STP3613-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP3613 – 2020  

Tutela de 1ª  instancia n.° 109777  

Acta n° 90  

Bogotá D.  C., cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la tutela instaurada, mediante apoderado, por JOSÉ  TRINIDAD  MINORTA  QUINTERO  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía  12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y los Juzgados 23 Penal  Municipal con función de control de garantías y 12  Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a  la defensa y a la igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Ante  el Juzgado 23 Penal Municipal con función de control de  garantías de Bogotá, el 7 de marzo de 2019, la Fiscalía  General de la Nación imputó a JOSÉ  TRINIDAD  MINORTA  QUINTERO  cargos por concierto para delinquir, prevaricato por acción,  peculado por apropiación y peculado por apropiación  agravado. El juez constitucional le impuso a medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva intramural.  

La  causa fue asignada al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento  de Bogotá, ante quien se instaló la audiencia de  formulación de acusación el 20 de noviembre de 2019. En  ella, la defensa solicitó la nulidad de todo lo actuado,  incluyendo la formulación de imputación, en tanto  consideró que, en este acto, la fiscalía incurrió  en falencias en la descripción de los hechos jurídicamente  relevantes. La juez la negó, en decisión que fue  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

El  libelista estima que las autoridades accionadas avalaron una  imputación incompleta, sobre la base de hechos atípicos  y no circunstanciados. Solicitó, a través de la tutela,  la nulidad de todo lo actuado, a partir de la imputación.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 19 de marzo último, se aceptó el impedimento  manifestado por el Magistrado LUIS  ANTONIO  HERNÁNDEZ  BARBOSA.  

Avocado  el conocimiento del asunto, se ordenó la vinculación y  los traslados de rigor a las partes e intervinientes en el proceso  penal cuestionado.  

El  ciudadano Jorge Luis Horta Orozco, coacusado en el trámite  ordinario con MINORTA  QUINTERO,  manifestó que coadyuva la pretensión planteada en la  demanda.  

La  Fiscal 192 Seccional de Bogotá, argumentó que el  promotor, al interior del proceso penal, tiene a su alcance  mecanismos ordinarios de defensa, por manera que la acción de  tutela se torna improcedente. Esta postura fue compartida por el Juez  23 Penal Municipal con función de control de garantías  de esta misma ciudad.  

El  Procurador 358 Judicial Penal II estimó que el accionante no  ofreció motivos suficientes para sustentar la procedencia de  la intervención excepcional del juez de tutela.  

A  su turno, la Fiscal 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia  manifestó que las garantías fundamentales del  memorialista en ningún momento fueron desconocidas.  

La  Juez 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá consideró  que la negativa de la nulidad se ajustó a los parámetros  normativos y jurisprudenciales vigentes, por lo que solicitó  su desvinculación.  

El  apoderado judicial de Ecopetrol S.A. deprecó que el amparo se  declare improcedente, como sanción por incumplir el requisito  de inmediatez.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta  Corporación es competente para resolver la presente tutela en  primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Análisis  del caso  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política          establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido          para la protección inmediata de los derechos fundamentales,          cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o          los particulares, en los casos allí establecidos.  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones          judiciales, es necesario que cumpla, para su procedencia, entre          otros requisitos, el de subsidiaridad, y que se demuestre que la          decisión o actuación constituye una vía de          hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,          sustantivo, de motivación, por error inducido,          desconocimiento del precedente o violación directa de la          constitución (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. El accionante          cuestiona la actuación de la fiscalía, por estimar que          la imputación fáctica realizada en la audiencia de          formulación de la imputación es deficiente, y que la          decisión de los juzgadores de instancia de no acceder a la          solicitud de nulidad planteada en la audiencia de formulación          de la acusación por dicho motivo, es ilegal.  

            

4. El          requisito de subsidiariedad exige que el demandante, antes de acudir          a esta excepcional vía de amparo, agote todos los mecanismos          ordinarios y extraordinarios de defensa que tenga a su alcance, en          razón a que la acción de tutela no es un mecanismo          alternativo, ni paralelo, ni sustitutivo de dichos procedimientos.  

            

5. En el caso          analizado, esta exigencia no se cumple, porque, como se ha dejado          visto, el proceso penal dentro del cual se presentaron los actos          cuestionados, se encuentra en curso, y el accionante puede          reformular el reparo en la fase del juicio oral, o a través          de los recursos de apelación o de casación de la          sentencia, de llegar a ser su sentido adverso.  

6.  Esto torna improcedente el amparo, pues, en las condiciones  procesales anotadas, cualquier decisión del juez  constitucional, orientada a imponerla a la fiscalía una  imputación fáctica o jurídica determinada,  implicaría una interferencia injustificada en la órbita  de competencia de las autoridades judiciales ordinarias. Pero  además, porque la tutela no está instituida para  cuestionar decisiones con las que simplemente no se está de  acuerdo.  

La  tutela se declarará por tanto improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Declarar          improcedente          el amparo invocado.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUNTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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