STP677-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP677-2020  

Radicación  n.° 108663  

Acta  016  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de enero dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el  apoderado judicial de ERIKA ALEXANDRA ZAPATA ARBOLEDA, FLOR ESTRELLA  ARBOLEDA VILLA, LUIS ALBERTO ZAPATA POSADA  en  procura del amparo de los derechos fundamentales de las víctimas  legalmente reconocidas al interior del proceso penal 2017-00181  presuntamente vulnerados por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos –Antioquia-y  la Fiscalía 29 Seccional de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de la  referida actuación.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, la Fiscalía General  de la Nación presentó  escrito de acusación contra Julián Alejandro Velásquez  Muñoz como  presunto autor del delito de homicidio simple, por hechos ocurridos  el 17 de junio de 2017.  El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos -Antioquia-.  

Más  adelante, el 1º de enero de 2019, la Fiscalía manifestó  que celebró  un  preacuerdo con el acusado. En éste, Julián  Alejandro Velásquez Muñoz  aceptó su responsabilidad en los hechos objeto de acusación  a cambio de que se le degradara su participación en la  conducta punible a título de cómplice, acorde con el  contenido del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, pactando una  pena de 104 meses de prisión.  

En  esa misma fecha, el Despacho de conocimiento impartió  aprobación al referido acuerdo. Inconforme con la anterior  determinación el representante de víctimas la apeló  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó  el 29 de marzo de 2019.  

En  criterio de la parte actora, dicha providencia resulta violatoria de  los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las  víctimas, dado que se desestimó la solicitud promovida  por éstas, respecto de la calificación de la conducta  punible. A la par, cuestionó que pese a que fue prometida una  reparación ello no se cumplió.  

En  consecuencia, solicitó  que se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar, se impruebe el aludido  preacuerdo. Así mismo, requirió que «se  compulsen copias del proceso referente a la coautoría dentro  del homicidio y se ordene a la Fiscalía vincular al proceso a  Yefrey Tamayo Barrientos».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 14 de enero de 2020, la Sala admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado a las autoridades aludidas.  

El  Juzgado Promiscuo Municipal de Donmatías Antioquia, explicó  que actuó en calidad de Juez con Función de Control de  Garantías y, a causa de ello, adelantó las audiencias  preliminares de formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento. Así las cosas, indicó que  no vulneró las garantías alegadas por el accionante.  

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  relató el decurso de la actuación y defendió la  legalidad de su decisión, remitiéndose a los argumentos  allí expuestos. Allegó copia de la misma.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Sea  lo primero señalar que la parte actora  pudo controvertir  el fallo de primera instancia a través del recurso de  apelación y, en caso de que no prosperara, del recurso  extraordinario de casación, pero no lo hizo.  Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se  torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Es  manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió  que la providencia de dicha autoridad judicial cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

En  segundo término, encuentra la Sala que aun si se pasara por  alto lo anterior, la protección constitucional demandada  resulta improcedente. Para  soportar tal afirmación, es necesario resaltar la postura de  la Corte en las cuales se ha privilegiado la naturaleza consensual y  finalidades de los preacuerdos, sobre las posibilidades de injerencia  del juez o las necesidades de justicia de la víctima.  

En  efecto, en  CSJ  SP, 20 Nov 2013, Rad. 41570, se indicó  que la adecuación típica que la Fiscalía haga de  los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede  ser censurada ni por el juez ni por las partes.  

Más  adelante, en SP13939-2014,  concluyó que en términos de legalidad o estricta  tipicidad, el Fiscal puede definir qué conducta imputa o  imputar una menos gravosa, pero no le está permitido «crear  tipos penales».  

Así  mismo, señaló, que el Juez de Conocimiento está  obligado a aceptar el acuerdo presentado por la Fiscalía,  salvo que este desconozca o quebrante las garantías  fundamentales, verifique algún vicio en el consentimiento o  afecte el derecho de defensa.  

A  título de ejemplo, destacó que dichas circunstancias se  estructurarían cuando el Fiscal pasa por alto aspectos como  dos beneficios incompatibles, acceda a una rebaja superior a la  permitida o no cumpla las exigencias punitivas para acceder a algún  subrogado.  

En  lo que respecta al asunto sometido a consideración de la Sala,  precisó que la participación de las víctimas en  materia de  preacuerdos se ciñe a ser oídas en la negociación  y en la actuación procesal. Sin embargo, ese reconocimiento en  ningún momento le otorga el derecho al veto, sino simplemente  la facultad de ser oída e informada durante su trámite,  a efectos de que pueda estructurar una intervención ante el  juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su  aprobación (AP3450-2017,  Rad. 49333).  

Los  aludidos precedentes resultan aplicables al caso examinado, pues  acorde  con los medios de convicción allegados al trámite, es  manifiesta la plena participación del representante de las  víctimas, la madre, el padre, y hermana del occiso, quienes  fueron debidamente informados del preacuerdo suscrito entre la  Fiscalía y la defensa. Por ende, el 21 de enero de 2019 fue  verificado, sin que en dicha oportunidad, la parte actora incorporara  pretensiones de carácter económico o sustentara en  debida forma su oposición.  

Nótese,  que el acuerdo se circunscribió en la degradación de la  responsabilidad de autor a cómplice, la cual está  contemplada dentro de los parámetros que tiene la Fiscalía,  pues solamente reconoce una única rebaja. En tal virtud, la  pena de 104 meses de prisión, es una aplicación del  contenido del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 y, por ello,  las autoridades judiciales accionadas consideraron que el preacuerdo  estuvo ajustado a la legalidad.  

Es  palpable entonces, que tanto las víctimas como su apoderado  fueron enterados del preacuerdo y, además, estuvieron  presentes en la audiencia de verificación del mismo.  Denotándose en sus argumentaciones, la intención de  ejercer un veto respecto de lo acordado por la Fiscalía y la  defensa.  

Constituye  criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados,  ello torna improcedente la solicitud de amparo.  

Con  todo, destaca la Corte que, tras proferirse la sentencia  condenatoria, las víctimas tienen la facultad de adelantar el  incidente de reparación integral.  

Por  último, recuerda la Sala que acorde  con el contenido del artículo 250 de la Carta Política,  la Fiscalía General de la Nación es la titular de la  acción penal y, por ello, es dicha entidad la que debe  determinar a quién vincula mediante la formulación de  imputación.  

En  consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los  funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por por el  apoderado judicial de ERIKA ALEXANDRA ZAPATA ARBOLEDA, FLOR ESTRELLA  ARBOLEDA VILLA, LUIS ALBERTO ZAPATA POSADA  en  procura del amparo de los derechos fundamentales de las víctimas  legalmente reconocidas al interior del proceso penal 2017-00181  presuntamente vulnerados por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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