario mínimo  legal mensual vigente y por 14 mesadas anuales, (ii) aplicó la  excepción de prescripción a los emolumentos causados  con anterioridad al 24 de marzo de 2012, y (ii) ordenó el pago  de retroactivo pensional causado entre 24 de marzo de 2012 y 30 de  junio de 2014 por valor de $18.390.930 y los intereses moratorios  previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados   desde el 24 de julio de 2015 hasta el pago total de la obligación.  

9.  La Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, mediante providencia de segunda instancia del 15 de octubre  de 2019, confirmó la decisión recurrida,  a partir de los siguientes argumentos:  

            

a. La          jurisprudencia constitucional y de la Sala Laboral de la Corte          Suprema de Justicia tienen establecido que, en tratándose de          enfermedades congénitas o progresivas, la fecha de          estructuración de invalidez se debe declarar desde cuando          realmente el trabajador pierde su fuerza residual laboral, esto es,          desde el momento que no puede ejercer actividad laboral alguna para          lograr su subsistencia.  

            

b. En          el caso sometido de estudio, se acreditó probatoriamente que          las patologías valoradas por la Junta Regional de          Calificación del Quindío el 29 de octubre de 2009,          hipertensión arterial pulmonar severa, comunicación          interauricular y ductus arterial persistente, fueron catalogadas          como de carácter congénito.  

            

c. Que          la fuerza laboral productiva de ISABEL          CRISTINA HENAO GAVIRIA          realmente cesó el 31 de marzo de 2009, pues hasta esa fecha          laboró en el Colegio Técnico Comercial Diocesano y fue          su último periodo de cotización al sistema de          seguridad social en pensiones.  

            

d. El          fenómeno prescriptivo del retroactivo pensional reclamado          operó para las mesadas causadas con anterioridad al 24 de          marzo de 2012, pues la reclamación administrativa sólo          fue elevada hasta el 24 de marzo de 2015.  

10.  Como puede advertirse, la determinación de la autoridad  judicial accionada no se revela constitutiva de una vía de  hecho, pues no aparece que haya dejado de apreciar pruebas o las haya  valorado de manera incorrecta, por el contrario, la conclusión  devino de  la apreciación de los distintos elementos de prueba y del  dictamen de calificación de pérdida de la capacidad  laboral.  

También  consulta la normatividad sustantiva y los precedentes de la Sala de  Casación Laboral y la Corte Constitucional sobre las  patologías de progresión lenta y crónicas y el  momento a partir del cual en esto casos debe entenderse que opera la  pérdida definitiva de la capacidad laboral  (CSJ SL3275-2019, 14 de agosto de 2019, rad. 77459 y CC SU-588/16).  

11.  Recapitulando,  la determinación cuestionada no se revela inmotivada, ni  arbitraria, ni caprichosa, ni violatoria del ordenamiento jurídico,  por el contrario, se encuentra precedida de un análisis serio  y debidamente fundamentado en los hechos probados y las disposiciones  normativas y jurisprudenciales aplicables al caso, cuyo contraste  permite a esta Colegiatura arribar a conclusiones idénticas.  

12. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en  torno a una decisión judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar en estos casos su rescisión, ni para  continuar debatiendo indefinidamente la validez de sus  determinaciones.  

Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  27 de mayo de 2020  por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Equivalentes a 185 mesadas, es decir, 185 SMLMV, pues cada mesada          tiene valor de 1 SMLMV.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *