STP6892-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP6892-2020  

Radicación  n° 1118/111056  

Acta  147  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala decide  la impugnación interpuesta por  la Administradora  Colombiana de Pensiones  (Colpensiones),  frente  al fallo proferido el pasado 18 de marzo por la Sala  de Casación Laboral,  por medio de la cual amparó el derecho fundamental al debido  proceso de Bertha  Marlene Beltrán Prieto,  presuntamente vulnerado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y la entidad recurrente.  Al trámite fueron  vinculados el Juzgado 37 Laboral del Circuito  de esta ciudad, la impugnante,  la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de Estado  y la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S.A. y Porvenir S.A., intervinientes en el ordinario laboral con  radicación n.º 2018-00379.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada, fueron reseñados por la Sala de  Casación Laboral de la siguiente forma:  

Bertha  Marlene Beltrán Prieto,  manifestó  que nació el 3 de julio de 1964; que hasta el 25 de noviembre  de 1994 estuvo afiliada al régimen de prima media con  prestación definida, porque fue trasladada sin información  a la Protección S.A.; que el asesor de dicha empresa no la  asesoró, y que al advertir lo anterior presentó demanda  ordinaria laboral, con el objeto de obtener la ineficacia de la  afiliación.  

Expuso  que el proceso le correspondió al Juzgado 37 Laboral del  Circuito de Bogotá; que por audiencia de 23 de mayo de 2019  accedió a sus pretensiones; que Colpensiones apeló; que  el 27 de agosto de 2019, el Tribunal accionado resolvió  revocar la decisión; que uno de los magistrados salvó  voto, y que con ello se está desconociendo el precedente  jurisprudencial, trazado por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

Pidió,  como consecuencia de los hechos narrados:  

(…)  dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 27 de agosto  de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, (…) y se proteja los  derechos fundamentales (…) ORDENAR al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá (…) que dentro del término  de CINCO (5) días siguientes a la notificación del  fallo, proceda a dictar nuevamente sentencia acorde a derecho.  

FALLO  RECURRIDO  

El  A  quo  constitucional, en providencia de 18 de marzo de  2020,1  amparó  la garantía judicial al debido proceso de la accionante, al  paso que dispuso la siguiente:  

SEGUNDO:  DEJAR  SIN EFECTOS la  decisión del 27 de agosto de 2019, proferida por la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  para que en el término de diez (10) días contados a  partir de la notificación de la presente sentencia, profiera  nueva decisión,  teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

TERCERO:  EXHORTAR al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en  lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación  y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera  rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.  

Lo  precedente, tras considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá, en fallo de 27 de agosto de 2019, desconoció  el  precedente jurisprudencial fijado en los pronunciamientos CSJ  SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22  nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ  SL4989-2018, concerniente  a “la  elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales  existentes”.  

Tal  criterio consiste en que la referida escogencia debe estar precedida  de una “decisión  libre y voluntaria”.  De tal suerte que las administradoras de pensiones deben “brindar  a sus afiliados una asesoría que les permita tener los  elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la  decisión tomada al momento del traslado”.  Ello, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen  de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o  si está próximo a pensionarse.  

Lo  anterior, dado que  es “evidente”  que la autoridad judicial censurada en segundo grado centró su  negativa de acceder a la ineficacia del traslado, al dar por probado  que “el  consentimiento de la demandante fue informado, con la simple  suscripción del formulario de afiliación”.  Así mismo, al afirmar que “solo  en los eventos en los que existen consecuencias negativas por el  cambio de régimen del afiliado,  es  que es procedente la ineficacia peticionada”,  y comoquiera que la demandante “no  era beneficiaria del régimen de transición, ello  impedía la prosperidad de sus pretensiones”.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por Colpensiones,  quien indicó que no  existe algún vicio en el desconocimiento del precedente  judicial o una vulneración de derechos  fundamentales, pues la interpretación dada por el Tribunal  Superior de Bogotá, respecto del caso, fue producto de un  debido estudio y dentro de su autonomía  judicial.  

Añadió  que dicha autoridad explicó de manera detallada y razonada los  motivos por los cuales se apartó de  dicha jurisprudencia, con lo cual dio cumplimiento a los requisitos  esgrimidos en la sentencia CC-SU354 de 2017.  

Así,  afirmó que la demanda de tutela debe declararse improcedente,  ya que este no es el mecanismo adecuado para conseguir la  satisfacción del derecho reclamado por la peticionaria, dado  que no puede constituir una tercera instancia para analizar el  litigio objeto de debate, aunado a que no cumple con las causales de  procedibilidad que permita “revocar”  la decisión judicial.  

Igualmente,  señaló que, al solicitarse la nulidad en el cambio de  régimen pensional, la accionante es la que debe acreditar los  vicios en el consentimiento en que le hicieron incurrir para efectuar  el mismo, por lo que en este caso la carga de la prueba debe recaer  en manos de la señora Bertha  Beltran Prieto.  Insistió en que, para recuperar  el régimen de prima media, se requiere  cumplir con los requisitos del régimen de transición,  tal como fue señalado en la sentencia  de la Corte Constitucional SU-062 DE 2010.  

Finalmente,  manifestó que el juez constitucional no puede dirimir este  conflicto, pues excede de sus dominios, por cuanto no fue acreditado  una violación a un derecho fundamental ni la configuración  de un perjuicio irremediable, y que al hacerlo irrespetaría la  autonomía judicial,  el precedente de la Corte Constitucional y afectaría  ostensible y gravemente el sistema  pensional, pues causa un grave impacto fiscal.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

El  problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al amparar el derecho fundamental al  debido proceso de Bertha  Marlene Beltrán Prieto,  al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  emitió una sentencia desconocedora del precedente judicial  dictado desde hace una década por la Sala de Casación  Laboral, en cuanto al tópico de “la  elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales  existentes”.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros  pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ  STP14404-2018).  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta  herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa. Asimismo, en aquellos eventos en los cuales es expedido  un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad.  Por último, en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de  las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

De  tal forma, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales2  y  especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta  en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el caso objeto de debate, la recurrente busca se deje sin efecto el  fallo emanado el  27 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá,  que revocó la decisión emitida por el juez de primera  instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas frente a  las pretensiones relacionadas con la declaración de ineficacia  de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación  Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.  

La  inconformidad de la gestora radica, principalmente, en que la  providencia fustigada no tomó de presente que su traslado  entre regímenes estuvo antecedido por un vicio en el  consentimiento; además de desconocer el precedente de la Sala  de Casación Laboral. Razones por las que cataloga al fallo  como trasgresor de sus garantías constitucionales.  

Sobre  el particular, se anticipa que se confirmará la sentencia de  primera instancia, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá emitió la sentencia que hoy se cuestiona,  desconociendo el precedente judicial del órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria en materia laboral. En ese orden de  ideas, se analizarán los presupuestos generales de  procedibilidad de la acción, para luego exponer las razones de  la configuración de la causal de procedibilidad de la acción  contra sentencias judiciales aludida.  

Requisitos  genéricos de procedibilidad de la acción.  

Respecto  de los requisitos generales se tiene en el presente caso:  

(i)  Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia  constitucional, dado que se invoca la vulneración de derechos  fundamentales en la decisión adoptada por parte del Tribunal y  los efectos nocivos que, según la actora, producirá esa  decisión en el posterior reconocimiento de su pensión.  

(ii)  La accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, y  aunque está demostrado que Bertha  Marlene Beltrán Prieto tuvo  la oportunidad de impugnar en casación la providencia  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  que reprocha por esta vía, se impone flexibilizar este último  y otorgar la protección reclamada. Esto, ante la evidente  concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo  relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual torna  necesaria la intervención extraordinaria del juez  constitucional a fin de hacer prevalecer la dimensión  jurídica, política y social de la Constitución  de 1991 (CSJ STP12082-2019 rad. 106180 y CSJ STP 17447 -2019 rad.  107988).  

Ahora  bien, en relación con los argumentos presentados por la  entidad impugnante relativos al desconocimiento de este presupuesto,  ha de indicarse que la Sala de Casación Laboral, en fallo  STL13133-2019, manifestó que el requisito de subsidiariedad no  es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, «al  punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración  de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos  efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no  concederse el amparo, se consumaría un daño  irreparable».  

(iii)  En cuanto al requisito de la inmediatez, este  se cumple en la medida que el fallo combatido data de 27  de agosto de 2019 y  la demanda de tutela se interpuso el 19  de febrero de  la presente anualidad; es decir, trascurridos menos de 6 meses.  

(iv)  De otra parte, la actora identificó de manera razonable los  hechos que generaron la vulneración de las garantías  fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó  expuesto en el acápite de antecedentes.  

(v)  Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia  de tutela.  

Desconocimiento  del precedente de la Sala de Casación Laboral.  

La  Corte Constitucional (CC T-459 de 2017) ha puntualizado que «el  desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario  judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de  cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos  (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan  una situación fáctica similar a los decididos en  aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que  justifique el cambio de jurisprudencia».  

Así  mismo, encontramos que la Corte Constitucional, en sentencia T-540 de  2017, indicó que, por regla general, los jueces se  encuentran obligados a respetar el precedente judicial cuando,  al resolver el caso, encuentren similitudes fácticas y  jurídicas, esto en virtud de principios como la igualdad de  trato, la seguridad jurídica, la confianza legítima y  la buena fe depositada en la administración de justicia, dado  que el precedente es considerado como las  razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso  particular.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá accionada, en la  sentencia emitida el 27 de agosto de 2019, afirmó que, cuando  de anular traslado de régimen se trata, solo aplicaba a los  beneficiarios del régimen de transición o a aquellos  que tuviesen un derecho consolidado, situación en la que no se  encontraba Bertha  Marlene Beltrán Prieto.  

Dicho  razonamiento dista del verdadero criterio que sobre este tema ha  sentado la Sala de Casación Laboral, como pasa explicarse.  

Ese  órgano de cierre jurisdiccional. en providencia CSJ  SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838, puntualizó que no es  cierto que la jurisprudencia sólo conceda la viabilidad de  decretar la nulidad del traslado cuando existe una expectativa de  pensionarse, como lo han venido afirmando algunas Salas de Decisión  de los Tribunales, sino que opera en todos los eventos, dado que la  validez del deber de información, que es la causal que se  invoca en esos casos,  es  predicable frente a la validez del acto jurídico del traslado,  considerado en sí mismo.  

Así,  en la mencionada decisión, la Sala de Casación Laboral  puntualizó:  

4.  El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a  la nulidad del traslado.  

Finalmente,  la Corte considera necesario hacer una precisión frente al  razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta  Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el  afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener  consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia  consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ SL  31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov.  2011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo económico  inmediato.  

Tal  argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la  jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de  expectativa pensional o derecho causado para que proceda la  ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de  información. [negrilla  fuera del texto].  

De  hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ  SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22  nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ  SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y  SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben  suministrar al afiliado información clara, cierta,  comprensible y oportuna de las características, condiciones,  beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de  régimen pensional y, además, que en estos procesos  opera una inversión de la carga de la prueba en favor del  afiliado.  

Lo  anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho  consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está  próximo o no a pensionarse, dado que la violación del  deber de información se predica frente a la validez del acto  jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto,  desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.  

De  todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurrió  en cuatro errores jurídicos: (i) al considerar que solo hasta  el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de  información; (ii) al referir que la simple afirmación  de haberse trasladado de régimen de manera libre y voluntaria  es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de  la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance  de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un  perjuicio inmediato.  

De  otra parte, la autoridad convocada arguyó que el deber de  información a cargo de las AFP se da por demostrado con la  firma del formulario de afiliación, en el que consta que esta  se realiza en forma libre, espontánea y sin presiones, máxime  cuando era obligación de la demandante demostrar «que  la AFP la hizo incurrir en un error que le ha generado una lesión  injustificada en su derecho de acceso a la prestación  pensional».  

Lo  anterior, también desconoce el precedente fijado por la Sala  de Casación Laboral, según el cual:  

(i)  El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación,  en este caso, en el de afiliación a otro Fondo, es  insuficiente para afirmar que existió un consentimiento  informado «entendido  como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento  o un servicio, la comprensión por el usuario de las  condiciones, riegos y consecuencias».  

(ii)  Corresponde a la Administradora del Fondo de Pensiones demostrar  dentro del proceso laboral que sí cumplió con la carga  antes mencionada, por ser quien está en posición de  hacerlo.  

Así,  sobre este presupuesto, en la sentencia de casación antes  referida, que a su vez remitió a lo señalado en la  sentencia CSJ SL19447-2017, expuso:  

Para  el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto  jurídico de traslado, pues basta la consignación en el  formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y  voluntaria.  

La  Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del  formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos  preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la  afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha  efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo  de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar  por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan  un consentimiento, pero no informado.  

Sobre  el particular, en la sentencia CSJ SL19447-2017 la Sala explicó:  

De  esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe  estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario,  como mínimo, acerca de las características,  condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los  regímenes pensionales, así como de los riesgos y  consecuencias del traslado.  

Por  tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e  insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ  SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes  de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por  el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su  afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado  antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara,  cierta, comprensible y oportuna.  

Como  consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo  error jurídico al sostener que el acto jurídico de  traslado es válido con la simple anotación o  aseveración de que se hizo de manera libre y voluntaria y, por  esa vía, descartar la necesidad de un consentimiento  informado.  

3.-  De la carga de la prueba – Inversión a favor del  afiliado  

Según  lo expuesto precedentemente, es la demostración de un  consentimiento informado en el traslado de régimen, el que  tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que  ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.  

Bajo  tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde  demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió  la información debida cuando se afilió, ello  corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse  materialmente por quien lo invoca.  

En  consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no  suministró información veraz y suficiente, pese a que  debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió  voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la  validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación  se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se  suministró la asesoría en forma correcta. Entonces,  como el trabajador no puede acreditar que no recibió  información, corresponde a su contraparte demostrar que sí  la brindó, dado que es quien está en posición de  hacerlo.  

Como  se ha expuesto, el deber de información al momento del  traslado entre regímenes, es una obligación que  corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su  ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la  lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen,  así como prever los riesgos y efectos negativos de esa  decisión.  

En  el anterior contexto, es claro que la Sala Laboral de Tribunal  Superior de Bogotá, en la sentencia de segunda instancia  atacada, incurrió en la causal específica de  procedencia de la tutela de desconocimiento  del precedente,  por las siguientes razones:  

Partió  de un supuesto equivocado al afirmar que la línea  jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral prevé  la posibilidad de anular el traslado del régimen de prima  media al de ahorro individual -únicamente-  cuando existe una expectativa legítima de adquirir el derecho  pensional o cuando se trata de personas pertenecientes al régimen  de transición. Siendo que, como pasó de verse, la  postura reiterada por ese órgano de cierre es totalmente  contraria, esto es, que procede en todos los casos, es decir, se  tenga o no una expectativa pensional.  

Además,  sostuvo que el deber de información que le asistía a la  Administradora del Fondo de Pensiones AFP se suplía con la  sola firma del formulario de afiliación, lo cual daba cuenta  que este se dio de manera libre y espontánea.  

De  acuerdo con el precedente traído a colación, esa sola  afirmación no podía ser el fundamento para aseverar que  existió consentimiento de la actora en su traslado. Por el  contrario, correspondía al Tribunal analizar si se trató  de un «consentimiento  informado»,  que, se resalta, de ninguna manera puede entenderse satisfecho con el  simple diligenciamiento del formulario de afiliación a  cualquiera de las Administradoras de esos Fondos.  

Y,  sobre esa base, tampoco se analizó si, en el caso en concreto,  la Administrador de Fondo de Pensiones involucrada cumplió la  carga de la prueba dentro del proceso.  

Por  las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados  por la Sala de Casación Laboral que concedió el amparo,  se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

1          Magistrado ponente: Gerardo          Botero Zuluaga.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *