STP6893-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP6893-2020  

Radicación  n°. 1245/111166  

Acta  152  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por  Leonardo Fabio Balcázar Andrade,  frente al fallo proferido el 8 de junio del año en curso, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que declaró  improcedente el amparo deprecado frente al Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

1.  En los hechos de la demanda se hace referencia a mediante sentencia  del 31 de agosto de 2016, dictada por un Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Antioquia condenó a LEONARDO FABIO BALCÁZAR  ANDRADE por el delito de concierto para delinquir agravado, en la que  le impuso la pena principal de 72 meses de prisión y le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

Por  cuenta de ese proceso se encuentra privado de su libertad desde el 22  de abril de 2016 y el control de la condena la ejerce actualmente el  Juzgado Quinto de EPMS de Tunja, despacho que mediante auto del 1 de  agosto de 2019 le negó el subrogado de libertad condicional,  por la valoración que hizo de la conducta punible.  

Posteriormente,  mediante providencia del 22 de noviembre, de nuevo le negó la  solicitud de libertad condicional, disponiendo estarse a lo resuelto  en la providencia anterior, además de analizar el tema con  base en la exclusión de beneficios del artículo 26 de  la Ley 1121 de 2006, por la fecha de los hechos “sin que la ley  1709 de 2014, en alguno de sus numerales haya derogado la norma en  comento”.  

Advierte  que ha descontado las 3/5 partes de la pena impuesta, por lo que el  factor objetivo dispuesto en la Ley 1709 de 2014 se encuentra  satisfecho y la citada normatividad no excluye de beneficios el  delito de concierto de delinquir agravado, luego no hay prohibición  para valorar la viabilidad del beneficio invocado, si además  se tiene en cuenta que no tiene antecedentes penales, o requerimiento  alguno durante la permanencia en el establecimiento de reclusión,  tiempo en el cual ha observado buena, como le ha sido calificada; no  registra sanciones disciplinarias y su arraigo familiar ya está  definido.  

En  cuanto a la valorada gravedad de la conducta, esta no puede basarse  simplemente en que se trata del delito de concierto para delinquir  agravado, sino confluyen otros factores relacionados con su  ejecución.  

Solicita  que se revoquen las decisiones adoptadas por el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y se le conceda el subrogado.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

El  A  quo  declaró improcedente el amparo en fallo del 8 de junio del año  que avanza, por falta de acreditación del presupuesto de  subsidiariedad. Esto, al estimar que el accionante no acudió a  las vías ordinarias que le ofrece el ordenamiento jurídico  a fin de cuestionar las decisiones que hoy ataca vía tutela.  

De  otro lado, advirtió que en todo caso, no se avizora el  quebrantamiento de los derechos fundamentales del accionante en las  determinaciones que resolvieron sobre la concesión de la  libertad condicional. Ello, comoquiera que las mismas se soportaron  en el artículo 64 del Estatuto Punitivo, modificada por la Ley  1709 de 2014, aplicable en su caso por favorabilidad, donde se  establece que para conceder la libertad condicional, el juez tiene el  deber de valorar la conducta punible, circunstancia que es la  cuestionada por el accionante.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien sustentó el disenso sobre  el mismo recuento fáctico y jurídico expuesto en el  libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja acertó al declarar  improcedente el amparo deprecado por  Leonardo Fabio Balcázar Andrade,  pues estimó que  las decisiones mediante  las cuales se negó la libertad condicional emitidas  el 1  de agosto y 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad, son  producto  de una interpretación jurídica respetable con apego a  las normas que gobiernan el asunto. Además de no acreditar el  presupuesto de subsidiariedad de la acción.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el presente evento el accionante cuestiona, por vía de tutela,  la decisión que negó el subrogado de libertad  condicional contenido en la providencia del 1 de agosto de 2019, así  como el auto que dispuso estarse a lo resuelto en determinación  anterior, del 22 de noviembre de 2019, emitidas por la autoridad  convocada. Esto, pues en su parecer, cumple el factor objetivo  dispuesto en la Ley 1709 de 2014, aunado a que la citada norma no  excluye de beneficios al delito de concierto para delinquir, por lo  que en su caso no resultaba procedente estudiar la prohibición  de subrogados contenida el articulo 68 A del Código Penal.  

De  otro lado, considera que en el estudio de su petición debió  tenerse en cuenta la no existencia de antecedentes penales, la  calificación de su conducta y la ausencia de sanciones  disciplinarias.  

No  obstante, debe precisarse que en el presente evento no se cumple con  el  presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela,  pues no acreditó el agotamiento de los  medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance,  como lo era la interposición de los recursos de reposición  y apelación contra las determinaciones que se pronunciaron  acerca del beneficio que ahora reclama.  

De  esta forma, se tiene que el  gestor desentendió  del deber que le asistía de presentar sus reclamos ante el  juez ordinario y así lograr un pronunciamiento dentro del  curso del diligenciamiento y en la etapa procesal respectiva.  Situación que torna improcedente el amparo deprecado.  

Sin  perjuicio de lo expuesto, la Sala encuentra que analizadas las  resoluciones del  1 de agosto y 22 de noviembre del año anterior,  proferidas en fase de vigilancia de la condena por la autoridad  judicial convocada a la presente acción, estas contienen  argumentos razonables,  pues se sustentan en las normas que gobiernan el instituto de  libertad condicional, como se expone en párrafos que siguen.  

En  efecto, el titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja (1  de agosto de 2019),  negó el otorgamiento del subrogado penal solicitado por el  actor. Así,  luego de estimar que en  aplicación del principio de favorabilidad la norma más  benigna al procesado era el artículo 64 del Código  Penal, modificada por la Ley 1709 de 2014, advirtió que el  sentenciado acreditaba el cumplimiento de las 3/5 partes de la  sanción que para el caso correspondía a 43 meses y 6  días, pues este demostraba entre tiempo físico y  redenciones un total de 46 meses y 19,5 días.  

Sin  embargo, aclaró que no sucedía igual con el componente  subjetivo correspondiente a la valoración previa de la  conducta punible, la cual debe efectuarse en aplicación  estricta del contenido de la sentencia condenatoria, y que en este  caso fue catalogada como grave. Dentro  de los argumentos esbozados expuso:  

“Respecto  de la valoración de la conducta punible el Juzgado fallador,  en el acápite de sustitutos penales precisó:  

(…)  

En  el presente caso no se cumple con el factor objetivo, y demás  el desempeño personal del sentenciado no permite deducir  fundadamente que estando purgando la pena de manera condicionada no  coloque en peligro a la comunidad, pues se trata de un delito que  demuestra en su actor una personalidad peligrosa en la medida que  agremiaciones criminales como en la que se enlistaba el hoy  enjuiciado aportan a la violencia en la que se encuentran sumido  nuestro país, que afecta especialmente a municipios como  Valdivia y sus aledaños, violencia en la cual la población  civil se encuentra en medio del conflicto entre organizaciones  delincuenciales en pugna por el control del tráfico de  estupefacientes. Y es que no se trata de decir que no tiene  antecedentes penales para deducir un buen desempeño personal,  pues la autoría del delito grave que se le endilga y por el  cual ahora se condena, lo muestra, repetimos, como una persona que  poco o ningún respeto y consideración tiene por su  prójimo, pues conociendo el objeto dañoso del grupo al  que pertenecía decidió agruparse con él, y  participar en las actividades que ponían en peligro a la  comunidad. Y es que la norma que consagra el beneficio a que hacemos  referencia, impone a los jueces, así como la Constitución  Nacional, velar no sólo por el castigo de los delitos sino  también, por la seguridad de la comunidad, y ello sólo  se cumple disponiendo el tratamiento intramural en establecimiento  penitenciario, de las personas que resultan ser responsables de esta  clase de delitos, el cual, insistimos, reviste mayor gravedad y  muestra a su autor no apto para vivir en comunidad.» (…)  

Como  se puede observar, en la valoración de las conductas punibles  desplegada por LEONARDO FABIO BALCAZAR ANDRADE, el juez fallador  además de hacer énfasis en la gravedad de las conductas  por él perpetrada, destacando la modalidad y gravedad de la  conducta punible del condenado, análisis que ahora vincula a  este Juzgado frente a la concesión de la libertad condicional  para el sentenciado, y toda vez que el delito es una manifestación  externa de la personalidad del infractor, lo que deja ver que el  comportamiento personal y social del aquí sentenciado, va en  contra del respeto de los bienes jurídicos protegidos por el  legislador, y su falta de valores y principios al desplegar este tipo  de conductas, deteriorando cada vez más la convivencia, el  respeto de la vida humana, siendo ésta la base de nuestra  existencia.  

En  este sentido, se estima que no puede eludirse por parte de este  Despacho tal criterio, pues el mandato del legislador es claro al  respecto; antes bien, se considera necesario que la pena impuesta  cumpla con los fines prevención especial y resocialización  señaladas por la ley, en procura de que el sentenciado encause  su comportamiento en el respeto por la vida ajena y la convivencia  pacífica.  

En  este contexto se colige que, contrario a lo señalado por el  demandante, la negativa del subrogado penal deprecado no tuvo  fundamento en la supuesta prohibción de beneficios por el tipo  de conducta delictual cometida; sino que, no se constató el  presupuesto subjetivo relacionado en la valoración de la  conducta del sentenciado, pues según el discernimiento del  fallador, el comportamiento de Balcázar  Andrade  evidenció la necesidad de que continuara con la ejecución  de la condena en el establecimiento carcelario.  

Y  ello es así, pues de conformidad con el artículo 64 de  la Ley 599 de 2000mofidicado por la Ley  1709 de 20143,  además del factor objetivo, se exige que la valoración  previa de la conducta punible atendiendo el contenido de la sentencia  condenatoria (CC  757-2014),  que en este caso fue catalogada como grave.  

De  otra parte, la determinación adoptada el 22 de noviembre de  2019, en la que se atendió la postulación del actor  sobre el mismo asunto, la autoridad judicial accionada se abstuvo de  emitir otro pronunciamiento de fondo, pues el sentenciado debía  estarse a lo ya decidido en providencia anterior (1  de agosto de 2019),  sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las  garantías constitucionales que integran el debido proceso del  peticionario.  

Si  bien es cierto, no existen restricciones en cuanto a las  oportunidades en las que el interesado pueda presentar solicitudes  ante el juez que vigila su condena, también lo es que esta  facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime  cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas  y legales.  

Entonces,  ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos  que introdujeran variación a la situación del  sentenciado con relación a la temática planteada, al  demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de  abordar nuevamente sobre ello, en aplicación de los principios  de economía procesal y eficiencia.  

De  esta manera, se colige que las  resoluciones judiciales censuradas  se  encuentran adecuadas  al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el  desconocimiento de los derechos fundamentales que  alega vulnerados el accionante.  Motivo por el cual,  la petición de amparo está destinada a fracasar por  improcedente.  

Así  las cosas, se  confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          Artículo          64. Libertad condicional.  El          juez, previa          valoración de la conducta punible,          concederá la libertad condicional a la persona condenada a          pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los          siguientes requisitos:          

1.          Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la          pena.          

2.          Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el          tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita          suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la          ejecución de la pena.          

3. Que          demuestre arraigo familiar y social.          

Corresponde          al juez competente para conceder la libertad condicional establecer,          con todos los elementos de prueba allegados a la actuación,          la existencia o inexistencia del arraigo.          

En          todo caso su concesión estará supeditada a la          reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de          la indemnización mediante garantía personal, real,          bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del          condenado.          

El          tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá          como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años,          el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de          considerarlo necesario.      

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