STP5741-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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      JAIME          HUMBERTO MORENO ACERO          

Magistrado          ponente          

          

STP5741-2020          

Radicación          n° 1086/111027          

Acta          n.° 147          

          

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil          veinte (2020).          

          

ASUNTO          

          

Decide la Corte la impugnación presentada por el Instituto          Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad          de Servicios Penitenciarios          y Carcelarios (USPEC), el          Consorcio PPL 2019, la ARL Positiva, la Gobernación          del Meta y la Alcaldía Mayor de Villavicencio,          contra el fallo proferido el 7 de mayo del año en curso, por          la Sala Penal del Tribunal          Superior de Villavicencio,          que concedió el amparo de los derechos a la vida y a la salud          de ÁLVARO BARRAGÁN MARTÍNEZ, quien actuó          a través de la agente oficiosa Luz Herminda          Álvarez Sánchez -compañera          permanente- presuntamente vulnerados por          los impugnantes y la Empresa Social del Estado del municipio de          Villavicencio y las Secretaría de Salud del Meta y de          Villavicencio, trámite al    

que fueron vinculados la Presidencia de la República, los  Ministerios de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito  Público, del Interior y el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte interesada fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la forma como  sigue:  

                      

Manifestó                          el agente                          oficioso que                          el señor                          Álvaro                          Barragán                          Martínez          

se encuentra                          privado de la libertad en la cárcel de Villavicencio,          

ante                          la condena                          impuesta por                          el Juzgado                          Cuarto Penal                          del Circuito          

de                          Villavicencio dentro del radicado 50 001 60 000 2019 00211          

00, a una                          pena de prisión de 41 meses, por el punible de          

cohecho                          propio en concurso heterogéneo con prevaricato por          

omisión,                          y se le negó la suspensión condicional de la                          ejecución de          

la pena y                          prisión intramural; e igualmente presenta una segunda          

condena de 54                          meses de prisión por la conducta punible de          

concusión                          proferida por el “Juzgado Primero Penal Municipal con          

función                          de Control de Garantías de Villavicencio”-sic-,                          dentro          

del radicado                          50001 6000 567 2017 01590 00; de las cuales          

ha                           cumplido        14        meses        de                          detención domiciliaria y 18                          meses          

intramural.                          Destacó que el 19 de abril le diagnosticaron al señor          

Álvaro                           Barragán  Martínez                           coronavirus,        además,        sufre        de          

diabetes, por                          lo que los funcionarios del INPEC                          procedieron                          a          

aislarlo                          dentro de un alojamiento con más                          de 30 personas          

que        presentan        COVID-19.Precisó        que,        el        panorama        es          

desalentador,                          pues dentro del centro carcelario se encuentra 78          

contagiados                          (58 internos), 16 dragoneantes, 1 auxiliar de servicio          

militar, 1                          enfermera jefe, 1 chef, y tres internos ya han fallecido,          

sin que                          existan medicamentos, ni elementos de bioseguridad, y          

cuentan                          con un                          solo médico                          en el                          día;                          además,                          el                          hacinamiento                          que          

presenta el                           centro carcelario es del  98%,  sin                          que        el        Personero          

Municipal,        ni        la        Procuraduría        Provincial                          de        Villavicencio,          

intervengan.                          Por lo expuesto, solicitó se le conceda la detención    

domiciliaria al  señor Álvaro Barragán Martínez en la  carrera 37 No. 29-14 barrio Guatapé de Villavicencio, y/o el  traslado al hospital asociado a la EPS, que reúna las  condiciones óptimas para proteger sus derechos fundamentales a  la salud y vida. Y como medidas provisionales solicitó que se  ordene a las accionadas garantizar el traslado a un hospital y  dotarlo de elementos de bioseguridad como tapabocas, guantes, jabón  y alcohol; además, la atención integral por  profesionales de la salud.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, declaró  improcedente por subsidiariedad el amparo en relación con la  pretensión de concesión de la prisión  domiciliara transitoria, sobre la base de que sólo durante el  trámite de la tutela, ÁLVARO BARRAGÁN  MARTÍNEZ presentó petición en tal sentido  ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de ese distrito – encargado de vigilar el  cumplimiento de la sanción-, quien aún estaba en  término para pronunciarse.  

En relación con los derechos a la salud y la vida, concedió  el amparo de los mismos a ÁLVARO BARRAGÁN MARTÍNEZ.  Para ello partió del hecho cierto de que dicho ciudadano fue  diagnosticado positivo para COVID 19; que se encuentra en una zona de  aislamiento, junto con las personas que como él resultaron  positivo; y que no existe registro de la atención médica  que se ha brindado a dicho ciudadano.  

En tal virtud, ante las implicaciones de lo anterior ordenó:  

“Tercero:  Ordenar al  Consorcio de  Atención  en Salud  PPL 2019  […] para  que a  través  de sus  profesionales  contratados,  remitan en  el término de cuarenta y ocho (48)  horas contados a partir de la notificación de la presente  decisión, historia clínica del señor ALVARRO  BARRAGÁN MARTÍNEZ en el que se reporte atención  médica reciente dado que es paciente positivo de COVID-19, al  Juzgado Segundo  de Ejecución  de Penas  y Medidas  de Seguridad  de Villavicencio.  

Cuarto:  Requerir al Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,  para que una vez reciba la historia clínica del señor  ALVARO BARRAGÁN MARTÍNEZ, y de advertir un posible  estado grave de enfermedad, proceda a tomar la decisión  correspondiente de conformidad con el mencionado Decreto  534 de  2020 o  acorde con  lo regulado  en el  artículo  68 del  Código Penal”.  

De otra parte, a partir de lo informado por las autoridades  penitenciarias y públicas vinculadas a la tutela y por el  Fondo de Atención en Salud PPL pudo establecer que para el 3  de mayo del año en curso, el establecimiento carcelario  contaba con 508 contagiados y que, si bien se había provisto  al establecimiento de reclusión de elementos de seguridad y  adoptada algunas medidas tendientes a contener la propagación,  lo cierto es que, ante esa cifra, se hacía necesario impartir  órdenes tendientes a garantizar que se valoren las actuales  condiciones, se establezcan cifras exactas de los insumos que se  requerirán para garantizar la continuación de las  medidas de contención y adopción de algunas medidas. En  tal virtud, ordenó:  

QUINTO:  ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho horas (48)  contados a  partir de  la notificación  del presente  fallo, se  realice  

Consejo de  Seguridad en el que participe un miembro del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, un miembro del Consorcio de Atención  en Salud PPL, un miembro de la ARL POSITIVA, un miembro de la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Gobernador del Meta, el  Alcalde Municipal de Villavicencio, un representante de la Empresa  Social del Estado del Municipio de Villavicencio, un funcionario de  la Secretaría Local de Salud de Villavicencio  y uno  de la  Secretaría  de Salud  del Meta  en la  que se  establezca y se disponga lo siguiente:  

•La  Secretarías de Salud Local de Villavicencio y Departamental  del Meta, la ARL POSITIVA, la Empresa Social del Estado  del Municipio  de Villavicencio,  deberán   determinar  la  cantidad   de elementos de bioseguridad que se  requieren de forma mensual para atender al  personal recluso, funcionarios del INPEC,  y personal externos que presta servicios  al interior del  centro de reclusión del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Villavicencio.  

•Establecido  lo anterior, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, la ARL POSITIVA, la Unidad de  Servicios Penitenciario y Carcelarios y el  Establecimiento  Penitenciario   y   Carcelario de Villavicencio,  deberán determinar sí el presupuesto asignado  y los  elementos entregados satisfacen la cantidad de elementos mensuales  que determinen las Secretarías de Salud Local de Villavicencio  y Departamental del Meta y la Empresa Social del Estado del Municipio  de Villavicencio, deben suministrarse mensualmente; de lo contrario,  disponer de las medidas administrativas y presupuestales suficientes  para adquirir elementos de bioseguridad que señalen las  Secretarías de Salud Local de  Villavicencio y  Departamental  del Meta,  la Empresa  Social del Estado del Municipio de  Villavicencio y la ARL POSTIVA.  

                                                                                            

* Instituto                                                                      

Nacional                                                                      

Penitenciario                                                                      

y                                                                      

Carcelario,                          la                                                                      

Unidad                                                                      

de          

Servicios                           Penitenciario        y        Carcelarios, la ARL                          POSITIVA, el          

Consorcio                          Fondo de Atención en Salud PPL y el Establecimiento          

Penitenciario                           y  Carcelario de                          Villavicencio,        deberán        establecer          

periodicidad                          y fecha de entrega de los elementos de bioseguridad          

conforme                          a lo                          acordado por las Secretarías de                          Salud Local de          

Villavicencio                          y Departamental del Meta, la ARL POSITIVA, la          

Empresa                          Social del Estado del Municipio de Villavicencio.    

•La  Secretarías de Salud Local de Villavicencio y Departamental  del Meta y la Empresa Social del Estado del Municipio de  Villavicencio, deberán determinar que personal recluso  requieren de aislamientos provisionales de acuerdo con su condiciones  médicas, contagios COVID-19 y personas asintomáticas.  

•Determinado  lo anterior, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, la Unidad de Servicios  Penitenciario y Carcelarios, la Gobernación del Meta y la  Alcaldía Municipal de  Villavicencio,  de manera conjunta  deberán disponer de las medidas administrativas y  presupuestales, para asignar lugares de aislamiento  fuera del  Establecimiento  Penitenciario y  Carcelario de  Villavicencio, que  tenga la  capacidad de  recluir al  personal  recluso de acuerdo con la división  que  efectúen  la  Secretarías  de  Salud Local de  Villavicencio y Departamental del Meta y la Empresa Social del Estado  del Municipio de Villavicencio; lugares en los que se brinde las  condiciones de seguridad, salud, alimentación, y hospedaje  necesarias al personal  recluso.  

•Del mismo  modo, el Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios, la  Gobernación del Meta y  la Alcaldía Municipal de  Villavicencio,  de manera conjunta deberán disponer de las  medidas administrativas y presupuestales, para asignar lugares para  funcionarios del INPEC y  personal que labore dentro del centro  de reclusión; lugares  en los que se brinde las condiciones de alimentación, aseo  personal y hospedaje tanto para descansar como para mantenerse en  cuarentena cuando no se encuentre prestando el servicio, con  la  finalidad de evitar la propagación de contagio por  COVID-19.  

•Finalmente,  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de  Servicios Penitenciario y Carcelarios, Consorcio Fondo Atención  en Salud PPL 2019 y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Villavicencio, deberán disponer de las medidas administrativas  y presupuestales suficientes para la desinfección diaria del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –  

INPEC-  

El  Coordinador de Grupo de Tutelas partió por señalar que   Luz  Herminda Álvarez  Sánchez   carece  de legitimidad  

para actuar como agente oficioso de   ÁLVARO  BARRAGÁN  

MARTÍNEZ, en la medida que éste no se encuentra  en imposibilidad física de asumir su propia defensa, pues, las  oficinas jurídicas de los establecimientos carcelarios están  funcionando normalmente.  

De otra parte, considera que mediante la acción de tutela se  deben adoptar decisiones inter partes, más no erga omnes, es  decir, las órdenes que se impartan, como sucedió en  este asunto, no pueden tener alcance general, impersonal y abstracto,  sino particular y concreto.  

Aduce que no se tuvieron en cuenta los argumentos, ni los esfuerzos  que ha demostrado el INPEC para proteger, prevenir y mitigar los  efectos de la pandemia al interior del Establecimiento Penitenciario  y Carcelario de Villavicencio y se le impone la adopción de  “medidas administrativas y presupuestales” que  corresponden al USPEC.  

Señala  además que,  “no se  puede  considerar  desde esta  coordinación que la decisión  más apropiada  sea trasladar y agravar el hacinamiento a otros establecimientos  penitenciario y carcelarios”.  

Describe que, la  responsabilidad de la población privada de la libertad siempre  se ha endilgado al INPEC, cuando lo  cierto es  que, de  conformidad con  el artículo  17 de la  Ley 65 de 1993, “corresponde a los  departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al  Distrito Capital de Santafé de  Bogotá, la creación,  fusión o supresión,  dirección,  

organización,  administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles  para las personas detenidas preventivamente”,  es decir, de quienes ostentan la condición de sindicados.  

Unidad de  Servicios Penitenciario y  Carcelarios –  

USPEC-  

La Jefe de la  Oficina Asesora Jurídica señaló que el USPEC  no tiene  competencia para  cumplir la  orden de  tutela y que ésta recae en el Fondo de  Atención en Salud para la Población Privada de la  Libertad –creado en la Ley 1709 de 2014 “como  una cuenta especial de la Nación,  con independencia patrimonial,  contable y  estadística”,  con quien  celebró el  “Contrato de  Fiducia  Mercantil No.  145 de  2019, de  fecha 29  de marzo  de 2019”.  Que en  virtud de  dicho contrato,  el mencionado Fondo ha realizado la entrega de los elementos de  bioseguridad necesarios para la protección de la salud de los  internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario.  

Igualmente, ha impartido directrices a la Gerente General del  Consorcio Fondo de Atención en Salud 2019, tendientes a que  capacite al personal médico que se contrate para la atención  de pacientes COVID y se cumplan todos los protocolos y parámetros  que ha diseñado el Ministerio de Salud y de la Protección  Social en materia de elementos de bioseguridad, así como la  observancia de los protocolos para evitar su propagación  (describe cada uno de ellos).  

Finalmente, solicita modificar el fallo de tutela, en el sentido de  excluir a la USPEC de la orden.  

Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019  

La apoderada partió por explicar que ese Consorcio está  integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) y  actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo  del Fondo Nacional de Salud para las Personas Privadas de la Libertad  PPL.  

Respecto de la  orden de disponer las medidas administrativas y presupuestales  suficientes para la desinfección diaria  del establecimiento  carcelario señaló  que ese Consorcio  celebró contrato  de prestación  de servicios  con el “contratista  Cleaner S.A.”, que precisamente tiene  como objeto la limpieza y desinfección de las unidades de  sanidad de los centros de reclusión a  nivel nacional. Además que, remitió “la  guía al INPEC  y USPEC para que tomaran las medidas necesarias al  interior de los Establecimiento  Carcelarios”.  

Puntualizó que, en relación con el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, la empresa Cleaner S.A.,  informó que el 11 de abril del año en curso, llevó  a cabo labores de limpieza y desinfección en las áreas  

de  sanidad y aislamiento. Resaltó que las demás áreas  del Penal son responsabilidad del INPEC.  

En cuanto a la  orden de remisión al Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la historia clínica de ÁLVARO  BARRAGÁN MARTÍNEZ,  indicó que, ese Consorcio celebró contrato de  prestación de servicios de salud “a  través  de la  modalidad de  pago por  capacitación,  con la Empresa Social del Estado del  Municipio de Villavicencio”, la cual  tiene por objeto “la prestación  de servicios de salud de primer nivel de complejidad a las personas  privadas de la libertad a  cargo del  INPEC, en  el  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de  Villavicencio”. Ello para señalar  que la remisión de la historia clínica corresponde a la  mencionada ESE.  

Respecto de la periodicidad y fecha de entrega de los suministros de  bioseguridad, expuso que los insumos de protección personal  –guantes, gorros, batas, tapabocas, entre otros- y los  medicamentos para la población privada de la libertad del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, se  encuentran a cargo del proveedor denominado “Cohan”.  

Indica  que en  caso de  que, dicho  proveedor informe  que los elementos  de protección  “se encuentra  desabastecidos,  se activarán  los planes de contingencia que garantizan la contratación de  nuevos proveedores como se ha  evidenciado  

en  informes  anteriores, para dar respuesta  oportuna a  las  

diferentes  situaciones presentadas”.  

Expone que el 11 de mayo pasado se entregaron varios elementos al  Establecimiento Carcelario, para lo cual presenta un cuadro  descriptivo.  

Bajo estos  presupuestos, solicita se revoque o modifique el fallo de tutela en  la medida que, “frente a las  obligaciones de ese Consorcio se ha  materializado un hecho superado” y  respecto de las otras, son otros los competentes  en asumir la carga.  

Positiva Compañía de  Seguros S.A.  

El apoderado refirió que, durante el trámite de primera  instancia, esa Compañía acreditó haber dado  cumplimiento a las directrices fijadas por el Gobierno Nacional en  torno a las medidas para atender la pandemia COVID 19, pues,  suministró a los funcionarios del INPEC, entidad afiliada a  esa Administradora de Riesgos Laborales, los elementos de protección  personal que requieren.  

Resalta que, no es responsabilidad de esa ARL la entrega de elementos  de protección personal a la población privada de la  libertad, ni al personal externo y que para dichas personas debe  brindarse por el Fondo Nacional de Salud.  

Puntualizó que, con ocasión de la situación que  ha originado la pandemia, el Ministerio de Trabajo emitió la  Circular 029 de 2020, donde aclara explica que es el empleador quien  deberá suministrar los elementos de protección especial  y que a las Administradoras de Riesgos Profesionales les corresponde  brindar un apoyo en virtud de la emergencia presentada. De ahí  que, el Gobierno Nacional en los Decretos 488 y 500 de 2020 impuso a  las ARL “una obligación contingente, excepcional y  limitada al 5% y al 2%”,  recursos que provienen de los aportes al Sistema de Riesgos  Laborales.  

Alcaldía de Villavicencio  

El jefe de la Oficina Jurídica indica que, conforme lo expuso  en su intervención durante el trámite de primera  instancia, las entidades territoriales: alcaldía de  Villavicencio y gobernación del Meta, junto con el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario han trabajado de manera conjunta  y cooperada para atender la crisis sanitaria a causa del COVID que se  presenta en el Establecimiento Carcelario de Villavicencio.  

En concreto, han trabajado de manera articulada a través de la  realización de dos Consejos de Seguridad; uno convocado por la  Gobernación del Meta -24 abril de 2020- y  otro convocado por esa Alcaldía -9 de mayo de  2020- donde se  

han adoptado medidas tendientes a contrarrestar la “crisis  sanitaria en la cárcel de Villavicencio”, efectuando  las gestiones necesarias para el aislamiento preventivo de la  población carcelaria de Villavicencio y garantizando a los  reclusos y el personal que allí labora de elementos de  bioseguridad que permitan minimizar el riesgo de contagio de  coronavirus COVID-19.  

Refiere que, en lo  que respecta a las disposiciones presupuestales para desarrollar las  órdenes impartidas, “casi [la]  totalidad de los recursos de los municipios están definidos en  la ley, y al alcalde  no le es posible tomar decisiones de  destinarlos a  un objeto  diferente.  Además,  debe cumplir con el trámite  presupuestal”.  

Gobernación del Meta  

La Secretaria jurídica parte por señalar que la  garantía de la prestación del servicio de salud de la  población privada de la libertad, que incluye el actual  “tratamiento y protección y protocolos de  aislamiento” no son responsabilidad de los departamentos,  sino del Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la  Libertad, el Consejo Directivo del mismo, el Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2018, del USPEC y del Ministerio de  Salud y los recursos provienen del Presupuesto General de la Nación.  

Indica que, el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, asigna la  competencia a los Departamentos y a los Municipios para la creación  de cárceles departamentales o municipales. Como quiera que en  el caso no han sido creadas y “no es posible crearlas en  horas o días como lo ha ordenado en la  providencia”, tampoco les asiste el deber de destinar  recursos para el sostenimiento de establecimientos de reclusión  que no estén a su cargo; de ahí que precisamente no  reciban presupuesto para ello.  

Indica que, casi la totalidad de los recursos asignados a los entes  territoriales tienen una destinación establecida en la ley,  que no pueden dirigirse a un objeto diferente; máxime cuando,  reitera, en la responsabilidad presupuestal para la atención  de la población privada de la libertad y del personal de  guardia, de ninguna manera participa la Gobernación del Meta.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la  impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo de tutela emitido el  

7  de  mayo  del  año  en   curso  por  la  citada Corporación,  

mediante el cual, concedió el amparo de los derechos a la vida  y a la salud de ÁLVARO BARRAGÁN MARTÍNEZ y  con efectos inter comunis impartió órdenes  tendientes a que solidariamente, el Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario – INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciario y  Carcelarios –USPEC-, el Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL 2019, la Compañía de Seguros Positiva S.A.,  la Alcaldía de Villavicencio, la Gobernación del  Meta y las respectivas secretaría de salud de éstas dos  últimas, adopten medidas administrativas y presupuestales, que  permitan afrontar la crisis sanitaria del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.  

Pues bien, son tres los puntos de disenso propuestos por los  impugnantes. El primero, se relaciona con la legitimidad de Luz  Herminda Álvarez Sánchez para actuar como agente  oficioso de ÁLVARO BARRAGÁN MARTÍNEZ. El  segundo, la facultad del juez de tutela para emitir fallo con efectos  “erga omnes”. El tercero, ausencia de  responsabilidad en el cumplimiento de las órdenes.  

De la legitimidad por activa  

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la  acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien  considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por  su representante legal; iii) a través de apoderado judicial;  iv) mediante la agencia de derechos  

ajenos;  y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.  

En relación con la modalidad del agente oficioso, la Corte  Constitucional (CC T-511/17, T-051/15, entre otras), ha establecido  ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona  pueda asistir bajo esta figura a otra en la defensa de sus derechos  fundamentales, estos son: (i) que el demandante exprese  actuar en la condición de agente oficioso; y (ii) que  de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que el  representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acción  de tutela.  

En el presente asunto, Luz Herminda Álvarez Sánchez  manifestó actuar como agente oficioso de su compañero  permanente ÁLVARO BARRAGÁN  MARTÍNEZ, privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.  

Esta Corporación ha establecido que el estar privado de la  libertad no es razón suficiente para entender que el agenciado  se encuentra imposibilitado para ejercer su derecho de defensa. Por  tanto, debe acudirse a la mencionada regla general, según la  cual, debe acreditarse la existencia de circunstancias que  constituyan una limitación física o psíquica que  impide al titular actuar directamente o a través de apoderado.  

Como lo ha señalado esta Corporación, las medidas  generales adoptadas por los establecimientos carcelarios para evitar  la propagación del COVID, sin duda dificultan, de manera  general, que las personas recluidas en éstos puedan emprender,  por sí solas, acciones judiciales tendientes a la protección  de sus garantías fundamentales.  

Además, en este caso, dicha dificultad se hace más  latente en la medida que, ÁLVARO BARRAGÁN MARTÍNEZ  hizo parte de la población privada de la libertad que  desde el inicio de la pandemia fue aislada por resultar positivo para  COVID; situación que, sin lugar a dudas, obstaculizaba aún  más la posibilidad de acudir directamente ante las  autoridades.  

Tan evidente  resultó esa imposibilidad en este asunto que, durante el  trámite de primera instancia, pese a los requerimientos, no se  logró conocer cuáles eran las condiciones de salud  ÁLVARO BARRAGÁN MARTÍNEZ  y qué atención médica  había recibido; de ahí que, el Tribunal Superior de  Villavicencio, impartiera órdenes tendientes a que la historia  clínica de dicho ciudadano fuera remita al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para  que éste verificara si se encontraba en un posible estado de  enfermedad grave -dada la manifestación no  probada de la agente oficiosa de que padecía de diabetes- y  de ser así, adoptara la “decisión  correspondiente de conformidad con el mencionado Decreto 534 de 2020  o acorde con lo regulado en el artículo 68 del Código  Penal”.  

Bajo el anterior contexto, es claro en el sub lite existían  circunstancias excepcionales que permiten reconocer la legitimidad de  Luz Herminda Álvarez  Sánchez para actuar en el presente asunto.  

De  los efectos de las sentencias de tutela  

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-  refiere como objeto de impugnación que, el A-quo, no  tenía facultades para impartir una decisión erga  omnes y sobre esa base, dar órdenes  generales para afrontar la situación del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario –INPEC-.  

Sobre el particular, se partirá por señalar que, la  decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio no tiene tal característica, pues, a diferencia  de lo que implicaría una decisión erga omnes, en  este asunto, las directrices dadas provienen del análisis  concreto y particular de la situación en que se encuentra el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio,  diferente es que, con efectos inter comunis se adoptaron  medidas que beneficiarán a todas las personas, que como el  actor, se encuentran recluidas en ese Centro.  

Ahora, la Corte Constitucional ha habilitado la posibilidad de que,  por vía de tutela, se pueda analizar no solo la vulneración  de garantías fundamentales de quien acude a este mecanismo  preferente, sino que puede también  

cobijarse  a aquellos que, si bien, no acudieron al mecanismo preferente, se  encuentran en condiciones comunes.  

En concreto, en la sentencia C-SU-1023/01, reiterada en la SU-037/19,  dicha Corporación señaló:  

Existen  circunstancias especialísimas en las cuales la acción  de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para  evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales  solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la  protección de derechos fundamentales de los peticionarios  atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la  tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser y  transformarse en mecanismo de vulneración de derechos  fundamentales, dispone  también  de la  fuerza  vinculante  suficiente para proteger derechos  igualmente fundamentales de quienes no han  acudido  directamente a  este medio  judicial,  siempre que  frente al  accionado se encuentren en condiciones  comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y cuando la  orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de  manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos  fundamentales de aquellos no tutelantes.  

En  otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los límites  de la vulneración deben fijarse en consideración tanto  del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de  quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la  necesidad de evitar que la protección de derechos  fundamentales del accionante se realice paradójicamente en  detrimento de  derechos  igualmente  fundamentales  de terceros  que se encuentran en condiciones comunes a  las de aquel frente a la autoridad o particular  accionado.  

En este caso, ante la situación vulneradora de los derechos a  la salud y la vida en que se encuentran las personas privadas de la  libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Villavicencio y el personal que labora en él, originada en la  evidente insuficiencia de las medidas adoptadas para evitar la  propagación del COVID, se hacía necesario impartir  órdenes a diferentes autoridades  

penitenciarias, territoriales y a entidades pública y  privadas, para que de manera solidaria y armónica, adoptaran  medidas concretas tendientes a evitar la continuación de dicha  situación.  

Es decir, ante la  evidente crisis sanitaria no era posible analizar aisladamente la  situación concreta de ÁLVARO  BARRAGÁN MARTÍNEZ  –respecto de  quien se  impartieron algunas  directrices de cara al Juzgado de Ejecución de Penas que  vigila el cumplimiento de la pena- e ignorar la  difícil situación en la que se  encuentra dicho establecimiento de reclusión y, por  ende, la orden de amparo debía cobijar a  las personas que como aquel se  encuentran privados  de la  libertad y  el personal  que labora en el mismo, so pena de afectar el  derecho a la igualdad.  

De la responsabilidad asignada por  el A-quo  

De manera coincidente, todos los impugnantes refieren haber cumplido  con las obligaciones que les corresponden frente a las medidas  adoptadas desde el Gobierno Nacional para evitar la propagación  del COVID en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Villavicencio y no tener responsabilidad directa en el cumplimiento  de las órdenes impartidas por la Corporación de primera  instancia.  

Así,  el Instituto Nacional  Penitenciario y  Carcelario  –  

INPEC-   afirma que  la  labor  de  prestación del servicio  de  

salud y, por ende, las “medidas administrativas y  presupuestales” adoptadas por el A-quo recaen en  cabeza de la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios –USPEC-.  A su turno, ésta señala que la responsabilidad recae en  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, con quien,  en el mes de marzo celebró un contrato de fiducia con dicho  fin. Este último, a su vez, informa que, para la prestación  de los servicios necesarias para afrontar la crisis sanitaria,  celebró contratos así: i) con la empresa Cleaner  S.A., para la limpieza y desinfección de las áreas  de sanidad y aislamiento de algunas partes del establecimiento, las  demás zonas de ese centro de reclusión competen al  INPEC; ii) con la Empresa Social del Estado del Municipio de  Villavicencio, para la prestación del servicio de  salud; y, iii) con la empresa “Cohan”, la  provisión y entrega de insumos de protección personal  –guantes, gorros, batas, tapabocas, entre otros-.  

Por su parte, la ARL positiva señala que únicamente le  asiste responsabilidad en cubrir un pequeño porcentaje de los  elementos de protección de funcionarios del INPEC que laboran  en dicho establecimiento de reclusión, pues ninguna  responsabilidad le asiste en relación con los PPL. Finalmente,  la Alcaldía de Villavicencio y la Gobernación  del Meta, fundan su disenso en la responsabilidad “presupuestal”  que se les impuso en el fallo de tutela.  

Pues bien, se partirá del hecho cierto de que los disensos  están encaminados únicamente a negar la responsabilidad  que tienen en el cumplimiento de las  

órdenes de  tutela, más no, en desvirtuar la conclusión a la que  llegó el A-quo en  torno a la ineficacia de las medidas adoptadas al interior del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio para  frenar la propagación del COVID, donde valga la pena resaltar,  para la fecha de emisión del fallo de primera instancia -3  de mayo de 2020- existían 508 contagiados  y para el 8 de mayo –fecha en que se  suscribió el “acta de reunión  de análisis de documentos celebradas entre  la Secretaria  de Salud  Municipal y  la directora  de salud  pública  de Villavicencio”-,  había ascendido a 653 y la necesidad de adoptar medidas que  permitan tener un mejor control de la situación.  

La Corte Constitucional, de manera pacífica1,  ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a  la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la  multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por  Colombia2,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los  derechos a la vida, a la salud y a la igualdad. Esto significa que,  la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y  garantías consagrados en la Constitución, « tiene  un valor  

1  T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón  Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,  T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo,  T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.  

2  Artículo 10 del Pacto Internacional  de Derechos Civiles y  Políticos, artículo 5º del  Pacto de  San José  de Costa  Rica y  Reglas mínimas  para el  tratamiento de  los reclusos  y procedimientos para la aplicación efectiva de  las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989,  1990. Resoluciones 34/169 de 1979,  43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones  Unidas.  

absoluto        no        susceptible        de        ser        limitado        bajo        ninguna  circunstancia».  

En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC – T-213-2011:  

Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos  pueden  clasificarse en  tres grupos:  (i)  los  derechos intocables,  aquellos que  son inherentes  a la  naturaleza  humana y  no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se  encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la  vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad,  libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos, son consecuencia  lógica y directa de la pena impuesta,  tales como:  la libertad  personal, la  libre  locomoción  entre otros, (iii) los  derechos restringidos, son el  resultado de la relación de  sujeción  del interno  para con  el Estado,  dentro de  éstos encontramos  los derechos  al trabajo,  a la  educación,  a la  intimidad personal  y familiar,  de reunión,  de asociación,  libre  desarrollo de  la personalidad,  libertad de expresión. En consecuencia, la relación de  especial sujeción que existe entre las personas que se  encuentran privadas  de la  libertad y  el Estado,  no es  otra cosa  que “una relación jurídica  donde el predominio de una parte sobre la  otra no impide la existencia de derechos y  deberes para ambas partes.  

Dentro de los derechos intocables se encuentran la vida, la salud y  la igualdad, en virtud de los cuales, es deber del Estado garantizar  a la población privada de la libertad las adecuadas  condiciones que los garantice y la adopción de medidas en caso  de que dichos derechos se encuentren en riesgo.  

Precisamente, en aras de cumplir dicho propósito, el Gobierno  Nacional mediante el Decreto 4150 de 2011  

escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las  funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- como una unidad administrativa  especial del orden nacional adscrita al Ministerio de Justicia y del  Derecho, con personería jurídica, autonomía  administrativa y financiera.  

De manera que, conforme lo establece el artículo 153  de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7º de  la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario  está integrado por, entre otros, el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y los Centros de Reclusión  de todo el país.  

Ahora, de acuerdo  con el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, la  mencionada Unidad tiene como objeto «gestionar  y operar el suministro de bienes y la prestación de los  servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y  administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los  servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC».  

3  ARTÍCULO 15. SISTEMA NACIONAL  PENITENCIARIO. El Sistema  Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el  Ministerio de Justicia y del  Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y  la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio  de Justicia y del Derecho con  personería jurídica, patrimonio independiente y  autonomía administrativa; por todos los centros de  reclusión que funcionan en  el país; por la Escuela Penitenciaria  Nacional; por el Ministerio de Salud  y Protección Social; por el Instituto  Colombiano de  Bienestar Familiar  (ICBF) y  por las  demás entidades  públicas que ejerzan funciones  relacionadas con el sistema.  

A su turno, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- celebró  el 29 de marzo de 2019, con el Fondo de Atención en Salud para  la Población Privada de la Libertad –creado en la Ley  1709 de 2014- un contrato de fiducia, cuyo objeto consiste en la  “administración y pago de los  recursos dispuesto por el fideicomitente en el Fondo Nacional de  Salud de las personas privadas de la libertad”.  

A partir de lo anterior, es claro que, el Sistema Penitenciario y  Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen  responsabilidad el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (Inpec), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec)  y actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población  Privada de la Libertad; y, por tanto, las órdenes que hayan de  impartirse para garantizar la vida y la salud de las personas  privadas de las libertad y de quienes laboran en este, debe  cobijarlos.  

De otra parte, en relación con la ARL POSITIVA, en su  impugnación reconoce que, conforme a su objeto social y el  concepto rendido por el Ministerio de Trabajo, debe cubrir un  porcentaje de los elementos de bioseguridad que requieren los  funcionarios del INPEC que laboran en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Villavicencio; su desacuerdo está  en que, se le haya incluido en una orden de también cobija a  los PPL, cuando frente a ellos, la obligación recae en las  autoridades penitenciarias.  

Similar situación acontece en relación con la Alcaldía  de Villavicencio y la Gobernación del Meta, quienes además  de reconocer que no son ajenos a la situación y mostrar las  tareas que han llevado a cabo tendientes a mitigar la situación,  tales como, el suministro de algunos de los elementos de seguridad  que se vienen empleando para evitar la propagación del COVID y  la realización de reuniones para para analizar la situación,  están en desacuerdo con que se les haya incluido en órdenes  “presupuestales” a las que, aduce, resultan  ajenas.  

Es decir, en relación con la ARL POSITIVA y los mencionados  entes territoriales, la inconformidad radica en que se les haya  incluido de manera general en órdenes que rebasan su  obligación legal y presupuestal.  

Sobre el particular se dirá que, no es posible excluirlos de  las órdenes dadas por el A-quo, pues finalmente, les  asiste una responsabilidad, así sea parcial, en la  participación y materialización de medidas que permitan  afrontar la crisis sanitaria por la que atraviese el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.  

Ello en la medida que, finalmente, es a la ARL POSITIVA a la que se  encuentran afiliados los funcionarios el INPEC que allí  laboran y, por tanto, deben cumplir con las obligaciones que para  afrontar la crisis se les ha impuesto desde el Ministerio del  Trabajo. Igualmente sucede con los entes territoriales, pues,  claramente, también tienen una  

responsabilidad  en la adopción de medidas conjuntas que permitan superar o  manejar de la mejor manera la situación.  

Ahora, no es posible determinar actualmente cuáles cargas  administrativas y presupuestales corresponden al municipio de  Villavicencio y al departamento del Meta, dado que, las órdenes  dadas por el A-quo, que dicho sea de paso, la Sala considera  acertadas, están orientadas principalmente a que las  autoridades y entidades involucradas analicen en conjunto la  situación a partir de unos datos concretos que primero deberán  obtener; lo que implica que, solo en el desarrollo de éstas,  se podrá determinar la responsabilidad que corresponde a cada  uno, desde luego, siempre bajo la óptica de que se trata de  una labor que requiere la cooperación de todos.  

Es por esa razón que, en las actuales condiciones, no es  posible determinar responsabilidades administrativas y presupuestales  puntuales. Sin embargo, si es importante precisar que, éstas  serán asumidas conforme a las asignaciones y competencias que  corresponda a cada una de las autoridades, entidades y particulares  involucrados en la orden.  

Finalmente, el INPEC en su escrito de impugnación refiere que  materialmente es imposible remitir a algunos PPL a otros  establecimientos carcelarios, dado que, todos los del país se  encuentra en condiciones de hacinamiento. Sobre el particular, se  partirá por señalar que, el A-quo no dio orden  

alguna en ese sentido, sino que, ante la delicada situación  que se vive en el Centro de Reclusión de Villavicencio se  ordenó adoptar medidas que implican el desplazamiento de  algunos internos hacía otros lugares, pero no, a otros  Penales.  

Siendo importante destacar que, dicha orden surgió  precisamente de lo informado durante del trámite de primera  instancia por el Establecimiento Penitenciario de Villavicencio,  quien indicó que algunos detenidos estaban siendo trasladados  al entonces pabellón de mujeres que se encontraba desocupado y  al Centro de Reclusión para Adolescentes “YARI”  que, por el momento, no estaba siendo utilizado, e incluso que, se  habían realizado contrataciones con hoteles para albergar a  quienes estaban prontos a cumplir la pena.  

En el anterior contexto, se confirmará el fallo de tutela  emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  bajo el entendido de que, las responsabilidades administrativas y  financieras serán asumidas conforme a las asignaciones y  competencias que corresponda a cada uno los involucrados en la orden;  desde luego, siempre bajo la óptica de que solo una actuación  solidaria y cooperada, podrá llevar a superar la crisis  sanitaria que afronta el Establecimiento de Reclusión de dicha  ciudad.  

En  mérito de lo  expuesto, la Sala  de Casación  Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de  Decisión de  Tutelas  

No.  3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, bajo el entendido de  que, las responsabilidades administrativas y financieras serán  asumidas conforme a las asignaciones y competencias que corresponda a  cada uno de los involucrados en la orden.  

Segundo: Remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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