STP5681-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5681-2020  

Radicación  n.° 111474  

(Aprobación  Acta No.165)  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por LIZETH  FERNANDA ROJAS BOLAÑOS en  calidad de agente oficiosa de Josué  Alexander Campaña Fuertes contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de del Distrito Judicial de Neiva, el 16 de junio de 2020, mediante  el cual denegó por improcedente la protección invocada  contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

La  quejosa aduce que es víctima del conflicto armado interno y  desplazada por la violencia. Agrega que es madre de J.A.C.R de 12  años, niño que padece de “síndrome de Down  desde su nacimiento”. Explica que el chico recibe “periódicos  monitoreos y chequeos con 17 especialistas del sector de la salud”,  algunos practicados en lugares diferentes de la ciudad de Popayán  donde reside.  

Agrega  que Josué Alexander Campaña Fuertes, progenitor del  niño, se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario  Penitenciario de Pitalito Huila, donde purga pena por el punible de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Añade  que esa sanción la vigila el Juzgado 4 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Esta situación la  obliga asumir “la totalidad” de los gastos que genera el  sostenimiento del menor. Sostiene que, a través de la Oficina  Jurídica del penal, Josué Alexander Campaña  Fuertes la libertad condicional con fundamento en el artículo  64 del CP.  

Empero,  el pasado 10 de marzo el Juez Penitenciario negó el beneficio  por la gravedad y modalidad de la conducta punible. Advierte que él  ya ha cumplido 44 meses de los 65 meses de pena impuesta y que lo  decidido le resta posibilidad de subsistencia a su hijo que se  encuentra en condiciones de vulnerabilidad.  

Destaca  que la decisión la recurrió el penado sin que hasta  ahora notifique lo resuelto; sin embargo, “parece ser que el  juzgado en mención no estuvo recepcionando correspondencia”,  aunque tampoco “ha facilitado correo electrónico y el  teléfono no lo contestan”.  

En  consecuencia, reclama “se conceda el beneficio de la libertad  condicional al padre del menor, (…), pues de no ser así las  condiciones de vida del menor desmejorarán dada la situación  actual de la madre, al encontrarse imposibilitada para trabajar,  pagar arrendo, alimentos, así como también de cuidar y  velar por su bienestar.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró  improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se cumplían  a cabalidad el requisitos de legitimidad por activa, pues  LIZETH FERNANDA ROJAS BOLAÑO no  acreditó las circunstancias que le impedían a su  agenciado Josué Alexander Campaña Fuertes  presentar directamente la acción de  tutela, así como tampoco adujo si tenía alguna  imposibilidad física o mental que le imposibilitara ejercer  sus derechos y que el solo hecho de estar privado de la libertad no  era una condición que lo inhabilitara para ello.  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante impugnó el fallo proferido en  primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por LIZETH FERNANDA ROJAS BOLAÑOS  en calidad de agente oficiosa de  Josué Alexander Campaña Fuertes  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal de Decisión  del Tribunal Superior de Neiva, el 16 de junio de 2020.  

La tutela es un instrumento  jurídico previsto para la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento  preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares. Por su carácter residual sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO.  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar  

si la accionante se  encuentra legitimada en la causa por activa para promover la presente  acción de tutela a favor del padre de su hijo, Josué  Alexander Campaña Fuertes,  actualmente privado de la libertad en un centro carcelario.  

Sobre este aspecto, señala  el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela  «…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Resalta  la Sala).  

De lo anterior, se puede  establecer la posibilidad de que el amparo sea promovido por el  titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de  forma directa, a través de representante legal o por conducto  de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además,  contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.  

De tiempo atrás ha  sostenido esta Sala que en los eventos en los cuales el titular de  los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su  propia defensa, puede actuar a su nombre un agente  oficioso siempre y cuando demuestre  siquiera sumariamente la limitante física o psíquica  que le impide actuar a aquel directamente o a través de su  representante (Ver CSJ ATP081-2020; ATP1158-2015; ATP812-2015 y  ATP6360-2014, entre otros).  

No obstante, lo anterior, en  recientes decisiones1,  se ha considerado morigerar tales condicionamientos dada la  actual coyuntura en la que se encuentra el territorio nacional,  derivada de la declaratoria de emergencia social y económica  por cuenta del denominado coronavirus COVID-19.  

El asunto que aquí se debate merece igual  consecuencia jurídica, esto es, la flexibilización, por  esta única oportunidad y de manera excepcional, de los  requisitos para la interposición de la acción de tutela  bajo el instituto de la agencia oficiosa, pues al igual que en las  decisiones citadas, se trata de una persona que se encuentra privada  de la libertad y el amparo reclamado sobre valores jurídicos  de rango superior como la vida y la salud.  

Aunque en principio la  decisión impugnada se ajustó a la jurisprudencia  vigente sobre la materia, de conformidad con lo expuesto en  precedencia resulta necesario optimizar en mayor medida la garantía  de acceso a la administración de justicia y procede al estudio  de fondo de la demanda.  

Así las cosas,  aplicada la excepción de la exigencia del presupuesto de  procedibilidad de legitimación por activa en el presente  asunto, lo propio será revocar la decisión impugnada  para que el juez de primera instancia proceda a emitir un  pronunciamiento de fondo en la demanda de tutela formulada por LIZETH  FERNANDA ROJAS BOLAÑOS en  calidad de agente oficiosa de Josué  Alexander Campaña Fuertes.  

En mérito de lo  expuesto, LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE  TUTELAS NO. 1,  

RESUELVE  

1. REVOCAR la  decisión impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte  motiva de esta decisión.  

2. DEVOLVER el  expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Despacho  del Honorable Magistrado Hernando Quintero Delgado, para que proceda  a emitir pronunciamiento de fondo dentro de la presente demanda.  

3. NOTIFICAR lo  aquí dispuesto al accionante y su  agente oficiosa.  

Cúmplase  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          CSJ rad. 235          may. 12 de 2020 y CSJ rad. 679 jun. 16 de 2020.      

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